SP439-2024(62226)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado  Ponente  

SP439-2024  

Aprobado  acta No. 045  

Bogotá,  D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

La Sala decide la  impugnación especial promovida por JHON EDILSON BARRAGÁN  HERNÁNDEZ contra la sentencia de 24 de marzo de 2022, por la  cual el Tribunal Superior de Bogotá, al revocar la absolutoria  de primer grado, lo condenó como autor del delito de hurto  calificado.  

HECHOS  

Según  la Fiscalía, el 17 de octubre de 2016, cuando estaba  estacionando su camioneta en un parqueadero del barrio Teusaquillo de  Bogotá, Óscar Abdenago Ávila Fonseca fue  abordado por JHON EDILSON BARRAGÁN HERNÁNDEZ, quien lo  intimidó con un revólver, lo obligó a descender  del vehículo y se apoderó del mismo.  

Ese  atraco, conforme la acusación, se habría cometido en el  marco de la vinculación de BARRAGÁN HERNÁNDEZ,  Robinson Bernal Merchán y Jhon Jair Montenegro Valdés a  una banda dedicada al hurto de carros que operó en Bogotá  durante los años 2015 y 2016. Los nombrados habrían  participado en varios eventos similares, algunos de los cuales  conllevaron la retención temporal de las víctimas (bien  fuera mientras retiraban dinero de sus cuentas bancarias, ora sin una  finalidad explícita).  

ANTECEDENTES  

1.  El 28 de septiembre de 2017, en audiencia dirigida por el Juzgado 41  Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía legalizó  la captura de JHON EDILSON BARRAGÁN  HERNÁNDEZ, Jhon Jair Montenegro Valdés y Robinson  Bernal Merchán, a quienes formuló cargos por los  delitos de concierto para delinquir (art.  340)  y hurto calificado agravado en concurso homogéneo (arts.  239, 240, inc. 2° y 4°, y 241, n. 9°);  además, a los dos primeros les imputó el delito de  secuestro extorsivo agravado (arts.  169 y 170, n. 8°)  y al último, el de secuestro simple atenuado en concurso  homogéneo (arts.  168 y 171, inc. 2°)1.  Los tres fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la  libertad en centro carcelario.  

2.   Formulada en iguales términos la acusación2  y agotado el trámite ordinario, el Juzgado Sexto Penal del  Circuito Especializado de Bogotá profirió la sentencia  de 16 de septiembre de 2021, por la cual absolvió a todos los  procesados de los cargos imputados3.  El despacho entendió, en esencia, que la Fiscalía no  demostró su responsabilidad, pues las víctimas no los  identificaron como las personas responsables por los delitos  investigados.  

3.  Esa decisión fue apelada por la Fiscalía (únicamente  en relación con las conductas punibles de hurto y secuestro)  y  el Tribunal, en la providencia ya reseñada, la revocó  parcialmente; aunque mantuvo la absolución de Jhon  Jair Montenegro Valdés y Robinson Bernal Merchán por  todos los cargos, y la de BARRAGÁN HERNÁNDEZ por el  delito contra la libertad, condenó a este último, con  un salvamento de voto, por un único ilícito de hurto  calificado agravado (en  concreto, el perpetrado contra Óscar Abdenago Ávila  Fonseca).  

4.  El implicado BARRAGÁN HERNÁNDEZ interpuso la  impugnación especial de cuya resolución se ocupa ahora  la Sala.  

1. El Tribunal  encontró demostrada la materialidad de los delitos  investigados: los diferentes afectados narraron coherentemente la  manera en que fueron despojados mediante violencia de sus automóviles  y otros bienes en distintas fechas y circunstancias, y se estableció  así mismo que uno de ellos – Daniel Andrés Rodríguez  Córdoba – fue privado de la libertad por aproximadamente  cincuenta minutos.  

