SP707-2024(62934)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

SP707-2024  

Radicación  No.  62934  

(Acta  No.066)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

Se pronuncia la  Sala sobre los  recursos de apelación interpuestos por el defensor de HERNANDO  DAVID DELUQUE FREYLE y por el representante del Ministerio Público  en contra de la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera  Instancia de la Corte Suprema de Justicia el 15 de noviembre de 2022,  por cuyo medio, de un lado condenó al citado procesado, en su  calidad de Gobernador de la Guajira, como autor del delito de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y de otro absolvió  de los cargos imputados a los acusados RAÚL  NICOLÁS FRAGOZO DAZA y ÁLVARO EVARISTO GNECCO RODRÍGUEZ,  en su condición de gobernadores encargados del mismo  departamento.  

i)ANTECEDENTES FÁCTICOS  

ii)A través  del Convenio 050 de 2000 el Gobierno Nacional, el Departamento de La  Guajira y el Municipio de Maicao convinieron unir esfuerzos  financieros para lograr la “optimización del sistema  de acueducto y alcantarillado de Maicao”. Se acordó  que el Gobierno y el Departamento aportarían dinero y que  sería responsabilidad del Municipio de Maicao contratar las  obras y servicios necesarios a través de licitación  pública.  

iii)A pesar de la  especificidad, el Departamento de La Guajira, en cabeza de su  gobernador HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, y en algunas ocasiones  representado por los gobernadores encargados RAÚL NICOLÁS  FRAGOZO DAZA y ÁLVARO EVARISTO GNECCO RODRÍGUEZ,  celebró veinticuatro (24) contratos de manera directa para los  supuestos fines del convenio, con transgresión del principio  de planeación, pues no se contó con  los diseños y organización adecuados para garantizar la  correcta ejecución de las obras, lo que obligó a que  varios contratos no pudieran iniciarse o tuvieran que ser  suspendidos, al punto que se construyeron una suma  de redes de acueducto y alcantarillado sin interconexión  alguna ni criterio técnico, que finalmente no solucionaron el  problema de saneamiento que sufría la comunidad de Maicao.  Igualmente, se desconocieron los principios de transparencia y  el deber de selección objetiva, pues se fraccionó el  objeto contractual con la finalidad de eludir el mecanismo de la  licitación pública.  

iv)De los 24  contratos celebrados de manera irregular, diecinueve (19) fueron  suscritos directamente por el gobernador titular DELUQUE FREYLE;  cuatro (4) por FRAGOZO DAZA entre los días 24, 26 y 30 de  octubre de 2001 fungiendo como gobernador encargado de La Guajira;  mientras que GNECCO RODRÍGUEZ firmó un (1) contrato y  dos (2) adiciones entre los días 21 y 22 de diciembre de 2001,  también actuando como gobernador encargado de La Guajira. Las  especificidades de los contratos son del siguiente tenor:  

                                                                        

Contrato                                                                      

Objeto                                                                      

Contratista                                                                      

Firmante                                                                      

Detalle          

Contrato                          de obra 004                                                                      

Construcción                          de redes de acueducto Urbanización Padilla Municipio Maicao                                                                      

Aring                          Ltda. – Carlos Jorge Caballero Guerra                                                                      

Hernando                          David Deluque Freyle                                                                      

Firmado                          el 07 de marzo de 2001 por un valor de $102.977.379 COP,                          adicionado el 5 de junio de 2001 por $38.264.432 COP, con                          imputación presupuestal No. 01-3-64-20 y 01-3-61-20.          

2                                                                      

Contrato                          de obra 044                                                                      

Construcción                          de redes de distribución acueducto de Maicao, barrios                          Boscan, Centro, Villa Inés, Santander, San Martín y                          San José.                                                                      

Jaime                          Curvelo García Mayorca quien cedió el contrato a                          Ruslan Ariño G.                                                                      

Hernando                          David Deluque Freyle                                                                      

Firmado                          el 15 de agosto de 2001 por un valor inicial de $170.245.400 COP                          adicionado el 30 de octubre de 2001 por $84.990.034 COP, con                          imputación presupuestal No. 01-3-64-20.          

3                                                                      

Contrato                          de obra No. 045                                                                      

Construcción                          redes de distribución acueducto de Maicao, barrios San José                          y Torre de la Majayura.                                                                      

Aring                          Ltda – Carlos Jorge Caballero Guerra                                                                      

Hernando                          David Deluque Freyle                                                                      

Firmado                          el 17 de agosto de 2001 por un valor inicial de $164.045.625 COP,                          adicionado el 24 de octubre de 2001 por $53.049.100 COP, con                          imputación presupuestal No. 01-3-64-20.          

4                                                                      

Contrato                          de obra No. 117                                                                      

Rehabilitación                          y optimización del Acueducto de Maicao, optimización                          tanque elevado barrio Loma Fresca.                                                                      

Jaime                          Díaz Vega                                                                      

Hernando                          David Deluque Freyle                                                                      

Firmado                          el 11 de septiembre de 2011 por un valor de $127.632.234 COP, con                          imputación presupuestal No. 01-3-61-20.          

5                                                                      

Contrato                          de interventoría No. 143                                                                      

Interventoría                          a las obras de optimización y ampliación del                          acueducto de Maicao.                                                                      

                                                                      

Hernando                          David Deluque Freyle                                                                      

Firmado                          el 21 de septiembre de 2001 por un valor de $168.000.000 COP, con                          imputación presupuestal No. 01-3-61-20.          

6                                                                      

Contrato                          para realizar levantamiento topográfico de la ciudad de                          Maicao No. 211                                                                      

Realizar                          para el departamento el levantamiento topográfico de la                          ciudad de Maicao.                                                                      

Jorge                          Humberto Pinilla Salgado                                                                      

Hernando                          David Deluque Freyle                                                                      

Firmado                          el 2 de octubre de 2001 por un valor de $170.000.000 COP, con                          imputación presupuestal No. 01-3-61-20.          

7                                                                      

Contrato                          de obra No. 228                                                                      

Construcción                          alcantarillado sanitario, entre la Cra.26, 27 Y 28, calle 21, 22,                          23 sector de las tijeras según PMA en el municipio de                          Maicao.                                                                      

Jairo                          Jiménez Camargo                                                                      

Hernando                          David Deluque Freyle                                                                      

Firmado                          el 17 de octubre de 2001 por un valor de $85.850.000 COP, con                          imputación presupuestal No. 01-3-131-20.          

8                                                                      

Contrato                          de obra No. 236                                                                      

Construcción                          redes de acueducto barrio Laureles del municipio de Maicao.                                                                      

Magdaniel                          Ltda. y/o Delay Manuel Magdaniel Hernández                                                                      

Firmado                          el 17 de octubre de 2001 por un valor de $143.893.614 COP, con                          imputación presupuestal No. 01-3-61-20.          

9                                                                      

Contrato                          de obra No. 430                                                                      

Construcción                          de redes de distribución de acueducto Maicao barrio                          Santander, Loma Fresca y los Cedros.                                                                      

Constructora                          P.R. Ltda. Y Cia. – Carlos Julio Pedraza Reyes.                                                                      

Hernando                          David Deluque Freyle                                                                      

Firmado                          el 18 de diciembre de 2001 por un valor de $71.478.875 COP, con                          imputación presupuestal No. 01-3-64-20.          

10                                                                      

Contrato                          de consultoría No. 431                                                                      

Gerencia                          de obras proyecto de Plan Maestro Acueducto y Alcantarillado                          Maicao, primera fase, segunda etapa.                                                                      

Estudios                          Técnicos y Construcciones Ltda. – Manuel Góngora.                                                                      

Hernando                          David Deluque Freyle                                                                      

Firmado                          el 18 de diciembre de 2001 por un valor de $165.000.000 COP, con                          imputación presupuestal No. 01-3-64-20.          

11                                                                      

Contrato                          de obra No. 432                                                                      

Construcción                          de redes de distribución acueducto de Maicao, barrio                          Maicaito.                                                                      

Delay                          Manuel Magdaniel Hernández                                                                      

Hernando                          David Deluque Freyle                                                                      

Firmado                          el 18 de diciembre de 2001 por un valor de $168.761.652 COP, con                          imputación presupuestal No. 01-3-64-20.          

12                                                                      

Contrato                          de obra No. 433                                                                      

Construcción                          redes de distribución secundaria acueducto Maicao, barrio                          San Martín.                                                                      

Jaime                          José Gómez Urbina                                                                      

Hernando                          David Deluque Freyle                                                                      

Firmado                          el 18 de diciembre de 2001 por un valor de $169.746.107 COP, con                          imputación presupuestal No. 01-3-64-20.          

13                                                                      

Contrato                          de obra No. 435                                                                      

Construcción                          redes de distribución secundaria acueducto de Maicao,                          barrio San José y Los Olivos.                                                                      

Marcos                          Oñate Vidal                                                                      

Hernando                          David Deluque Freyle                                                                      

Firmado                          el 10 de diciembre de 2001 por un valor de $157.596.138 COP, con                          partida presupuestal No. 01-3-64-20.          

14                                                                      

Contrato                          de obra No. 436                                                                      

Construcción                          redes de distribución principal acueducto de Maicao, barrio                          El Carmen y Pastrana.                                                                      

Larry                          Sierra Robles                                                                      

Firmado                          el 18 de diciembre de 2001 por un valor de $130.398.225 COP, con                          imputación presupuestal No. 01-3-64-20.          

15                                                                      

Contrato                          de obra No. 437                                                                      

Construcción                          de redes de distribución acueducto, barrio El Carmen y                          Pastrana de Maicao                                                                      

Jorge                          Magdaniel Socarras                                                                      

Hernando                          David Deluque Freyle                                                                      

Firmado                          el 18 de diciembre de 2001 por un valor de $153.225.202 COP, con                          imputación presupuestal No. 01-3-64-20.          

16                                                                      

Contrato                          de obra No. 438                                                                      

Construcción                          de redes de distribución acueducto de Maicao, barrio                          Concepción.                                                                      

Rocío                          María Acosta Argote                                                                      

Hernando                          David Deluque Freyle                                                                      

Firmado                          el 18 de diciembre de 2001 por un valor de $69.361.407 COP, con                          imputación presupuestal No. 01-3-64-20.          

17                                                                      

Contrato                          de obra No. 439                                                                      

Construcción                          de redes de acueducto de Maicao, barrios El Bosque y Primero de                          Mayo                                                                      

Carlos                          Arturo Robles Julio                                                                      

Hernando                          David Deluque Freyle                                                                      

Firmado                          el 18 de diciembre de 2001 por un valor de $133.406.775 COP, con                          imputación presupuestal No. 01-3-64-20.          

18                                                                      

Contrato                          de obra No. 440                                                                      

Construcción                          de redes de colectores secundarios alcantarillado sanitario,                          barrios Los Cedros, San Martín, El Bosque y San José                          de Maicao.                                                                      

Francisco                          Márquez Deluque                                                                      

Hernando                          David Deluque Freyle                                                                      

Firmado                          el 18 de diciembre de 2001 por un valor de $158.497.807 COP, con                          imputación presupuestal No. 01-3-64-20.          

19                                                                      

Contrato                          de obra 486                                                                      

Construcción                          de redes de distribución acueducto sectorización,                          barrios Paraíso y zonas aledañas.                                                                      

Yali                          Milena Espeleta Jácome                                                                      

Hernando                          David Deluque Freyle                                                                      

Firmado                          el 18 de diciembre de 2001 por un valor de $120.010.500 COP, con                          imputación presupuestal No. 01-3-64-20.          

20                                                                      

Contrato                          de obra No. 240                                                                      

Construcción                          del alcantarillado sanitario de Maicao, barrio Boscán y el                          Carmen.                                                                      

Discorel                          Ltda. – Idelfonso Morales Ospino                                                                      

Raúl                          Fragozo Daza                                                                      

Firmado                          el 26 de octubre de 2001 por un valor inicial de $169.178.170 COP,                          con imputación presupuestal No. 01-3-61-20. Fue adicionado                          por ÁLVARO GNECCO RODRÍGUEZ el 20 de diciembre de                          2001 por $62.777.072 COP, con imputación presupuestal                          01-3-64-20.          

21                                                                      

Contrato                          de obra No. 241                                                                      

Construcción                          de alcantarillado sanitario Maicao, barrio San José y el                          Centro.                                                                      

Electrycon                          Ltda. – Idelfonso Torres Cuesta                                                                      

Raúl                          Fragozo Daza                                                                      

Firmado                          el 26 de octubre de 2001 por un valor inicial de $165.809.333 COP,                          con imputación presupuestal No. 01-3-61-20. Fue adicionado                          por ÁLVARO GNECCO RODRÍGUEZ el 20 de diciembre de                          2001 por $60.581.928 COP, con imputación presupuestal No.                          01-3-64-20.          

