AP1561-2024(64522)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

 AP1561-2024  

Radicación  64522  

Acta  062  

Santa  Rosa de Viterbo (Boyacá)., quince (15) de marzo de dos mil  veinticuatro (2024).  

VISTOS:  

HECHOS:  

En  desarrollo de la operación «Caso  Sol»  realizada por la Policía Nacional y la Fiscalía General  de la Nación en virtud de la cooperación internacional,  las autoridades descubrieron que MARÍA LUCÍA PEÑA  JARAMILLO pertenecía a un grupo delincuencial dedicado al  tráfico de estupefacientes en el que era la encargada de  acopiar y coordinar el transporte de alijos de marihuana desde los  departamentos del Cauca y Valle hacia la costa caribe. El 25 de junio  de 2019 se incautó a ese grupo 489 kilogramos de cannabis en  el municipio de Florida y el 7 de septiembre de 2020, 5 kilos de la  misma sustancia en el aeropuerto de Barranquilla que habían  sido enviados por el servicio de mensajería camuflados en un  tarro negro de plástico.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 17 de febrero de 2021, la Fiscalía imputó a PEÑA  JARAMILLO los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes —arts.  103, 104-4 y 7, 365-3 y 5, 58-10 del C.P.—,  cargos que no aceptó.  

2.  El 6 de marzo de 2021 la Fiscalía presentó ante el  Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga escrito de  acusación. Sin embargo, el 9 de noviembre siguiente lo retiró  y radicó un preacuerdo suscrito con MARÍA LUCERO PEÑA  JARAMILLO en el que aceptaba su responsabilidad en los delitos  imputados a cambio de que se le impusiera la pena correspondiente al  cómplice, pactándose en 70 meses de prisión y  835 smmlv de multa, acuerdo aprobado por el juzgado de conocimiento.  

3.  El 29 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de  individualización de la pena, en la que la defensa pidió  que la procesada continuara privada de la libertad en el Centro de  Armonización y Rehabilitación del Resguardo Indígena  Nasa Pueblo Nuevo Ceral del municipio de Buenos Aires –Cauca-.  La Fiscalía se opuso a esa solicitud porque según  informe de la Policía Nacional, en horas de la mañana  del 4 de junio de 2021, PEÑA JARAMILLO fue sorprendida en la  calle 13 con calle 18 del municipio de Santander de Quilichao  transitando en un vehículo particular en compañía  de su hija, momento en el que adujo encontrarse en detención  domiciliaria, pero con autorización de circulación  fuera del resguardo. Al verificarse se encontró que el permiso  fue otorgado el 28 de febrero de 2021 con vigencia hasta el 5 de  marzo, de manera que estaba vencido.  

4.  El 29 de noviembre de 2022 el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Buga condenó a MARÍA LUCERO PEÑA  JARAMILLO a 70 meses de prisión y multa de 835 smmlv como  autora de los delitos de la acusación, no le concedió  la suspensión condicional de la pena ni la prisión  domiciliaria y tampoco accedió a que descontara pena en el  Centro de Armonización y Rehabilitación del Resguardo  Indígena Nasa.  

5.  Dicha determinación fue confirmada, a través de la  decisión recurrida en casación, expedida el 5 de junio  de 2023 por el Tribunal Superior de Buga, previa impugnación  de la defensa.  

LA  DEMANDA:  

En  el  único cargo, con  fundamento en la causal 3ª del artículo 180 de la Ley 906  de 2004, la defensa aduce el manifiesto desconocimiento de las reglas  de producción y apreciación probatoria, dado que el  fallo no valoró en forma adecuada los elementos de prueba  aportados por la defensa en el traslado del artículo 447 de la  Ley 906 de 2004 – petición del reguardo, certificación  del Ministerio del Interior y certificaciones de que la comunera se  encuentra cumpliendo sus obligaciones-.  

A  su parecer, en consecuencia, la negativa de conceder el descuento  punitivo en el resguardo indígena se basa en conceptos  subjetivos del juez carentes de sustento probatorio con los que da  por sentado que la procesada se encuentra en un domicilio en  Santander de Quilichao y que tiene libre movilidad.  

