STP3764-2024

MARZO

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3764-2024  

Radicación  N.° 136314  

Acta  064  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado  de RIGOBERTO  ERNESTO BUENDÍA ALBA, a  través de apoderado  frente  al fallo de tutela proferido el 29 de febrero de 2024 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante  el  cual declaró improcedente el amparo solicitado en contra de  los JUZGADOS  36 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS  y 10 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

1. Al                  trámite constitucional fueron vinculados el Centro de                  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá,                  la Fiscalía General de la Nación, la Dirección                  Seccional de Fiscalía de Bogotá, la Fiscalía                  5ª Especializada de Barranquilla, el Ministerio Publico, las                  víctimas Jerónimo Martins Colombia S.A.S, Gran                  Langostino S.A.S., y las demás partes e intervienes dentro                  de la causa penal con radicación CUI                  76001-61-07138-2023-03726-00, NI. 44391.    

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS  

2.  Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior Del  Distrito Judicial de Bogotá:  

“Rigoberto  Ernesto  Buendía  Alba,  (…)  privado  de  la  libertad  en  una  estación  de  policía de Cartagena, a través de apoderado, en extenso  escrito, interpone  la  acción  considerando  que  la  actuación  desplegada  por  los  juzgados accionados vulnera sus derechos fundamentales al incurrir en  sus  decisiones,  en  su sentir,  en  una  indebida  motivación,  además  de desconocer el derecho de defensa material.  

Indica  el profesional del derecho, la sociedad Jerónimo  Martins o  Tiendas  Ara,  en  el  año  2023,  fue  víctima  del  apoderamiento  ilícito  de  $2.334.501.298,  sociedad que tenía relación comercial con el  establecimiento de comercio El  Gran Langostino, que  tiene su domicilio  principal  en  Cali  y  una  sede  en  Cartagena;  aprovechando  esa  relación  comercial, continúa, terceros crearon un dominio web para  suplantar  correos  electrónicos  de  El  Gran Langostino y  así  enviar  a la Tienda Ara varios e-mails, entre ellos, una cuenta de cobro por  el valor antes mencionado, además de otros mensajes a través  de los cuales  hicieron  creer  que  había  cambiado  de  representante  legal,  así  como  la  cuenta  corriente  que  tenía  en  el  Banco  Davivienda.  Logrado  lo anterior y previo al envío de una cuenta de cobro, señala  el abogado,  la Tienda  Ara  realizó  transferencia  por  valor  de  $2.334.501.298  a la cuenta que esos terceros habían creado en el Banco  Davivienda,  sucursal La Matuna, ubicada en el Centro Histórico de la  ciudad de Cartagena.  

Por  los  anteriores  hechos,  informa,  la  Fiscalía  5º  Especializada  de Barranquilla  abrió  la  correspondiente  indagación  preliminar  bajo  el  radicado No. 7600161071382023372600, en contra de su representado y  otras personas, solicitando librar órdenes de captura en  contra de las mismas; materializadas las capturas, continúa,  dichas personas,  entre ellas su prohijado, fueron presentadas ante la Juez 36º  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías  de  Bogotá,  despacho que llevó a cabo la audiencia concentrada de  legalización de captura, formulación de imputación  y solicitud de imposición  de  medida  de  aseguramiento,  diligencia  que  inició  el  día  16  de noviembre de 2023, culminando el día 28 del mismo mes y en  la que a su poderdante se imputó la comisión de 6  delitos: i) concierto para  delinquir  con  el  aumento  de  la  pena  del  inciso  3º  del  artículo  340  CP;  ii)  hurto  por  medios  informáticos  -art.  269  I  C.P-;  iii)  transferencia  no  consentida de activos -Art. 269 J C.P.-; iv) violación de  datos personales -Art. 269 F C.P.-; v) acceso abusivo a un sistema  informático -Art.  269  A  C.P.-  y,  vi)  uso  de  documento  falso  -Art.  291  C.P.-.  

Durante  la audiencia de solicitud de imposición de medida de  aseguramiento, indica el abogado, la juez dispuso que la primera  intervención, en cabeza de la defensa, le correspondía  a él, en su condición de  defensor  del  señor  BUENDÍA  ALBA,  por  lo  que, asegura, informó a la juez accionada que su prohijado  intervendría en primer lugar,  en uso de su derecho a la defensa material; no obstante, cuando aquel  se disponía intervenir, afirma, la Fiscal 5º  Especializada se opuso  a  ello  y  la  Juez  36º  Penal  Municipal  Con  Función  de  Control  de  Garantías  acogió  dicha  oposición  y,  en  tal  virtud,  no  permitió  que  el  señor  Rigoberto  Ernesto  Buendía  Alba  hiciera  uso  de  su  derecho  a la defensa material, vulnerando así tal derecho.  