2. Entendió,  sin embargo, que no existe ninguna indicación probatoria de la  participación de los procesados en esos ilícitos porque  las víctimas no los identificaron de manera razonada y  unívoca, con la única excepción, en un singular  evento, de JHON EDILSON BARRAGÁN HERNÁNDEZ, a quien  Óscar Abdenago Ávila Fonseca sí reconoció  en juicio como la persona que lo atracó.  

En efecto, el  nombrado narró que en la noche el 17 de octubre de 2016,  mientras parqueaba su camioneta en un espacio que tenía  alquilado para ese fin ubicado en la calle 55 con carrera 14 de  Bogotá, fue abordado por un hombre que lo intimidó con  un arma de fuego, lo obligó a descender del rodante y se lo  llevó (junto  con otros objetos que estaban adentro, como su celular y algunos  documentos).  Atestó que pudo ver con claridad el rostro de esa persona y lo  reconoció en la audiencia como BARRAGÁN HERNÁNDEZ;  el señalamiento que hizo en su contra fue persistente y  seguro, y no existen motivos para pensar que pueda haberlo  incriminado falazmente.  

3. La defensa del  condenado pretendió refutar el cargo demostrando que para la  fecha de los hechos aquél trabajaba como conductor en la  Asociación Entidad Medioambiental de Recicladores – EMRS  ESP -, lo cual lo ocupaba de lunes a sábado entre 8:00 A.M. y  5:00 P.M. Con todo, ello en nada desmiente la acusación, pues  la conducta por la cual fue declarado responsable acaeció un  día festivo a las 10:30 P.M.  

4. Echó de  menos, eso sí, el agravante de que trata el numeral 9° del  artículo 241 de la Ley 599 de 2000 (cuando  se comete en lugar despoblado y solitario)  deducido contra el implicado, pues sus referentes fácticos no  fueron imputados por la Fiscalía. En consecuencia, dictó  condena sólo por hurto calificado.  

5. Fijó la  pena en el mínimo imponible – esto es, 96 meses de  privación de la libertad e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas – y en  aplicación de la proscripción establecida en el  artículo 68A de la Ley 599 de 2000 negó tanto su  suspensión condicional como la prisión domiciliaria.  

LA IMPUGNACIÓN  

El sentenciado  BARRAGÁN HERNÁNDEZ pide que la sentencia impugnada sea  revocada y, en su lugar, se confirme la absolución dispuesta  por la primera instancia.  

Sostiene que las  pruebas practicadas no demuestran más allá de toda duda  su responsabilidad en el delito sufrido por Óscar Ávila  Fonseca y que la decisión de condena se soporta en  «conjeturas»  con  las cuales el Tribunal «se  apartó de la realidad procesal e impuso en la apreciación  de las pruebas su personal criterio», desconociendo  que el señalamiento elevado por la víctima en su contra  no tuvo corroboración en ningún otro elemento de  juicio.  

Afirma acreditado  que para la época de los hechos trabajaba como conductor, su  jornada solía extenderse más allá de lo previsto  y tres veces a la semana recorría la ciudad recogiendo  material reciclable, todo lo cual, dice, riñe con la  sindicación que le hizo el ofendido, pues si ejercía  una labor lícita, no tenía razón para  involucrarse «de  la noche a la mañana» en  actividades delictivas.  

En todo caso,  aunque Ávila Fonseca lo reconoció en el juicio como la  persona que lo atracó, la descripción que hizo del  agresor (alguien  de 1.65 metros de estatura y 70 kilos)  es «totalmente  disímil» de  sus características (1.60  metros de altura y, para la fecha de los hechos, «unos 95  kilos»).  

NO  RECURRENTES  

Las  demás partes e intervinientes guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 235 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo 01 de 2018 , en concordancia con las directrices  establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019,  del 3 abril, radicado 54215, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación especial presentada  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,  que condenó por primera vez a JHON EDILSON BARRAGÁN  HERNÁNDEZ, por el delito de hurto calificado.  

