AP1358-2024(61038)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

AP1358-2024  

Radicado n°  61038  

CUI:  68500600014620130015101  

Aprobado acta  n° 062  

Santa Rosa de  Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro  (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

Examina  la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de  casación presentada por  el defensor de Diana  Marcela Rivera Pérez,  contra  la sentencia de segunda instancia dictada el 3  de noviembre de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que confirmó  la proferida el 13 de agosto del mismo año por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de  Socorro, por cuyo medio condenó a la nombrada, a  título de autora,  del delito de homicidio culposo.  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron sintetizados en el escrito de acusación y reproducidos  por las instancias, en los siguientes términos:  

(…)  tuvieron ocurrencia el día 14 de diciembre de 2013, a eso de  las 10 y 30 de la mañana aproximadamente en el kilómetro  69 más 400 metros de la vereda Canoas del Municipio de Oiba,  S, vía nacional donde de acuerdo con la información  legalmente obtenida por la Fiscalía General de la Nación,  transitaban los vehículos: 1. Automóvil color rojo de  placas HBL- 293 marca Kia Picanto conducido por DIANA MARCELA RIVERA  PEREZ identificada con CC No. 1.030.570367 expedida en Bogotá,  en sentido Puente Nacional – San Gil, acompañada en el  puesto de adelante junto a ella, su progenitora, la señora ANA  LILI PEREZ OTALORA y en el puesto de atrás los niños  menores de edad DIEGO FERNANDO AMAYA CARRILLO y la niña NIKOLE  YURLEY GOMEZ CARRILLO [con  quienes RIVERA PÉREZ no tiene ningún vínculo de  parentesco],  y el vehículo tipo buseta de trasporte público afiliada  a la empresa REINA de color azul de placas SKX- 623 conducida por el  señor MILTON CESAR MARTINEZ CASTILLO identificado con CC No.  7.315.843 de Chiquinquirá, Boyacá, en sentido San Gil –  Puente Nacional en el que se desplazaban varias personas que no  sufrieron lesiones personales. Se estableció que entre los dos  vehículos automotores hubo una colisión y como  consecuencia de esta, resultaron con heridas en sus humanidades,  traducidas en lesiones personales la señora ANA LILI PEREZ  OTALORA y el menor de edad DIEGO FERNANDO AMAYA CARRILLO; en cuanto a  la niña NIKOLE YURLEY GOMEZ CARRILLO falleció como  consecuencia de este siniestro en el mismo lugar de los hechos”  

Con  fundamento en el informe pericial de física forense del 17 de  octubre de 2014 y en relación a las causas del accidente la  Fiscalía consideró en este acápite que:  

“…la  señora DIANA MARCELA RIVERA PEREZ, conductora del vehículo  de placas HBL 293, infringió el deber objetivo de cuidado que  le correspondía observar frente a la actividad peligrosa de la  conducción de vehículos que estaba ejecutando, al  invadir sin causa justificante el carril derecho de la vía San  Gil – Puente Nacional por el que se desplazaba el vehículo  tipo buseta de transporte público afiliada a la empresa REINA  de color azul de placas SKX- 623 conducida por el señor MILTON  CESAR MARTINEZ CASTILLO, generando con su conducta culposa las  lesiones de las personas que viajaban con ella en el vehículo  de placas HBL 293 y la muerte de la menor de 11 años NIKOLE  YURLEY GOMEZ CARRILLO.”1  

III.  ANTECEDENTES  PROCESALES  

2.-  El 25 de mayo de 2017, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal, con  función de control de garantías de Oiba (Santander), la  Fiscalía 4º Seccional de Socorro le imputó a  Diana Marcela Rivera Pérez el  delito de  homicidio culposo,  a título de autora  (artículo 109 del Código Penal), cargo que no aceptó2.  

