STP3766-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3766-2024  

Radicación  n°. 136073  

Acta  064  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE  ISIDRO CÁRDENAS BELLO,  contra el fallo proferido el 2 de febrero del presente año,  por la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el  JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA y  a las partes e intervinientes en la acción de tutela No.  2023-00138.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  JORGE ISIDRO CÁRDENAS BELLO refirió que es propietario  de la volqueta de placas XAC-334, modelo 1956 de servicio particular,  la cual se encuentra matriculada en el Instituto de Tránsito  de Boyacá con sede en Cómbita – Boyacá –  ITBOY.  

3.  Indicó que desde el 29 de marzo de 2023, ha tratado de  realizar el trámite de repotenciación del vehículo  ante el citado organismo de tránsito, al punto que canceló  los derechos de traspaso y demás, pero se le informó  que ello no era procedente, pues dicha figura aplica únicamente  para carros de servicio público.  

4.  Adujo que en dicha fecha presentó consulta ante el Ministerio  del Transporte, con el objeto que se le informara si su bien podía  ser repotenciado, a lo que la entidad le contestó el 31 de  mayo siguiente, que aunque la norma se refería única y  exclusivamente a vehículos de servicio público, «no  contempla una restricción para repotenciar un vehículo  de servicio particular de transporte terrestre automotor de carga»;  respuesta  que remitió al Instituto en cita, sin que se hubiera emitido  pronunciamiento.  

5.  Sostuvo que ante tal situación, el 7 de septiembre de 2023  presentó acción de tutela contra el Instituto de  Tránsito y Transporte de Boyacá; actuación que  fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama.  

6.  Agregó que dicha autoridad consideró que el derecho  vulnerado era el de petición y el 22 de septiembre de 2023  declaró improcedente el amparo por hecho superado, sin tener  en consideración que las garantías afectadas eran la  igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia.  

7.  Manifestó que inconforme con esa determinación la  impugnó y las diligencias se remitieron al Juzgado Primero  Penal del Circuito de Duitama, que el 23 de octubre de 2023 confirmó  el fallo de primer grado, sin realizar en debida forma el análisis  de la situación planteada.  

8.  Añadió que el 24 de octubre siguiente, solicitó  al Juzgado Primero en cita la adición del fallo, de  conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código  General del Proceso, pero dicha petición no había sido  resuelta.  

9.  Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los  derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración  de justicia. En consecuencia, que se ordene la revocatoria del fallo  proferido el 23 de octubre de 2023 y se exija al Instituto allí  accionado realizar el trámite de repotenciación del  vehículo de placas XAC-334.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

10.  La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  declaró improcedente el amparo invocado, al advertir que el  accionante no demostró que el fallo de segunda instancia fuera  producto de una actuación fraudulenta, máxime que en  las decisiones de tutela se analizó la situación del  actor y se determinó que se configuraba la carencia actual de  objeto por hecho superado, pues el Instituto en mención, le  informó que no era viable la petición de  repotenciación.  

10.1.  De otro lado, indicó que como el Instituto de Tránsito  de Boyacá es un establecimiento público de orden  departamental, con personería jurídica, autonomía  administrativa y patrimonio económico, las decisiones emitidas  por dicho ente se pueden controvertir ante la Jurisdicción  Contencioso Administrativa, por lo que no se cumplía el  presupuesto de la subsidiariedad.  

VI.  LA IMPUGNACIÓN  

11.  Fue presentada por JOSÉ ISIDRO CÁRDENAS BELLO, quien  indicó que la prueba de la situación fraudulenta era el  fallo de tutela de segunda instancia objeto de controversia, por  indebida valoración probatoria.  

11.1.  Además, el Juzgado demandado no se pronunció en torno a  las solicitudes de «adición  de sentencia y cumplimiento de términos procesales».  

11.2.  Por lo anterior, pidió: i) la revocatoria del fallo de primera  instancia; ii) revocar el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Duitama; iii) ordenar al despacho accionado que emita  una nueva providencia en la que se disponga que el Instituto de  Tránsito y Transporte de Boyacá realizar el trámite  de repotenciación de su vehículo; iv) al Juzgado  Primero demandado resolver la petición de adición de la  sentencia de segundo grado y; v) al Instituto en cita no actuar de  mala fe en perjuicio de los derechos de los ciudadanos, pues el  trámite no se realizó, pese a que es una actuación  interadministrativa.  

