STP2690-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP2690-2024  

Radicación  n°. 135763  

Aprobado  según acta No. 051  

Bogotá,  D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  CRISTIAN  FABIÁN MOSQUERA CABRERA,  contra  el fallo proferido el 25 de enero de 2024, por medio del cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y  debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 25° Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.  

A  la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes del  proceso penal seguido en contra del actor, radicado con número  0500122040002023-01403.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  De acuerdo con el libelo introductorio e informes allegados al  expediente se logra establecer que el motivo de la protesta  constitucional radica en lo siguiente:  

a)  El 16 de octubre de 2021, en un barrio de Medellín CRISTIAN  FABIÁN MOSQUERA CABRERA, de común acuerdo con otras  personas (no identificadas), abordaron al ciudadano Juan Sebastián  Velásquez Muñoz, quienes previo a despojarlo de sus  pertenencias lo atacaron en la cabeza en varias ocasiones con un  machete. Los sujetos no identificados lograron escapar del lugar de  los hechos, mientras que el aludido implicado fue detenido por  agentes de policía que hicieron presencia en aquel sitio1.  

b)  Bajo esas circunstancias, en contra del hoy accionante cursa el  proceso penal No. 0500122040002023-01403 por los presuntos delitos de  homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado agravado.  

La  etapa de juicio correspondió al Juzgado 25° Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien el 8  de junio de 2023 emitió sentido de fallo condenatorio y ordenó  su captura en esa oportunidad, sin motivar tal disposición.  

c)  Inconforme con tal actuación, CRISTIAN FABIÁN MOSQUERA  CABRERA promovió acción de tutela (la  primera)  frente a la aludida célula judicial; asunto que correspondió  a una Sala de Tutelas de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, quien mediante fallo del 24 de noviembre de 2023  concedió el amparo invocado, ordenó cancelar la orden  de captura hasta tanto se hiciera un complemento de la argumentación  de la necesidad de la captura, para lo cual concedió un plazo  de 3 días.  

d)  La diligencia de complementación se surtió de manera  virtual el 4 de diciembre siguiente, con presencia del fiscal, el  ministerio público y la defensa del implicado. CRISTIAN FABIÁN  MOSQUERA CABRERA afirmó que no asistió por temor a que  el Juez no hubiese cancelado la orden de captura, pues según  él fue citado para “audiencia  de lectura de fallo”  y no de complementación de la decisión.  

e)  Sin embargo, al encontrarse insatisfecho con los argumentos expuestos  por el juez en aquella vista pública, promovió una  nueva acción de tutela (la actual).  

-.  Sobre el particular, sostiene que se le vulneró su derecho  fundamental al debido proceso, porque fue citado para acudir a una  audiencia de lectura de fallo, lo que conllevó a preparar su  defensa. Insinuó también que la audiencia se fijó  por fuera del término de tres (03) días que el Juez de  tutela determinó en la sentencia.  

-.  Destacó que el Juez 25° Penal del Circuito trató de  enmendar el error en que incurrió el 8 de junio de 2023,  cuando dictó el sentido del fallo condenatorio, pero que “lo  hizo de manera parcial sin contar con los elementos que le pudieron  servir como criterios para ordenar la captura y que eran presupuesto  para tomar la decisión de restringir (su)  libertad”.  

-.  Para el demandante la decisión confutada fue deficiente en  torno a la motivación de la necesidad de la captura, pues no  abordó temas como los subrogados penales, la libertad  condicional, el arraigo familiar, las circunstancias de mayor o menor  peligrosidad o el test constitucional de proporcionalidad, como se lo  exigió la Sala Penal del Tribunal de Medellín en la  sentencia de tutela ya citada, máxime, cuando no se ha  adelantado la audiencia de que trata el artículo 447 del  C.P.P.  

f)  El libelista aclaró que este mecanismo no debe entenderse como  una solicitud de apertura de incidente de desacato, pues en esta  oportunidad ataca los fundamentos expuestos por el Juzgado 25°  Penal del Circuito de Medellín, en la diligencia de  complementación del 4 de diciembre de 2023.  

g)  En  la actualidad, se encuentra pendiente llevarse a cabo la audiencia de  lectura de sentencia dentro del proceso penal cuestionado.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró  improcedente el amparo tras constatar que se configuró el  fenómeno de la cosa juzgada constitucional, habida cuenta que,  la pretensión invocada en esta nueva acción  constitucional fue debatida al interior de la radicada No.  0500122040002023-01403-1 (motivación de la orden de captura),  la cual conoció otra sala de tutelas de esa Corporación,  que, entre otras, accedió a la protección invocada.  