2. Según  quedó reseñado, en este trámite se investigaron  plurales hechos delictivos (diez,  en concreto) ocurridos  entre 2015 y 2016, en los cuales varias personas fueron despojadas de  sus vehículos, y algunas retenidas, mediante violencia física.  El implicado JHON EDILSON BARRAGÁN HERNÁNDEZ fue  acusado de participar en cinco de esos eventos, pero se le condenó  exclusivamente por el hurto cometido contra Óscar Abdenago  Ávila Fonseca.  En ese orden, el análisis de la Sala estará  circunscrito a ese preciso suceso.  

No se discute la  ocurrencia del delito por el que BARRAGÁN HERNÁNDEZ fue  condenado. Su acaecimiento, por demás, quedó demostrado  con el testimonio del ofendido, Óscar Ávila Fonseca,  quien evocó que alrededor de las 10:30 P.M. del 17 de octubre  de 2016 estaba parqueando su camioneta (sobre  cuya marca, modelo y características nada le fue preguntado)  en un edificio ubicado en inmediaciones de la carrera 57 con calle 14  de Bogotá, cuando fue abordado por un hombre que lo intimidó  con un arma de fuego, lo obligó a apearse y se llevó el  rodante4.  

3. La  inconformidad del recurrente tiene que ver exclusivamente con la  comprobación de su participación en dicho delito. A ese  efecto, formula tres reproches contra la sentencia impugnada: que (i)  se sustenta en especulaciones; (ii) BARRAGÁN HERNÁNDEZ  no pudo cometer el delito, pues su jornada de trabajo se lo impedía  y, dado que tenía un ingreso lícito, no tenía  razón para involucrarse en actividades criminales; (iii) el  señalamiento que en su contra hizo la víctima carece de  corroboración y la descripción del agresor no coincide  con sus características físicas.  

4. Sin dificultad  se advierte que la primera queja no tiene fundamento. La decisión  del Tribunal, lejos de estar sustentada en conjeturas (esto  es, en proposiciones que, aunque puedan anticiparse ciertas, no  tienen acreditación en las pruebas practicadas),  reposa en el testimonio legal y regularmente practicado de Óscar  Abdenago Ávila Fonseca, quien, como ya se dijo, señaló  a JHON EDILSON BARRAGÁN HERNÁNDEZ de ser la persona  que, usando un arma de fuego, le robó su camioneta. El ad  quem valoró  ese elemento de juicio y, aduciendo que la sindicación fue  persistente y sincera, le  otorgó  mérito. Esto no constituye especulación alguna. Cosa  distinta es que, en criterio del censor, la ponderación de ese  elemento de conocimiento deba conducir a otorgarle un valor diverso.  

5. Tampoco la  segunda queja puede acogerse. El que BARRAGÁN HERNÁNDEZ  tuviese para la época de los hechos un trabajo lícito,  tal como razonó el Tribunal, en nada refuta la acusación.  Según lo adujo él mismo, su labor como conductor lo  mantenía ocupado hasta las 5:00 P.M5;  en cambio, la conducta por la que se le declaró responsable  sucedió alrededor de las 10:30 P.M. (por  demás, de un día festivo).  Y si bien el nombrado afirma que ocasionalmente su jornada se  extendía allende ese horario, no hay ninguna indicación  racional de que así haya sucedido en esa precisa fecha. Por  otro lado, no existe alguna máxima de la experiencia según  la cual quienes participan de actividades criminales siempre o casi  siempre carecen de ocupaciones legales. No hay ningún  obstáculo empírico o lógico, y mucho menos  científico, para aceptar que una persona puede realizar  actividades productivas regulares y operaciones criminales de manera  simultánea.  

6. Y tampoco le  asiste razón al censor al sostener que el insular testimonio  de Óscar Abdenago Ávila Fonseca es insuficiente para  sustentar la condena.  