Adicionalmente,  advera el profesional del derecho, la juez de garantías  accionada  incurrió en un grave vicio de actividad, toda vez que mediante  auto  de  fecha  28  de  noviembre  de  2023  impuso  a  su  defendido medida de aseguramiento en centro carcelario, en una  decisión que, en su sentir, carece de motivación, toda  vez que, respecto de los delitos imputados, la funcionaria no  exteriorizó las razones  de  hecho  y  de  derecho  que  la  llevaban  a  concluir  la  inferencia  razonable  frente  a  tales  reatos,  aunado  a  que,  asegura  el  abogado,  no  dio respuesta a los problemas jurídicos planteados por la  defensa.  

En  contra de la anterior determinación interpuso y sustentó  recurso de  apelación,  en  el  que  solicitó  la  nulidad  por  indebida  motivación  de  la decisión y, adicionalmente, deprecó revocar la  medida de aseguramiento impuesta a su defendido. Mediante decisión  de 6 de febrero  de  2024,  indica,  el  recurso  fue  resuelto  por  el  Juez  10º  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento,  autoridad  que  resolvió  confirmar  la  determinación recurrida.  

Estima  el abogado, la decisión adoptada por la Juez 36º Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías  incurrió  en  una  falta  de motivación absoluta y en una violación directa de la  Constitución,  al  desconocer  el  derecho  a  la  defensa  material,  toda  vez  que a aquella correspondía analizar cada tipo penal objeto de  imputación  jurídica  a  su  defendido  y,  con  base  en  dicha  labor,  tenía  la  obligación  de  establecer  cuáles  eran  los  supuestos  de  hecho  que  estas  normas  contemplan  y  que  hacen  procedente  la  consecuencia  jurídica  señalada; una vez interpretara las normas procesales y  sustantivas pertinentes, indica, a la juez correspondía  valorar la evidencia presentada  no  sólo  por  la  Fiscalía;  también  la  de  la  defensa  a  efecto  de establecer si la Fiscal  acreditó,  en el grado de conocimiento que exige  la  ley  -inferencia  razonable-,  que  Rigoberto  Ernesto Buendía Alba era  autor de las conductas delictivas imputadas; realizado lo anterior,  aduce,  correspondía  a  la  funcionaria  establecer  si  los  hechos  acreditados por el ente acusador se adecuaban a los supuestos de  hecho  que  exigen  los  delitos  imputados  y,  a  continuación,  refiere,  tenía  el  deber  de  exteriorizar  esa  labor  intelectual  y,  por  ende,  darla  a  conocer en detalle a través de la decisión que profirió  el 28 de noviembre de 2023, es decir, debió haber motivado su  decisión; no obstante, asegura, la juez accionada no lo hizo,  pues “nunca dio cuenta de la interpretación que hizo de  los tipos penales objeto de imputación”, pese a que la  defensa de Buendía  Alba planteó,  como problema jurídico, la atipicidad de las conductas  imputadas.  

Adicionalmente,  advera el profesional del derecho, la juez de garantías  tampoco  dio cuenta de la valoración que realizó de los medios  de convicción aportados por la Fiscalía,  limitándose a indicar las conclusiones a las que arribó,  aunado a que, asegura el abogado, la juez  no  valoró  la  evidencia  que  en  su  condición  de  defensor  del  señor  Buendía  Alba trasladó,  en el entendido que no explicó por qué desestimó  las pruebas de descargo.  

Pese  a lo anterior, aduce el abogado, el juez de segunda instancia avaló  la  actuación  y  confirmó  la  decisión  que  privó  de  la  libertad  a  su  representado, no obstante la falta de motivación absoluta de  la misma, en proveído de 6 de febrero de 2024, vulnerando de  esta forma los derechos fundamentales del actor, máxime por  cuanto el resumen hecho por la Juez 36º Penal Municipal de  Control de Garantías de  la  intervención  de  la  defensa  se  limitó  a  recordar  sólo  algunos apartes y, por ende, estima, “se trató de un  resumen, pero muy  mal  realizado”,  sin  llevar  a  cabo  un  juicio  de  valor  en  torno  a  sus  argumentos  y  las  evidencias  presentadas;  por  tanto,  considera,  no  es  dable afirmar que la funcionaria revisó y tuvo en cuenta tanto  los argumentos  como  las  evidencias  de  descargo,  dado  que,  asegura,  ello  no ocurrió y, sin embargo, el Juez 10º Penal del Circuito  de Conocimiento soslayó igualmente este aspecto y avaló  la irregularidad en que incurrió la primera instancia.  