3.-  El 25 de julio de igual año se radicó el escrito de  acusación3,  y el 30 de agosto siguiente4  se realizó su verbalización, con la dirección  del Juez Segundo Penal del Circuito, con funciones de conocimiento,  de Socorro.  

4.- El 18 de julio  de 2018 se dio inicio a la audiencia preparatoria5,  la cual prosiguió el 11 de marzo6  y culminó el 14 de agosto de 20207;  y el juicio oral se cumplió en sesiones del 38  y 23 de febrero9,  2 de marzo10,  13 de mayo11,  412  y 21 de junio13  y 19 de julio de 202114.  Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio.  

5.-  El 13 de agosto posterior, el Juez cognoscente profirió  sentencia, mediante la cual condenó a Diana  Marcela Rivera Pérez,  a las penas principales de 40 meses de prisión, 42.88 salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa y 53 meses y 15  días de privación del derecho a conducir vehículos  y motocicletas, así como a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de la aflictiva de la libertad y le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena15.  

6.-  Esa decisión, apelada por la defensa16,  fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el  3 de noviembre de 202117.  

7.-  El apoderado de la encausada interpuso oportunamente el recurso  extraordinario de casación18  y presentó, en tiempo, el libelo respectivo19.  

IV. LA DEMANDA  

8.- Una vez el  censor invoca la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, sintetiza la actuación procesal y acusa la violación  del principio de congruencia, por cuanto la procesada fue sorprendida  con el señalamiento en el sentido que infringió varias  normas de tránsito, no mencionadas en la imputación y  la acusación.  

9.- Lo anterior,  por cuanto, en el primer acto procesal, a la acusada se le imputó  haber ejecutado una acción de invasión del carril por  el que se desplazaba la buseta, «por  impericia e inobservancia de los reglamentos de tránsito»20  y en la acusación se le atribuyó la infracción  al deber objetivo de cuidado «que  le correspondía observar frente a la actividad peligrosa de la  conducción de vehículos que estaba ejecutando, al  invadir sin causa justificante el carril derecho vía San Gil  Puente Nacional»21,  por el que transitaba la buseta; no obstante, no se identificó  en la imputación el “reglamento” transgredido,  siendo que era indispensable para conocer el deber que debió  ser cumplido, el cual tampoco se especificó en la acusación.  

10.- Para el  demandante, aunque se señaló la acción  desplegada: la invasión del carril, no así el deber  infringido.  

11.- En ese orden,  opina, el Tribunal erró al asegurar que la referencia de su  inferior a que la investigada vulneró los artículos 55,  60, 61, 68 y 73 del Código Nacional de Tránsito solo  tenía por fin contextualizar la conducta violatoria del deber  objetivo de cuidado, pues «era  la única forma, en verdad, de poder construir en debida forma  el tipo objetivo del tipo penal de homicidio culposo»22.  

12.- En criterio  del libelista, el juez estaba impedido para identificar y reprochar  «el  desconocimiento de “todas las reglas del buen conducir exigidas  por el ordenamiento legal colombiano”»23  y menos para suponer que ellas eran conocidas por la acusada, si es  que no le fueron informadas en la imputación y la acusación  y eran las que permitían «colmar,  al menos, uno de los requisitos del tipo culposo, es decir, tornar  típica la acción»24.  

14.- En este  punto, con apoyo en la sentencia CSJ SP4792-2018, rad. 52507, estima  el letrado que la colegiatura «confundió  la identificación de la “acción”[:  la invasión del carril],  con la “conducta culposa”»25,  esto es, el deber previsto en las normas de tránsito.  

15.- Concluye que,  el a  quo  transgredió el derecho de defensa de la inculpada al  estructurar el tipo objetivo con la mención de las normas de  tránsito violentadas, las cuales no fueron consignadas en la  imputación y la acusación.  