Contrato                          de obra No. 361                                                                      

Construcción                          alcantarillado sanitario de Maicao, barrio Los Comuneros calle 11                          entre carrera 1B y carrera 5, calle 10ª entre carrera 2,                          carrera 1B entre calle 10ª y calle 11, carrera 2.                                                                      

Aring                          Ltda y /o Carlos Jorge Caballero Guerra                                                                      

Raúl                          Fragozo Daza                                                                      

Firmado                          el 27 de noviembre de 2001 por un valor de $120.309.369 COP, con                          imputación presupuestal No. 01-3-64-20.          

23                                                                      

Contrato                          de obra No. 365                                                                      

Reposición                          de redes de distribución acueducto de Maicao, barrio San                          José.                                                                      

Aring                          Ltda – Carlos Jorge Caballero Guerra                                                                      

Raúl                          Fragozo Daza                                                                      

Firmado                          el 28 de noviembre de 2001 por un valor de $164.997.808 COP, con                          imputación presupuestal No. 01-3-64-20.          

24                                                                      

Contrato                          de obra No. 427                                                                      

Construcción                          del alcantarillado sanitario del barrio Loma Fresca de Maicao.                                                                      

Filemón                          José López Cerchar                                                                      

Álvaro                          Gnecco Rodríguez                                                                      

Firmado                          el 13 de diciembre de 2001 por un valor de $55.000.000 COP, con                          imputación presupuestal No. 01-3-64-20.    

v)ANTECEDENTES PROCESALES  

vi)La  irregularidad fue puesta en conocimiento de la Fiscalía por la  Procuraduría General de la Nación a través del  oficio 461 del 26 de marzo de 2004, autoridad que inicialmente  dirigió la investigación contra los señores  HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, en su condición de gobernador  de La Guajira para el periodo comprendido entre el 1º de enero  de 2001 y el 20 de marzo de 2003, y RAÚL NICOLÁS  FRAGOZO DAZA, quien se desempeñó como Secretario de  Hacienda de la misma gobernación durante los años 2001  y 2003, fungiendo en algunos días como gobernador encargado  durante la administración de DELUQUE FREYLE. Posteriormente,  fue vinculado a la investigación penal ÁLVARO GNECCO  RODRÍGUEZ, quien también se desempeñó  como gobernador encargado de La Guajira durante la misma  administración.  

vii)Con apoyo en  las pruebas recaudadas y habiéndose establecido la calidad de  gobernadores de los procesados, uno como titular y los otros dos como  encargados, según lo señalado, el 2 de agosto de 2007  el Fiscal General de la Nación decretó la apertura de  la investigación formal y la vinculación mediante  indagatoria de DELUQUE FREYLE Y FRAGOZO DAZA. Posteriormente, el 24  de septiembre de 2015, la Fiscalía Once Delegada ante la Corte  vinculó mediante indagatoria a GNECCO RODRÍGUEZ.  

viii)El 20 de  diciembre de 2012 la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte  definió la situación Jurídica de DELUQUE FREYLE  y FRAGOZO DAZA absteniéndose de proferir medida de  aseguramiento. En cuanto a GNECCO RODRÍGUEZ, se definió  su situación jurídica en este mismo sentido a través  de la resolución del 18 de febrero de 2016 por la Fiscalía  Once Delegada ante esta Corporación. El cierre de la  investigación se decretó por la Fiscalía Doce  Delegada ante la Corte a través de resolución del 17 de  agosto de 2016.  

ix)El 21 de  octubre de 2016 la Fiscalía Doce Delegada ante la Corte emitió  resolución de acusación en contra de los tres  procesados como presuntos autores de los delitos de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, definido en el artículo  410 de la Ley 599 de 2000, en concurso homogéneo y sucesivo,  sin las modificaciones de la Ley 890 de 2004 por no hallarse vigente  al momento de los hechos, decisión que cobró ejecutoria  el 14 de diciembre de 2016.  

x)La audiencia  preparatoria inició el 10 de febrero de 2020 y se dio por  finalizada el 13 de mayo de 2021 con el respectivo pronunciamiento  del decreto de pruebas por parte de la Sala Especial de Primera  Instancia. Una vez practicadas en el juicio, el día 27 de  enero de 2022 se dio paso a los alegatos de conclusión, tras  lo cual se dictó la sentencia objeto de impugnación.  

xi)DECISIÓN IMPUGNADA  

xii)La decisión  de primera instancia encontró que los procesados ejercieron la  función como ordenadores del gasto público  departamental en la celebración de los contratos que  incumplieron los requisitos legales esenciales, en la medida en que  cometieron varias irregularidades en el trámite y, además,  fraccionaron la unidad natural del objeto contractual para eludir el  mecanismo de la licitación pública, dando lugar a la  suscripción de múltiples contratos por la vía de  contratación directa.  

xiii)Se afirma que  aun cuando la normatividad autoriza que los gobernadores  departamentales puedan delegar, descentralizar o desconcentrar  algunas de sus funciones, entre ellas las relacionadas con la  contratación pública, lo cierto es que dicha  delegación, en el caso particular, no ocurrió, pero aún  si hubiese tenido lugar, esto no exime de responsabilidad penal,  disciplinaria o fiscal al ordenador del gasto. Esto en cuanto a que  las funciones de vigilancia, supervisión y decisión  final en materia de contratación se conservan en el gobernador  del departamento, dada la función que la ley le atribuye como  ordenador del gasto público, por no haber sido delegadas a  otro funcionario. Es su función verificar que con la  delegación o descentralización de funciones no cree  riesgos jurídicamente desaprobados, y la efectiva realización  de éstos.  

xiv)La Sala  Especial de Primera Instancia consideró que en el caso de  DELUQUE FREYLE no es aplicable el principio de confianza como  eximente de responsabilidad, pues las pruebas recaudadas advierten  que el procesado, actuando como gobernador departamental, omitió  la obligación de verificar el cumplimiento de los  procedimientos mínimos establecidos por el ordenamiento  jurídico para que su conducta se considere socialmente  adecuada.  

xv)El a quo  sostiene que del Convenio 050 de 2000 se desprende que la  responsabilidad de solucionar la situación sanitaria del  Municipio de Maicao debido a las deficiencias del sistema de  acueducto y alcantarillado era exclusiva del municipio, y que tanto  la Nación como el departamento de La Guajira se comprometieron  a brindar un apoyo estrictamente financiero mediante el aporte  de recursos. Por lo tanto, la celebración de los contratos  para la optimización de los sistemas de acueducto y  alcantarillado de Maicao era una tarea exclusiva del municipio. Sin  embargo, a pesar de la precisión de los términos del  Convenio 050 y con el pretexto de atender las necesidades urgentes  del municipio, sin ninguna coordinación ni planeación  para la ejecución de los recursos, pues aún ni siquiera  existía el Plan Maestro para este proyecto, el gobierno  departamental de La Guajira en lugar de adelantar un solo proceso  licitatorio para contratar la totalidad de las obras y/o los  suministros a ser financiados con los recursos que aportaría,  deliberadamente fraccionó su objeto y celebró más  de 20 contratos sin obedecer a algún plan o programación  de actividades. Agrega que, si la gobernación, en lugar de  entregar los recursos al municipio como se comprometió decidió  unilateralmente celebrar sus propios contratos, debió haberse  sujetado a la normativa de contratación que le era aplicable e  integrarse al plan de acción diseñado por el municipio,  lo que no hizo.  

xvi)Para el  fallador de primera instancia, como consecuencia de la anterior  descoordinación, ocurrió que varios de los contratos  suscritos por el municipio de Maicao en el año 2001, a través  de licitación pública, tuvieron la misma finalidad de  los que fueron celebrados por la gobernación de La Guajira,  incluso con los mismos contratistas, lo cual evidencia la  transgresión de los principios de legalidad, planeación,  transparencia y selección objetiva en la contratación  por parte de los acusados.  

xvii)El fallo  impugnado sostiene que estos contratos debieron adjudicarse por  licitación pública, no solo porque era una exigencia  del Gobierno Nacional para girar los recursos, sino también  por la unidad natural de su objeto y en orden a garantizar los  principios de economía, planeación, selección  objetiva, así como la transparencia en el proceso de  contratación. Además, considera que la falta de  planeación desembocó en que el proceso de contratación  no obedeciera a ningún criterio técnico o racional,  sino al mero capricho del gobernante de turno, que se dedicó a  autorizar con su firma los contratos fraudulentos.  

xviii)La decisión  sostiene que la contratación realizada por la Gobernación  fue cuidadosamente diseñada para darle apariencia de  legalidad, pues en las invitaciones no se especificaron cantidades  precisas de obra, ni su localización, ni los valores  representativos del mercado. Además, todas las ofertas que  resultaron favorecidas con la adjudicación, tenían  precios ligeramente por debajo del tope de contratación  directa, así como inferior a la siguiente oferta no  seleccionada, que, posteriormente, era beneficiada con otro contrato.  Para el a quo esto demuestra que la presentación de  propuestas era apenas una estrategia para cumplir un requisito  formal, porque en realidad el adjudicatario de cada contrato ya  estaba previamente seleccionado por la administración  departamental de DELUQUE FREYLE.  

xix)Para la Sala  Especial todo lo anterior se trató de un solo delito realizado  en unidad de acción, no un concurso delictivo homogéneo  y sucesivo como acusó la Fiscalía, calificación  que se podría presentar si los contratos hubieran tenido  objetos diversos y no como ocurrió aquí, que con el  pretexto de atender una situación de emergencia se prescindió  de la licitación pública para comprometer a través  de múltiples contratos recursos que debieron destinarse a la  realización de una sola licitación. Entonces, lo  realizado por los acusados no es un concurso delictivo, sino “de  lo que jurídicamente se conoce como unidad de acción  llevada a cabo a través de multiplicidad de actos  finalísticamente dirigidos al fraccionamiento de la unidad  natural del objeto por contratar, que dio lugar a celebrar varios  negocios jurídicos con transgresión del principio de  selección objetiva con el solo propósito de eludir el  proceso de licitación pública exigido por la Ley 80 de  1993, con requisitos mucho más exigentes que los finalmente  aplicados”1.  

xx)No obstante, la  Sala Especial de Primera Instancia concluyó que solo había  mérito para condenar por estos hechos a quien ejercía  como titular de la gobernación, es decir, a HERNANDO DAVID  DELUQUE FREYLE, pero no frente a los otros dos procesados. Respecto a  los señores FRAGOZO DAZA y GNECCO RODRÍGUEZ, quienes  eran empleados subalternos de DELUQUE FREYLE y ejercieron el cargo de  gobernadores temporalmente, designados por el último para  remplazarlo durante sus ausencias, aunque tenían todas las  capacidades jurídicas de un gobernador en virtud del encargo,  lo cierto es que materialmente seguían dependiendo de la  voluntad de DELUQUE. Para el a quo es claro que debido al  escaso poder que podían ejercer sobre los servidores públicos  que adelantaron la etapa precontractual y contractual, aunado a que  los despachos donde FRAGOZO y GNECCO ejercían sus funciones  era la Secretaría de Hacienda y la Secretaría Privada  de la Gobernación, ajenas a los trámites contractuales  de la gobernación, permite concluir que era poca o nula la  injerencia que podían tener en el trámite contractual,  independientemente de la cuantía o la forma de realización.  Además, eran pocos los días que podían  desempeñarse como encargados, por lo cual las posibilidades de  dirección, coordinación, control y vigilancia del  cumplimiento de los requisitos legales esenciales en el trámite  eran limitadas. Entonces, si bien se acreditó la existencia de  irregularidades en el trámite de los contratos celebrados por  ellos, no acontece igual con respecto a que hubieren actuado con la  finalidad de transgredir los principios de legalidad, planeación,  transparencia y selección objetiva para fraccionar el objeto  contractual y de ese modo eludir la licitación pública.  Por estas razones, el a quo decidió aplicar el art. 7  de la Ley 600 de 2000 y resolver la duda a su favor, absolviéndolos  de los cargos.  