De  igual forma, señala el apoderado, la juez de garantías  accionada sólo  hizo  referencia  a  4  delitos,  pese  a  que  fueron  6  los  imputados,  en  el entendido que nada dijo respecto de los injustos de hurto por  medios  informáticos  y  uso  de  documento  falso;  sin  embargo,  impuso  una  medida  de  aseguramiento  privativa  de  la  libertad  a  su  defendido,  por  lo  que,  asegura,  no  podría  solicitar  la  revocatoria  de  dicha  medida,  pues  cómo  podría  discutir  que  desapareció  la  inferencia  razonable  de  autoría  cuando,  reitera,  la  juez  no  dijo  cómo  estableció  tal  inferencia  respecto de los mencionados dos reatos, por lo que, asegura, “sería  imposible  acudir  ante  un  juez  para  el  anterior  propósito”.  En  ese  orden  de  ideas, estima el abogado, el juez de segundo grado debió, como  mínimo, declarar la nulidad de la providencia apelada; sin  embargo, confirmó la decisión.  

(…)  

Finalmente,  señala  el  abogado,  es  claro  que  su  defendido  está  privado  de  la  libertad  por  cuenta  de  una  decisión  carente  de  motivación  y,  por  ende,  nula, por lo que, al declarar la nulidad de tal decisión,  confirmada por el juez de segunda instancia, desaparece la razón  jurídica  que  restringe  su  libertad  y,  en  consecuencia,  de  prosperar  la  solicitud  de  amparo,  ello  debe  aparejar  la  orden  de  libertad  inmediata  del señor Buendía  Alba.  

Por  consiguiente, reclama la protección de sus derechos  fundamentales  y  declarar  la  nulidad  de  la  audiencia  de  imposición  de  medida  de  aseguramiento,  a  partir  de  la  finalización  de  la  intervención  de la Fiscalía, ordenando su libertad inmediata. En  consecuencia, ordenar  a  la  Juez  36º  Penal  Municipal  Con  Función  de  Control  rehacer  la mencionada audiencia preliminar a efecto de escuchar su  intervención  y,  adicionalmente,  para  que  la  juez  accionada  motive,  en  debida forma, la decisión que debe proferir.”  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

            

3. El          29 de febrero de 2024, la Sala          Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de referir todas          y cada una de las respuestas enviadas por los accionados y          vinculados, resolvió declarar improcedente la solicitud de          amparo promovida por el accionante y dijo:  

“…Encuentra  la Sala que no supera las causales generales  de  procedibilidad,  caso  del  agotamiento  de  otros  medios  de  defensa  judicial  en  razón,  entre  otras  cosas,  a  que  se  están  ejercitando  al interior del proceso penal mecanismos principales, plenamente  válidos y garantistas, a través de la interposición  de recursos, sin olvidar  que  el  quejoso,  además,  cuenta  con  la  posibilidad  de  solicitar  la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento.  

Desde  esa óptica mal podría hablarse de infracción de  derechos fundamentales, más aún si se tiene en cuenta  la etapa en la que se encuentra la actuación; en esa medida es  el interior de la misma actuación  penal  el  escenario  natural  para  debatir  las  inconformidades  o eventuales irregularidades dado, ya se dijo, el carácter  subsidiario de  la acción de tutela, como que procede, únicamente, ante  la carencia de  otros medios efectivos de defensa judicial o, cuando existiendo  estos, fuere necesario evitar, de manera transitoria, un perjuicio  irremediable e inminente, que no es el caso…”  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

            

3. Fue          propuesta por el apoderado de RIGOBERTO ERNESTO BUENDÍA ALBA,          quien reiteró          los argumentos expuestos en la demanda inicial y manifiesta su          inconformidad frente al fallo de primera instancia, realizando el          siguiente reparo:  

“No  existe mecanismo judicial diferente, para plantear la discusión  propuesta en la acción de tutela, aunado a que la providencia  accionada, sí incurrió en un grave defecto que lesiona  los derechos de mi poderdante.”  

                              

1. Procedió                  a realizar una extensa ilustración frente a la procedencia                  de la acción de tutela como mecanismo de protección                  de los derechos fundamentales de su poderdante.    

