STP3122-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente   

   

   

STP3122-2024  

Tutela de 2ª  instancia No. 136016   

Acta No. 044  

   

   

Bogotá D.  C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)   

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS ORTEGA  BAUTISTA y ARMANDO JIMENEZ CUELLO contra la decisión judicial  proferida el 31 de enero de 2024, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la  Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Bolívar, Derys Villamizar Reales.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Entre  los supuestos fácticos que sustentan la interposición  del presente amparo constitucional, se destacan:  

JUAN  CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMENEZ CUELLO presentaron una queja  disciplinaria que fue asignada al Despacho de la Magistrada de la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,  Derys Villamizar Reales.  

Sin  embargo, manifestaron que han interpuestos sendos derechos de  petición en los que han requerido el impulso procesal de la  actuación y no han recibido respuesta alguna del Despacho.  

En  virtud de lo expuesto, JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMENEZ  CUELLO acudieron a la interposición del presente amparo  constitucional con el fin de que se protejan sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia. De igual manera, solicitó que se ordene a la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar  que resuelvan las peticiones elevadas en el menor tiempo posible.  

REPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

La Magistrada  Derys Villamizar Reales remitió un informe en el que describió  las distintas actuaciones que se adelantaron en el marco del proceso  disciplinario 13001-11-02000-2023-00399-00.  

La Magistrada  afirma que los derechos de petición de impulso procesal han  sido incorporados a la actuación. No obstante, asegura que los  accionantes pretenden que de manera inmediata se resuelva de fondo el  proceso y se proceda a la imposición de sanciones, lo que a su  juicio si constituiría una amenaza o una violación  flagrante a su derecho al debido proceso.  

Por último,  la accionada destacó que en su Despacho obran la totalidad de  setecientos (700) procesos disciplinarios, con el propósito de  hacer hincapié en la alta carga laboral que padecen en la  actualidad.  

DEL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena (Bolívar), mediante sentencia del 31 de enero de  2024, resolvió declarar improcedente la acción de  tutela tras considerar la inexistencia de vulneración de los  derechos fundamentales de los accionantes.  

Para la Sala, los  accionantes no habrían aportado los elementos de juicio  correspondientes para sustentar la alegada vulneración de sus  derechos fundamentales, a contrario sensu de la accionada, quien sí  aportó las pruebas que demuestran que ha dado impulso al  proceso disciplinario sometido a su conocimiento, a pesar de la alta  carga laboral que presenta su Despacho.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

El apoderado de  los accionantes insistió en que en la acción  constitucional no se refiere al proceso disciplinario que adelanta el  Despacho de la Magistrada contra el Juez Sexto (06) Laboral de  Cartagena. Por el contrario, se refiere a sendos derechos de petición  que presentó en contra del Juzgado y que no han sido resueltos  por la Magistrada Derys Villamizar Reales.  

CONSIDERACIONES  

La Sala es  competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  Bolívar, de la cual esta Corporación es superior  funcional.  

En virtud de lo  anterior, procede esta Sala a resolver si se cumplen los requisitos  mínimos de procedibilidad respecto de la acción de  tutela interpuesta por JUAN  CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMENEZ CUELLO en contra de la  Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Bolívar, Derys Villamizar Reales.  

La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas o los particulares (artículos 86 de la  Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

Para su  procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala  que la acción de tutela puede interponerse: i) directamente  por quien considere lesionados o amenazados sus derechos  fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través  de apoderado judicial; iv) mediante el agenciamiento de derechos  ajenos, y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.  

Por su parte, el  artículo 14 de la norma en cita destaca que el mecanismo  preferente puede ser ejercido, sin ninguna formalidad o  autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de  comunicación que se manifieste por escrito.  

A pesar del  carácter informal que reviste la acción de tutela, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-176/2011) reconoce que  su ejercicio está sujeto al cumplimiento de requisitos mínimos  de procedibilidad, los cuales derivan de su naturaleza jurídica  y de los elementos propios que la identifican.  

Dentro de estos  requisitos se destaca el de la legitimación en la causa por  activa o titularidad para promover la acción constitucional  (CC T-176/2011):  

“(…)  con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción  de tutela, tenga  un interés directo y particular respecto de la solicitud de  amparo  que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda  establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección  de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”  (negrillas  fuera del texto).  

