STP3551-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP3551-2024  

Radicación  #136122  

Acta 044  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por JOSÉ FERNANDO  AGUIRRE ARBELÁEZ,  en  procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y libertad,  presuntamente  vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado 38 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de la misma ciudad.  

Al  trámite se vinculó al Juzgado 5° de Ejecución  de Penas y a  las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal  110016000015201807198.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Contra JOSÉ  FERNANDO AGUIRRE ARBELÁEZ se adelantó el proceso penal  110016000015201807198.  El 14 de abril de 2020 el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 156  meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de  catorce años agravado en concurso homogéneo.  

En virtud del  recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 2 de febrero  de 2021, redujo la pena a 117 meses de prisión.  

La vigilancia de  la sanción se encuentra a cargo del Juzgado 5° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.  

Para JOSÉ  FERNANDO AGUIRRE, existieron yerros en el proceso penal que derivaron  en una condena basada en una valoración errada.  

Reprochó  que durante el proceso no contó con un profesional del derecho  que velara por sus intereses, dado que en las audiencias preliminares  no interpuso recursos contra las decisiones que le fueron adversas y  dejó vencer el término para interponer la casación.  También precisó que desde el momento en que fue  condenado no ha podido acceder a un profesional del derecho titulado,  lo que le impidió acudir con inmediatez al amparo.  

Igualmente,  denunció que no existió congruencia entre la acusación  y el fallo, pues en aquella no se imputó el concurso,  modalidad bajo la cual fue condenado. Tampoco se tuvo en cuenta en la  sentencia que no registraba antecedentes penales.  

Acudió a la  tutela en busca del amparo de sus garantías fundamentales al  debido proceso, defensa y libertad. Su pretensión es que se  revisen y corrijan los errores de orden fáctico y jurídico  a su juicio existentes en el fallo. De considerarse pertinente, se  revoque o reforme el fallo y se ordene su libertad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  autos  del  29  de febrero y 5 de marzo de 2024,  la  Sala admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  Mediante informe del 5 de este mes, la Secretaría de la Sala  comunicó la notificación de dicha determinación  a los sujetos pasivos de la acción.  

El Procurador que  ejerce la función de Ministerio Público ante el Juzgado  38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  solicitó negar el amparo por encontrar que la situación  vulneradora de derechos fundamentales denunciada no existe.  

El Juez 5° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pidió su  desvinculación por la falta de competencia para resolver el  asunto planteado en la demanda.  

Un magistrado de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió  la legalidad de la sentencia de segunda instancia proferida en el  proceso 110016000015201807198. Advirtió que contra esta  decisión no se interpuso el recurso extraordinario.  

La Fiscal 230  Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales alegó la  improcedencia del amparo por ausencia de subsidiariedad, atendiendo a  que el accionante no agotó el recurso extraordinario de  casación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es  competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto  el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

Cuando  el debate gira en torno de providencias judiciales, la intromisión  del juez constitucional es excepcional y se condiciona a la  existencia de una vía de hecho. En primer lugar, la decisión  cuestionada se debe descalificar como acto judicial porque la forma  en que se produjo, o su contenido, obedecen a la exclusiva voluntad  del funcionario judicial y no a la del ordenamiento jurídico.  En segundo lugar, la providencia debió trasgredir derechos  fundamentales.  

Además  de eso, debe haberse configurado un defecto: fáctico, orgánico  o procedimental. El primero, relacionado con la falta de apoyo  probatorio para dictar la decisión; el segundo, ligado a la  competencia del funcionario judicial que la emitió, y el  tercero con los pasos que siguió el juez antes de proferirla.  

La Corte encuentra  que la demanda no satisface el requisito de la inmediatez. La última  providencia judicial contra la cual se presentó la acción  de tutela la expidió la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá  el 2  de febrero de 2021.  Por  consiguiente, transcurrieron más de 3 años en los que  el interesado, pese a la inconformidad que ahora discute, guardó  silencio. Instauró la acción de tutela hasta febrero de  2024, sin aludir motivo atendible que le hubiese impedido acudir a la  acción de amparo de manera inmediata y oportuna.    