Puntualizó  que la cosa juzgada se agotó, específicamente en lo que  tiene que ver con la debida motivación de la decisión  que ordenó la captura del accionante.  

4.1.  Ello implica que una nueva acción de tutela no sería el  escenario habilitado para discutir sobre la afectación de  derechos fundamentales, derivada de la providencia adoptada por el  Juez 25° Penal del Circuito de Medellín, el 04 de  diciembre de 2023, lo cual afectaría principios como la  seguridad jurídica, la eficacia y eficiencia procesales y la  lealtad procesal.  

Es  así que estimó que como esa decisión (04 de  diciembre de 2023) se emitió en cumplimiento de un fallo de  tutela y como se discute que los derechos fundamentales continúan  siendo desconocidos, lo adecuado era el impulso, ante el juez de  primera instancia, a través de (i) un trámite  incidental por desacato, o (ii) un trámite de cumplimiento a  fallo de tutela.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.  El actor impugnó el fallo. Resaltó que no existe cosa  juzgada constitucional porque si bien las acciones de tutela ostentan  identidad de partes, y pretensiones, lo cierto es que los hechos que  motivaron a cada una de ellas son distintos.  

5.1.  La primera demanda de tutela se dio en el marco de la decisión  del sentido del fallo (08 de agosto de 2023), audiencia reglada “en  donde se debe aplicar el principio antecedente consecuente y se  omitió, toda vez que no se dio aplicación a la  audiencia del 447 presupuesto para decidir si se libra o no orden de  captura”.  

5.2.  Mientras que los hechos de la tutela actual se dieron en el marco de  la audiencia complementaria del 04 de diciembre de 2023, en la cual,  insiste, sobre la “falta  de motivación a la orden de captura y se violó  nuevamente el derecho a la motivación y al debido proceso en  tanto la orden del Juez de Tutela, trató de cumplirse, después  de vencido el término ordenado para ello”.  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín de quien es su superior funcional.  

7.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

De  la cosa juzgada constitucional  

8.  En lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido  concebida como la atribución o capacidad definitiva de un  pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de  la Corte Constitucional se entiende:  

«es  una institución jurídico procesal mediante la cual se  otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras  providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y  definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición  expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación  definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad  jurídica. De esta definición se derivan dos  consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa  juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de  la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación,  y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de  un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el  ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los  funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,  volver a entablar el mismo litigio.  De  esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función  negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y  fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de  seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento  jurídico»2.  

Como  requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada  constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de  la Corte Constitucional ha señalado:  

«Además,  esta Corte conforme al artículo 332 del Código de  Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una  providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de  otra, como son:  

            

* Identidad          de objeto,          es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión          material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se          presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido,          declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación          jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos          elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados          expresamente.  

            

            

* Identidad          de partes,          es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e          intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión          que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se          presente la identidad de partes, no reclama la identidad física          sino la identidad jurídica.”3          (…)  

Cabe  indicar que  para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que  se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la  sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica  de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o  sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se  adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir,  por los mismos hechos»4.  

9.  En el asunto, desde  ya anuncia la Sala que confirmará la decisión de  primera instancia, no por la configuración de la cosa juzgada  constitucional ni porque el accionante cuenta con otro mecanismo de  defensa judicial idóneo; sino porque los argumentos decantados  por el Juez 25° Penal del Circuito de Medellín en la  audiencia complementaria de 04 de diciembre de 2023 son razonables,  como más adelante se expondrá.  

10.  En primer lugar, contrario a lo sostenido por el juez de primer  grado, se advierte que entre las acciones de tutelas No.  0500122040002023-01403-1 y la actual, aun cuando existe identidad de  partes y pretensiones, lo cierto es que difieren los hechos que  originaron cada una de ellas, pues el presente mecanismo de amparo  procura derruir los fundamentos que nutrieron la motivación de  la orden de captura proferida en la audiencia del 04 de diciembre de  2023.  

