STP3776-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3776-2024  

Radicación  n°. 136285  

(Aprobación  Acta No. 064)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por IVÁN  FLÓREZ,  contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2024 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL,  mediante el cual negó el amparo formulado contra el INPEC,  el DIRECTOR  Y LA OFICINA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE  MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO,  y declaró improcedente la interpuesta contra el JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD,  todos de esa localidad,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó a la Regional Nororiente del INPEC,  los Procuradores 56 y 57 Judiciales II Penales, la Junta de  Evaluación de Trabajo, Estudio y enseñanza de la Cárcel  de San Gil – JETEE y a la Procuraduría Provincial, todos  de San Gil.  

II.  ANTECEDENTES  

«Del  confuso e ininteligible memorial allegado a esta Sala, se extrae que  el señor Iván Flórez, quien, actualmente se  halla recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de San Gil, purgando una pena de 18 años  por el delito de homicidio, de manera reiterada ha solicitado al  INPEC el cambio de actividad para redención de pena, siendo su  deseo pertenecer a “Rancho Manipulación de Alimentos”,  sin obtener respuesta positiva a sus solicitudes, a pesar de  encontrarse en fase de “mediana mínima confianza”,  según él, por no tener dinero para ingresar a  descontar.  

Indica  el accionante que ha estado privado de la libertad en varios  establecimientos del país, siendo la cárcel de esta  ciudad la que viola su derecho al trabajo, al no permitirle redimir  pena en el “Rancho” de alimentos, motivo por el que se  declara en huelga de hambre pacífica hasta recibir una  respuesta favorable a su pretensión; pide que su caso sea  investigado por la Procuraduría, y que se le conceda la  libertad condicional, ya que, con el tiempo físico cumplido y  la redención de pena del año 2010, cumple los  requisitos para su otorgamiento.  

Refiere  que tiene en su poder copia de los interlocutorios a través de  los cuales los juzgados de ejecución de penas de Guaduas y  Tunja le reconocen “los días CANOS (sic) al PPL Jesús  Vergel (…) [y] al PPL Martin Antonio Camargo Gomez (sic)”,  para luego solicitar que, en aplicación del derecho a la  igualdad, se le reconozca “los días CANOS a los que  tengo derecho”, en atención a que “yo cumplo con  la totalidad de mi condena”.  

Por  lo anteriormente expuesto, y no sin antes señalar que, en  contra de su voluntad, en la cárcel de San Gil se están  haciendo trámites para lograr su traslado a otro ERON del  país, solicita a la Sala, el amparo de sus derechos  fundamentales invocados y, en consecuencia se ordene su ubicación  en una actividad de trabajo y/o enseñanza que le permita  redimir pena, y que, se investigue a los funcionarios del INPEC,  adscritos a la cárcel de San Gil, por fraude procesal y  prevaricato por omisión, teniendo en cuenta que no se ha  accedido a su postulación de ingreso al “Rancho”  de manipulación de alimentos, y para que se indaguen las  razones que conllevaron a su posible traslado de penal.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en sentencia del 8 de  febrero de 2024, negó el amparo solicitado contra el INPEC, el  Director y la oficina jurídica del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil, al  considerar que frente a la solicitud de traslado al «Rancho  Manipulación de Alimentos»,  dicho tema ha sido dilucidado en varias oportunidades por diferentes  autoridades judiciales de ese Distrito y del de Bucaramanga.  

Adicionalmente  declaró improcedente la demanda elevada contra el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San  Gil al verificar que aquel no vulneró las garantías del  accionante, pues no existían peticiones pendientes de resolver  y la negativa de la libertad condicional se dio por el incumplimiento  de requisitos objetivos.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

4.  Al ser notificado del fallo de primera instancia IVÁN FLÓREZ  manifestó «Apelo  y sustento ante la CIDH humanos por favor anesar (sic) copi (sic)  ante siguiente recurso»,  sin ofrecer argumentos adicionales.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

5.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de San Gil.  

7.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

De  la temeridad en el ejercicio de la acción constitucional.  