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el promotor de la acción,  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente asunto se observa lo siguiente:  

3.1  El apoderado de BUENDÍA ALBA cuestiona  que el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá vulneró los derechos  fundamentales de su poderdante a través del auto de 6 de  febrero de 2024, mediante el cual resolvió el recurso de  apelación interpuesto por la defensa del aquí  accionante, contra el proveído de 28 de noviembre de 2023  proferido por el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías del mismo municipio, al confirmar la  imposición de  medida de aseguramiento en establecimiento de  reclusión a RIGOBERTO ERNESTO.  

3.2  Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará  si es procedente el amparo invocado por el accionante o si la  decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho.  

3.3  Dicho  esto, como lo que se cuestiona a través de la acción  constitucional de tutela es una providencia judicial, pues el eje  central de la solicitud de amparo es el auto proferido por el juzgado  accionado, es preciso recordar que, en múltiples  pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a  los requisitos generales y específicos de procedencia de la  tutela contra tales decisiones.  

En  relación con los primeros, estos corresponden a que: (i) la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se  cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de  tutela.  

De  igual manera, los segundos, es decir, los específicos, han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional.  

La  procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante  demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los  siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto  procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto  material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin  motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii)  violación directa de la Constitución.  

A  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se  trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos.  

3.4.  En primer lugar, la cuestión que se discute tiene relevancia  constitucional,  dado que, el accionante pone de presente la presunta vulneración  de garantías constitucionales, por errores que considera,  existieron en la decisión fundamento de la acción de  amparo.  

Se  cumple el requisito de la inmediatez,  dado que, la providencia emitida por el Juzgado 10 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá, data del 6 de  febrero del año en curso.  

Se  evidencia igualmente que el actor identificó de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que no se cuestiona una sentencia de  tutela.  

Ahora  bien, podría pensarse que el requisito de la subsidiariedad  no se cumple por cuanto según lo dispuesto en el artículo  318 de la Ley 906 de 2004 es factible solicitar la revocatoria de la  medida de aseguramiento, sin embargo, para efectos de invocar la  solicitud contenida en el artículo 318 ejusdem  deben existir medios de prueba que permitan inferir razonablemente  que  han desaparecido  los requisitos del artículo 308 y esto en principio, no  comporta nada distinto a la distribución de la carga  probatoria que ha desarrollado el legislador.  

Con  esto, advierte la Sala satisfecho el mencionado requisito, pues no  puede exigirse la presentación de la solicitud de revocatoria  de la medida de aseguramiento para habilitar la intervención  del juez constitucional, cuando lo que se discute es la razonabilidad  de  la decisión que impuso la medida restrictiva de la libertad,  pues justamente la finalidad de la revocatoria,  es alegar la desaparición de los requisitos del artículo  308 antes mencionado, pero no pueden ponderarse en aquel caso las  razones que justificaron la imposición, en un primer momento,  de la medida.  

Por  lo anterior, se entiende superada la barrera de la subsidiariedad  y con esta, la de los requisitos generales, por lo que se continuará  con el análisis de los requisitos específicos de  procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial.  

Para  ello, la Corte recordará, en primer término, su postura  frente a las reglas que el juez de control de garantías ha de  aplicar en la imposición de la medida y, acto seguido,  verificar si estas se satisfacen, o no, en el caso concreto, a partir  de su contrastación contra la providencia emitida por el  Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá.  

3.5  Las medidas de aseguramiento, ha decantado la  jurisprudencia tanto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  como de la Corte Constitucional, tienen una naturaleza eminentemente  procesal y están dirigidas a preservar la prueba, proteger a  la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al  proceso.  

Además,  el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal,  contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la  «detención  preventiva en establecimiento penitenciario»  y la «detención  preventiva en la residencia señalada por el imputado».  

En  fallo CSJ STP7721 – 2019, reiterado en la decisión CSJ  STP16280-2019, la Corte delimitó las competencias del juez de  control de garantías en punto de la imposición de  medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, de la siguiente  manera:  

“Los  arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las  medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para  decretarlas, la Fiscalía y la representación de  víctimas tienen la carga de motivar su postulación para  solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su  decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:  

i) La  inferencia razonable de participación del imputado en la  conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las  evidencias físicas y otra información legalmente  obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento  establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado  es autor o partícipe.  

ii) La  necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el  solicitante al formular la petición, como el juez al  resolverla, deben evaluar los siguientes factores:  

a. Factores no  procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del Código de  Procedimiento Penal, que disponen la imposición de la medida  restrictiva de la libertad cuando el imputado represente un peligro  para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración  de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse  razonablemente que atentará contra la víctima, sus  familiares o sus bienes.  

b. Factores  procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que disponen  la procedencia de la restricción de la libertad cuando existan  «motivos graves y fundados» que den cuenta de que el  imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la  actividad probatoria.  

iii) La  elección del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es carga  de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las  medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código  de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no  privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que  dicha medida es la procedente.  