6.1 Ciertamente,  lo narrado por Ávila Fonseca constituye la única prueba  de la participación de JHON EDILSON BARRAGÁN HERNÁNDEZ  en el delito por el que fue condenado. El nombrado, tras relatar la  manera en que sucedió el atraco (§  2),  identificó al nombrado en la sala de audiencias como la  persona que lo amenazó y se llevó su camioneta. Dijo  reconocerlo porque pudo ver su rostro durante el suceso, no sólo  mientras lo amedrentaba, sino también cuando sacaba el  automóvil del parqueadero en reversa; además, evocó  que al día siguiente del suceso revisó los videos de  las cámaras de seguridad de una panadería y una casa  vecinas, algunos de los cuales lo tomaron «de  frente» y  permitían observar su cara.  

6.2 En un sistema  de valoración racional de la prueba fundado en la sana  crítica, como el que rige en el proceso penal, nada obsta para  que la convicción más allá de duda razonable  sobre la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad del  implicado deriven de una declaración insular, siempre que  ésta, ponderada a partir de los criterios de la persuasión  racional definidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004,  baste  para ello:  

«…  si bien pretéritas reglas  de valoración probatorias se basaban en el principio de  “testis unus testis nullus”, (un  solo testigo, testigo nulo)  desechando en sistemas tarifados el poder suasorio del declarante  único, ahora, con la libre valoración acogida en  nuestro medio procesal la veracidad no depende de la multiplicidad de  testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores  de aprehensión, recordación y evocación de la  persona, de su ausencia de interés en el proceso o demás  circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda  establecer la correspondencia que permita llegar al estado de  certeza»6.  

6.3 Por demás,  es válido que un testigo, en el curso de su testimonio,  reconozca al acusado en la sala de audiencias como la persona  responsable del delito investigado:  

«El  reconocimiento que de esa forma se hace en el juicio resulta válido  como parte del interrogatorio directo adelantado por la Fiscalía  porque, sin duda, comporta una pregunta destinada a la verificación  de las proposiciones fácticas de su teoría del caso, a  través de la solidez y credibilidad del testigo al que se le  interrogue sobre el particular; de manera que en el escenario del  proceso adversarial corresponderá a la parte contraria o al  Ministerio Público, oponerse a la pregunta supuesto de que  viole las reglas del interrogatorio, o al juez prohibirla si se  propone de manera sugestiva, capciosa o confusa»7.  

Desde luego, la  Sala no desconoce que esa particular forma de identificación  tiene unas características sui  generis que  imponen especial cuidado en su ponderación.  

Las  actividades de reconocimiento efectuadas en la fase investigativa se  llevan a cabo en condiciones normativamente fijadas para propiciar  ambientes de neutralidad que minimicen el riesgo de error, maximicen  la probabilidad de acierto y reduzcan el peligro de contaminación  o alteración en los recuerdos de quien las realiza. Así,  el de fila de personas, regulado en el artículo 253 de la Ley  906 de 2004, debe hacerse con no menos de siete personas de rasgos  físicos similares y no más de un indiciado, con la  proscripción de que cualquier investigador haga señales  o sugerencias capaces de inducir un señalamiento y  garantizando que el autor no vea a quienes integran la fila antes de  la diligencia. El artículo 252 ibidem  prevé  análogos controles para el de álbum fotográfico  o videos.  

En cambio, el  reconocimiento efectuado en la sala de audiencias durante la vista  pública no sólo carece de salvaguardias similares, sino  que, de hecho, se lleva a cabo en un contexto inherentemente  sugestivo, puesto que el enjuiciado ocupa un lugar físico y  procesal que de entrada cierne sobre él un señalamiento  implícito de compromiso en el delito investigado. Por  ello, la Corte ha sostenido que «debe  realizarse en condiciones que mitiguen»8  el  carácter sugerente de las circunstancias,  en  concreto, a través de un interrogatorio que permita establecer  con claridad «las  bases o fundamentos no solamente en torno a las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que el testigo aprehendió su  conocimiento personal sobre la persona objeto de identificación,  sino también sobre las mismas características físicas  que lo individualizan»9.  

6.4 En criterio  de la Corte, tal y como lo entendió el ad  quem,  el señalamiento efectuado por Óscar Ávila contra  BARRAGÁN HERNÁNDEZ permite dar por demostrado en el  grado exigido para dictar condena que fue él quien lo  desapoderó violentamente de su camioneta.  

