STP3779-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3779-2024  

Radicación  n°. 136321  

Acta  064  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

            

1. Se          pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por          FERNANDO          MARÍN VALENCIA,          contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2024, por la SALA          PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,          mediante          el cual negó la demanda formulada contra los JUZGADOS          28 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SEGUNDO          PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, ambos          de esta capital,          por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al          debido proceso y libertad.  

                              

1. Al                  trámite se vinculó al CENTRO                  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE                  PENAS DE BOGOTÁ y                  a las partes e intervinientes dentro del proceso penal.    

II.  ANTECEDENTES  

2.  El accionante acudió al amparo en defensa de sus derechos  fundamentales a la libertad y al debido proceso.  

2.1.  Relató que el 28 de agosto de 2023 el Juzgado 28 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la  libertad condicional basado en la valoración de la conducta  punible, decisión ratificada el 18 de diciembre de ese mismo  año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  la misma ciudad.  

2.2.  Argumentó  que ambas decisiones son contrarias al precedente fijado por esta  Corporación por basarse exclusivamente en la valoración  de la lesividad del delito, por lo que solicitó que se amparen  sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la  decisión del 18 de diciembre de 2023 y ordene el  reconocimiento de su libertad condicional en los términos  fijados por la jurisprudencia aplicable.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la  protección invocada por el accionante, al considerar que:  

“…Pese  que las decisiones aludidas fueron adversas a los intereses del  demandante, lejos están de desconocer infundadamente el  precedente jurisprudencial que regula la materia, por el contrario,  respetan los postulados de las Altas Cortes, sin que tal  comportamiento pueda tildarse de irregular.  

Tampoco  observa la Sala afectación de derechos fundamentales, porque  las providencias cuestionadas no se muestran caprichosas o  antojadizas, y mal haría el juez de tutela revocando el buen  entendimiento de los falladores ordinarios como se pretende, porque  debe privilegiarse la autonomía e independencia judicial”  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

4.  Fue presentada por FERNANDO MARÍN VALENCIA, quien manifestó  su inconformidad frente al fallo de primera instancia, de esta manera  hace una amplia explicación jurisprudencial en la que soporta  su inconformidad.  

4.1.  Solicita que i)  se revoque la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de febrero del  año en curso, y ii)  en consecuencia, se ampare sus derechos fundamentales reclamados en  la presente acción constitucional.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

5.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a  su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

6.-  El artículo 86 de la Constitución Política creó  la acción de tutela como un mecanismo para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acciones u omisiones atribuibles a las  autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

7.-  En  atención al problema jurídico ahora planteado, es  necesario acotar que la  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento  de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para la parte accionante, tanto en su  planteamiento, como en su demostración.  

7.1.  Los  primeros se concretan en que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

7.2.  Mientras  que los específicos implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto orgánico (falta  de competencia del funcionario judicial);  ii)  defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido);  iii)  defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto material o sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales);  v)  error inducido (que  la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño  de un tercero);  vi)  decisión sin motivación (ausencia  de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii)  desconocimiento del precedente (apartarse  de los criterios de interpretación de los derechos definidos  por la Corte Constitucional)  y viii)  violación directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

8.  Por  ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, la  prosperidad del mecanismo de amparo está  atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas  en los requisitos específicos de procedibilidad, como los  enunciados anteriormente.  

8.1.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

a.  De  la libertad condicional.  

9.  Para el efecto, debe partir la Sala de lo establecido en el artículo  64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709  de 2014, que estipula la procedencia de la libertad condicional, en  los siguientes términos:  

[…]  El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá  la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la  libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):  

1.  Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la  pena.  

2.  Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita  suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena.  

3.  Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez  competente para conceder la libertad condicional establecer, con  todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la  existencia o inexistencia del arraigo.  

En  todo caso su concesión estará supeditada a la  reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de  la indemnización mediante garantía personal, real,  bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del  condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se  tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres  años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto  igual, de considerarlo necesario.  

10.  La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757- 2014, determinó  cuál es la función del juez de ejecución de  penas frente a la valoración de la conducta punible:  

«[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la  necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los  ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el  comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario,  el fundamento de su decisión en cada caso sería la  valoración de la conducta punible hecha previamente por el  juez penal».  