16.- Añade  que, como la expresión coloquial “invasión de  carril contrario”, empleada por los reguladores y agentes de  tránsito y de justicia, no está contemplada dentro de  dichos preceptos no es posible desentrañar cuál es el  deber objetivo que se esperaba de la acusada, máxime que el  cambio de carril o adelantamiento, está permitido, «claro  con la observancia de CIERTOS DEBERES»26,  identificados algunos de ellos por el juez de primer nivel, pero no  por la Fiscalía, lo que convierte la conducta en atípica,  debiendo proferirse sentencia absolutoria.  

17.-  La solución alternativa, dice, demanda declarar la nulidad de  lo actuado, desde la formulación de imputación.  

V.  CONSIDERACIONES  

18.- Al tenor de  lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004,  el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

19.- Con tal  propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión,  estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i)  el censor carezca de interés jurídico, ii) no se  invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las  contempladas en el artículo 181 ibidem,  iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo  anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar  los defectos técnicos y decidir de fondo.  

20.- La  jurisprudencia también tiene decantado que el  libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación,  en especial, los de claridad, precisión, fundamentación  debida, prioridad, no contradicción, corrección  material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea  viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el  motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

21.- El memorial  examinado no satisface los requisitos mínimos que describe el  mentado canon 184, y menos aún se evidencia la posible  ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante la  impugnación extraordinaria,  por lo que no puede ser seleccionado, máxime que, ni  siquiera identificó la finalidad perseguida con el recurso.  

22.- La  declaración de cualquier nulidad está atada a la  comprobación cierta de yerros de garantía o de  estructura insalvables que hagan que la actuación y la  decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y  material, por lo que corresponde al libelista expresar, conforme al  principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la  actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura  del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, la  fase en la que se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que  se erigen alrededor de la invalidación de la actuación  ha operado en el caso concreto.  

23.- Si el vicio  denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es  necesario que el actor identifique la anomalía sustancial que  altera el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe  especificar la actuación que conculca esa prerrogativa; en  cada hipótesis, la argumentación ha de estar acompañada  de la solución respectiva.  

24.- Igualmente,  la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los  apotegmas que rigen la declaración de las nulidades, esto es,  los de convalidación27,  protección28,  instrumentalidad de las formas29,  trascendencia30  y residualidad31,  pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a  transgredir, en grado sumo, el desarrollo de la actuación, ni  alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión  del reproche.  

25.- En el caso de  la especie, las fases demostrativas de la censura no fueron  debidamente abordadas por el impugnante.  

26.- En efecto, de  entrada, se advierte que incumplió el principio de  taxatividad, por cuando omitió especificar la causal de  nulidad en que apoya su reclamo, entre las contempladas en los  artículos 455 a 457 de la Ley 906 de 2004, así como  vulneró los principios de acreditación y trascendencia,  tal cual pasa a verse.  

28.- En efecto, si  bien, es verdad, como lo arguyó el demandante, que el juez de  primera instancia señaló que la procesada infringió  varias normas de tránsito, no mencionadas en la imputación  y la acusación, tal referencia no tiene la entidad necesaria  para transgredir el núcleo duro del principio de congruencia.  

29.- Ciertamente,  el censor admite que, tanto en la imputación como en la  acusación el componente fáctico de hechos jurídicamente  relevantes se mantuvo inalterado, de modo que, en el primer acto  procesal se le comunicó a la imputada que ejecutó una  acción de invasión del carril por el que se desplazaba  la buseta, «por  impericia e inobservancia de los reglamentos de tránsito»32  y en la acusación se reiteró que, infringió el  deber objetivo de cuidado «que  le correspondía observar frente a la actividad peligrosa de la  conducción de vehículos que estaba ejecutando, al  invadir sin causa justificante el carril derecho vía San Gil  Puente Nacional»33,  mismos supuestos que integraron el juicio de reproche en ambas  instancias, razón por la que no es posible asegurar, como lo  hace el libelista, que su representada fue sorprendida con la  atribución de una fuente de riesgo no comunicada oportunamente  a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa.  