6.4.1 Dígase,  primero, que Óscar Abdenago Ávila Fonseca explicó  de manera satisfactoria por qué pudo observar el rostro del  agresor de una manera tal que le permitió aprehenderlo y  recordarlo, al punto de estar en la capacidad de reconocerlo  inequívocamente en la sala de audiencias. En efecto, evocó  que lo detalló no sólo durante el desarrollo del hurto,  sino también mientras aquél sacaba la camioneta del  garaje en reversa. Este último escenario, en particular, le  permitió, una vez superada la intimidación inicial,  centrar su atención en las características físicas  del agresor, por demás, en condiciones de visibilidad que  describió como buenas, dado que el parqueadero tenía  iluminación artificial adecuada.  

A lo anterior se  suma que, de acuerdo con el relato de Ávila Fonseca, al día  siguiente de los hechos pidió los videos de seguridad de una  casa y una panadería vecinas en los que pudo ver con claridad,  una vez más, al agresor. Ello ratifica el mérito de la  incriminación efectuada contra BARRAGÁN HERNÁNDEZ,  pues pone de presente que se sustentó en la aprehensión  clara y reposada del rostro del agresor, no sólo durante el  atraco, sino también al día siguiente, en un contexto  más sereno y propicio para la rememoración.  

6.4.2 Cuando el  testigo hizo el reconocimiento, estaban presentes en la sala de  audiencias no sólo JHON EDILSON BARRAGÁN, sino también  Robinson  Bernal Merchán y Jhon Jair Montenegro Valdés. El hecho  de que allí estuvieren los otros dos procesados revela la  convicción y mérito de la incriminación, pues  estuvo en capacidad de distinguir al primero entre los restantes  coprocesados sin hesitación alguna. Es decir, el testigo no se  limitó a dirigir una sindicación indiscriminada contra  la persona que ocupaba la posición de acusado, sino que estuvo  en capacidad de singularizar al único de los varios procesados  que participó del atraco que sufrió.  

6.4.3  Tanto el comportamiento del testigo como la forma de sus respuestas y  la manera en que se condujo el interrogatorio hacen verosímil  el señalamiento efectuado contra BARRAGÁN HERNÁNDEZ.  Así sucedió:  

«¿Usted  recuerda… cómo era esa persona? Descríbala. R:  venía con una gorra de color negro, de ojos cafés,  nariz más o menos así como la mía, la piel más  o menos blanca, una contextura más o menos de 1.65 de  estatura, más o menos unos 70 kilos…  

¿Usted  reconoce a esa persona dentro de esta sala de audiencias? R: Sí,  yo reconozco a la persona. ¿La tengo que señalar?  

Sí.  R: está ubicada acá en la parte izquierda, de camisa  roja (señala a BARRAGÁN HERNÁNDEZ)»10.  

Luego,  el titular del despacho, en ejercicio de las facultades  complementarias que le otorga la Ley, cuestionó al declarante  así:  

«¿Cuál  es la razón por la cual usted identifica a esa persona como  una de las que se encuentran presentes en esta audiencia? R:  específicamente por el rostro… la contextura…  

¿Usted  vio los videos ese mismo día o al día siguiente? R: al  día siguiente.  

Y  las características de la persona que vio en el video, en  relación con la que usted observó en el parqueadero,  ¿cómo era? R: tenía la misma ropa, la misma  gorra, la misma maleta, una maleta negra, el color de piel coincidía,  cuando la cámara lo toma de frente se le alcanza a ver el  rostro nuevamente, por el lateral de la carrera quince también  se ve de lado…  

¿Cuál  es la persona exactamente que usted señaló? El señor  que está en la parte izquierda, (camisa) rosada o roja  (nuevamente el implicado señalado se identifica verbalmente  como BARRAGÁN HERNÁNDEZ, a quien se le pide que diga su  nombre para el registro)»11.  