8.  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

9.  Los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser  considerada una actuación temeraria, son, identidad de partes,  de causa y de objeto, como lo explicó el Alto Tribunal  Constitucional en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre:  

…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia  de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en  el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

Carencia  actual de objeto por hecho superado.  

10.  Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que, si la situación fáctica que motiva  la presentación de la acción de tutela se modifica en  el sentido de que cesa la acción u omisión que en  principio generó la vulneración de los derechos  fundamentales, de manera que la pretensión presentada para  procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde  eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico  sobre el que recaería una eventual decisión del juez de  tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería  innocua:  

«3.2.  La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se  pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha  acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido,  la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión  hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la  expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción  de lo pedido en tutela.  

3.3.  En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no  es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la  Corte en sede de revisión, como juez de máxima  jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber  de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya  protección se solicita e incluir en la argumentación de  su fallo el análisis sobre la vulneración de los  derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede  hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591  de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir  observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para  llamar la atención sobre la falta de conformidad  constitucional de la situación que originó la tutela, o  para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su  repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así  lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en  estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración  de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto  es, que se demuestre el hecho superado.»  

Análisis  del caso en concreto.  

11.  En el presente asunto, IVÁN FLÓREZ presentó  acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, el INPEC y el Director y  la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil por la presunta violación  de sus derechos fundamentales al no asignarle trabajo de redención  de pena en manipulación  de alimentos en el Rancho  de dicha cárcel.  

Criticó  también la negativa del juzgado accionado de concederle la  libertad condicional, pese a afirmar haber cumplido la pena impuesta  con el tiempo físico y la redención de pena, por  último, por el no reconocimiento de los «días  canon»  a que tiene derecho.  

12.  Encuentra la Sala que en este caso se encuentran dos problemas  jurídicos i) si se presenta temeridad en uso de la acción  de tutela en lo referente a la solicitud de asignación de  redención de pena en labores de manipulación de  alimentos, y ii) si se vulneraron los derechos del accionante al no  resolver la solicitud de libertad condicional y reconocimiento de los  «días  canon».  

Sobre  la existencia de temeridad en la petición de redención  de pena  

13.  La Sala analizará si en el presente caso, se configura la  temeridad, contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de  1991 que establece:  

«Cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

14.  Pues  bien, el Tribunal Superior de San Gil verificó que con  anterioridad esa Corporación conoció de varias tutelas  en primera y segunda instancia, interpuestas por IVÁN FLOREZ  contra las mismas partes, por los mismos hechos y con iguales  pretensiones así: en sentencia del 30 de octubre de 2023,  radicado 2023-0100, declaró improcedente el amparo, al igual  que en sentencia del 15 de noviembre de 2023, radicado 2023-0109 y la  del 5 de diciembre de 2023, radicado 2023-0118, en que se negó  el amparo; por último la del 24 de octubre de 2023, que  confirmó la decisión emitida por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de San Gil, dentro de la acción de tutela  interpuesta por el interno contra el Director de la cárcel de  San Gil, y demás autoridades vinculadas a este proceso.  

14.1.  Adicionalmente, aseveró que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 2 de noviembre de 2023,  resolvió entre otras cosas negar por temeraria la acción  de tutela presentada por el señor IVÁN FLÓREZ,  contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad y la Junta de Asignación de Celdas o  Cambio de Patio, de la Cárcel de San Gil.  

14.2.  Por otra parte, verificado el sistema de consulta de la Corte Suprema  de Justicia, se encontró que en sentencia STP17627-2023 del 5  de diciembre de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2  confirmó un fallo del 18 de octubre de ese año del  Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo entre otras  cuestiones porque «se  le ha negado la oportunidad de participar en actividades laborales en  el área de alimentos».  

14.3.  Con fallo STP1028-2024 del 30 de enero de este año, confirmó  la decisión del Tribunal Superior de San Gil del 15 de  noviembre de 2023, que negó el amparo contra las mismas  autoridades aquí convocadas, demanda en la que se alegó  entre otras cosas que «de  manera reiterada ha venido solicitando a dicho ERON su traslado al  “Rancho Manipulación de Alimentos” para empezar a  redimir pena por trabajo en dicho lugar».  