11.  En efecto, la primera acción de tutela se dio por la falta de  motivación de la orden de captura librada dentro de la  audiencia de anuncio de sentido del fallo del 08 de agosto de 2023,  mientras que la segunda, se ataca por la razonabilidad o falta de  motivación, frente a los argumentos expuestos por el juez  censurado.  

En  ese sentido, para esta Sala el presente mecanismo resulta idóneo  para controvertir la aludida determinación en la medida que,  instar al accionante a que acuda a la formulación del  incidente de desacato y/o cumplimiento dentro de la acción de  tutela No. 0500122040002023-01403-1, se tornaría insustancial  pues el juez constitucional en aquel diligenciamiento no podría  examinar la razonabilidad de la decisión que por esta senda  controvierte.  

De  la acción de tutela contra providencia judicial.  

12.  En atención a la pretensión formulada por el  demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

13.  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela5.  

Mientras  que los específicos, implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

14.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

Caso  concreto  

15.  Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden  general, pues no se ofrece a duda que:  

(i)  el  presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la  decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso; (ii)  el accionante no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues  si  bien el proceso penal debatido no ha concluido y se está a la  espera de realizarse la audiencia de lectura de sentencia, también  lo es que la censura constitucional gravitó en relación  con la decisión del juez de conocimiento en ordenar la captura  del acusado con ocasión del sentido de fallo condenatorio;  (iii)  se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que  acudió a esta vía excepcional dentro de un término  razonable6;  (iv)  identificó los hechos que generaron la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales; y (v)  no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se  observan acreditados los requisitos generales.  

16.  Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al  parecer del demandante, no se verifica la existencia de algún  defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención  del juez constitucional.  

17.  Se  reitera que no hubo irregularidad en el actuar del juzgado accionado,  pues luego de concluir el juicio oral, emitió sentido de fallo  condenatorio, y en la audiencia complementaria del 04 de diciembre de  2023, sustentó en debida forma los argumentos para disponer la  orden de captura en contra del hoy demandante.  

En  efecto, aun cuando finalizada la mencionada vista pública, el  juez no corrió a las partes el término de que trata el  artículo 447 de le Ley 906 de 2004, lo cierto es que, aún  se encuentra pendiente celebrarse dicha audiencia, así como la  de lectura de sentencia, evento en el cual, el defensor del MOSQUERA  CABRERA podrá elevar la pretensión que estime adecuada  a sus intereses.  

18.  Sin perjuicio de lo anterior, importa resaltar que el juez estaba  facultado por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 (Código  de Procedimiento Penal)  para disponer la privación de la libertad, sin esperar que la  sentencia cobre ejecutoria, pues así lo dispone el mencionado  estatuto:  

«Si  al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que  continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia…Si  la detención es necesaria, de conformidad con las normas de  este código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento».  

19.  Sobre el tema, la Sala de Casación Penal (CSJ SP3353-2020 del  15 de julio de 2020, radicado 56600) ha indicado:  

El  artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone:  

ART.  450. Acusado  no privado de la libertad. Si  al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que  continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.  

Si  la detención es necesaria, de conformidad con las normas de  este código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento.   

Disposición  frente a la cual la jurisprudencia de la Sala ha señalado:  

[…]  Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se  anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una  pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser  suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente  en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la  sanción impuesta. Y  si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo  por el ad quem.  

De  conformidad con la norma y el criterio sostenido por esta Sala en  sede de Casación, es dable concluir que una vez se anuncia el  sentido del fallo, el juez puede disponer de la captura del procesado  en libertad.  

20.  En la audiencia complementaria del 04 de diciembre de 2023, el Juez  25° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Medellín, sustentó la necesidad de emitir orden de  captura en contra del hoy demandante, así:  

La  conducta es sumamente grave, y además que la persona es  peligrosa, porque:  

El  delito se cometió a plena luz del día, contra un hombre  sencillo, del que se podía presumir que no llevaba buen dinero  consigo ni menos un celular valioso.  