xxi)En conclusión,  la decisión de primera instancia encontró que DELUQUE  FREYLE no solo no delegó el trámite precontractual ni  contractual en funcionarios subalternos conforme lo indicó en  la indagatoria, sino que la prueba evidencia que no ejerció  las funciones de orientación, dirección, control y  vigilancia y lideró todo el proceso amañándolo  para adjudicarlo irregularmente en interés particular de los  contratistas y con ello creó un riesgo jurídicamente  desaprobado. Por ello la Sala Especial lo condenó como autor  del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los  requisitos legales a las penas principales de setenta y cinco (75)  meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por ochenta y tres (83) meses y  dieciocho (18) días y multa de noventa y dos punto dieciocho  (92.18) s.m.l.m.v. Al condenado se le concedió el beneficio de  prisión domiciliaria.  

xxii) IMPUGNACIÓN  

xxiii)La decisión  de la Sala Especial de Primera Instancia fue impugnada por la defensa  de HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE y por el representante del  Ministerio Público.  

xxiv)Apelación de la defensa  

xxv)El defensor  afirma que el proceso de contratación fue escrutado, limpio,  transparente y se ajustó a la normativa vigente para el  momento de los hechos. Alega que el a quo erró al  considerar que los contratos que son objeto de pronunciamiento  conformen “una unidad material de objeto”. Critica que  este ignoró los reglamentos y normas técnicas2  que evidencian que el acueducto, el alcantarillado, las redes  principales y las redes secundarias no son consideradas una materia  unida o inescindible.  

xxvi)Argumenta que  la sentencia atacada ignoró y minimizó aspectos  cruciales del supuesto fraccionamiento, respecto de: (i) el área  a intervenir, relacionado con las distancias, pues asegura que se  trata de una ciudad muy grande, con aproximadamente 100 o 120 mil  habitantes y que la componen entre 40 a 60 barrios; (ii) que para los  24 contratos que en total se adjudicaron, 20 contratistas resultaron  adjudicatarios, lo que demuestra que no se quería beneficiar a  alguien en particular; (iii) que transcurrieron 10 meses entre el  primer y último contrato; (iv) y el aspecto presupuestal que  impidió celebrar un único proceso contractual, pues el  dinero proyectado para estas obras ingresó de forma paulatina  a lo largo del 2001.  

xxvii)Adicionalmente,  alega que el Convenio 050 de 2000 no obligaba a la Gobernación  a hacer procesos licitatorios para adelantar la obra pública,  mucho menos cuando no existía unidad de materia de objeto,  pues esta obligación solo estaba dispuesta para “contratar  la operación y administración de los sistemas de  acueducto y alcantarillado…”.  

xxviii)Agrega que,  respecto a la prueba que trajo la Fiscalía relacionada con el  informe de la visita que hizo la Procuraduría General de la  Nación a las obras materia de los contratos que se examinan,  donde esta última encontró que no se habían  culminado algunos contratos y que otros no pudieron ser ejecutados,  carece de fuerza demostrativa para afirmar que a partir de ello se  puede concluir la falta de planeación, pues al momento de la  visita, que fue reciente a la terminación de las obras, era de  esperarse que algunas cosas tuvieran que esperar para su conexión.  

xxix)Además,  dice, es una prueba practicada a espaldas de la defensa, razón  por la cual la Fiscalía ha debido realizar personalmente la  visita a las obras, pero no traer un informe anterior, elaborado en  el marco de otro proceso. Además, se trató de una  prueba técnica, no un mero informe de visita, del cual no se  corrió traslado a la defensa para que fuera controvertido.  Finalmente, asegura que no se puede descalificar el éxito de  toda una gama de contratos por las dificultades puntuales y  coyunturales de unos cuantos, cuando la mayoría se ejecutaron  a satisfacción.  

xxx)Respecto a la  falta de estudios de conveniencia y oportunidad señaladas por  el a quo y que lo llevó a decidir que faltó  planeación, el impugnante alega que ello no se probó,  asegurando que a través de prueba testimonial se demostró  durante el juicio que los estudios de conveniencia y oportunidad si  existieron, bajo la modalidad de fichas suministradas por Planeación  Nacional, que contenían la justificación, la necesidad  y la conveniencia del respectivo proyecto. Lo mismo afirma respecto  de la existencia de los planos y diseños ausentes para la  primera instancia, y considera que se probó su existencia con  la declaración de múltiples testigos.  

xxxi)Frente al  reparo de que al momento de la selección de los contratistas  no se tuvo en cuenta su experiencia, capacidad técnica y  económica, alega que tales condiciones solo son exigibles a  partir del 1º de enero de 2003 con la expedición del  Decreto 2170 de 2002. Sostiene que no es cierto que no se hayan  publicado los pliegos para las observaciones como lo afirmó la  Sala de Primera Instancia, así como la preselección de  los contratistas adjudicados, y afirma que sobre estas aseveraciones  del a quo no hay ninguna prueba que las respalde.  

xxxii)Subsidiariamente  alega que la sentencia impugnada desconoce el principio de confianza,  y recuerda que los contratos objeto de debate se celebraron con  independencia de la voluntad o esfera de dominio de su prohijado,  quien se limitó a confiar en el buen proceder de sus  subalternos y a estampar su firma en los respectivos contratos, por  contar con los vistos buenos y los avales requeridos. Salvo la firma  del contrato, todas las anteriores etapas o momentos del proceso  estaban en cabeza de otros funcionarios o dependencias de la  gobernación, en particular, del Banco de Proyectos y la  Secretaría de Obras Públicas. Afirma que no se podía  exigir otra conducta al procesado, pues toda la información  que este recibió apuntaba a que los procesos contractuales  marchaban adecuadamente y que los respectivos contratos se estaban  ejecutando correctamente.  

xxxiv)Finalmente,  frente a la culpabilidad, afirma el impugnante que no se encuentra  prueba ni evidencia de que en el obrar de DELUQUE FREYLE existieran  los elementos cognoscitivos y volitivos para que se configure el  elemento de la culpabilidad.  

xxxv)Impugnación del Ministerio Público  

xxxvi)El delegado  del Ministerio Público controvierte dos aspectos de la  decisión de primera instancia. En primer lugar, que se haya  descartado el concurso homogéneo y sucesivo por considerar que  hubo una unidad de acción de parte del condenado. En segundo  lugar, que se haya absuelto a los procesados RAÚL NICOLÁS  FRAGOZO DAZA y ALVARO EVARISTO GNECCO.  

xxxvii)Respecto a  lo primero, resalta el Procurador que en la resolución de  acusación se acusó a HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE por  la existencia de un concurso homogéneo y sucesivo,  considerando que el ilícito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales “se concretó en cada uno de los  contratos mencionados”, lo cual fue desestimado por la Sala  Especial de Primera instancia, quien consideró que se trató  de un solo delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  al aplicar el concepto de unidad de acción que se habría  llevado a cabo “a través de multiplicidad de actos  finalísimamente dirigidos al fraccionamiento de la unidad  natural del objeto a contratar…”.  

xxxviii)Contrario  a esa conclusión, el Ministerio Público considera que  en el caso si se presentó el concurso preceptuado en el  artículo 31 del Código Penal, por cuanto fueron varias  acciones y con cada una de ellas se trasgredió varias veces la  misma disposición penal. Insiste en que con la suscripción  de cada uno de los contratos irregulares se infringió el  artículo 410 del Código Penal, pues en cada uno de  ellos el gobernador ejecutó la conducta al apartarse del  principio de legalidad en la contratación estatal, por lo que  cada una de las conductas merece una sanción penal. Con este  sustento, el Ministerio Público aboga por el aumento de la  pena impuesta a HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, en otro tanto,  como lo dispone el artículo 31 citado.  

xxxix)Frente a la  declaración de inocencia a favor de RAÚL NICOLÁS  FRAGOZO DAZA y ÁLVARO EVARISTO GNECCO RODRÍGUEZ, el  representante del Ministerio Público manifiesta su desacuerdo,  partiendo de la base de que la decisión de primera instancia  tiene como demostrada la tipicidad objetiva en el actuar de estos  procesados, pero reconoce que la controversia radica en la  estructuración del dolo. Contrario a esa conclusión,  para la Procuraduría FRAGOZO DAZA y GNECCO RODRÍGUEZ  actuaron de manera voluntaria y con conocimiento de la ilicitud se  apartaron del cumplimiento de las obligaciones que, como  gobernadores, les correspondía por ser ordenadores del gasto y  quienes tenían el deber objetivo de cuidado sobre los bienes  del Estado, por lo cual actuaron de forma dolosa.  

xl)Para el  Ministerio Público no es de recibo que se excluya su  responsabilidad penal aduciendo que estaban en encargo y que ello les  impedía ejercer una verdadera función de control y  vigilancia sobre quienes de modo desconcentrado tuvieran a cargo la  fase previa, así como limitadas funciones de verificación  sobre el cumplimiento de los requisitos legales exigidos. La  responsabilidad penal de estos dos procesados debe evaluarse a partir  de la función encomendada que, para el caso concreto, se  deriva no solo de una delegación, sino del nombramiento como  gobernador encargado, situación que otorga las mismas  atribuciones y responsabilidades del titular. No es una simple  transferencia de ciertas funciones, sino la facultad de fungir como  ordenador del gasto durante el periodo del encargo. Para sostener  esta postura, señala que según las resoluciones de  encargo que reposan en el expediente, no se limitaron funciones a  cumplir por el gobernador encargado, por lo cual se entiende que se  asumieron plenamente.  

xli)Aunque  reconoce que es cierto que los acusados FRAGOZO y GNECCO no  intervinieron en la fase del trámite precontractual, el  Ministerio Público considera que es reprochable su conducta,  pues el artículo 410 del Código Penal atribuye  responsabilidad para quien “celebre” el contrato sin  verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales.  Asegura que el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, establece que  los servidores públicos responderán por sus actuaciones  y omisiones antijuridicas, en tanto que el numeral 5 de la norma  ibidem establece que la responsabilidad de la dirección y  manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección  será del jefe o representante de la entidad estatal, quien no  podrá trasladarla. En consecuencia, el ordenador del gasto así  obre como encargado, posee el deber legal de vigilar y supervisar el  rol de los subalternos, sin que pueda eximirse de responsabilidad  argumentando que obró conforme al principio de confianza.  

xlii)En resumen,  el representante del Ministerio Público solicita en su alzada  que se declare que HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE se encuentra incurso  en un concurso homogéneo y sucesivo de delitos de celebración  de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, y que como  consecuencia se redosifique la pena, incrementado lo dispuesto por el  artículo 31 del CP. En segundo lugar, que se profiera  sentencia condenatoria contra RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA  y ÁLVARO EVARISTO GNECCO RODRÍGUEZ como autores  responsables del delito de concurso homogéneo y sucesivo de  celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos  legales.  

xliii)INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES  

xliv)El defensor  de los procesados RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA y ÁLVARO  EVARISTO GNECCO RODRÍGUEZ solicita que se confirme  íntegramente la decisión de primera instancia.  

xlv)El Fiscal Doce  Delegado ante la Corte Suprema de Justicia se manifestó  únicamente frente al recurso de apelación interpuesto  por la defensa del procesado HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE. Solicita  a la Corte que la sentencia de primera instancia sea confirmada, pues  considera que los argumentos de la defensa en su alzada son los  mismos expuestos durante sus alegatos y que ya fueron abordados por  la judicatura.  

xlvi)El defensor  de HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE interviene como no recurrente en la  alzada presentada por el Ministerio Público. Aunque reitera  que su postura frente al fallo de primera instancia fue sustentada en  su escrito de apelación, manifiesta que no comparte los  planteamientos del Ministerio Público, pues considera que el  fallo impugnado justifica suficientemente porque no se trata de  varios eventos delictivos, sino de uno solo. Por lo tanto, solicita  que, sin perjuicio de la apelación presentada por la defensa  donde se pretende la revocatoria de la sentencia condenatoria, se  confirme la sentencia de primera instancia contra DELUQUE FREYLE, en  cuanto a su decisión de no condenar por un supuesto concurso  de conductas punibles, sino por una sola conducta delictual.  

xlvii)CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

xlviii)La Sala es  competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto  por el artículo 235 Superior, modificado por el artículo  3º del Acto Legislativo No. 1 de 2018, el cual dispuso como  funciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, resolver los recursos de apelación que se  interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de  Primera Instancia.  

xlix)Contra la  decisión de la Sala Especial de Primera Instancia se  presentaron dos impugnaciones que la Sala abordará por  separado. Primero se dará respuesta a las alegaciones  presentadas por la defensa del exgobernador DELUQUE FREYLE, para  seguidamente, abordar los planteamientos ofrecidos por el Ministerio  Público.  

