STP3803-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  41001220400020240001701  

Radicado  n.°  136018  

STP3803-2024  

(Aprobado acta n.°  068)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la  impugnación presentada por Pedro  José Ricardo Barrero contra  el fallo de primera instancia emitido el 8 de febrero de 2024, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que negó la acción  contra el Juzgado Tercero Penal de Circuito con Funciones de  Conocimiento de esa ciudad1.  

En síntesis,  la parte recurrente objeta los proveídos del 9 y 22 de  noviembre de 2023, en los que el accionado, por un lado, rechazó  de plano el incidente de desacato promovido por el actor y, por el  otro, se estuvo a lo resuelto en la primera decisión referida.  En su criterio, Colpensiones y Colfondos no han resuelto las  peticiones que interpuso y que fueron objeto de amparo en sentencia  del 28 de agosto de 2023 [Rad. 41001 31 09 003 2023 00092 01].  

II.  HECHOS  

            

1. Previamente,          Pedro          José Ricardo Barrero interpuso          acción de tutela en contra de la Administradora de Fondos de          Pensiones —Colpensiones— y el Fondo de Pensiones y          Cesantías Colfondos, por la presunta vulneración de          sus derechos fundamentales de petición, debido proceso,          seguridad social y dignidad humana. En esa oportunidad, pidió          que las accionadas corrijan y actualicen de su historia laboral, los          periodos desde el día 1º  de octubre del año 2000          al 8 de noviembre del año 2002.  

            

2. El          asunto correspondió al Juzgado          Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva y, en sentencia          del 28 de agosto de 2023 [radicado 41001 31 09 003 2023 00092 00]          concedió el amparo a los derechos de petición, debido          proceso, seguridad social y dignidad humana y ordenó:  

SEGUNDO:  ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES —COLPENSIONES—  y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS, a través  de sus representantes legales y/o quienes hagan sus veces, que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la  notificación de la presente decisión, sino lo hubieren  hecho, de manera coordinada y mancomunadamente, procedan a resolver  de fondo, y de manera congruente la petición del señor  PEDRO JOSÉ RICARDO BARRERO, radicadas en su orden, el 23 de  junio y el 30 de enero de 2023, comunicándole lo resuelto,  informando lo actuado a este juzgado.  

            

3. Pedro          José Ricardo Barrero solicitó          el inicio del incidente de desacato por el posible incumplimiento de          la orden transcrita. El 5 de octubre de 2023 el juzgado abrió          el incidente respectivo. En auto del 13 de ese mes y año          declaró que          Lina Margarita Lengua          Caballero, en calidad          de Representante Legal de Colfondos, incurrió en desacato al          no cumplir el fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2023.  

            

4. Al          resolver el grado jurisdiccional de consulta, en auto del 1º de          noviembre de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior de          Neiva revocó la decisión al estimar que las accionadas          sí cumplieron la orden de tutela.  

            

5. El          9 de noviembre, Pedro          José Ricardo Barrero volvió          a solicitar el inicio del incidente de desacato y, en esa misma          fecha, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de          Neiva rechazó de plano la solicitud, con fundamento en la          decisión del tribunal que había determinado el          cumplimiento del fallo.  

            

6. Posteriormente,          Ricardo          Barrero pidió          “abstenerse          de archivar el incidente de desacato y continuar con el mismo”          y el juzgado en proveído del 22 de ese mes, dispuso estarse a          lo resuelto en auto del 9 de noviembre de 2023.  

            

7. Ahora,          Pedro          José Ricardo Barrero,          mediante          apoderado, acudió nuevamente a la acción de tutela          para cuestionar la las          decisiones del 9 y 22 de noviembre de 2023 adoptadas por el          Juzgado 3º          Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva. En su criterio,          Colpensiones y Colfondos no han resuelto las peticiones que          interpuso el 30 de enero y el 23 de junio de esa anualidad, lo cual          fue motivo de amparo en el fallo de tutela del 28 de agosto de 2023.          Por lo tanto, pide          que se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas y se le dé          trámite al respectivo incidente de desacato.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

            

8. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la acción          de tutela. Estimó que el juzgado accionado no lesionó          los derechos del actor ya que las decisiones mediante las cuales se          rechazó su solicitud encaminada a que se abriera nuevamente          el incidente de desacato estuvieron basadas en lo resuelto frente al          asunto por la Sala          Penal del Tribunal Superior de Neiva cuando resolvió el grado          jurisdiccional de consulta.          De ahí que las decisiones cuestionadas no son arbitrarias.  