En relación  con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, la  Corte Constitucional (T-416/1997 y T-1001/2006) ha establecido que  esta se erige como “la  facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de  desconocer o controvertir la reclamación que el actor le  dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido  material”. De  modo que, para que el accionado pueda controvertir las reclamaciones  que se dirigen en su contra, es deber del accionante identificarlo  plenamente.  

Asimismo, de no  hallarse responsable a la accionada de la amenaza o vulneración  deprecada por el accionante, deviene improcedente para esta Sala  conceder la acción constitucional interpuesta en su contra (CC  T-519/2001; T-1001/2006; T-593/2017; T-363/2022 y T-241/2023).  

En línea  con el precedente constitucional, esta Corporación también  ha reiterado estos postulados (CSJ STP561/2020; STP9152/2023;  STP1985/2023) y ha declarado la falta de legitimación en la  causa por pasiva en aquellos casos donde se evidencia que, contrario  a lo expuesto por el accionante, la entidad accionada no es la  responsable del menoscabo de sus derechos en tanto carece de  competencia para dar cumplimiento a sus pretensiones.  

Sobre el  particular, la Sala encuentra que en el sub examine se satisface el  requisito de legitimación en la causa por activa por cuanto  JUAN  CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMENEZ CUELLO interpusieron la  acción de tutela en nombre propio.  

A  contrario sensu, no ocurre lo mismo con el requisito de la  legitimidad en la causa por pasiva en la medida en que no existe un  nexo de causalidad entre la acción u omisión y la  amenaza o vulneración de derechos que predican los accionantes  respecto de la Magistrada de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bolívar, Derys Villamizar Reales.  

Lo  anterior tiene fundamento en que esta Sala no vislumbra  responsabilidad alguna que atribuirle a la accionada tras considerar  que en ella no recae la omisión argüida por los  accionantes. Asimismo, lo señalaron expresamente los  accionantes en el amparo constitucional elevado y en el subsiguiente  escrito de impugnación, pues aseguran que las peticiones  estuvieron dirigidas al “Juez Sexto Laboral de Cartagena  (Bolívar)”, en contra de quien la Magistrada adelanta un  proceso disciplinario en su Despacho.  

Por consiguiente,  esta Sala declarará la improcedencia de la acción  constitucional con sustento en el incumplimiento del requisito de  legitimación en la causa por pasiva.  

Por otra parte,  observa esta Sala que, en el sub examine, los accionantes acudieron  al presente amparo constitucional con fundamento en que la accionada  no habría dado respuesta a sendos derechos de petición  elevados al Despacho.  

Esta Corporación  (CSJ STL8041/2020; STL8156/2021; STL13146/2021; STL8705/2021;  STP13545/2023; STP17047/2023 y STP17046/2023), en línea con la  jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-835/2000; T-678/2008 y  T-997/2005), ha dispuesto que, para exigir el amparo de sus derechos  fundamentales, el accionante tiene la carga de probar la existencia  de los supuestos fácticos en que fundan sus pretensiones.  

Sin embargo, en lo  que se refiere al presente asunto, si bien los accionantes debieron  haber demostrado, si quiera de forma sumaria, que si presentaron las  sendas peticiones de las que cuestionan haberse omitido dar  respuesta; ello no ocurrió en el sub lite, como pasará  a exponerse:  

El Tribunal  Superior de Cartagena (Bolívar), en el auto admisorio de la  acción constitucional, dispuso “REQUERIR  a los accionantes, para que, dentro de un término de 24 horas,  alleguen las constancias de envío o de recibido de su  solicitud de fecha 23 de agosto de 2023, en formato pdf legible”.  

En respuesta a la  solicitud, los accionantes allegaron copia del libelo de 23 de agosto  de 2023, empero, sin las correspondientes constancias de envío.  Lo anterior permite concluir que, tal como lo afirmó el  Tribunal en sede de primera instancia, los accionantes no cumplieron  con la carga probatoria de demostrar los supuestos fácticos  que fundamentan el amparo constitucional.  

En consecuencia,  no existen elementos de juicio suficientes para atribuirle a la  accionada el menoscabo de los derechos fundamentales invocados por  los actores por lo que deviene improcedente acceder a sus  pretensiones.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), en los términos  expuestos en la presente providencia.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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