Respuesta a la  impugnación presentada por la defensa  

l)La defensa del  exgobernador de La Guajira HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE cuestiona la  decisión de la Sala Especial de Primera Instancia en cuanto  condena a su prohijado por el delito de celebración de  contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, pues considera  que el proceso de contratación se ajustó a la  normatividad vigente, ya que los contratos suscritos no tenían  una unidad material de objeto, por lo que no era exigible que las  obras se adjudicaran en un solo contrato a través de  licitación pública. Subsidiariamente, solicita que se  acuda al principio de confianza como eximente de responsabilidad,  pues asegura que su prohijado firmó los contratos confiando en  el buen proceder de sus subalternos, encargados de los trámites  contractuales.  

li)Para responder  los reparos formulados por la defensa, la Corte abordará los  siguientes problemas jurídicos y su aplicación en el  caso concreto: (i) el fraccionamiento contractual y su sanción  en el derecho penal; (ii) infracción a los principios de  planeación y transparencia que rigen la contratación  pública; (iii) la aplicación del principio de confianza  como eximente de responsabilidad en el delito de celebración  de contractos sin cumplimiento de los requisitos legales; y por  último (iv) el dolo requerido por el tipo penal del art. 410  del Código Penal.  

            

i. Fraccionamiento contractual  

lii)En su alegato  impugnatorio la defensa acusa de equivocada la conclusión del  a quo al considerar que los contratos firmados por su  prohijado fueron irregulares porque la contratación debió  ser una sola, adjudicada a través de licitación  pública. Para sustentar su punto de vista, sostiene que el  objeto de los contratos no era el mismo, ya que el proyecto tenía  como finalidad intervenir el sistema de acueducto y alcantarillado de  Maicao, siendo cada cosa distinta y por ello podían ser  contratadas de manera separada. Asegura que los reglamentos técnicos  evidencian que el acueducto, el alcantarillado, las redes principales  y las redes secundarias no son consideradas una materia unida o  inescindible3,  lo cual no fue considerado por el fallador de primera instancia.  

liii)Conforme a la  imputación fáctica hecha por la Fiscalía, el  fraccionamiento del objeto contractual fue la estrategia utilizada  por el acusado para vulnerar la ley de contratación estatal,  al punto de considerarlo una maniobra fraudulenta, pues se trata de  una práctica que cercena el principio de transparencia y  selección objetiva. Para la Fiscalía, no existieron  criterios razonables justificativos del fraccionamiento, concluyendo  que ello se hizo con la finalidad de eludir la licitación  pública.  

lv)La  jurisprudencia de esta Sala es pacífica al sostener que el  fraccionamiento contractual quebranta, bajo ciertas condiciones, los  principios y las reglas de la contratación pública y  con ello se configura el tipo objetivo del artículo 410 del  C.P. En este sentido ha dicho que “si  bien tal conducta no está prohibida expresamente en la Ley 80  de 1993 ni en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, la  jurisprudencia -administrativa y penal- y la doctrina han sido  consistentes en que tal comportamiento constituye una modalidad para  abusar del poder y violar el principio de selección objetiva,  cuando quiera que, bajo la vía directa, se celebran varios  contratos con idéntico objeto, cada uno de cuantía  inferior, que sumadas dan una superior, y por lo mismo deberían  haber sido materia de licitación o concurso”4.  

lvi)Así  mismo, la Sala ha considerado que el fraccionamiento contractual  tiene lugar cuando “la  administración de manera artificiosa destruye la unidad  natural del objeto contractual, a fin de contratar directamente lo  que en principio debió regirse por las formas propias de la  licitación, o para sujetarse a un procedimiento menos estricto  y riguroso de contratación directa en reemplazo del que se  imponía seguir por el factor cuantía, práctica  que riñe con las normas que gobierna la contratación  estatal, particularmente con los principios de transparencia y  selección objetiva”5.  

lvii)Los criterios  que caracterizan esta práctica también han sido  determinados por la Corte, así: “i) Que  sea posible pregonar la unidad de objeto en relación con el  contrato cuya legalidad se cuestiona y, de ser así, ii)  determinar cuáles fueron las circunstancias que condujeron a  la administración a celebrar varios contratos, pues sólo  de esta manera se puede inferir si el actuar se cimentó en  criterios razonables de interés público, o si por  contraste, los motivos fueron simulados y orientados a soslayar las  normas de la contratación pública”6.  Veamos si estos criterios se verifican en el caso bajo  estudio.  

lviii)Lo primero  es determinar si las obras y demás contratos que se requerían  para lograr la optimización del sistema de acueducto y  alcantarillado de Maicao correspondían a una unidad de  objeto contractual, como lo encontró el a quo, o si,  por el contrario, se trataba de diferentes objetos que podían  ser contratados de manera separada, como asegura el defensor.  

lix)Para  determinar la unidad de objeto en materia de contratación  pública esta Sala ha acudido a los conceptos especializados de  la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cuanto  enseña que “…la  unidad de objeto en materia de contratación estatal, se  pregona de aquellos contratos cuyo objeto es naturalmente uno. Así  las cosas, la Subsección entiende que dicha unidad se reputa  natural cuando para el cumplimiento de uno de sus elementos se  requiere necesariamente el cumplimiento del otro, es decir, que solo  a través de la sumatoria de cada uno de ellos, se obtiene el  producto final deseado con la contratación; en consecuencia,  el incumplimiento de cualquiera de ellos arruina la posibilidad de  satisfacer la necesidad identificada para contratar, por cuanto son  interdependientes”7.  

lx)En el caso que  ocupa a la Sala se cuestiona la celebración de 24 contratos  suscritos bajo el marco del Convenio 050 de 2000, que tenía  por objeto la optimización del sistema de acueducto y  alcantarillado de Maicao. De ellos, 21 correspondían a  contratos de construcción de obras de distribución de  acueducto y alcantarillado sanitario para diferentes barrios del  municipio de Maicao; y los tres restantes atañen a la  interventoría de las mismas obras, la gerencia del proyecto y  el levantamiento topográfico. Todos pertenecían a un  proyecto amplio, con un objeto específico y un costo  predeterminado que se denominó “Plan Maestro de  Acueducto y Alcantarillado de Maicao”.  

lxi)Atendiendo el  criterio de finalidad acuñado por la Corte, puede afirmarse  que el objetivo final de la contratación solo se podía  lograr interviniendo todo el sistema de acueducto y alcantarillado  del municipio. Esto implicaba que no se cumpliera la finalidad sí  solo se optimizaba el de acueducto o solo el de alcantarillado; o si  se intervenían ambos sistemas, pero en pocos sectores de  Maicao; o si se optimizaba en la mayoría, pero por falta de  tanques recolectores o tuberías de conexión no se podía  poner en funcionamiento el sistema completo. Por lo tanto, para  lograr la finalidad de optimizar el sistema de acueducto y  alcantarillado de Maicao y garantizar el servicio a toda la  ciudadanía, era necesario contratar la construcción o  adecuación de todo el sistema, pues solo así se  podía garantizar la obtención del objetivo contractual.  Por lo tanto, las obras y demás aspectos necesarios para el  logro del objetivo exigían hacerse en conjunto, en un contrato  cuya cuantía necesariamente demandaba el trámite de una  licitación pública.  

lxii)La  justificación que quiere hacer prevalecer la defensa en el  sentido de que el sistema de acueducto y el de alcantarillado son  escindibles y que por ello podían contratarse por separado, no  es aceptable y, en todo caso, no justifica el hecho de que se hayan  fraccionado también los contratos que tenían por objeto  las obras de cada uno de los sistemas. Véase que, de los 24  contratos cuestionados, 15 tienen por objeto la construcción  de redes de distribución de acueducto, 6 de construcción  de alcantarillado, uno de interventoría, uno de levantamiento  topográfico y uno de consultoría. Como se observa, el  fraccionamiento no solo separó los contratos de acueducto de  los de alcantarillado, sino que, además, estos mismos  subgrupos también fueron fraccionados.  

lxiii)El defensor  también justifica el fraccionamiento contractual afirmando que  el área a intervenir era extensa, cubría largas  distancias, entre 40 a 60 barrios. Esta razón también  debe ser desestimada, pues la evidencia revela que la extensión  del territorio a intervenir nada tuvo que ver con las razones reales  del fraccionamiento, pues se suscribieron varios contratos que tenían  por objeto la intervención en los mismos barrios, indicio  grave de que el fraccionamiento se utilizó como mecanismo para  evadir la obligación de una licitación pública.  

lxiv)Así,  por ejemplo, véanse los contratos 430 y 433 por un valor de  $71.478.875 y $169.746.107, respectivamente, para un total de  $241.224.982; así como el contrato 045 por un valor de  $164.045.625, adicionado a los dos meses por $53.049.100; el contrato  365 por un valor de $164.997.808; y el 435 de $130.398.225. Los  contratos mencionados convergen en que tienen como objeto la  construcción, reposición de redes principales o  secundarias de acueducto del barrio San José. También  se celebró el contrato 117 para la construcción del  tanque elevado del barrio Loma Fresca y, paralelamente, el contrato  430 que en el mismo barrio contempla la construcción de las  redes de distribución de acueducto.  

lxv)Además,  para la construcción del alcantarillado sanitario del barrio  San José se celebró el contrato No. 241 por un valor de  $165.809.333, adicionado dos meses más tarde por $60.581.928  para un total de $226.391.261 y, para construir las redes de  colectores secundarios de alcantarillado del mismo barrio San José,  se celebró el contrato 440 por un valor de $158.497.807.  

lxvi)En resumen,  además de haberse fraccionado la contratación por  barrios para la construcción de redes de distribución  del acueducto y para la construcción de colectores secundarios  sanitarios, también se fraccionó, incluso, para la  construcción de las obras dentro de los mismos barrios.  

lxvii)Adicionalmente,  se resalta que, según el testimonio del ingeniero Luis  Fernando Osorio, el municipio de Maicao es de una topografía  plana y los barrios intervenidos en su mayoría eran cercanos,  ubicados en el perímetro urbano8.  Por lo tanto, se desestima la justificación de la defensa.  

lxix)También  fue un factor común la adición de varios contratos  después de haberlos celebrado al límite de la cuantía  para la contratación directa9,  lo cual es un indicio claro de que las cuantías se ajustaron  al límite para poder adjudicarlos de manera directa, para  luego, dos meses después, adicionarlos.  

lxx)Así,  los contratos 004 del 7 de marzo de 2001 por un valor inicial de  $102.977.379 COP, adicionado el 5 de junio de 2001 por $38.264.432  COP; el contrato 045 del 17 de agosto de 2001 por un valor inicial de  $164.045.625 COP, adicionado el 24 de octubre de 2001 por $53.049.625  COP; y el contrato 365 del 28 de noviembre de 2001 por un valor de  $164.997.808 COP fueron celebrados con la misma firma ARING Ltda.,  representada por Carlos Jorge Caballero Guerra, que en total suma  $523.334.344 COP, por lo que resulta cuestionable el no haber  seleccionado al contratista por licitación pública,  pues la cuantía total de lo que se le asignó superaba  en creces la menor cuantía autorizada para contratación  directa10.  

lxxi)La defensa  alega que la decisión impugnada ignoró que  transcurrieron 10 meses entre el primer y el último contrato,  y que, entre otras cosas, fue imposible adelantar un único  proceso contractual, pues los dineros que serían destinados  para ello por el departamento fueron ingresando a las arcas  paulatinamente a lo largo del año 2001, por lo que solo a la  medida que iban ingresando, se iba contratando.  

lxxii)No se  equivocó el a quo al desestimar dicha justificación  de la defensa, pues como se verá, según las pruebas  practicadas en juicio, la disponibilidad presupuestal se garantizó  desde el inicio del año 2001, pero, además, la mayoría  de los contratos reprochados fueron celebrados en una misma fecha y  otros con muy poco tiempo de diferencia. Veamos.  

lxxiii)A partir  del Convenio 050 de 2000 se comprometieron recursos públicos  para la “optimización del sistema de acueducto del  Municipio de Maicao – Guajira”, por un valor total de  $5.500.000.000 COP, de los cuales el Ministerio de Desarrollo  Económico aportó la suma de $3.000.000.000 COP, el  municipio de Maicao la suma de $500.000.000 COP y el departamento de  La Guajira la suma de $2.000.000.000 COP de la vigencia del año  2001, para lo cual el Gobernador se comprometió a incluir esa  partida presupuestal para ser presentada a la Asamblea Departamental  en el mes de octubre del año 2000. El presupuesto de la  vigencia fiscal de 2001 quedó aprobado por el rubro  01-3-61-20, correspondiente al programa “Aporte Convenio  Ministerio de Desarrollo Económico”, con una apropiación  inicial y definitiva de $2.000.000.000 COP, de los cuales se  generaron compromisos por $1.998.606.687 COP, para un saldo de  apropiación final de apenas $1.393.313, según el  informe de ejecución presupuestal correspondiente al periodo  comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre del año  2001, aportado por la oficina de presupuesto de la Gobernación  de la Guajira11.  