11.  Adicionalmente, en la mencionada providencia, se estableció  que la composición del artículo 64 del Código  Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben  tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los  lineamientos a seguir para asumir las valoraciones que de ella  hicieron previamente los jueces de conocimiento en la sentencia, por  lo que aquellos, dijo, debían «tener  en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional».  

12.  Por lo anterior, para conceder la libertad condicional el juez de  ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas  en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre  otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del  condenado.  

13.  Respecto  a la valoración de la conducta punible, la Corte  Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, tuvo como referencia la  sentencia C-194 de 2005 y determinó; en primer lugar, cuál  es la función del juez de ejecución de penas y, de  acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la  conducta punible que debe realizar.  

«[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los  ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el  comportamiento del sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal».  

14.  Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo  64 del Código Penal no estableció qué elementos  de la conducta punible debían tener en cuenta los jueces de  ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para  asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces  penales en la sentencia, señaló que: «[l]as  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables  al  otorgamiento de la libertad condicional».  

15.  Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de  2017, la Corte Constitucional determinó que, para facilitar la  labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo  panorama, deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido  pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y con ello vean sus derechos restituidos, sino  que responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana.  

16.  Bajo  ese panorama, esta Corporación ha considerado que no es  procedente analizar la concesión de la libertad condicional a  partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto  la fase de ejecución de la pena también debe ser  examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese  periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y  reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado.  

17.          Así se indicó en la sentencia CSJ  STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 20192.  

«i)  No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código  Penal.  

En  este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con  base en criterios morales para determinar la gravedad del delito,  pues la explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

ii)  La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

Por  tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta  punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico,  no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto,  por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas  no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para  valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el  contrario, realizar el análisis completo.  

iv)  El cumplimiento de esta carga motivacional también es  importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica,  pues supone la evaluación de cada situación en detalle  y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado».  

18.  Posteriormente, en el auto CSJ AP2977, 12 jul. 2022, Rad: 61471, esta  Corporación indicó lo siguiente:  

“26.  En torno a la valoración previa de la conducta punible,  resulta pertinente recordar que es el fundamento basilar del recurso  de alzada, pues fue este el requisito por el que el Juez ejecutor  negó el subrogado.  

En  consecuencia, se ofrece pertinente tener en consideración lo  expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014,  mediante la cual examinó la constitucionalidad de la anotada  expresión. Al respecto, el Alto Tribunal señaló:  

El  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

Por  consiguiente, agregó la Corporación, «el  fundamento de su decisión en cada caso sería la  valoración de la conducta punible hecha previamente por el  juez penal», lo que descarta la posibilidad de que el  funcionario encargado de ejecutar la sanción, formule nuevos  juicios de valor con relación a los hechos tenidos en  consideración para proferir la condena, o tan siquiera que los  complemente.  

27.  Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265  de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en  el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis  desde las funciones de la pena, sin olvidar su finalidad  constitucional de resocialización.  

En  línea con dicha interpretación, la Corte Suprema de  Justicia ha sostenido que:  

Así  las cosas, bien puede afirmarse que, la finalidad de la previsión  contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus  respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del  cumplimiento de una porción de la pena que le hubiere sido  impuesta, cuando el concreto examen del tiempo que ha permanecido  privado de la libertad, de sus características individuales y  la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión  o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta  innecesario continuar con la ejecución de la sanción”.  

19.  En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en proveído  CSJ AP 3348, 27 jul. 2022, Rad.: 61616, expuso que:  

“Luego  del examen de cada una de las anteriores exigencias, para la Corte,  si bien las conductas punibles ejecutadas son graves, en virtud de lo  previsto en el segundo inciso del artículo 4° del Código  Penal, según el cual, la prevención especial y la  reinserción social son las finalidades que operan en el  momento de la ejecución de la pena de prisión, es dable  acceder a la libertad condicional peticionada.  

(…)  

En  ese orden, era imperioso que el juez vigía, hubiese tenido en  cuenta, además de lo concerniente a la gravedad de la  conducta, el proceso de resocialización del privado de la  libertad.  

Insístase,  el análisis integral revela que, aun cuando se trata de  conductas graves, en todo caso, se evidencia que el propósito  resocializador de la pena se ha satisfecho, pues es evidente que,  sumado a la significativa proporción de la sanción  total superada, el comportamiento del reo durante su reclusión  permite predicar razonablemente que el cumplimiento total de la  condena en confinamiento no resulta necesario.”  