Para ello,  deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones normativas  aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida  de detención en establecimiento carcelario (como el art. 313);  (ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la  de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de  la Ley 1098 de 2006); y (iii)  si resulta procedente una medida no  privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser suficiente para  alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y  art. 308).  

En este  proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad,  orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta  adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto, a través  de un balance de los intereses que se confrontan, esto es, el derecho  fundamental que se afecta con la imposición de la medida y el  fin constitucional que se busca proteger al decretarla (Art. 295 y  296 de la Ley 906 de 2004).  

Como tercer  aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos  atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la  posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la  solicitada por la Fiscalía o la víctima.”  

3.6  Para el caso que nos ocupa, en la audiencia de solicitud de medida de  aseguramiento celebrada el 28 de noviembre de 2023 ante el Juzgado 36  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, la titular del despacho, después de escuchar  los argumentos de la Fiscalía, los defensores de los  procesados y de víctimas, referirse a los medios de prueba  aportados, y señalar que existen fundamentos suficientes para  la imposición de medida de aseguramiento intramuros postulada  por la Fiscalía advirtió que, en su criterio, se  cumplía con el presupuesto de inferencia razonable de autoría  o participación. Así pues, se extrae del audio de la  audiencia1  lo siguiente:  

En  relación con el señor BUENDÍA, se constata su  participación en un concurso heterogéneo con  transferencia no consentida de activos, tipificado en el Artículo  269J y agravado por el inciso segundo debido a la cuantía.  

Considera,  que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia sobre el  Artículo 269J del Código Penal es clara en su intención  de transformar la estafa clásica en el delito de estafa  electrónica cuando se utilizan medios electrónicos. El  periodo del presunto actuar delictivo abarca desde enero de 2023  hasta el 16 de mayo del mismo año. La evidencia sugiere  razonablemente su autoridad en la planificación del actuar  delictivo, dado que en enero de 2023 se crearon tres empresas con  poco movimiento, todas bajo el mismo gerente, a las cuales se les  transfirieron 300 millones de pesos cada una el mismo día,  además de otras transferencias.  

En  cuanto a la violación de los derechos personales establecida  en el Artículo 269F, modificado a título de  determinador y agravado por el Artículo 269H, se respalda con  el apoyo de la fiscalía, que indica la violación de los  tres pilares de datos: confidencialidad, integridad y disponibilidad,  al utilizar ilegalmente información del Banco Davivienda.  

El  acceso abusivo a un sistema informático, tipificado en el  Artículo 269, a título de determinador, se verifica por  la acción de acceder sin autorización a un sistema  informático protegido, como lo hizo al utilizar el sistema  informático de Davivienda sin la debida autorización  del Banco para el cual trabajaba, desbloqueando la cuenta de Gran  Langostinos SAS mediante artimañas.  

Se  imputa el uso de un documento falso, en virtud del Artículo  91, a título de coautor. Aunque José Reinaldo Álvarez  no participó en la falsificación de documento público  de la Cámara de Comercio, hizo uso de este al adjuntarlo a los  documentos proporcionados al informador John Uribe. Además,  autorizó el pago de cheques, confirmando falsamente al  girador, y se apropió de $6.500.000 que le transfirió  Valeria Matos sin justificación aparente. Este dinero fue  transferido con celeridad impresionante a la cuenta personal del  acusado, a pesar de la prohibición de los bancos a sus  empleados de realizar negocios con los clientes. El 17 de mayo, se  realizaron cuatro transferencias en horas de la tarde, y el día  18, se efectuó una transferencia adicional de $900.000 pesos.  

Adicionalmente,  en relación con el concierto para delinquir, se desprende que  Andrés Alfonso Miranda también participó al  abrir una cuenta en el año 2022, cuyo número es 0142.  El 16 de mayo de 2023, recibió 20 millones de pesos de la  empresa Langostinos SAS, y el 18 del mismo mes, transfirió 10  millones de pesos a Camilo González, quien tiene conocimiento  de estar vinculado a un proceso por los mismos hechos. Según  la evidencia presentada, retiró ocho millones de pesos y en la  actualidad, se encuentran bloqueados dos millones de pesos.  