lxxiv)Además,  para la misma vigencia de 2001, también quedó aprobado  el rubro 01-3-64-20, correspondiente al programa “Construcción,  Optimización y Mantenimiento Acueducto y Alcantarillado  Urbanos y Rurales”, con una apropiación inicial de  $1.000.000.000, adiciones por $3.300.000.000, reducciones por $15.038  y una apropiación definitiva de $4.299.984.962 COP, de los  cuales se generaron compromisos por $4.239.107.17312.  

lxxv)De lo  anterior, y como fue consignado en la acusación, se lee que el  rubro 01-3-61-20 no tuvo ninguna modificación durante el  periodo fiscal de 2001, es decir, que el Gobernador desde el comienzo  de esa vigencia fiscal contaba con una apropiación  presupuestal de $2.000.000.000 para ejecutar las obras de  rehabilitación y optimización del sistema de acueducto  y alcantarillado del municipio de Maicao. Por su parte, del rubro  01-3-64-20, que también fue utilizado para algunos contratos  de ese proyecto, se tenía por lo menos una apropiación  presupuestal inicial de $1.000.000.000. Por lo tanto, el Gobernador  de La Guajira contaba desde el inicio de la vigencia fiscal de 2001  con una apropiación de por lo menos $3.000.000.000 para llevar  a cabo la ejecución de las obras relacionadas con el Plan  Maestro de Acueducto y Alcantarillado del municipio de Maicao, lo  cual desvirtúa las explicaciones ofrecidas por DELUQUE FREYLE  en cuanto a las razones que habría tenido en cuenta para no  adelantar la licitación pública, por no contar con el  dinero para ello.  

lxxvi)La defensa  insiste en desestimar el dictamen pericial No. 768707 del 26 de abril  de 2013, pues asegura que el perito confunde presupuesto y  disponibilidad con la real existencia de los dineros en las cuentas  del departamento, y asegura que fue un error el que haya analizado la  ejecución presupuestal del acumulado del 1 de enero al 31 de  diciembre de 2001 y no mes a mes, pues si lo hubiese hecho así,  afirma, se hubiera demostrado que no se contaba con los recursos, y  por ello no se hubiera podido contratar en un solo momento.  

lxxvii)Encuentra  la Sala que, incluso de no haberse contado con todos los dineros  desde el inicio del año 2001, esta justificación queda  sin sustento si se observa que realmente la mayoría de los  contratos se adjudicaron en un lapso de tres meses, es decir, no se  demuestra que la contratación haya sido paulatina en lo  corrido del año 2001. Así, se tiene que en el mes de  diciembre de 2001 se firmaron 14 contratos por valor de  $1.887.470.191 y dos adiciones por valor de $123.359.000, que en  total suman un valor de $2.010.829.191; en noviembre se firmaron dos  contratos que suman $285.307.177; y en octubre se celebraron tres  contratos por un total de $399.743.614 y dos adiciones por valor de  $138.039.134. Por lo tanto, en un lapso de apenas tres meses la  gobernación de La Guajira dirigida por DELUQUE FREYLE contrató  de manera directa 19 contratos por valor de $2.572.520.982 y  suscribió cuatro adiciones por la suma de $261.398.134. Esta  cifra representa el 78,6% del total contratado y supera en creces la  mínima cuantía, por lo cual no cabe duda que su  adjudicación debió realizarse a través de  licitación pública.  

lxxviii)También  es sospechoso que varios contratos fueron adjudicados de manera  directa, pero a los pocos meses fueron adicionados, superando así  la mínima cuantía. Por ejemplo, esto ocurrió en  el caso del contrato No. 044 por un valor inicial de $170.245.400 que  fue adicionado a los dos meses y medio por $84.990.034 COP, sumando  un total de $255.235.434, lo que supera la menor cuantía. Por  lo tanto, estas conductas constituyen un indicio de que lo que se  quería era evitar la licitación pública pues,  incluso en este caso, que se contaba con los recursos, se decidió  caprichosamente fraccionar los contratos.  

lxxix)El segundo  elemento que debe determinarse es si el actuar de la administración  departamental de La Guajira en cabeza de DELUQUE FREIYLE se cimentó  en criterios razonables de interés público. El apelante  afirma que la contratación directa obedeció al reclamo  de soluciones inmediatas que tenía la comunidad del municipio  de Maicao al grave problema de saneamiento de acueducto y  alcantarillado, y que esta urgencia no permitía esperar hasta  adelantar una licitación pública. Sin embargo, si se  estudian los contratos adjudicados que son objeto de reproche, se  puede concluir que, a pesar de que ya se contaba con las partidas  presupuestales para hacer la contratación desde los inicios  del año 2001, el grueso de las obras se contrató solo  hasta los últimos meses del año. Si la urgencia era  inminente, no asiste justificación para que la administración  hubiese dejado pasar tanto tiempo para la contratación de las  obras, de hecho, la mayoría solo fue adjudicada hasta mediados  del mes de diciembre.  

lxxx)A partir de  los anteriores indicios, para la Sala es evidente que el  fraccionamiento contractual se hizo con el fin de eludir de manera  fraudulenta la licitación pública y no a satisfacer con  urgencia las obras requeridas para solucionar los problemas de  saneamiento del municipio de Maicao, por lo cual se torna clara la  comprobación del tipo objetivo del delito de contrato sin  cumplimiento de los requisitos legales, toda vez que se demostró  que el procesado suscribió los contratos a pesar del evidente  fraccionamiento del objeto contractual, eludiendo el trámite  previsto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, es decir, sin  el trámite de licitación pública.  

lxxxi)A pesar de  que con lo anterior queda demostrada la configuración del tipo  objetivo del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos  legales y que el reproche penal se sustenta principalmente en el  fraudulento fraccionamiento contractual, a modo de discusión,  se abordarán los reparos presentados por el apelante frente a  la infracción de los principios de planeación y  transparencia que encontró probados el a quo.  

lxxxii)Infracción a los principios de  planeación y transparencia que rigen la contratación  pública  

lxxxiv)La Corte ha  sostenido que el principio de planeación: “constituye  un requisito esencial del trámite del contrato público,  derivado del de economía previsto en los numerales 7 y 12 del  artículo 25 de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con el cual la  administración está obligada a realizar los estudios,  diseños y proyectos necesarios, además de elaborar los  pliegos de condiciones, antes de iniciar el procedimiento de  selección del contratista o de la firma del contrato”13.  

lxxxv)En concordia  con el criterio del Consejo de Estado, la Corte viene exigiendo que  estos estudios, exámenes y diseños sean serios y  completos, afirmando que: “Es oportuno destacar  que las entidades oficiales que celebran contratos públicos  están obligadas a respetar y a cumplir, entre otros principios  y deberes, el de planeación, en virtud del cual resulta  indispensable la elaboración previa de estudios y análisis  suficientemente serios y completos que permitan a la vez asegurar con  una alta probabilidad que el objeto contratado se podrá  ejecutar en el término previsto y acordado y según las  condiciones óptimas requeridas”14.  

En otra ocasión,  sostuvo que:  

“La  planeación, entonces, desempeña un papel de suma  importancia en la actividad contractual, pues se trata de una técnica  de la administración encaminada a lograr el uso eficiente de  los recursos y permite cumplir los fines del Estado de una manera  oportuna y adecuada. Es por eso que las entidades públicas,  antes de iniciar un proceso de selección o de celebrar un  contrato estatal, tiene la obligación de elaborar estudios,  diseños, proyectos y pliegos de condiciones que permitan  determinar, entre otras cosas, la conveniencia o inconveniencia del  objeto a contratar, la modalidad de selección del contratista,  el tipo de contrato y la disponibilidad de recursos. Se evita así  la improvisación en la gestión pública, los  gastos excesivos y se garantiza que la administración actué  con objetivos claros, cuestiones que a su vez aseguran la prevalencia  del interés general (…). La planeación es la  conducta siempre esperada en la actividad contractual. Detrás  de la elaboración de un contrato de obra, por ejemplo, está  el interés general y la necesidad de defender el patrimonio  público, que puede verse afectado justamente por falta de  planeación”15.  

lxxxvi)La defensa  sostiene que el a quo incurrió en error al reprochar la  supuesta falta de planeación en la adjudicación de los  contratos para la optimización del sistema de acueducto y  alcantarillado de Maicao, pues asegura que no es cierto que antes de  su adjudicación no hubiesen existido los estudios de  conveniencia y oportunidad del proyecto, así como los planos y  diseños para la ejecución de las obras.  

lxxxvii)Además,  sostiene que la Sala de Primera Instancia equivocadamente dio por  probada la falta de planeación a partir del acta de visita que  hizo la Procuraduría General de la Nación a las obras  materia de los contratos que se examinan del 18 al 20 de junio de  2002, donde se registra el incumplimiento en la terminación y  puesta en marcha de algunas de las obras, así como la falta de  ejecución de otras. El censor asegura que dicha acta carece de  fuerza suasoria para determinar la falta de planeación, pues  en su opinión se trató de una prueba practicada en el  marco de otro proceso, del cual no se corrió traslado a la  defensa para que ejerciera la debida controversia.  

lxxxviii)La Sala  desestima estas acusaciones de la alzada, pues como se pasará  a explicar, desconocen la prueba y fundamentos en que se sustenta la  decisión impugnada. La falta de planeación fue  plenamente probada en el juicio, no solo a partir del documento que  alega la defensa que no pudo controvertir, sino también a  partir de las pruebas documentales que permitieron evidenciar que  varios de los contratos celebrados por la gobernación de  DELUQUE FREYLE tenían objeto idéntico con los que, a  través de licitación pública, adjudicó el  municipio de Maicao, e incluso con los mismos contratistas. Por  ejemplo, esto ocurrió con los contratos 026, 027, 036, 030 y  031 celebrados por el municipio de Maicao, que coincidieron con el  mismo objeto del 044, 326, 439, 004, 045, 240 y 435 y 365 de la  gobernación.  

lxxxix)También  se encontró, como fue evidenciado por la Fiscalía, que  varios de los contratos objeto de reproche tenían duplicidad  en su objeto. Por ejemplo, esto ocurrió con los contratos 044,  045 con sus adicionales y el contrato 365, en los cuales se contempla  en su objeto la construcción de redes de distribución  de acueducto en el barrio San José. Al contrastar los  contratos 436 y 437 se observa que su cláusula segunda es  idéntica, siendo el objeto la construcción de redes de  distribución de acueducto en los barrios el Carmen y Pastrana  en el municipio de Maicao, resaltándose que ambos contratos  fueron suscritos el mismo día, con dos contratistas y por  valores diferentes.  

xc)La falta de  planeación también fue dilucidada por el a quo a  partir de las declaraciones de algunos contratistas. Por ejemplo,  Alfredo Arias Cárcamo, a quien se le adjudicó el  contrato 361, que no pudo ser ejecutado en razón a que hizo  falta el recolector que estaba proyectado construir, declaró  que:  

“Cada  proyecto tiene algo diferente. Al del alcantarillado, por ejemplo el  del Carmen, ese era domiciliarias, o sea te quiero decir que  partes(sic)la tubería madre por la mitad y faltan las  acometidas de las domiciliarias, esa es una ya, y la otra es cuando  pones un proyecto como el de Los Comuneros, pero este proyecto de Los  Comuneros no se dio porque este proyecto, no sé si era la  alcaldía, la gobernación o el ministerio, ellos tenían  que hacer un colector, el colector es colocar un tubo más  grande donde se recolectan todas las aguas de diferentes calles, ese  proyecto no se dio, entonces las tuberías esperamos un mes,  dos meses y nada, no se dieron los conectores, entonces no podíamos  nosotros proceder con los contratos, entonces nos acercamos a la  gobernación y se tomó́ la decisión de  devolver los recursos consignando en una cuenta de la gobernación,  esto fue en el año 2002,en una cuenta creo del Banco Popular”.  

xci)Contrario a lo  afirmado por el apelante, el fallador de primera instancia reconoció  que sí existieron estudios de conveniencia y oportunidad  previos a la contratación16.  Sin embargo, el a quo encontró probada la ausencia de  planos y diseños de las obras a realizar. A esta conclusión  llegó a partir de la declaración del ingeniero Luis  Fernando Osorio, quien se desempeñó como presidente de  Aguas de la Península, y declaró que:  

“En  su momento cuando llegamos a operar a Maicao no encontramos un Plan  Maestro de Acueducto y Alcantarillado totalmente diseñado,  encontramos algunas obras y algunos diseños específicos  de algunas partes del acueducto y algunas partes del alcantarillado,  pero no obedecía a un Plan Maestro general como tal, eran  algunas actividades que se venían desarrollando con base en  algunas consultorías que estuvieron a cargo del departamento y  del municipio en días anteriores”17.  