15.  Ahora, la presente demanda de tutela se afianza básicamente en  los mismos hechos y sustentos de la acción constitucional ya  resuelta, muestra  identidad de partes, causa y objeto con aquellas, al punto que, del  extenso y confuso texto la Sala Penal del Tribunal Superior de San  Gil resaltó el siguiente aspecto:  

«de  manera reiterada ha solicitado al INPEC el cambio de actividad para  redención de pena, siendo su deseo pertenecer a “Rancho  Manipulación de Alimentos”, sin obtener respuesta  positiva a sus solicitudes, a pesar de encontrarse en fase de  “mediana mínima confianza”, según él,  por no tener dinero para ingresar a descontar.»  

15.1.  De la síntesis precedente se concluye, que se  configura una actuación temeraria  en  cuanto la tutela busca, de nuevo, solicitar el traslado de labores de  redención de pena que viene desempeñando, carpintería,  a manipulación de alimentos en el Rancho del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Gil,  por lo que  la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta  Corporación para ser considerada una acción de tal  categoría, esto es, identidad de partes, accionante y  pretensiones. (CC T-556/10) .  

15.3.  Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo  invocado ante la manifiesta temeridad de las pretensiones, pues como  se expuso líneas atrás, los temas que pretende debatir  ya fueron abordados por esta Corporación en sede de tutela.  

Sobre  la solicitud de libertad condicional y reconocimiento de días  «canon»  

16.  Al respecto informó el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, que desde el 22 de  septiembre de 2023 vigila la pena de 218 meses de prisión que  le fuera impuesta a IVÁN FLÓREZ, por los delitos de  homicidio agravado y hurto calificado, en concurso con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, condena proferida  por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga el 21 de  septiembre de 2022, y respecto de la cual viene descontando pena  desde el 23 de septiembre de 2017, siendo trasladado a la Cárcel  de San Gil en el mes de agosto de 2023.  

16.1.  También que ese despacho asumió la vigilancia de una  pena por otro delito atribuido al señor FLÓREZ, en el  que se está surtiendo el trámite de incidente de  revocatoria de la libertad condicional, por haber cometido en el  período de prueba los injustos por los cuales se encuentra  privado actualmente de la libertad.  

16.2.  Que la única solicitud pendiente en turno, es una redención  de pena por actividades en maderas, de agosto a septiembre de 2023 y  solicitud de libertad condicional con constancia de calificación  de conducta regular durante el periodo del 16 de noviembre de 2023  hasta el 10 de enero de 2024, peticiones radicadas en esta última  fecha.  

16.3.  El Tribunal Superior de San Gil verificó la existencia del  auto del 5 de febrero de 2024, mediante el cual el juzgado accionado  se abstuvo de reconocer la redención de pena del período  mencionado, ante la calificación de mala conducta.  

16.4.  En la misma providencia se negó la libertad condicional al  verificarse que el interno no ha descontado las 3/5 partes de la  pena, equivalentes a 130 meses y 24 días, pues solo había  purgado por este proceso 93 meses y 11.4 días.  

16.5.  Además, recordó que en varias ocasiones se le ha  descontado días de la redención de pena por su conducta  calificada como mala y en otras oportunidades de regular.  

17.  En cuanto al reconocimiento de los «días  canon»  informó el mismo despacho, que tal petición debe ser  presentada al área jurídica del centro penitenciario,  por lo que no se observa quebranto de los derechos del accionante por  parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de San Gil.  

18.  Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de interposición  de la demandada de tutela, 26 de enero de 2024, no se había  dado respuesta a la solicitud de IVÁN FLÓREZ, las  circunstancias actuales han cambiado, y cesaron los efectos sobre los  derechos del accionante, pues se verificó que el 5 de febrero  de este año se resolvió la petición presentada,  por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que  declaró improcedente el amparo solicitado, al haberse superado  las circunstancias que amenazaron las garantías  constitucionales del accionante.  

19.  En conclusión, se confirmará la sentencia de primera  instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San  Gil, pero se aclarará en el sentido que se declara  improcedente frente a todos los accionados y vinculados,  conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, aclarando que se declara improcedente frente a todos  los accionados y vinculados, conforme  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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