30.- Y es que la  cuestión fáctica esgrimida a lo largo de la actuación,  no solo le indicó con claridad a la acusada la acción  jurídicamente desaprobada, sino la violación al deber  objetivo de cuidado que provino del hecho de invadir con el automóvil  que conducía, la vía por donde transitaba el vehículo  de servicio público, en sentido contrario, generando una  colisión que, a su vez, ocasionó la muerte culposa,  aquí juzgada.  

31.- Así  mismo, en cuanto a la fuente de la infracción, la Fiscalía  señaló que se  trataba de la regulación vial terrestre –Código  Nacional de Tránsito-  y, aunque no especificó cuál de sus disposiciones, sí  indicó que eran las concernientes a la prohibición de  invasión del carril contrario, expresión que si bien, a  juicio del recurrente, es de naturaleza estrictamente coloquial,  describe con manifiesta claridad, incluso para una persona promedio,  la fuente generadora del deber objetivo de cuidado.  

32.- Ahora, la  mención específica por parte del a  quo  a los artículos 55; 60, parágrafo 2º; 61; 68 y 73  de la Ley 769 de 2002 no contrae inconsonancia alguna, debido a que,  no solo, como lo estimó el Tribunal, se inscribe en un plano  meramente contextual, sino que si, en gracia de discusión,  estuviera vinculado al juicio de reproche, lo cierto es que, en  últimas, no aludió a una fuente de riesgo diversa a la  contemplada por el ente acusador y, por ende, no excedió el  marco de imputación fáctico-jurídica.  

33.- Ciertamente,  no es como asevera el demandante que el juez de primer grado reprobó  «el  desconocimiento de “todas  las reglas del buen conducir exigidas por el ordenamiento legal  colombiano”»34,  toda vez que, distinto a ello, el criterio de reenvío  normativo se ciñó al que prohíbe  «la  desatención e imprudencia al invadir intempestivamente el  carril contrario originando así el aparatoso siniestro vial»35.  

34.- No  se trató, por tanto, de que el juez unipersonal, incursionara  en terrenos ajenos a aquellos definidos en la acusación, sino,  por el contrario, del análisis de elementos íntimamente  ligados con el tema litigioso, pues  en todas las fases procesales se advirtió fáctica y  jurídicamente que se trataba de la violación del deber  objetivo de cuidado y, se insiste, se le indicó que la fuente  de violación se hallaba contenida en el reglamento de tránsito  que regula el comportamiento modelo que está orientado a  evitar resultados lesivos del bien jurídico protegido.  

35.- Así  que, bien hizo el fallador plural al destacar, conforme a la  sentencia CSJ SP254-2019, rad. 54492, que lo relevante es que no  existió variación de los hechos jurídicamente  relevantes, los cuales comprendieron, con exactitud, la descripción  de una acción que generó un riesgo desaprobado y se  concretó en el resultado muerte. A propósito de ello,  en la providencia de la Corte citada por el Tribunal, se señaló:  

Por  otro lado, sostuvo el recurrente en el segundo cargo que la violación  del deber objetivo de cuidado solo  llegó a precisarla el juez de primera instancia.  Sin embargo, en el escrito de acusación cualquiera puede  apreciar que la  Fiscalía atribuyó como hechos jurídicamente  relevantes  del caso en el comportamiento del conductor de la buseta JUAN ROBERTO  ANGULO DÍAZ los actos de desviarse de la ruta, tomar una vía  peligrosa y retroceder el vehículo en una curva de difícil  paso, circunstancias que generaron la caída del automóvil  y las subsecuentes lesiones personales…  

Ahora  bien, el hecho de no señalar una disposición legal  específica que haya desconocido el acusado no es relevante  para efectos de determinar la violación de la consonancia  entre acusación y sentencia, sobre  todo cuando la infracción del deber de cuidado no  necesariamente tiene que ver con violaciones concretas de las normas  de tránsito.  Lo  relevante (tal como se señaló en el fallo CSJ  SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507, que citó el recurrente) es  que en la acusación se haya precisado, desde el punto de vista  fáctico, cómo el agente pasó por alto el  componente objetivo de la culpa, es decir, «cuál fue la  desatención, omisión, negligencia, impericia o  violación de normas que condujo al resultado dañoso»36.  Y ello quedó claro en el presente caso a partir del escrito de  acusación.  

