ATP564-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

ATP564-2024  

Radicación  n°. 136243  

Acta 063  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

Sería  del caso resolver la demanda de tutela instaurada por JIMMY  ALBERTO FORY GONZÁLEZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali y la Fiscalía 82 Seccional de esa misma ciudad, si no  fuera porque no es posible vislumbrar los motivos y fundamentos de su  inconformidad.  

II.  ANTECEDENTES  

            

1. A          lo largo del profuso y oscuro manuscrito promovido por el          accionante, se advierten diversas afirmaciones que se traerán          como ejemplo, sin perjuicio de otras que aparecen a lo largo de toda          la demanda en igual sentido: «Vías          de hecho. Acción u omisión de derechos de petición          y del debido proceso. Obligaciones. Desconocimiento a audiencias          preliminares»          «cito          omisiones: las audiencias preliminares (…) recepción          testimonios; policías Junior E. Ramos» «Hechos: a          través cendos (sic) derechos de petición –          prueba motocicleta, Juzgado 15 PMG Cali, Fiscalía 33          Seccional, Policías» «controversia a omisiones          probatorias: los testimonios rendidos por policías MECAL el          día 23 de octubre de 2014» «observando los          policías los hechos ocurridos en flagrasia apre (sic)»          «omisión del principio de conducencia».  

2.  Por lo anterior, mediante auto del seis (6) de marzo de los  corrientes, el magistrado sustanciador requirió al accionante  por un término de tres (3) días para que subsanara la  falta de claridad en la manifestación de los presuntos yerros  que motivaron la demanda, así como sus fundamentos, al tenor  de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Mediante correo electrónico del 11 de marzo siguiente, el  actor radicó escrito en sentido similar al de la demanda  inicial, donde se destacan, entre otras, las siguientes afirmaciones:  «vulneración  a material probatorio rad 760016000199201701097 Fiscalía 82  seccional de Cali que vulnera y amenaza mi derecho probatorio»  «lo  pretendido es evitar el perjuicio irremediable o menoscabo a la  (sin terminación de idea)» «omisión  de pruebas: audiencia 23 de octubre de 2014 testimonios de Junior E.  Ramos y Giovanny Andrés Ramos con vinculación Fiscalía  33 Seccional de Cali» «omisión de material  probatorio: informe grupo de Defensoría del Pueblo, Carlos  Ismael Romero, Testigo» «2017. Pruebas nuevas no  debatidas ante el Juzgado 5 del Circuito de Cali» «además  en esta tutela va el informe de PJ Jorge Julio Bañol» y  luego de lo anterior, concluye «por  razones de reparto se vislumbra obvio el competente en primer  instancia le toca al Tribunal Superior de Cali por rad.  76001600199201701097». Además,  anexa las «pruebas»  en  60 folios.  

CONSIDERACIONES  

4.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

5.  Ahora bien, el ordenamiento jurídico, aunque prescinda de  ritualidades específicas o formalismos que dificulten el  acceso al amparo constitucional, sí exige la constatación  de una serie de requisitos mínimos para su presentación,  los cuales son contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591  de 1991, así:  

Contenido  de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se  expresará, con  la mayor claridad posible, la acción o la omisión que  la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado,  el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del  órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción  de las demás circunstancias relevantes para decidir la  solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de  residencia del solicitante.  

No  será indispensable citar la norma constitucional infringida,  siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado.  La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o  autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de  comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se  gozará de franquicia. No será necesario actuar por  medio de apoderado.  

5.1.  Justamente, el mismo artículo 17 de esa normatividad, previó  la posibilidad de solicitar aclaración del contenido de la  demanda inicial para promover la resolución de fondo de las  solicitudes, entre otras razones «si  no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela»,  en cuyo caso, de no efectuarlo, la consecuencia jurídica será  el rechazo de plano.  

5.2.  Para modular los efectos de esa norma, la jurisprudencia  constitucional estableció que deben concurrir tres condiciones  para rechazar de plano las solicitudes de amparo: (i) que no pueda  determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de  tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en  el término de tres (3) días, expresamente señalados  en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección,  y (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el  término señalado (CC. Auto 227 de 2006).  

6.  En el caso sub  judice,  se anticipa que la demanda deberá ser rechazada, pues no  cumple con las exigencias mínimas para su estudio, en tanto  que del líbelo inicial, así como del oficio  aclaratorio,  no  es posible advertir el hecho generador de la lesión o amenaza  a sus derechos fundamentales ni mucho menos las razones que motivaron  la solicitud de amparo. Ello, habiéndole concedido la  posibilidad de realizar las precisiones pertinentes de cara a  vislumbrar los fundamentos de su reproche.  

6.1.  Lo que aparece en el profuso manuscrito inicial y del complementario  allegado posteriormente, son un conjunto de afirmaciones  deshilvanadas y desprovistas de fundamentación que impide  verificar realmente el motivo de su inconformidad, su sustento y los  presuntos responsables del resquebrajamiento de sus derechos  fundamentales.  

6.2.  Es decir, se esperaba una relación concreta de la lesión  o amenaza que se habría causado al tutelante, toda vez que  como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el hecho de  que la acción de amparo sea «un  recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni  discriminación por razones de edad, sexo, condición o  naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende,  está liberado de exigencias formales, permitiéndose en  el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las  razones y de los conceptos, no  quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de  la imprecisión, ausencia  de claridad o de sentido en la solicitud de tutela» (CC  T-183 de 1995).  

7.  Ahora bien, la decisión que aquí se adopta no impide  que el actor vuelva a acudir a la demanda de amparo, esta vez sí,  indicando de manera concreta los hechos y fundamentos que motivan la  presunta lesión o amenaza de sus derechos fundamentales.  

En  mérito de lo expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

RESUELVE  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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