(…)  

Los  elementos probatorios disponibles permiten establecer con un grado  considerable de veracidad que los acusados podrían ser autores  o coautores de los delitos de concierto para delinquir, con el  agravante del inciso tercero para el señor RIGOBERTO BUENDÍA  ALBA, y de todas las conductas punibles imputadas al señor  BUENDÍA ALBA por la Fiscalía.  

Indica  que, la narrativa presentada por la Fiscalía evidencia de  manera clara cómo las personas implicadas tienen una  inferencia razonable de autoría y participación en los  delitos señalados, con una acción determinante en su  desarrollo. En el contexto del concierto, se destaca que, si bien  algunos utilizaron cuentas de años anteriores, estas estaban  predispuestas y se realizaron transferencias desde cuentas  falsificadas. Se establece que cada individuo tenía un papel  específico, como recibir, disponer, enviar, transferir o  entregar dinero. La única excepción es la señora  Julieth, cuya cuenta está bloqueada y no retiró fondos  de Davivienda, indicando que la forma en que actuaron cada uno es  indicativo de acuerdos previos para la ejecución de las  conductas delictivas.  

Considera  imperativo un factor objetivo, dada la excepcionalidad de la medida  de aseguramiento, restringida a comportamientos de mayor lesividad.  La concurrencia del artículo 33 en su numeral segundo es  clara, ante presuntos delitos que exceden los 4 años de  prisión en el factor subjetivo, buscando la finalidad  constitucional de evitar la obstrucción a la justicia.  

Asimismo,  hace énfasis en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004  que establece que, para determinar un peligro futuro para la  comunidad, se debe valorar la gravedad. La modalidad de la conducta  directiva en este caso, frente al atentado al patrimonio económico  y a la seguridad pública, afecta dos bienes jurídicos  tutelados por el Estado. La lesividad prevista en este ordenamiento  es grave, ya que estas conductas comprometen la seguridad pública  y el patrimonio económico. Además, se destaca la  importancia de prevenir el uso de la informática para la  comisión de delitos y evitar la conformación de grupos  delictivos al margen de las reglas legales, comportamiento que está  codificado.  

La  situación del señor ROBERTO BUENDÍA ALBA, quien  presuntamente ha participado en la mayoría de los iter  criminis, incumpliendo sus deberes exigidos por el Banco Davivienda.  Se le imputan graves faltas como asesor al no acatar deliberadamente  las claras órdenes de su jefe, a pesar de contar con 20 años  de experiencia en el sector financiero. Esto incluye la omisión  de revisar la documentación requerida para el desbloqueo de la  cuenta y la creación de la nueva cuenta falsificada.  

Es  relevante señalar que la jefa de oficina le advirtió  sobre posibles relaciones comerciales o financieras entre Gran  Langostino SAS y Davivienda, y la cajera de la sociedad anterior dio  cuenta bajo juramento de esta situación. Asimismo, no se  presentó en la Agencia de Cartagena para una inspección  ocular y autorizó el pago de cheques de 150 y 200 millones,  alegando que el suplantador José Reinaldo Álvarez le  confirmó su pago.  

En  cuanto a BUENDÍA ALBA, al beneficiarse de una transferencia de  tercer nivel por $6.500.000 pesos, utilizó inmediatamente la  propiedad apropiándose ilícitamente de ellos. Dada su  participación destacada en el presunto delito de concierto  para delinquir y lesión al patrimonio económico, se  propone la medida de aseguramiento de detención en sitio de  reclusión para evitar obstrucciones a la justicia,  considerando sus conocimientos bancarios.  

(…),  y aunque carecen de antecedentes judiciales, se resalta que la  situación de RIGOBERTO BUENDÍA es más propicia  para llevar a cabo este ilícito.  

(…)  

(…)  La situación del señor ROBERTO BUENDÍA ALBA,  señalando su presunta participación en la mayoría  de los iter criminis, incumpliendo deberes en el Banco Davivienda. Se  le imputan faltas graves como asesor, al no seguir las claras órdenes  de su jefe a pesar de su extensa experiencia en el sector financiero.  Esto incluye la omisión de revisar la documentación  necesaria para desbloquear la cuenta y crear la nueva cuenta  falsificada.  

El  argumento se centra en la gravedad de los delitos, destacando la  premeditación en los comportamientos y la necesidad de  considerarlos como actos dolosos. Se destaca la importancia de  conocer la procedencia de los dineros, especialmente para alguien con  el conocimiento bancario del señor RIGOBERTO. Se hace hincapié  en la dificultad de determinar objetivamente que, si no se les deja  en intramural, continuarán con tales comportamientos.  