36.- Con apoyo en  esta decisión, la Corte ha precisado que «para  determinar si se estructura un delito culposo, el juez debe  investigar cuál es el cuidado requerido en el ámbito de  relación concreta y a partir de allí determinar el  criterio generador de la violación al deber objetivo de  cuidado»  (CSJ SP1961-2019, rad. 53.196), lo cual, precisamente, es lo que  ocurrió en el caso concreto, pues la Fiscalía indicó  la fuente normativa de riesgo y los jueces de instancias encontraron  acreditado que la procesada, la transgredió al incursionar de  manera imperita en una vía por la que transitaba la buseta con  la que colisionó.  

37.- Conforme con  lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda, advirtiendo,  además, que la Corporación ha revisado íntegramente  la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni  flagrantes violaciones de derechos fundamentales.  

38.- Es  indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda  de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en  ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala  desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y  precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia  

VI. RESUELVE  

Primero:  INADMITIR  la  demanda de casación  promovida por el defensor de Diana  Marcela Rivera Pérez,  contra  la sentencia de segunda instancia dictada el 3  de noviembre de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.  

Segundo:  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Secretaria  

1           Cfr.          folios 23-24 del archivo digital “CuadernoPrincipal”.  

2                    Cfr.          folios 13-14          del archivo digital “Primera          Instancia_Cuaderno Control de Garantas_Cuaderno_2022020749605”.  

3          Cfr.          folios 9-16 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno          Principal 1_Cuaderno_2022020859494”.  

4          Cfr.          folios 23-24 ibidem.  

5          Cfr.          folio 85 ibidem.  

6          Cfr.          folios 146-147 ibidem.  

7          Cfr.          folios 12-17 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno          Principal 2_Cuaderno_2022020737844”.  

8          Cfr.          folios 41-43 ibidem.  

9          Cfr.          folios 48-49 ibidem.  

10          Cfr.          folios 51-52 ibidem.  

11          Cfr.          folios 61-62 ibidem.  

12          Cfr.          folios 64 ibidem.  

13          Cfr.          folios 66 ibidem.  

14          Cfr.          folios 522-523 ibidem.  

15           Cfr.          folios 85-162 ibidem.  

16          Cfr.          folio 164-176 ibidem.  

17           Cfr.          folios 21-102 del archivo digital “CuadernoPrincipal”.          La lectura del fallo se llevó a cabo el 5 de noviembre de          2021. (Cfr.          folio 104 ibidem)  

18          Cfr.          folios 106-107 ibidem.  

19          Cfr.          folios 117-134 ibidem.  

20          Cfr.          folio 127 ibidem.  

21          Ibidem.  

22          Cfr.          folio 128 ibidem.  

23          Cfr.          folio 129 ibidem.  

24          Ibidem.  

25          Cfr.          folio 130 ibidem.  

26          Cfr.          folio 132 ibidem.  

27          Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento          expreso o tácito del sujeto perjudicado.  

28          El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la          configuración del vicio, es el único que lo puede          alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.  

29          Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se          cumpla con          el propósito que la regla de procedimiento pretendía          proteger, no habrá lugar a la declaración de la          nulidad.  

30          La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de          justicia incorporado a la sentencia.  

31          La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal          para superar el yerro detectado.  

32          Cfr.          folio 127 ibidem.  

33          Ibidem.  

34          Cfr.          folio 129 ibidem.  

35          Cfr.          folio 70 ibidem.  

36          «CSJ.          SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507».  

      

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