V.  CONSIDERACIONES  

12.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a  su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala  Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.  

13.  De la acción de tutela contra actuaciones de la misma  naturaleza.  

13.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades o los  particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

13.2.  Además, debe  indicar la Sala que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una  decisión que se profirió en un proceso de esa misma  naturaleza.  

13.3.  No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional  señaló que, por excepción, es viable interponer  una acción de tutela cuando en el trámite o  procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en  vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta  falta de competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

13.4.  Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es  procedente interponer posteriormente otra acción de la misma  naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo  establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de  tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

13.5.  Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra  la sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

13.6.  Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho  fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

13.7.  Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal  Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción  de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con  ello,  «“la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales” (…)  porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».  

13.8.  En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

(…)  4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

(…)  4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la  sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes  impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.  Pero si se trata de obtener la protección de un derecho  fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del  incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional. (negrillas  fuera del texto original).  

13.9.  Aclarado lo anterior, procede la Sala a analizar la situación  planteada por el accionante, a efecto de verificar la presunta  afectación de sus derechos fundamentales.  

14.  Del fallo proferido el 23 de octubre de 2023.  

14.1.  En el presente caso, JORGE ISIDRO CÁRDENAS BELLO, cuestiona  por vía de tutela el fallo proferido el 23 de octubre de 2023,  a través del cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Duitama confirmó la providencia del 22 de septiembre del mismo  año, en la que el Juzgado Segundo Penal Municipal del mismo  distrito judicial negó el amparo por él invocado contra  el Instituto de Tránsito y Transporte de Boyacá, por  cuanto, en su criterio, era procedente la protección incoada,  ante la vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia.  

14.2.  Al respecto, evidencia la  Sala, acorde con lo indicado por la primera instancia, que lo que  cuestiona el demandante es el  contenido  de la decisión en mención, con lo que pretende generar  un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado  que, en su criterio, se debió ordenar al Instituto de Tránsito  y Transporte de Boyacá realizar el trámite de  repotenciación del vehículo de su propiedad.  

14.3.  Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido,  para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder  con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello  solo se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo)  y  solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto  que no fue objeto de debate por el hoy demandante, pues se limitó  a indicar que no estaba conforme con la negativa de la protección  invocada.  

14.4.  Adicionalmente, si el accionante pretende criticar el contenido de  las providencias, puede solicitar a la Corte Constitucional la  revisión  del respectivo fallo, sin que hubiera procedido a ello.  

14.5.  Así mismo, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151,  el demandante tiene la posibilidad de insistir  en el estudio del caso particular2,  dentro  de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección,  lo cual no ha ocurrido.  

14.6.  De manera que, la pretensión de JORGE ISIDRO CÁRDENAS  BELLO no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, en el fallo objeto de  controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados,  es claro que una sentencia de tutela no puede cuestionarse mediante  una nueva demanda y en la que finalmente no se hace uso de los  mecanismos de defensa judicial con los que se cuenta.  

14.7.  De  otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva  de fraude, como para que de manera excepcionalísima se  habilite la intervención del juez constitucional, por lo que  se confirmará el fallo  impugnado.  

14.8.  Bajo este panorama, razón le asistió a la primera  instancia al declarar improcedente la tutela presentada, por lo que  se confirmará el fallo impugnado  en dicho aspecto.  

15.  De la solicitud de adición.  

15.  En el presente evento, JORGE ISIDRO CÁRDENAS BELLO informó  que el 24 de octubre de 2023, solicitó al Juzgado Primero  Penal del Circuito de Duitama la adición del fallo proferido  el 23 del mismo mes y año, sin que dicha autoridad se hubiera  pronunciado sobre el particular.  

15.1.  Como esa situación se presentó con posterioridad al  fallo de tutela, de acuerdo con la sentencia CC SU-627 de 2015, se  debe verificar si se cumplen los presupuestos de procedencia del  amparo contra providencias judiciales.  

15.2.  Al respecto, debe indicar la Sala que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

15.3.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

15.4.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

15.5.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»3,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

15.6.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

15.7.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  antes mencionados.  

16.  Aclarado lo anterior, para el presente  caso, como se indicó al inicio de este acápite, JORGE  ISIDRO CÁRDENAS cuestiona que el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Duitama no ha resuelto la petición de adición  del fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2023, por él  presentada.  