20.  Por último, en la sentencia CSJ STP10594, 16 ago. 2022, Rad.  125105, esta Sala de Decisión de Tutelas sentó que,  incluso cuando las conductas por las cuales se impuso sentencia  condenatoria sean altamente reprochables, debe motivarse por qué  es necesario continuar con la ejecución de la pena intramuros  y probar, de manera específica, por qué “el  condenado podía representar un peligro para la sociedad, y por  qué no era aconsejable el otorgamiento de la libertad  condicional”.  

b.  Del caso en concreto  

21.-  Pues  bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  puede  afirmarse que se cumplen a  cabalidad los presupuestos generales de procedencia de la tutela,  pues no se ofrece a duda que:  (i)  el  presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que las  decisiones censuradas involucran derechos superiores como el  debido proceso e igualdad;  (ii)  el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues  contra la decisión emitida el 18 de diciembre de 2023 por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá no  proceden recursos; (iii)  se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que  acudió a esta vía excepcional dentro de un término  razonable; (iv)  identificó los hechos que generaron la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales; y (v)  no se dirige contra un fallo de tutela.  

22.  Sin embargo, la Sala no evidencia configuración de defectos  específicos. El  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama el  accionante,  pues lo  que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya  fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y  resultaron desfavorables a su pretensión liberatoria.  

23.  Sostuvo  el actor que se vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso  de ejecución de la pena, porque los juzgados accionados le  negaron el subrogado de libertad condicional, con pleno  desconocimiento del cumplimiento del requisito objetivo, así  como el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación  frente a la valoración del proceso de resocialización y  la necesidad de ejecución de la sentencia.  

24.  En el proceso de ejecución de la pena de FERNANDO  MARÍN VALENCIA,  los juzgados accionados sí consideraron su proceso de  resocialización y todos los aspectos que echa de menos el  recurrente; sin embargo, encontraron necesario que continuara con el  tratamiento intramuros, dada la peligrosidad de su actuar y la  gravedad de la conducta por la que resultó condenado.  

24.1.  Sobre la valoración del requisito objetivo, el Juzgado 2°  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sostuvo:  

“(…)  Aunque en el sub-examine se satisface las exigencias de las tres  quintas (3/5) partes de la pena, donde a la fecha el sentenciado  había descontado a la pena privativa de la libertad a un total  de sesenta y seis (66) meses y tres (3) días. Por otro lado,  manifestó que concurre el requisito concerniente a la debida  acreditación del arraigo familiar y social del condenado,  dentro del expediente obra documentación que cuenta  que FERNANDO MARÍN VALENCIA nació el 4ª de  noviembre de 1955 en El Socorro Santander, hijo de Luz Marina y  Alfonso, de profesión Ingeniero Civil graduado de la  Universidad Industrial de Santander, de estado civil casado con la  señora Luz Stella Ardila Acevedo con residencia en el barrio  El Rincón del Chico, en la ciudad de Bogotá D.C.; padre  de dos hijos de Diego Fernando Marín Ardila y Ana Milena Marín  Ardila.  

Se  ha desempeñado como Embajador en distintas oportunidades,  asistió como Embajador de Colombia en Venezuela a la Asamblea  de países de Una sur en la Isla de Margarita en la República  Bolivariana de Venezuela, fue miembro también del Club  Rotatorio de Bucaramanga – Sur, es autor de las publicaciones  tituladas “Vivienda unifamiliar Prefabricado, Modelo Económico,  Tipificación, Industrialización del sistema” y de  artículos de prensa en diversos medios colombianos, y  venezolanos, entre otros.  

Ahora,  en acatamiento a la modificación introducida al artículo  64 del Código Penal, por la Ley 1709 de 2014, emerge claro que  para la procedencia del subrogado de la Libertad Condicional el juez  debe valorar previamente la conducta punible, pues  si bien este requisito fue modificado, no fue eliminado en la nueva  ley,  por  lo que se procederá de conformidad.  

En  punto a la valoración de la conducta punible, debe indicarse  que esta se hace desde la perspectiva de la necesidad de cumplir una  pena ya impuesta, en el entendido que la libertad condicional no es  un subrogado al que se accede de manera automática cuando se  cumplen ciertos requisitos formales, sino que el mismo depende de la  valoración que haga el funcionario judicial encargado del  cumplimiento de la sanción, en torno a verificar el  comportamiento y conducta desplegada por el condenado en el centro  carcelario frente a los hechos delictuales o si se quiere la  naturaleza del delito que permite advertir la personalidad del  sentenciado, con el fin de sopesar si subsiste o no la necesidad de  continuar el cumplimiento de los fines de la sanción penal,  los cuales además apuntan a la readaptación del reo y a  la protección de la comunidad.  