Y,  agregó que:  

“A  partir del 2002 nosotros empezamos a hacer formulaciones de proyectos  ante el departamento y posteriormente llegamos a un acuerdo en las  obras en ejecución se le iban entregando a la empresa como  concesionario para su posterior ejecución(…)bueno cuando  iniciamos se hablaba de que había en desarrollo un estudio  para el plan maestro de acueducto y alcantarillado, ese estudio nunca  se concluyó ni se entregó a la empresa y por eso en el  año 2002, la empresa asume la contratación de un plan  maestro de acueducto y alcantarillado”18.  

xcii)De  las anteriores declaraciones se evidencia que, además de  reprochar el fraccionamiento contractual, los 24 contratos  adjudicados de manera directa por la administración  departamental de DELUQUE FREYLE inobservaron el principio de  planeación, pues no se contaba con un plan, diseños y  organización adecuado para garantizar la correcta ejecución  de las obras, lo que obligó a que varios contratos  tuvieron que ser suspendidos o no pudieran iniciarse oportunamente,  debido a que tuvieron que revisarse y ajustarse los diseños,  como ocurrió con los contratos 228, 240, 241, 427 y 440.  

xciii)Como  acertadamente lo determinó la primera instancia, esto dio  lugar a que las obras contratadas no pudieran interconectarse, no  obedecieran a ningún criterio técnico que asegurara su  puesta en marcha y funcionamiento y, lo que resultó al final,  se construyeron una suma de redes de acueducto y alcantarillado que  no solucionaron el problema de saneamiento que sufría la  comunidad de Maicao, que era la finalidad del objeto de la  contratación.  

xciv)Esta realidad  quedó consignada en el acta de visita especial practicada por  la Procuraduría del 18 al 20 de junio de 2002 en las obras  ejecutadas19,  quien encontró que el contrato 117 no logró su  culminación debido a que no se entregó la tubería  específica para la interconexión; también se  verificó que el contrato 361 no pudo ser ejecutado porque hizo  falta el colector que se debía construir para poner en  funcionamiento la tubería; los contratos 045, 055 y el 365 de  2001, aunque las obras estaban ejecutadas, no se encontraban en  funcionamiento por la falta de empalmes con otros contratos que  estaban en ejecución; el contrato 241 de 2001, se inició  el 13 de diciembre de ese año, pero debió ser  suspendido unos días después debido a que el Gestor del  Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de Maicao no había  terminado las revisiones de los diseños del acueducto. Lo  anterior, evidencia la total ausencia de planeación técnica.  

xcv)Se debe  precisar que dicha acta correspondió a una prueba trasladada  desde el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría  General de la Nación. No tienen razón el apelante  cuando sostiene que dicha prueba no tiene valor por haberse  practicado en el marco de otro proceso, pues esta posibilidad está  contemplada en el art. 239 de la Ley 600 de 2000, que señala  “[l]as pruebas  practicadas válidamente en una actuación judicial o  administrativa dentro o fuera del país, podrán  trasladarse a otra en copia auténtica y serán  apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código”.  

xcvi)Por lo demás,  en el régimen de la Ley 600 de 2000, que regula este proceso,  el recaudo de la prueba puede realizarse en las fases de instrucción  o del juzgamiento, e inclusive dentro de la fase de indagación  preliminar, y valorarse por el juez de conocimiento al momento de  dictar sentencia, sin limitación distinta de las que  conciernen a su legalidad y licitud20.  En este caso la defensa tuvo conocimiento del informe desde el inicio  de la actuación y, en tal caso, ha podido controvertirlo con  la presentación de material probatorio que refutara su  contenido, materializándose así el derecho de  contradicción, pues el mismo no es otra cosa que la facultad  que tiene la parte o el interviniente de discutir los elementos de  prueba que respaldan la hipótesis adversa, con cualquiera de  los medios previstos en la legislación procesal penal  aplicable, siempre y cuando no se violen los derechos fundamentales21.  

xcvii)Por lo  tanto, dicho informe tiene el mérito suasorio que le concedió  el a quo en su fallo para, con otros medios de convicción,  evidenciar la infracción al principio de planeación en  la celebración de los 24 contratos indilgados a la  administración departamental de DELUQUE FREYLE.  

xcviii)La alzada  critica que el fallo impugnado haya reprochado que, al momento de la  selección de los contratistas, no se haya tenido en cuenta su  experiencia, capacidad técnica y económica, pues  considera que dichos requisitos solo fueron exigibles a partir del 1º  de enero de 2003 con la expedición del Decreto 2170 de 2002.  Con este alegato, el defensor desconoce los preceptos establecidos  por la Ley 80 de 1993, los cuales exigen que la contratación  que adelantan las entidades públicas se apegue a los  principios de economía y planeación que articulados con  los de legalidad, transparencia, selección objetiva y  responsabilidad definidos por los artículos 24, 26 y 29 de la  Ley 80 de 1993 procuran evitar que la celebración de los  contratos públicos se conviertan en una injusticia, perviertan  la legalidad del proceso contractual y soslayen los objetivos de la  función pública.  

xcix)Como ya se  dijo, el reproche penal recae en haber burlado el mecanismo de  licitación pública para la adjudicación de las  obras de optimización del sistema de acueducto y  alcantarillado de Maicao, actuación que infringió los  principios de selección objetiva y transparencia, pues impidió  la participación de personas naturales y jurídicas que  hubieran podido estar interesadas en realizar la totalidad de las  obras individualmente contratadas, cerrando la posibilidad de haber  recibido diferentes ofertas para evaluar la más favorable y  conveniente para el desarrollo del objeto contractual, eludiendo con  ello el estatuto de contratación estatal que busca garantizar  la transparencia e igualdad de oportunidades, así como la  imparcialidad en la escogencia de la mejor oferta.  

c)Debido a que al  momento de la celebración de estos contratos no se contaba con  los diseños ni planos de las obras a contratar, en las  invitaciones no se especificaron cantidades precisas de obra, ni su  localización, ni los valores representativos del mercado.  Además, como lo estableció el a quo, las ofertas  que quedaron favorecidas con la adjudicación obedecieron  exclusivamente a que se trataba de la más económica,  justamente para que se ajustara a la cuantía de contratación  directa, sin tener en consideración ningún otro  criterio. No cabe duda de que esto evidencia el quebranto del  principio de transparencia, pues desde la etapa precontractual las  reglas no fueron claras, lo que causó que la adjudicación  tampoco fuera objetiva.  

ci)La aplicación del principio de  confianza como eximente de responsabilidad  

cii)El censor  tacha de injusto el fallo de primera instancia porque en su parecer  debió aplicarse el principio de confianza como eximente de  responsabilidad. Asegura que su defendido no participó en las  etapas preparatorias del proceso de contratación de los 24  negocios objeto de reproche, pues se limitó a firmar los  contratos, ya que las demás etapas del proceso estaban a cargo  de otros funcionarios de la gobernación. Así, afirma  que la adjudicación de los contratos salió de la esfera  de dominio de su prohijado, quien se limitó a confiar en el  buen proceder de sus subalternos, firmando aquellos que contaban con  los vistos buenos y avales requeridos.  

ciii)Complementa  su alegato insistiendo en que, en los procesos contractuales  adelantados por la gobernación operó la figura de la  desconcentración, pues era imposible que DELUQUE FREYLE  atendiera directamente todos los procesos contractuales que estaban  en trámite. Por ello, asegura que no se puede indilgar  responsabilidad penal por las acciones u omisiones que cometieron sus  subordinados.  

civ)El a quo  consideró que en el presente caso no era posible excluir la  tipicidad por el principio de confianza, pues las pruebas recaudadas  advierten que DELUQUE FREYLE, quien tenía a cargo la  ordenación del gasto y por ello la firma de los diferentes  contratos, no cumplió su deber de verificar que los mismos se  ajustaran al ordenamiento jurídico y a las reglas de  contratación estatal y, con dicha omisión, creó  un riesgo jurídicamente desaprobado. Además, asegura  que en el presente caso no hubo delegación de parte del  gobernador a otro funcionario para que asumiera la contratación  del departamento, sino que operó la desconcentración de  funciones contractuales, caso en el cual el ordenador del gasto  conserva la dirección y control de la actividad y, por lo  tanto, debía asegurarse que las diferentes fases de la  celebración de contratos cumplieran con los requisitos legales  que exige la ley, lo cual, no hizo.  

cv)La Corte ha  reconocido que el principio de confianza es “un  concepto de carácter normativo que determina la legitimidad de  la expectativa que puede tener un ciudadano en función de la  actuación de los demás, en tanto que puede contar con  una actuación idónea de quienes actúan en el  mismo contexto de riesgo dentro del tráfico jurídico,  por lo que debe responder por sus propias actuaciones y no por las de  terceros”22.  

cvi)La falsedad de  la premisa en el razonamiento del apelante impide extenderse en el  planteamiento del principio de confianza, cuando se sabe que el  gobernador DELUQUE FREYLE era quien tomaba las decisiones respecto de  con quién y cómo se contrataba. Además, no es  aceptable para la Sala la invocación de dicho principio de  concreción del riesgo permitido, cuando el propio acusado fue  realizador del comportamiento lesivo y, en consecuencia, no podía  deferir en terceros una actuación cuando, por un lado, él  mismo participaba en ella y, por otro, porque en su cabeza recaía  el deber objetivo de cuidado, lo que lo obligaba a verificar que los  contratos que iba a firmar cumplieran con los requisitos legales. Al  no ajustar su conducta a este deber DELUQUE FREYLE creó un  riesgo para el bien jurídico tutelado que, finalmente, se  realizó, pues los contratos fueron suscritos sin el  cumplimiento de los requisitos exigidos.  

cviii)Si bien en  cierto lo afirmado por el apelante en el sentido de que las  autoridades administrativas pueden delegar total o parcialmente en  otros la competencia de celebrar contratos y desconcentrar en  subordinados los trámites de contratación pública,  en ningún caso estas figuras eliminan o transfieren a otros la  obligación que recae en el ordenador del gasto de ejercer  debido control y vigilancia, ni lo eximen de responsabilidad frente a  las infracciones que se cometan. Este deber legal se desprende de  manera clara de la literalidad del artículo 12 de la Ley 80 de  1993, que en su segundo inciso establece que “[e]n  ningún caso, los jefes y representantes legales de las  entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la  delegación de sus deberes de control y vigilancia de la  actividad precontractual y contractual”.  

cix)En todo caso,  en el sub lite no se acreditó la existencia de ningún  acto administrativo de delegación para que otros directivos  adelantaran las etapas pre contractual y contractual de la  celebración de contratos en la gobernación de La  Guajira. Por lo tanto, dicha función siempre estuvo en cabeza  del acusado, quien desconcentró en diferentes funcionarios de  su administración algunas actuaciones previas a la firma de  los contratos, sin que esto implicara que DELUQUE FREYLE se hubiera  desprendido de sus deberes como ordenador del gasto ni como  representante legal del departamento.  

cx)El apelante  sostiene que su prohijado no participó activamente de los  procesos contractuales, pues se limitó a confiar en sus  subordinados y a estampar su firma en los documentos. Sin embargo,  los medios de convicción evidencian otra realidad. Diferentes  testimonios dieron cuenta que el exgobernador DELUQUE FREYLE  participó en las reuniones donde se discutieron los temas  alrededor de la contratación de las obras para la optimización  del sistema de acueducto y alcantarillado de Maicao y que era él  quien tomaba las decisiones.  

cxi)El ingeniero  Luis Fernando Osorio, quien era el presidente de Aguas la Península,  declaró que: “el gobernador pues  obviamente era el representante ante el comité del convenio  por parte del departamento de la Guajira pues allá existía  el alcalde de Maicao, la dirección de agua potable y  saneamiento del ministerio en su momento y el gobernador del  departamento como tal eran las cabezas del convenio, de la  celebración del convenio como tal”23.  