Lo  hicieron varias personas, este procesado no tuvo escrúpulo  para propinarle un machetazo en la cabeza a la víctima lo que  junto con sus compinches (no identificados infortunadamente hasta  hoy), lo que fue con dolo directo, grave, indiscutible de matar, le  dio el machetazo de frente a esta persona. Peor aún, una  persona que le dan un machetazo de frente, en su cara, es una persona  sumamente cobarde, malvada, psicópata, ser capaz de sostener  la mirada y propinarle un machetazo. Además, el señor  (la víctima) ya habia sido robado un momento antes.  

Lo  que quisieron prácticamente fue exterminar a un testigo y, sin  embargo, le hicieron esto, sabiendo que habia público  alrededor de personas, a una hora casi a las 8 de la mañana de  un sábado, hora en que estaba muy concurrido el corredor del  metro y esa zona de Prado entre los peatones trabajadores mayormente.  

Esto  no fue un dolo de ímpetu, sino premeditado desde antes, con  dolo eventual y además directo de matar.  

También  tuvimos prueba en el juicio de que esta persona milagrosamente  sobrevivió a ese ataque que estaba muy cerca.  

Otro  punto que muestra la peligrosidad es su falta de escrúpulo,  sin ego formado de no importarle la vida ni los derechos de los  demas.  

Además  golpearon a este señor (la víctima) con insultos como  si fuera un ladrón, lo que está ocurriendo cada vez más  en Medellín: que atracan a una persona la hacen objeto de un  delito, sujeto pasivo, pero además simulan que él en  realidad  es un malandrín, una persona mala que está  robando; sino fuera por ese gran buen samaritano que acudió a  ayudarle a este señor (la víctima) y se enfrentó  inclusive ante las amenazas de los otros coautores, de que no podían  hacer nada por esta persona, porque si no le iban hacer algo, sino  fuera por eso la víctima hubiera fallecido.  

Como  dijimos, este señor sobrevivió por puro milagro.  Entonces la conducta es gravísima, este señor es  peligroso, este señor comentó él mismo, en una  de las audiencias que era adicto y que en la cárcel se curó  un poco de la adicción (si bien la adicción hace un  poco más comprensivo lo que la gente haga no es jamás  un justificante) esas drogas producen hombres cuya faceta asesina  sale a relucir, así como en una jauría de lobos que  quieren matar por nada.  

Al  parecer este señor estaba buscando con sus amigos unos  centavos de más para consumir drogas adictivas que enloquecen  a las personas y las ponen a matar. Pocas veces este servidor con 30  años de trabajo en la Rama Judicial jamás habia visto  una conducta semejante.  

Por  eso, se debe librar orden de captura, porque con esta persona en la  calle otra persona corre el riesgo de que sea sometido igualmente  como la víctima en esta ocasión, asaltada, asesinada  gravemente, como al señor a quien machetearon a quien  hurtaron, atracaron, puede causar no solo la muerte sino ceguera  total, perdida, demencia, perder las funciones del cerebro. Inclusive  cuadriplejia.  

Por  eso era necesario, inclusive, en ciertos casos como este, como el  Estado escandido no alcanza a socorrer a la sociedad, dando libertad  por términos a unas personas, porque el estado saturado  agobiado con cientos de casos de homicidios graves sin poder atender  más que uno a la vez.  

En  otros países un fiscal tiene a lo sumo diez de estos casos  

Esas  son las razones por la que pensamos que esta persona debe ser  capturada encarcelada para que reciba la retribución que se  hace inclusive necesaria y pensamos graduar justamente y para el la  defensa de la sociedad además para que este señor sea  rehabilitado en lo posible.  

Mire  que este señor en ningún momento buscó  preacuerdo o allanamiento a pesar de que la prueba le favorecía  nunca expreso una solicitud de perdón o dijera algo que no  significara una confesión o arrepentimiento nunca expreso o  lastima por la víctima.  

Entonces  esas son las justificaciones de librar orden de captura un poco más  de lo que hiciera este servidor en aquella ocasión.  

Se  libra orden de captura como consecuencia de anuncio de sentido del  fallo condenatorio y la explicación de las consideraciones de  conducta graves y peligrosidad del procesado. (…) esto con el  fin de que no se repita este grotesco acto de hurto como máxima  expresión de maldad».  