(…)  

Así  las cosas, evaluadas en concreto las pruebas obrantes en el  expediente correspondientes al tratamiento penitenciario del  condenado, se observe que, si bien ha desarrollado actividades que  han propendido por su resocialización y ha observado buena  conducta al interior del penal, no se encuentra clasificado en la  fase  de confianza  del tratamiento penitenciario, etapa que coincide con la libertad  condicional, por manera que tal circunstancia en su tratamiento  penitenciario, sopesada con la valoración de las conductas  punibles por las que fue condenado en las sentencias acumuladas, en  donde los Juzgados falladores resaltaron el alto impacto y gravedad  de estas, impiden predicar en este momento procesal que no se hace  necesaria la ejecución de la pena impuesta de manera  intramural.”  

Lo  anterior, en atención a que, si bien hasta la fecha el penado  ha realizado actividades para redención de pena, y ha  observado dentro de su reclusión buen comportamiento en  procure de su reinserción social, atendiendo los lineamientos  jurisprudenciales en cita, dicha situación debe armonizarse  con los elementos de las conductas punibles por las que fue  condenado, que fueron destacados por los Juzgados falladores en las  sentencias condenatorias emitidas dentro de estas diligencias,  análisis del cual se debe desprender la procedencia o no de la  libertad condicional, una vez confrontado con el avance en el  tratamiento penitenciario, que es progresivo, pues el Juez de  Ejecución de Penas debe evaluar cada situación en  particular, lo que permite aplicar un tratamiento diferenciado en  cada caso.  

24.2.  Respecto de la gravedad de la conducta, recogió la valoración  efectuada en la sentencia condenatoria, en la que además  detalló la participación activa del accionante y dijo:  

“…El  condenado voluntariamente se integró a un propósito  criminal destinado a dar apariencia de legalidad al origen de unos  dineros de procedencia ilícita, intentando justificarlo con  una promesa de suministro ficticio, conducta que demostró por  si sola la ambición del condenado, al pretender obtener  prestaciones económicas, a costa de los dineros públicos  destinados para la ejecución de obras públicas.  

Es  así que, el Despacho no puede pasar por alto las  circunstancias en que se enmarco la acción criminal del señor  FERNANDO MARÍN VALENCIA, quien fue condenado por los delitos  de lavado de activos en concurso homogéneo y sucesivo y  soborno en la actuación penal, pues al examinar las sentencias  en su integridad, si bien como aspecto favorable, se tiene la rebaja  de pena con ocasión a la aceptación de cargos, existen  varios componentes que permiten calificar las conductas punibles por  la que fue condenado, como de mayor entidad, como se destacó  en el acápite “de la valoración de las conductas  punibles”, de este proveído.  

(…).”  

25.  Bajo ese entendido, se  constata que la negación de la libertad condicional se  fundamentó en la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena intramuros de cara a la valoración de la gravedad  de la conducta cometida por el accionante, argumentación que  lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún  hecho vulnerador de las garantías, obedece a los presupuestos  normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.  

26.  Es  evidente que el razonamiento  de los juzgadores no comportó el desconocimiento del  precedente jurisprudencial fijado por esta Sala en sentencia CSJ  STP15806  de 19 de noviembre de 2019, reiterado en CSJ STP4236-2020 y  STP10556-2020, pues lo allí dispuesto no fue conceder de pleno  derecho la libertad condicional reclamada, sino valorar, a la luz del  comportamiento exteriorizado por el sentenciado durante la ejecución  de su pena y la gravedad de la conducta punible, la necesidad de  continuar con el tratamiento intramuros o avanzar a una fase de  ejecución distinta dejando en libertad condicional al  sentenciado.  

27.  Finalmente,  ha de precisarse que la decisión de negar la libertad  condicional no implica per  se que  el actor deba cumplir la totalidad de la pena en reclusión  intramuros, sino que, por ahora, es necesario continuar con ese  tratamiento penitenciario. En consecuencia, lo procedente será  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo de tutela impugnado.  

2.  Notificar  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

2          Cfr. CSJ STP15806-2019 rad.          107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. 1176/111106 30 jun.          2020.  

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