            

9. Pedro          José Ricardo Barrero          impugnó el fallo de primer grado y pidió su          revocatoria, con fundamento en los mismos argumentos consignados en          la solicitud de tutela.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

            

10. La          Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,          de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la          Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591          de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda          vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la          Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.  

b.  Problema jurídico  

            

11. Le          corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero Penal de          Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva incurrió en          la configuración de algún defecto con la emisión          de los autos del 9 y 22 de noviembre de 2023 en los que, por un          lado, rechazó de plano el incidente de desacato promovido por          Pedro          José Ricardo Barrero          y, por el otro, se estuvo a lo resuelto en la primera decisión          referida, en el trámite constitucional 41001 31 09 003 2023          00092 01.  

            

12. Con          ese propósito, la sala: (i)          reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología          de análisis de la procedibilidad de la acción de          tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el          cumplimiento de los requisitos generales y específicos; y,          iii) analizará          en el caso concreto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

            

13. La          Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela          contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal          forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la          seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los          jueces.  

            

14. Al          respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de          2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es          excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y          rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter          general,          que habilitan la interposición de la acción y otros de          carácter          específico,          relacionados con la procedencia del amparo.  

15. En          relación con los «requisitos generales» de          procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la          relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos          los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)          la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que          tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la          decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente          los hechos generadores de la vulneración y los derechos          afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del          proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que          no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de          estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse          improcedente.  

            

16. Por          su parte, los «requisitos o causales específicas»          hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la          integridad de la decisión judicial y que justifican la          intervención del juez constitucional para salvaguardar los          derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una          tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente,          al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;          procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;          error inducido; falta de motivación; desconocimiento del          precedente; o violación directa de la Constitución. En          caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se          advierta la configuración de uno o más de estos          defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es          conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

            

17. A          pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las          diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos          definen una metodología estricta de análisis frente a          las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer          lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos          generales»          de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone          necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.          Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo          lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)          específica(s)»          de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los          hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional          encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede          entonces es conceder el amparo solicitado.  

            

18. El          anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de          fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el          evento de constatarse una vulneración o amenaza a los          derechos fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015). En ese          sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que          resuelven un trámite incidental en materia constitucional,          deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente:  

(i)  que la decisión dictada en el incidente de desacato se  encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela  resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite,  incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y  

(ii)  que los argumentos del promotor de la acción de tutela sean  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación  alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de  desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron  pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía  que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad   

            

19. En          el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y          por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige          contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias          cuestionadas.          Lo segundo, porque fue promovida por el directamente afectado.  

            

20. Además,          (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra          el derecho fundamental al debido proceso; (ii)          no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión          sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de          manera razonable los hechos que generaron la vulneración como          los derechos afectados; (iv)          la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela sino contra          el auto que resolvió un incidente de desacato y la nulidad de          aquel, (v) contra los autos censurados no procede recurso y, (vi) se          cumple el presupuesto de inmediatez. Por          lo anterior, se analizará de fondo el asunto.  

e.  Inexistencia en la configuracion de algun defecto específico  

            

21. En          este caso, Pedro          José Ricardo Barrero objeta          los autos del 9 y 22 de noviembre de 2023, en los que el Juzgado          Tercero Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva          que, por un lado, rechazó de plano el incidente de desacato          que promovió por el posible incumplimiento a la orden de          tutela del 28 de agosto de 2023, en el trámite          constitucional, Rad.          41001 31 09 003 2023 00092 01 y, por el otro, se abstuvo a lo          resuelto en otra ocasión. En su criterio, Colpensiones y          Colfondos no han respondido las solicitudes del 9 y 22 de noviembre          de 2023, que fueron motivo de protección constitucional.  