21.  Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por  esta vía la incursión en causales de procedibilidad,  originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación  de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.  

Lo  anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Sobre  este respecto, la Sala de Casación Penal en AP5685 del 7 de  diciembre de 2022, indicó:  

«En  efecto, por mandato expreso del artículo 450 de la Ley 906 de  2004 si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado  declarado culpable no está detenido, el juez podrá  disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar  sentencia, pero si la detención es necesaria, el juez ordenará  y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. Esta  regla general, sin embargo, excepcionalmente puede ser variada por el  juez al abstenerse de ordenar la captura inmediata, caso en el cual  está obligado a justificar, amplia y razonadamente, el por qué  resulta innecesaria la orden de detención inmediata, como, por  ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el procesado  padece de una enfermedad grave.7  

(…)  En la Ley 906 de 2004, por su parte, la orden de captura para el  eventual cumplimiento de la sentencia no depende de la existencia de  medida de aseguramiento de detención preventiva, sino de que:  (i)  se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de  primera instancia condenatoria,  (ii) la  condena implique sanción privativa de la libertad, y (iii)  no proceda la suspensión condicional de la ejecución de  la pena ni penas sustitutivas.  

Al  ser la sentencia, en el sistema acusatorio, un acto complejo,  integrado por el anuncio del sentido del fallo y la decisión,  las consecuencias que se derivan de uno u otro acto siguen el mismo  efecto. En concreto, el legislador previó la obligatoriedad  del juez de conocimiento de pronunciase sobre la libertad del  procesado, y eso particularmente caracteriza a la Ley 906 de 2004,  pues en este sistema se entiende que, ante la declaratoria de  responsabilidad penal y no ser posible la concesión del  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena o penas sustitutivas, debe garantizarse el cumplimiento de  la pena.  

Lo  anterior, indica que la  definición sobre la libertad del procesado en el anuncio del  sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia,  igualmente es parte de la unidad temática inescindible, y en  ambos momentos el juez de conocimiento debe adoptar la decisión  correspondiente. Si se desconoce esta característica del  sistema acusatorio o se inaplica total o parcialmente las normas que  regulan esas fases procesales, se trastoca la estructura del sistema  penal acusatorio.» (Destacado  propio)  

Finalmente,  en línea jurisprudencial reiterada en sentencia CSJ STP8591  2023, radicado 130847; se reafirmó la facultad del juzgador de  decidir sobre privación de la libertad del acusado al momento  de anunciar el sentido del fallo si es de carácter  condenatorio; así como de su responsabilidad de referirse a  ese aspecto en la sentencia, en caso tal de no haberlo hecho  previamente -entiéndase  sentido del fallo-. En  la mencionada decisión se indicó:  

«[…]  la aprehensión de una persona que no se encuentra privada de  la libertad al momento de anunciar un sentido condenatorio del fallo  no responde a un imperativo inquebrantable, sino más bien a  uno facultativo. Esto es, si el juez estima que la privación  de la libertad es necesaria, tomará la decisión de  dictar una orden de encarcelamiento en ese instante. Por el  contrario, podría hacerlo en la sentencia escrita. En este  último escenario, como atrás se dijo, el juez no sólo  tiene la responsabilidad de imponer la pena, sino también de  decidir sobre el estado de libertad del acusado, ponderando  especialmente la posibilidad o la denegación de sustitutos y  subrogados penales».  

22.  Bajo ese marco conceptual, no encuentra la Sala que se haya incurrido  en algún defecto específico de procedibilidad que  imponga la intervención del juez de tutela para revocar o  dejar sin efectos la orden de captura, pues la autoridad judicial que  así lo dispuso estaba legalmente facultada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De          acuerdo con el contenido del escrito de acusación          confeccionado por la fiscalía dentro del proceso penal No.          0500122040002023-01403.  

2          CC          T-185/13.  

3          CC          C-744/11.  

4          CC          T-649/11 y T-053/12.  

5          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

6          La decisión atacada vía tutela fue emitida el 04 de          diciembre de 2023.  

7          CSJ, auto del 30 de enero de 2008, rad. 28918; SP4945-2019, rad.          53863 y AP142-2021, rad. 56542, entre otros.      

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