cxii)Por su parte,  Alejandro Magno Builes Suárez, quien era el Secretario de  Obras Públicas del Departamento de La Guajira en aquella  época, sostuvo que: “nosotros  procedíamos a realizar esa parte y se le suministraba al señor  Gobernador para que hiciera el contrato ya jurídicamente  hablando, nosotros hacíamos la etapa precontractual, el  Gobernador firmaba los contratos, era quien avalaba como tal esa  propuesta y la fase de supervisión nosotros la ejecutábamos,  las decisiones se tomaban por el señor Gobernador porque era  el ordenador del gasto, nosotros en obras públicas no podíamos  determinar ni trabajar como una rueda suelta, el CDP se solicitaba  directamente por el gobernador, nacía la etapa legal desde  ahí, porque ya había una etapa previa, una inscripción  en el banco de proyectos, el conocimiento estaba ahí, su  contrato, y después le rendíamos un informe en las  reuniones que se hacían como iba la ejecución de las  obras en los diferentes municipios”24.  

cxiii)El principio  de confianza se cimenta en la autorresponsabilidad, en la medida en  que el ámbito de responsabilidad de cada uno se limita a su  propia conducta. En el caso que nos ocupa, el compromiso de DELUQUE  FREYLE deviene de su propia actuación, pues este tenía  conocimiento de cómo se surtían los trámites  contractuales objeto de reproche, pues era quien finalmente tomaba  las decisiones, pero, además, tenía a su espalda la  carga adicional de verificar el cumplimiento de los requisitos en  dichas contrataciones, pues su función como ordenador del  gasto se lo imponía. Por lo tanto, sobre este aspecto, bastará  puntualizar que en este caso no es posible invocar el principio de  confianza, pues DELUQUE FREYLE no se comportó de conformidad  como lo exige la ley y fue el realizador de la conducta reprochada.  

cxiv)El dolo requerido por el tipo penal del art.  410 del Código Penal  

cxv)El impugnante  afirma que no existe evidencia de que en el obrar del acusado se  presentaran los elementos cognoscitivos y volitivos requeridos para  que se configure el elemento de culpabilidad exigido por tipo penal  del art. 410.  

cxvi)Al respecto,  el fallador de instancia encontró que DELUQUE FREYLE no delegó  el trámite precontractual ni contractual en funcionarios  subalternos conforme lo indicó en la indagatoria. Además,  la prueba evidencia que no ejerció las funciones de  orientación, dirección, control y vigilancia, como se  lo exige el ordenamiento jurídico al ordenador del gasto. Para  la instancia, el acusado de manera consiente y voluntaria no sólo  tramitó, sino que celebró los contratos 004, 044, 045,  117, 143, 211, 238, 236, 430, 431, 432, 433, 435, 436, 437, 438, 439,  440, 486, 240, 241, 361, 365 y 427, los últimos, suscritos por  los Secretarios que lo reemplazaron en encargo de funciones, pero  cuyo trámite irregular había sido autorizado desde un  comienzo por el gobernador DELUQUE FREYLE dado el interés  particular de adelantarse las obras por el sistema de contratación  directa y no de licitación pública y el poder de  dirección y control ejercido como máxima autoridad  departamental, conforme se indicó en la acusación, con  transgresión de los  requisitos legales esenciales. Es decir,  sabía que con su proceder se apartaba de los principios y  normas que rigen la contratación administrativa.  

cxvii)Es de  precisarse que en relación con los contratos celebrados o  adicionados por ÁLVARO GNECCO RODRÍGUEZ y RAÚL  NICOLÁS FRAGOZO DAZA, como quiera que aludían también  al macro proyecto de construcción de redes de acueducto y  alcantarillado del municipio de Maicao en el marco del Convenio 050  de 2000 suscrito entre la Nación, el departamento de La  Guajira y el Municipio de Maicao, el gobernador titular HERNANDO  DELUQUE FREYLE en condición de ordenador del gasto público  departamental tenía igualmente por deber coordinar, dirigir,  vigilar y controlar los procesos contractuales que se adelantaran a  su amparo, obligación que en este caso deliberadamente dejó  de realizar, siendo encontrado por la instancia penalmente  responsable por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales en calidad de autor, de conformidad con las previsiones de  los artículos 29 y 410 del Código Penal de 2000.  

cxviii)Para  abordar este tema, debe recordarse que esta Sala ha reiterado los  elementos estructurales del delito de contrato sin cumplimiento de  los requisitos legales consagrado en el art. 410 del Código  Penal. Respecto al tipo subjetivo ha dicho que:  

“(…)  resulta del simple hecho de celebrar el contrato sin acatar los  principios y normas de carácter constitucional y legal que  rigen la contratación administrativa, pues, el objeto de  protección es el principio de legalidad en la contratación  estatal. De ahí que, cuando se desconozcan principios como el  de selección objetiva, eludiendo el procedimiento  preestablecido para privilegiar a unos contratistas en detrimento de  otros, el beneficio de aquellos surge de la adjudicación de un  contrato tramitado irregular e ilícitamente y se estructura  objetivamente el tipo penal aún en el evento de que el  resultado favorezca a la administración y genere desventaja  para el contratista”25.  

cxix)Ahora bien,  se observa que de la prueba testimonial y documental allegada al  proceso, a la que ya se ha hecho referencia en la presente decisión,  se evidencia que DELUQUE FREYLE participó directamente en la  toma de decisiones alrededor de la celebración de los  contratos objeto de cuestionamiento, pues, como cuentan los testigos,  participó en las juntas que pretendían poner en marcha  lo pactado a través del Convenio 050 de 2000 que tenía  por objeto la optimización del sistema de acueducto y  alcantarillado de Maicao, pero además, como bien lo afirmaron  Alejandro Magno Builes, Secretario de Obras Públicas del  Departamento en aquella época, así como el ingeniero  Fernando Osorio, quien tomaba las decisiones sobre los contratos era  directamente el gobernador DELUQUE FREYLE.  

cxx)Adicionalmente,  no es aceptable que la defensa alegue el desconocimiento de su  prohijado de las falencias de los procesos contractuales y achaque la  responsabilidad exclusivamente en sus subordinados, pues la conducta  exigida por la norma a quien ostenta la calidad de representante  legal y ordenador del gasto es que adelante todas las acciones  diligentes para asegurarse de vigilar, controlar y orientar la  contratación pública, lo que implica que DELUQUE FREYLE  omitió esta obligación, pues firmó unos  contratos que no cumplían con los requisitos exigidos por la  ley.  

cxxi)Además,  no sobra mencionar que el procesado no puede alegar el  desconocimiento de las normas que regulan la actividad contractual de  las entidades públicas, pues se trata de un funcionario  abogado de profesión, que cursó especialización  en administración pública, y con amplia experiencia en  la política y la administración de entidades del  Estado. Estas características revelan que el gobernador  conocía los requisitos que exigía la celebración  del contrato para la adecuación del sistema de acueducto y  alcantarillado de Maicao, pero, a pesar de ello, decidió  libremente evadirlos.  

cxxii)Por lo  tanto, toda vez que el conocimiento y voluntad de los elementos del  tipo se demuestran valorando aquellos datos objetivos que rodean la  realización de la conducta, en este caso se encuentra que el  procesado conocía que se estaban trasgrediendo las  disposiciones de la Ley 80 de 1993 a partir de los siguientes hechos  indicadores: (i) la ley y la jurisprudencia son  suficientemente claras y reiteradas en cuanto a la exigencia de  seleccionar a los contratistas a través de licitación  pública; (ii) el procesado conocía ampliamente  esa normatividad; y (iii) las razones expuestas para  justificar el fraccionamiento del contrato, y con ello claramente  eludir el trámite licitatorio, bajo argumentos inconsistentes  que contravienen los principios que rigen esa figura y los intereses  constitucionales que protegen las reglas de contratación  pública.  

cxxiii)Con base en  tales argumentaciones, la Sala no respalda los argumentos de la  defensa, confirmando la decisión de responsabilidad declarada  en la primera instancia.  

cxxiv)La  Procuradora Primera Delegada para la Investigación y  Juzgamiento Penal impugnó la decisión de primer nivel  en dos aspectos. Por un lado, considera incorrecto que el fallador  haya entendido que en el presente caso se presentó unidad de  acción y no un concurso homogéneo sucesivo, por cuanto  en su criterio fueron varias acciones, correspondientes a la firma de  los 24 contratos, y con nada una de ellas se transgredió la  ley penal repetidamente.  

cxxv)En segundo  lugar, el Ministerio Público se muestra inconforme con la  decisión absolutoria a favor de los señores FRAGOZO  DAZA y GNECCO RODRÍGUEZ, al considerar que estos si actuaron  de manera voluntaria y con conocimiento de que se estaban apartando  del cumplimiento de la ley, por lo cual actuaron de forma dolosa,  siendo responsables penalmente de la comisión del delito  tipificado en el art. 410 del Código Penal.  

            

i. Unidad de acción del fraccionamiento          contractual  

cxxvi)En criterio  del Ministerio Público, en el caso bajo estudió al  tasarse la pena debió aplicarse el aumento de otro tanto  dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, pues en  su consideración la firma de cada uno de los 24 contratos  fraudulentos fue un hecho que de manera independiente configuró  el tipo penal del art. 410, por lo cual el reproche debe ser abordado  como un concurso homogéneo y sucesivo.  

cxxvii)Para el a  quo, la administración departamental de La Guajira debió  celebrar un solo contrato por la vía de la licitación  pública para la construcción y reposición de las  redes de acueducto y alcantarillado del municipio de Maicao y no  múltiples mediante contratación directa. Bajo esta  premisa, la Sala Especial de Primera Instancia consideró que  se configuró un solo delito realizado en unidad de acción,  no en un concurso delictivo homogéneo y sucesivo, calificación  que se podría presentar si los contratos hubieran tenido  objetos diversos y no como ocurrió aquí que, con el  pretexto de atender una situación de emergencia, se prescindió  de la licitación pública para comprometer a través  de múltiples contratos recursos que debieron destinarse a la  realización de una sola licitación.  

cxxviii)Entonces,  para el a quo lo realizado por el acusado no es un concurso  delictivo, sino “un solo delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales a través de lo que  jurídicamente se conoce como unidad de acción llevada a  cabo a través de multiplicidad de actos finalísticamente  dirigidos al fraccionamiento de la unidad natural del objeto por  contratar, que dio lugar a celebrar varios negocios jurídicos  con transgresión del principio de selección objetiva  con el solo propósito de eludir el proceso de licitación  pública exigido por la Ley 80 de 1993, con requisitos mucho  más exigentes que los finalmente aplicados”26.  

cxxix)Corresponde,  entonces, determinar si el fraccionamiento contractual en el que  incurrió DELUQUE FREYLE tipificó un concurso de 24  delitos contra la administración pública o si, por el  contrario, la norma solo se infringió una vez, al buscar la  conducta un único propósito, a saber, evadir el  mecanismo licitatorio, para lo que resulta fundamental establecer si  los contratos tenían el mismo objeto y, por ello, debieron  adjudicarse a través de un solo contrato.  

cxxx)En asuntos  similares la Corte ha sostenido que:  

“Onticamente  siempre es posible separar las conductas y escindirlas si se tratan  como cosas (los hechos sociales se interpretan como cosas en el giro  Durkheniano), más ese método es inadmisible tratándose  de conductas que tienen como base un mismo supuesto fáctico y  jurídico.”