            

22. En          el auto del 9 de noviembre de 2023, el juzgado accionado citó          la argumentación efectuada por la Sala Penal del Tribunal          Superior de Neiva que, en proveído del 1º          de noviembre de ese año al resolver el grado jurisdiccional          de consulta, revocó la decisión de sancionar, al          estimar que las accionadas sí cumplieron la orden de tutela.          En ese orden precisó que a voces del tribunal citado:  

[…]  Conforme  a lo anterior, fácil resulta colegir que finalmente el  Director de Historia Laboral de la Administradora Colombiana de  Pensiones (COLPENSIONES) cumplió con lo de su resorte frente a  la orden de tutela, tal como se contrae de los soportes allegados en  esta instancia, por tanto, se torna inane la sanción impuesta  a su par del Fondo de Pensiones COLFONDOS, es decir, a la  Representante Legal para estos asuntos de la precitada compañía  

            

23. A          partir de lo expuesto, el juzgado demandado consideró inane          volver a debatir el cumplimiento o no de la orden de tutela, ya que          en esa actuación se había declarado que con las          respuestas aportadas por Colpensiones y Colfondos se satisfizo la          orden.  

            

24. Ahora,          como el actor insistió en su petición, en auto del 22          de noviembre de 2023, el juzgado accionado dispuso estarse a lo          resuelto en proveído del 9. Al respecto precisó:  

Se  advierte que tal solicitud consiste en los mismos hechos traídos  a colación dentro del incidente de desacato tramitado y  fallado por este juzgado el 13 de octubre de 2023 en donde como ya se  le expusiera en auto de 9 de noviembre del presente año se  configuró un hecho superado toda vez que COLPENSIONES le  remitió respuesta al accionante a través del oficio del  11 de septiembre de 2023, situación igualmente advertida por  el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, en providencia  de 1º de noviembre del corriente año quien consideró  al surtirse la consulta por la sanción que se le impusiera a  la representante legal de COLFONDOS:  

“Conforme  a lo anterior, fácil resulta colegir que finalmente el  Director de Historia Laboral de la Administradora Colombiana de  Pensiones (COLPENSIONES) cumplió con lo de su resorte frente a  la orden de tutela, tal como se contrae de los soportes allegados en  esta instancia, por tanto, se torna inane la sanción impuesta  a su par del Fondo de Pensiones COLFONDOS, es decir, a la  Representante Legal para estos asuntos de la precitada compañía”.  

            

25. Ante          este panorama, es pertinente señalar que los funcionarios          judiciales pueden ceñirse          válidamente a lo resuelto en cuestiones previamente          examinadas, pues no es viable debatir de forma reiterada asuntos          jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se          introduce hecho nuevo alguno, pues ello implicaría no          solamente una limitación injustificada de la seguridad          jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración          de justicia2.  

            

26. Al          respecto la          Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017, señaló:  

[…]  Respecto  al derecho al acceso a la administración de justicia es de  recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual  se define como la  posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades  judiciales para buscar la preservación del orden jurídico  y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin  embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las  autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los  cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede  remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió  lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de  justicia.  

(…)  

Esto  lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al  derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó  el derecho al acceso a la administración de justicia ya que  las  autoridades judiciales accionadas no están en la obligación  de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la  solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una  petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas  ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por  parte de las autoridades demandadas.  

            

27. En          ese orden, no existe motivo para afirmar que las determinaciones          adoptadas por el juzgado accionado comprometen los derechos          fundamentales del accionante, pues,          como se indicó, los jueces tienen la facultad para abstenerse          de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo          previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que          justifiquen un nuevo análisis del asunto, que es lo que          sucede en este caso.  

e.  Conclusión  

            

28. En          este caso, se confirmará el fallo de primer grado ya que las          decisiones controvertidas son razonables. Ante la decisión          adoptada por la Sala          Penal del Tribunal Superior de Neiva el 1º          de noviembre de 2033 al resolver el grado jurisdiccional de          consulta, a la autoridad demandada no le quedaba una opción          diferente que abstenerse de abrir nuevamente el incidente de          desacato, en aplicación de los principios de cosa juzgada,          eficiencia y economía procesal.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Secretaria  

1          Fue          vinculada Colpensiones.  

2          Cfr. STP5610-2022, Rad. 123304, STP6606-2022, Rad. 123235,          STP4093-2022, Rad. 123120, entre otras.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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