La ausencia de un  profesional del derecho como justificación para no acceder al  amparo en un término razonable no sirve de excusa, pues la  informalidad de esta acción posibilita que se presente  directamente por el interesado, como finalmente ocurrió.  

Sumado a ello, el  accionante no acreditó la imposibilidad que tuvo de  contactarse con su abogado o de acudir a la oficina jurídica  de la cárcel o a la Defensoría, de requerir asesoría  al respecto.  

Tampoco se cumple  el presupuesto de subsidiariedad. Contra la decisión del  Tribunal no se interpuso el recurso de casación, lo cual  permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, lo  que impide abordar de fondo la problemática planteada en la  tutela.  

Ahora bien, el  hecho de que el defensor no hubiese presentado el recurso  extraordinario, no habilita por sí solo el amparo pues el  mismo no tiene carácter obligatorio. Adicionalmente, si el  querer del actor era agotar esa instancia, debió hacérselo  saber a su abogado o solicitar su remoción y la designación  de uno nuevo a la Defensoría del Pueblo. Ello para indicar que  el actor no estuvo imposibilitado para su ejercicio.  

Al  margen de lo expuesto, no hay que perder de vista que la intervención  de los abogados de la Defensoría del Pueblo en los procesos  penales no conlleva el agotamiento de los recursos ordinarios o  extraordinarios. En cada proceso penal el defensor público  podrá adecuar sus actos procesales a una estrategia defensiva  activa o pasiva, según convenga a los intereses del procesado.  

Por  consiguiente, al no cumplirse los presupuestos genéricos para  la procedencia de la solicitud de amparo, la misma debe negarse.     

Con todo, observa  la Sala que la condena proferida en contra del accionante fue  sometida al análisis de la Corporación de segunda  instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por  el defensor. Bajo la comprensión de que tal pronunciamiento  fue emitido por el Tribunal competente y en el escenario judicial  ordinario pertinente, goza de las presunciones  de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

En ese entendido,  la intervención del juez constitucional está vedada, al  no ser la acción de tutela una herramienta de defensa  alternativa o paralela a la que se puede acudir cuando se está  en desacuerdo con lo decidido por los jueces ordinarios.  

De otra parte,  encuentra la Corte que la vulneración del derecho a la defensa  no existió pues el impugnante estuvo asistido por un  profesional del derecho durante todo el proceso. Los reparos de JOSÉ  FERNANDO AGUIRRE referentes a la manera en que se llevaron a cabo las  audiencias preliminares y las determinaciones allí adoptadas  no son de recibo, pues tales pronunciamientos fueron susceptibles de  recursos, los cuales pudo formular el accionante directamente, en  caso de desacuerdo.  

Al respecto,  recuerda la Sala que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman un proceso son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con la garantía al debido proceso.  

Adicionalmente,  adviértase que la responsabilidad corresponde a un debate  propio del juicio oral, etapa durante la cual se estableció la  activa participación del defensor, lo cual se vio reflejado en  la solicitud de práctica de pruebas, la presentación de  alegatos conclusivos, la intervención en el traslado del  artículo 447 del C.P.P., y la formulación del recurso  de apelación contra el fallo.  

De  acuerdo con los elementos de convicción allegados, la fiscalía  acusó al accionante como autor del delito de actos sexuales  con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, y  así se le condenó, lo que descarta la vulneración  del principio de congruencia alegada por el demandante.  

Igualmente, se  tuvo en cuenta que no registraba antecedentes penales para efectos de  dosificar la pena, lo cual se vio reflejado en que se partió  del mínimo previsto en la ley.  

Ante este  panorama, no es posible atribuir a la defensa técnica del  accionante ni a las autoridades accionadas ninguna actuación u  omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta  claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y  defensa técnica del actor.  

Se  negará, por tanto, la protección demandada.    

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR la  acción de tutela  interpuesta por JOSÉ  FERNANDO AGUIRRE ARBELÁEZ,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Comisión  de servicios  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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