Ello significa que no porque los actos  sean separables naturalísticamente, esa sola circunstancia  implica que se esté ante un concurso de conductas punibles,  puesto que se trata de temas valorativos y no de meras constataciones  empíricas. Lo esencial, de acuerdo con el argumento central de  las providencias citadas, es que una y otra decisión -como  actos, no como conductas autónomas— realicen el mismo  tipo penal, correspondan a la misma finalidad y tengan una relación  de dependencia por razón de la materia de que tratan y de la  situación que deciden contra la ley, hasta el punto que la  posterior no se explica sin el necesario vínculo con la  antecedente27.  

cxxxi)Para la  Corte, los 24 contratos objeto de reproche, compartían unidad  de objeto y por ello debieron ser adjudicados a través de un  solo contrato que, por la cuantía, requería de  licitación pública, por tratarse de contratos que  buscaban la construcción del sistema de acueducto y  alcantarillado de Maicao.  

cxxxii)Revisados  los términos de la acusación, encuentra la Sala que la  infracción al estatuto de contratación que lleva a la  configuración del art. 410 del Código Penal se concretó  con la suscripción de un número plural de contratos de  menor cuantía, con la finalidad de evadir el proceso  licitatorio normativamente previsto para la mayor cuantía.  Así, justamente, la conducta de celebrar los 24 contratos es  la que lleva a que se infraccione la norma, pues para la realización  del objeto del convenio, base de la contratación, bastaba un  contrato, que debió adjudicarse a través de una  licitación pública.  

cxxxiv)En ese  orden de ideas, lo que se cuestiona fácticamente no es la  celebración de cada uno de los contratos, sino la  irregularidad en que se incurre al esquivar la selección  objetiva del contratista al no haberse sometido al mecanismo  licitatorio, por lo cual, una condena por concurso homogéneo y  sucesivo rompería la armonía del reproche penal29.  

cxxxv)Con base en  tales razones, la Sala desatiende la petición del  representante del Ministerio Público, confirmando la pena  impuesta al procesado DELUQUE FREYLE, al encontrarla ajustada a la  legalidad.  

cxxxvi)Responsabilidad penal de FRAGOZO DAZA y  GNECCO RODRÍGUEZ  

cxxxvii)Para el  Ministerio Público no es de recibo que se haya absuelto a los  procesados FRAGOZO DAZA y GNECCO RODRÍGUEZ aduciendo que, al  haber fungido como gobernadores en encargo, no podían ejercer  una verdadera función de control y vigilancia sobre quienes  adelantaron los trámites contractuales, así como que,  por este hecho, no hubieran podido verificar el cumplimiento de los  requisitos legales exigidos para la firma de los contratos y  adiciones, como les era exigible. Aunque el Ministerio Público  reconoce que los acusados no intervinieron en la fase precontractual,  asegura que en todo caso es reprochable su conducta, pues el art. 410  atribuye responsabilidad penal para quien “celebre” el  contrato sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales  esenciales.  

cxxxviii)Para el  fallador de primera instancia, si bien se acreditó la  existencia de irregularidades en el trámite de los contratos  240, 241, 361 y 365 firmados por FRAGOZO DAZA y el 427 firmado por  GNECCO RODRÍGUEZ, la Fiscalía no probó que  hubieran actuado con la finalidad de transgredir los principios de  legalidad, planeación, transparencia y selección  objetiva para fraccionar el objeto contractual y de ese modo eludir  la licitación pública. Para la Sala Especial de Primera  Instancia, el ente acusador no ahondó en la investigación  para determinar los elementos cognitivos y volitivos del tipo, razón  por la cual decidió aplicar el artículo 7 de la Ley 600  de 2000 y resolver la duda a su favor, absolviéndolos de los  cargos.  

cxxxix)Revisado el  acervo probatorio allegado al proceso, encuentra la Sala que en  efecto las pruebas testimoniales y documentales no evidencian que  FRAGOZO DAZA y GNECCO RODRÍGUEZ hubiesen conocido del trámite  precontractual de dichos contratos y, de hecho, no se demuestra que  hubieran tenido conocimiento previo del Convenio 050 o del proyecto  marco para la optimización del sistema de acueducto y  alcantarillado de Maicao. Veamos.  

cxl)Como lo  encontró probado el a quo, RAÚL NICOLÁS  FRAGOZO DAZA y ÁLVARO EVARISTO GNECCO RODRÍGUEZ fungieron  en calidad de gobernadores encargados del Departamento de La Guajira  para reemplazar temporalmente a HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE por  unos pocos días mientras este se apartaba de sus funciones  para atender compromisos oficiales.  

cxli)Respecto del  primero, se determinó que los días 24, 26 y 30 de  octubre de 2001 estuvo encargado, sin ninguna restricción,  como gobernador de La Guajira, fecha durante las cuales suscribió  los contratos 240, 241, 361 y 365 que tenían por objeto la  construcción de redes del alcantarillado en Maicao.  

cxlii)En cuanto a  GNECCO RODRÍGUEZ, estuvo encargado como gobernador el 21 y 22  de diciembre de 2001, días durante los cuales firmó el  contrato No. 427 que tenía por objeto la construcción  del alcantarillado en Maicao, así como una adición al  contrato No. 240 y otra al No. 241.  

cxliii)También  se tiene que ambos ex funcionarios de la gobernación de La  Guajira no participaron en la celebración del Convenio 050 de  2000 suscrito entre la Nación, el Departamento de La Guajira y  el Municipio de Maicao para la optimización del sistema de  acueducto de dicha ciudad. Tampoco participaron en las fases  precontractuales adelantadas en la Secretaría de Obras  públicas del Departamento, pues sus funciones en propiedad las  ejercían como Secretario de Hacienda y Secretario Privado,  respectivamente.  

cxliv)También  se tiene que, con anterioridad, el gobernador DELUQUE FREYLE, como lo  señalaron los testigos, era quien tenía la última  palabra en estos asuntos, ya había celebrado otros contratos  de manera directa, lo que pudo hacer pensar a sus subalternos FRAGOZO  y GNECCO que era la forma de contratación correcta, pues en  todo caso, en virtud del fraccionamiento, todos se ajustaron a la  menor cuantía. Además, en todos los casos la  documentación llegaba precedida de los correspondientes vistos  buenos del Secretario de Obras y de la Oficina Jurídica, junto  con el certificado de disponibilidad presupuestal; de lo cual  resultaba posible, para ellos, inferir que el contrato cumplía  los requisitos legales esenciales y que con su firma ningún  delito podían estar cometiendo.  

cxlv)Pero aún  más importante, por los pocos días en los cuales los  funcionarios estuvieron en encargo, es factible pensar que tenían  poco control sobre los asuntos contractuales, pues, como bien se dijo  por los declarantes, esas decisiones las tomaba el gobernador en  propiedad, y estos, posiblemente, obedecían a las  instrucciones que dejaba su jefe.  

cxlvi)En todo  caso, bien hizo el a quo al valorar la posibilidad de que,  contrario a lo planteado en líneas anteriores, FRAGOZO y  GNECCO conocieran el fraudulento fraccionamiento contractual y que  supieran y quisieran que, con la firma de esos contratos, se eludiera  el mecanismo licitatorio, pero lo cierto es que la Fiscalía no  ahondó en este aspecto y no probó el elemento de la  culpabilidad en el sentido de que conocieran las irregularidades  contractuales que llevaron al fraccionamiento del objeto contractual.  

cxlviii)Por el  contrario, respecto de FRAGOZO y GNECCO: (i) ninguna prueba  documental o testimonial apunta a que estos funcionarios participaron  en reuniones de toma de decisiones contractuales en general, ni  relacionadas con el Convenio 050; (ii) nada señala que  estos funcionarios estuvieran al tanto de las gestiones para poner en  marcha el Convenio 050; (iii) no se evidenció  probatoriamente que estos funcionarios tuvieran alguna capacidad de  dirección y de control administrativo en general, ni durante  su ejercicio como gobernadores encargados; y (iv) no se  presentó ningún indicio que llevara a concluir que  estos funcionarios conocían las irregularidades que revestían  estos contratos, sobre todo teniendo en cuenta el corto tiempo que  fungieron como gobernadores encargados.  

cxlix)Estas  premisas llevan a la Corte a confirmar la absolución a favor  de NICOLÁS FRAGOZO DAZA y ÁLVARO EVARISTO GNECCO  RODRÍGUEZ, ante la existencia de una duda razonable que ha de  resolverse a su favor.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

cl)RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          íntegramente el fallo impugnado, dictado el 15 de noviembre          de 2022, mediante el cual la Sala Especial de Juzgamiento de Primera          Instancia de la Corte Suprema de Justicia condenó a HERNANDO          DAVID DELUQUE FREYLE a las          penas principales de setenta y cinco (75) meses de prisión,          inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones          públicas por ochenta y tres (83) meses y dieciocho (18) días          y multa de noventa y dos punto dieciocho (92.18) s.m.l.m.v., como          autor responsable del delito          de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y absolvió          a RAÚL NICOLÁS FRAGOZO DAZA y a ÁLVARO EVARISTO          GNECCO RODRÍGUEZ en relación con la misma conducta.  

            

2. Contra          esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Pag. 100.  

2          El          libelista trae como ejemplo la ROS 2000, Resolución No. 1096          del 17 de noviembre de 2000, por medio de la cual se adopta el          Reglamento técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento          Básico; y el Decreto 302 de 2000, por medio del cual se          reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de          los servicios públicos domiciliarios de acueducto y          alcantarillado.  

3          El          libelista trae como ejemplo la ROS 2000, Resolución No. 1096          del 17 de noviembre de 2000, por medio de la cual se adopta el          Reglamento técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento          Básico; y el Decreto 302 de 2000, por medio del cual se          reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de          los servicios públicos domiciliarios de acueducto y          alcantarillado.  

4          CSJ          AP5719-2015, Rad. 44526.  

5          CSJ          SP 2 de diciembre de 2008, Rad. 29285, SP15528-2016, Rad. 40383.  

6          CSJ          SP del 12 de junio de 2013, Rad. 35560.  

7          Consejo de Estado; Sala Plena de lo contencioso administrativo; C.P.          Darío Quiñónez Pinilla; Sentencia del 3 de          octubre de 2000; Rad. AC-10529 y AC-10968, citada en CSJ          SP 14 de octubre de 2010, Rad. 33714. También en          SP15528-2016, Rad. 40383.  

8          Cuaderno          No. 2, folio 147 a 157.  

9          Se          encuentra acreditado y no es objeto de reproche por ninguna de las          partes que, para el momento de los hechos, el tope para la          contratación directa en el Departamento de La Guajira era de          $171.600.000 COP, atendiendo el monto del salario mínimo          legal mensual vigente para el año 2001, fijado en $286.000          COP y el presupuesto anual del Departamento para ese año, que          ascendió a $198.856.076.632 COP.  

10          C.f. cita 8.  

11          Dictamen pericial No. 768707 del 26 de abril de 2013, folio          13, 45 al 49, anexo 5 acusación.  

12          Ibidem.  

13          CSJ S.P. Rad. No. 46037 de 23 de noviembre de 2016, citado en CSJ          SP18532-2017, Rad. 43263.  

14          CSJ          SP., Rad. No. 46037 de 23-XI-016. Consejo de Estado, Sección          Tercera Subsección A, No. 2076367, 19-IV-015. No. 201826,          Sección 3, de 13-XI-013. Sección 3 Subsección          A., No. 209412468001-23-15-000-1998-01122-01-22947, de 22-VIII-03.          Citado en SP-18532-2017, Rad. 43263.  

15          SP-18532-2017,          Rad. 43263, Consejo de Estado, Sección Cuarta, No. 2020872 de          21-VIII-014.  

16          El a          quo          sostuvo que se encuentra acreditado que: “con          anterioridad a la suscripción del Convenio 050 de 2000, en el          mismo se tuvo en cuenta el Plan de Obras de Inversión de          Maicao presentado el 10 de diciembre de 1999 por la Firma Ingetec al          Ministerio de Desarrollo Económico documento este obtenido en          la diligencia de inspección practicada a la firma Aguas de la          Península S..A. ESP en donde se identifica no solo la          problemática del Acueducto y Alcantarillado de dicho          municipio, sino la necesidad de acometer la intervención del          Gobierno Nacional para resolver la situación que se advierte,          de donde surge que al contrario de lo sostenido por la Fiscalía          en la acusación, los estudios de necesidad y conveniencia de          la contratación, en verdad sí se habían          realizado de manera completa y con la debida antelación”.          Decisión de Primera Instancia, página 48.  

17          Fallo de primera instancia pág. 87.  

18          Pag. 129.  

19          Cuaderno          anexo Fiscalía, No.2, folio 157.  

20          Cfr. CSJ AP2399-2017, Rad. 48965.  

21          Cfr. CSJ AP213-2021, Rad. 56803.  

22          CSJ SP153-2017, Rad. 47100.  

23Cuaderno          No. 3 Corte, folio 6 y siguientes.  

24          Cuaderno          No. 3 Corte, folios 44 y siguientes.  

25          CSJ          SP, 30 de septiembre de 2015, Rad. 46779.  

26          Pag. 100.  

27CSJ          SP049-2021, Rad. 54646 citada en SP641-2021, Rad. 49197.  

28          De la misma forma fue decido por la Corte en caso similar, donde se          fraccionó la compra de una letrinas para evitar superar la          menor cuantía y así evitar la licitación          pública. En este caso, la Corte considero que el          fraccionamiento obedecía a un dolo unitario y que por ellos          se trató de una unidad de acción. Cfr. CSJ          SP15528-2016, Rad. 40383.  

29          CSJ SP,6 de mayo 2009,rad.25495. «No existe incongruencia          cuando jurídicamente la sentencia estima como unidad(por          subsunción o delito unitario)los varios hechos deducidos en          la acusación, siempre que en el fallo no se incorporen a la          unidad nuevos hechos o conductas. SJ SP,3 noviembre          1999,rad.13588,reiteradaen CSJ SP,10julio2003,rad. 17493.  

      

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