(…)  

Se  examina el peligro para las víctimas, resaltando que las  entidades jurídicas y sus representantes legales son las  víctimas, pero al no estar presentes, no se puede determinar  con certeza el peligro para ellos. Se menciona que el no volver a  delinquir respecto a las víctimas es una situación  delicada de evaluar.  

Se  aborda el artículo 307, destacando que las medidas privativas  de libertad solo proceden si la fiscalía prueba que las no  privativas son insuficientes. Se establece que, en este caso, al  pertenecer a una organización criminal, se justifica la  imposición de las medidas propuestas.”  

Finalmente,  se  resuelve:  

Imponer  detención privativa en establecimiento carcelario al imputado  RIGOBERTO ERNESTO BUENDÍA ALBA (…).  

El  Juez 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, en decisión de segunda instancia emitida el 6  de febrero del presente año, resolvió confirmar la  decisión que impuso la medida de aseguramiento en  Establecimiento carcelario al aquí accionante BUENDÍA  ALBA, argumento:  

“(…)  La  Juez 36 Penal Municipal de Control de Garantías fundamenta su  decisión tras realizar el análisis, de las exposiciones  de la fiscalía, los elementos probatorios y los argumentos de  los defensores. En relación con los hechos, concluye que  RIGOBERTO ERNESTO BUENDÍA ALBA y otros, (…) están  siendo investigados por el delito de concierto para delinquir,  respaldado por elementos suficientes presentados por la fiscalía.  

En  cuanto a RIGOBERTO BUENDÍA, se constata su participación  en un concurso heterogéneo con transferencia no consentida de  activos, tipificado en el Artículo 269J y agravado por el  inciso segundo debido a la cuantía. La interpretación  de la Corte Suprema de Justicia sobre el Artículo 269J es  esencial para establecer la naturaleza de la estafa electrónica.  Se destaca su presunta autoridad en la planificación del  actuar delictivo, respaldada por evidencia que abarca desde enero de  2023 hasta el 16 de mayo del mismo año.  

(…)  

Finalmente,  la jueza toma en consideración la gravedad de los delitos  imputados, la posible obstrucción a la justicia y el riesgo de  reiteración delictiva al momento de decidir sobre las medidas  de aseguramiento. Impone detención preventiva en  establecimiento carcelario para RIGOBERTO ERNESTO BUENDÍA ALBA  (…). La decisión se basa en la necesidad de evitar  obstrucciones a la justicia y la gravedad de las conductas imputadas.  

Ahora  bien, este Despacho considera acertada la conclusión adoptada  por el a-quo, la cual determinó que, a partir de los elementos  materiales probatorios recabados por la Fiscalía Delegada, se  logró establecer una inferencia razonable de autoría y  participación de los implicados en los hechos objeto de  investigación. Dicha conclusión se sustentó en  diversos elementos, entre los cuales se destacan.  

(…).  

En  conjunto, estos elementos contribuyen a la conclusión de que  los imputados no solo están involucrados de manera pasiva,  sino que participaron activamente en la planificación,  ejecución y perpetuación de los delitos imputados,  justificando así la solicitud de medidas de aseguramiento.  

En  ese orden, este Despacho resalta, que los argumentos expuestos por la  Fiscalía fueron suficientes para estimar que las medias de  aseguramiento no privativas de la libertad en el caso de RIGOBERTO  BUENDÍA ALBA resultaban insuficientes, y por consiguiente la  única factible era la privativa de la libertad en  establecimiento carcelario, ni siquiera aquella en lugar de  residencia, ya que el imputado, podría tener acceso a algún  tipo de sistema y acceder a información correspondiente al  Banco Davivienda a través de un ordenador; y ello de cara a  los fines constitucionales invocados que fueron I)  evitar  el  riesgo de obstrucción a la justicia,  ante la posibilidad de que el procesado interfiera en la indagación,  ya que posee una amplia destreza en el uso de sistemas informáticos  que podrían entorpecer la investigación, II)  asegurar la comparecencia de los imputados,  debido a la gravedad de la conducta deprecada y la pena a la cual  está sujeta, III)  la protección la comunidad,  desarrollado en la prevalencia del interés general sobre el  particular y evitar que a futuro se repitieran las mismas conducta  con otras cuentas dinerarias.  