16.1.  Sobre el particular, evidencia la Sala  que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, toda  vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que,  CÁRDENAS BELLO alega la presunta afectación de sus  derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, previstos en los artículos  13, 29 y 229 de la Constitución Política.  

16.2.  Además, i) el accionante no cuenta con otro mecanismo de  defensa judicial, pues se trata de una omisión del despacho  accionado; ii) la demanda de tutela se presentó en un término  razonable, toda vez que la petición de adición se  presentó el 24 de octubre de 2023 y se acudió al amparo  en enero de 2024; iii) se plasmaron los fundamentos del amparo y; iv)  no se cuestiona un fallo de tutela.  

16.3.  Superados  los requisitos de carácter general, es necesario verificar si  se configura el defecto procedimental, el cual tiene fundamento en  los artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  invocados por el demandante.  

16.4.  Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional que el defecto en  mención se puede presentar en dos dimensiones, así:  

«(a)  el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se  aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el  trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se  ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente  -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales  del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de  defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.  (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre  cuando la autoridad judicial“(…)  un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo  para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus  actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es  decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i)  no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la  realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii)  renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a  los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica  rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación  devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”»4.  

16.5.  Ahora, JORGE ISIDRO CÁRDENAS BELLO informó que el 24 de  octubre de 2023, solicitó al Juzgado Primero Penal del  Circuito de Duitama la adición del fallo de tutela proferido  el 23 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido  en el artículo 287 del Código General del Proceso.  

16.6.  Dicha norma establece:  

«Adición.  Cuando la sentencia omita resolver  sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro  punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de  pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia  complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de  parte presentada en la misma oportunidad (…).  

16.7.  Adicionalmente, esta Corporación al resolver solicitudes de  adición o aclaración de fallos de tutela ha indicado  que:  

«No  existe disposición específica en materia de tutela para  solicitar la aclaración  de las decisiones que se dicten durante su trámite de la  acción de tutela, pero resulta  viable acudir al artículo 285 del Código General del  Proceso5  –aplicable por la vía de integración estipulada  en el artículo 4º del Decreto 306 de 1994-,  según el cual dicha figura procede cuando la sentencia «…  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella»6.  (Negrilla  fuera de texto).  

16.8.  Frente a dicha petición, el Juzgado demandado no indicó  nada en la respuesta a la solicitud de amparo y ante esta  Corporación, refirió:  

17.  Con tal panorama, evidencia la Sala que el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Duitama incurrió en defecto procedimental, pues no  resolvió la solicitud de adición presentada por el  accionante JORGE ISIDRO CÁRDENAS BELLO.  

17.1.  De manera que, lo procedente en este evento es adicionar el fallo  impugnado, pues la primera instancia no emitió pronunciamiento  frente a dicha situación, pese a que fue planteada en la  solicitud de amparo, en el sentido de conceder el amparo de los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, invocados por JORGE ISIDRO CÁRDENAS BELLO.  

17.2.  Como consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Penal del  Circuito de Duitama, que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas, contadas a partir de la notificación del presente  fallo, se pronuncie sobre la solicitud de adición del fallo de  tutela emitido el 23 de octubre de 2023, presentada por JORGE ISIDRO  CÁRDENAS BELLO, en el expediente de tutela No.  15238400900220230006101.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  ADICIONAR el  fallo impugnado, en el sentido de TUTELAR  los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, invocados por JORGE ISIDRO CÁRDENAS BELLO.  

2°.  ORDENAR al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  del presente fallo, se pronuncie sobre la solicitud de adición  del fallo de tutela emitido el 23 de octubre de 2023, presentada por  JORGE ISIDRO CÁRDENAS BELLO, en el expediente de tutela No.  15238400900220230006101.  

3°.  CONFIRMAR en  lo demás la decisión recurrida, de acuerdo con las  razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.  

4°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

2          Artículo 51.          Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:          “Artículo 51. Insistencia. Además          de los treinta días de que dispone la Sala de Selección          y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto          2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el          Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,          podrá insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro de los quince días          calendario siguientes a la fecha de notificación por estado          del auto de la Sala de Selección”.  

3          Ibídem.  

4          CC          T- 367 de 2018, entre otras.  

5          Tema que en similar sentido regula el artículo 309 del Código          de Procedimiento Civil.  

6          CSJ          ATP518 del 19 de abril de 2022, Rad. 122230.  

7          Se          trata del presente trámite constitucional conocido en primera          instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa          Rosa de Viterbo.  

      

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