Pide,  en consecuencia, casar el fallo y conceder a la sentenciada el  derecho a descontar la pena en su comunidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004  señala como condición para admitir la demanda de  casación, la satisfacción de exigencias de claridad y  coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte  establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al  sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la  afectación de las garantías fundamentales de las  partes.  

Esos  presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los  artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y  al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia  atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera  separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado,  sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos  entre sí.  

2.  La Sala encuentra, en primer lugar, que, aunque la sentencia  impugnada es producto de un preacuerdo, la defensa ostenta  legitimidad e interés para recurrir en la medida que la única  censura se orienta a cuestionar la negativa de autorizar el  cumplimiento de la pena en el Centro de Armonización y  Rehabilitación del Resguardo Indígena Nasa Pueblo Nuevo  Ceral del municipio de Buenos Aires – Cauca, tema que no fue  materia del convenio.  

3.  A pesar de que el demandante invocó la causal tercera,  relativa al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la  sentencia, no señaló por qué vía se  configuró ese yerro, circunstancia que impide admitir la  demanda puesto  que esa deficiencia argumentativa evidencia que se trata de un  alegato de instancia y no de un reproche de nivel casacional, pues no  satisface los presupuestos de claridad y coherencia argumentativa que  permitan a la Corte establecer sin dificultad cómo se violó  la ley o de qué manera se afectaron las garantías  fundamentales de las partes.  

En  efecto, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción  y apreciación de la prueba configura la forma mediata de  violar la ley sustancial a través de errores de hecho o de  derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia,  falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por  su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción.  Ninguno de ellos fue propuesto y, menos aún, argumentado  conforme a su naturaleza y características.  

En  ese orden, la Sala advierte que el demandante en su única  censura incumple con los deberes exigidos a quien propone el recurso  extraordinario porque ni siquiera señala la especie de error  cometido por el fallador.  

Adicionalmente,  en contravía del  principio de no contradicción, la censura aduce inicialmente  que los falladores no valoraron los elementos de prueba aportados por  la defensa en el traslado del artículo 447 y, posteriormente,  indica que fueron mal justipreciados, en clara aceptación de  que sí fueron considerados, circunstancia que corrobora la  falta de rigor del reproche.  

Así,  el Tribunal señaló que «en  el caso que se examina, la señora MARÍA LUCERO PEÑA  JARAMILLO se registra en el Resguardo Indígena Nasa Pueblo  Nuevo Ceral, tal como se evidencia en el certificado del Sistema de  Información Indígena de Colombia (SIIC); además,  el gobernador de ese resguardo portó solicitud de continuidad  de aquella en el Centro de Armonización y Rehabilitación,  finca nueva esperanza».  

Con  todo, a partir del análisis conjunto de la prueba acopiada en  el proceso, coligió que «las  autoridades indígenas encargadas de mantener privada de la  libertad a la señora MARÍA LUCERO PEÑA JARAMILLO  no cumplieron con esa obligación. El material probatorio  allegado al proceso demuestra que le permitieron la libertad de  circulación por lo menos en los departamentos del Cauca y  Valle del Cauca, ignorando la autoridad judicial bajo la cual ella  estaba a disposición. La judicatura no puede respaldar esa  anómala situación permitiendo que ello siga sucediendo.  De nada sirve el esfuerzo y tiempo de las autoridades investigadoras  de delitos y de los jueces de la República si se permite que  una vez los procesados son legalmente privados de su libertad, otras  autoridades sin escrúpulo alguno pueden ignorar sus decisiones  y dejar cuando lo deseen en libertad a los reclusos».  

En  consecuencia, la crítica del demandante se circunscribió  a disentir de la valoración del Tribunal, con lo cual olvidó  que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación,  dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la  sentencia impugnada, acorde con la cual el criterio valorativo del  juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales y que el  recurso extraordinario no es el escenario para prolongar debates  surtidos con antelación, como si se tratara de una tercera  instancia.  

5.  No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho  material, de las garantías de los intervinientes o la  necesidad de unificar la jurisprudencia.  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensa de MARÍA  LUCERO PEÑA JARAMILLO contra la sentencia del Tribunal  Superior de Buga, expedida el 5 de junio de 2023.  

Según  lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad de la demandante elevar petición de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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