(…)  

Por  lo tanto, el presente despacho judicial respalda la postura del  juzgado a quo al considerar necesario imponer medidas de  aseguramiento para los demás imputados, respaldando la  detención domiciliaria como medida adecuada. Se fundamenta  esta decisión en varios aspectos, destacando la  comunicabilidad, andamiaje, coordinación y velocidad en la  distribución de las transferencias dinerarias realizadas por  los imputados.  

Consiguiente  a ello, la  bancada de la defensa, no sustentó con suficientes elementos  probatorios que permitieran desvirtuar la inferencia propuesta por la  delegada de la fiscalía y en ese sentido, generar una  reconsideración de la medida de aseguramiento impuesta, lo que  refuerza la validez de la decisión inicial de la juez de  control de garantías, por lo cual se respalda la necesidad de  mantener la medida preventiva en establecimiento de reclusión  adoptada para RIGOBERTO BUENDÍA ALBA, (…).  

Ahora  bien, en relación con la solicitud presentada por el defensor  del imputado RIGOBERTO BUENDÍA ALBA, que busca la declaración  de nulidad de la providencia emitida el 28 de noviembre de 2023,  donde se impusieron las medidas de aseguramiento, argumentando  violación del debido proceso y falta de motivación por  parte de la juez de control de garantías, es relevante  destacar lo expresado en la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal T-99864, con la magistrada ponente Patricia Salazar Cuellar.  

(…)  

De  igual manera, precisó esta Corporación, que “solo  la carencia total de motivación, la ausencia de decisión  sobre un problema jurídico fundamental para la resolución  del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de  la decisión”(CSJ SP1783 – 2018)».  

(…)  

Pues  bien, la jueza de primera instancia, durante la audiencia de medida  de aseguramiento, fundamentó de manera adecuada la decisión  adoptada. Expuso detalladamente los presupuestos y requisitos  necesarios para decretar la detención preventiva, evaluando  los fines constitucionales de la medida, según lo establecido  en los artículos 308 y 310 de la Ley 906 del 2004. Asimismo,  abordó la finalidad de la restricción de la medida  según el artículo 296 y consideró los requisitos  objetivos y subjetivos que deben ser valorados por el juez de control  de garantías para decretar la medida de aseguramiento, de  acuerdo con los artículos 308 y 313 del Código de  Procedimiento Penal.  

(…)  

Considerando  lo expuesto anteriormente, este despacho determina que la solicitud  de nulidad carece de fundamentos y será rechazada. (…)  

En  conclusión, la elección de la medida de aseguramiento  preventivo adecuada y razonable a imponer, no puede ser una distinta  a una privativa de la libertad intramural para RIGOBERTO BUENDÍA  ALBA, (…).  

Finalmente,  dado que la decisión de primer nivel se encontró  ajustada a la ley, este despacho deberá confirmar en su  integridad las decisiones proferidas por el Juzgado treinta y seis  (36) Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Bogotá, dentro de la audiencia de imposición de medida  de aseguramiento preventivo, celebrada el día once (28) de  noviembre de dos mil veintitrés (2.023), mediante la cual se  resolvió imponer medida de aseguramiento en centro de  reclusión en contra del señor RIGOBERTO ERNESTO BUEN  DIA, (…)”  

Así  las cosas, no se evidencia que las decisiones en mención,  configuren una vía  de hecho,  es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y  por el contrario, se aprecia que las autoridades accionadas, en su  resolución del caso concreto, realizaron una interpretación  razonable y ponderada de las normas jurídicas y de acuerdo con  los elementos probatorios allegados determinaron que era procedente  la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento  carcelario para BUENDÍA ALBA, sin que se observe imperiosa la  intervención del juez de tutela.  

A lo  anterior se suma que, la pretensión  del accionante es expuesta más como un recurso ordinario, que  como una real afectación habilitante de la intervención  del juez constitucional, toda vez que pretende que el juez de tutela  realice un juicio de valor diferente al efectuado por los Juzgados  demandados y que en esta sede finalmente se acepte su tesis, en  cuanto que se revoque la medida de aseguramiento interpuesta su  prohijado, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una  tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es  improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se  intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en  decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y  constitucionalidad.  

Con  base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará  la sentencia impugnada, pues  la decisión confutada en este trámite se ofrece  razonable y se fundamentó en las normas sustanciales y  procedimentales, además de una adecuada valoración de  las pruebas aportadas con plena observancia de  las reglas que el juez de control de garantías ha de aplicar  en la imposición de la medida  de aseguramiento, que fueron debidamente aplicadas al caso.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo de tutela impugnado.  

2.  Notificar  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  Envíese  la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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