La  identificación del condenado, entonces, estuvo desprovista de  cualquier pregunta insinuante que pudiere haber sugestionado al  testigo o dirigido indebidamente su atención hacia JHON  EDILSON BARRAGÁN; fue espontánea y persistente, además  de vehemente y segura, esto es, ausente de cualquier atisbo de  incertidumbre capaz de provocar dudas sobre su acierto. En todo caso,  y tal como lo estimó el ad  quem, no  se conoce ninguna razón que pudiera haber motivado a la  víctima a incriminar al nombrado falazmente o sin tener la  convicción plena de su participación en el suceso.  

6.5  El  recurrente alega que la descripción física que Óscar  Abdenago Ávila hizo del agresor es «totalmente  disímil» de  sus características corporales (según  dice, 1.60 metros y, para la época de los sucesos, 95 kilos).  El reparo no puede atenderse porque no se aportó en el juicio  ninguna prueba de la estatura del procesado ni de cuál era su  contextura para la fecha de los hechos. Sin embargo, de admitirse a  partir de la afirmación del censor que su altura es en verdad  de 160 centímetros, ello, lejos de refutar la credibilidad de  lo atestado por Ávila Fonseca, la afianza, pues entre ese dato  y el ofrecido por este último – 165 centímetros –  hay más consonancia que disonancia: la diferencia de cinco  centímetros es mínima y se explica, naturalmente, en  que se trata de una estimación basada en la simple  observación.  

7. Para la Sala  no pasa desapercibido, según consta en el escrito de  acusación, que la Fiscalía recabó varios  elementos de conocimiento que, al parecer, podrían haber  facilitado la acreditación de su teoría del caso, en  concreto, veintiocho testigos y 106 piezas de otra naturaleza como  interceptaciones  telefónicas y videos, e incluso, un «acta  de reconocimiento fotográfico y videográfico…  del día 13 de marzo de 2017, donde (sic) el señor Óscar  Abdenago Ávila Fonseca… reconoce al señor JHON  EDILSON BARRAGÁN HERNÁNDEZ»12.  Esas evidencias no fueron incorporadas en el juicio: el fiscal del  caso inexplicablemente desistió de todo lo que le fue  decretado en la audiencia preparatoria, con excepción de las  declaraciones de cuatro de las víctimas: Carlos Édgar  Suárez Vásquez, Daniel Andrés Rodríguez  Córdoba y Wilson Ricardo Moreno Rojas (quienes  simplemente relataron los hurtos que sufrieron y negaron reconocer a  los autores, lo cual suscitó la absolución por esos  sucesos) y  de Carlos Abdenago Ávila Fonseca.  

Sin embargo, y al  margen de los cuestionamientos que puedan formularse en contra del  funcionario por ese proceder, ello, como quedó explicado, no  enerva el mérito de la prueba insular, menos por cuanto ni la  defensa, en el curso del juicio, ni el recurrente, con los argumentos  que sustentan el disenso, refutaron razonablemente su credibilidad.  

8. En suma, y  conforme lo expuesto, el fallo impugnado habrá de ratificarse.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR la  primera condena emitida, de acuerdo con la parte motiva de esta  providencia.  

Esta  decisión no es susceptible de impugnación.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

PRESIDENTE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          Récord 14:00 y ss.  

2          Fs. 13 y ss.; sesión de 6 de marzo de 2018, récord          7:40 y ss.  

3          Fs. 204 y ss.  

4          Sesión de 2 de noviembre de 2018, segundo corte, récord          3:00 y ss.  

5          F. 26, c. de la defensa.  

6          CSJ AP, 4 ago. 2010, rad. 33997.  

7          CSJ          SP, 1º jul. 2009, rad. 28935, citada en CSJ SP, 18 may. 2016,          rad. 41758. Más recientemente, CSJ SP, 10 feb. 2021, rad.          51667.  

8          CSJ SP, 18 may. 2016, rad. 41758.  

9          Ibidem.  

10          Récord 19:00 y ss.  

11          Récord 37:00 y ss.  

12          F. 26, c. 1.  

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