STP3532-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP3532-2024  

Radicación  n° 136318  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el accionante Cristian  Andrés Marín,  contra el fallo proferido el 1º de febrero de 2024, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 27 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá1.  

ANTECEDENTES  

HECHOS y  PRETENSIONES  

Cristian Andrés  Marín  indicó que su progenitora María  Cristina Marín está  privada de la libertad en la Cárcel  y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de  Bogotá – Buen Pastor, con ocasión de una  sentencia condenatoria proferida en su contra2.  

Señaló  que aquella, en varias oportunidades, sin especificar cuando, ha  solicitado al Juzgado  27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  el cambio de “medida  de aseguramiento de detención intramural a detención  domiciliaria”  y  la libertad condicional. Postulaciones negadas por el desempeño  y comportamiento durante el tratamiento penitenciario.  

Inconforme por la  postura adoptada por la accionada, promovió el presente  mecanismo de amparo “en  causa propia y en causa de la señora María Cristina  Marín”,  al  estimar vulnerados sus derechos  fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, petición  y acceso a la administración de justicia. Aduce que  aquella es  madre cabeza de familia y cumple el factor objetivo para acceder al  mecanismo sustitutivo y al subrogado penal deprecados.  

Pretende se  conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la  autoridad judicial concederle la libertad condicional a su pariente.  

EL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró  improcedente la tutela, con  sustento en que  Cristian  Andrés Marín,  pese al requerimiento efectuado, no justificó porque agenciaba  los derechos de su progenitora, o si aquella se encontraba impedida o  en estado de indefensión para interponer la acción de  tutela directamente. Además, porque el accionante tampoco  allegó elementos de prueba que acreditaran la existencia de  una relación de sujeción entre él y su  progenitora, pese al estado de privación de la libertad de los  dos3.  

Añadió  que, del informe rendido por la accionada, estableció que la  agenciada cuenta con una apoderada de confianza “quien  actúa proactivamente en su instancia de ejecución, a  través de solicitudes procesales y, además,  interposición de recursos contra las decisiones adversas a sus  intereses”.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

El libelista,  inconforme  con el fallo de primera instancia, interpuso “recurso  horizontal y en subsidio vertical”  y  ratificó  los argumentos consignados en el libelo.  

Agregó  que promovió acción de tutela en nombre de María  Cristina Marín porque:  i)  su progenitora es madre cabeza de familia y persona de la tercera  edad, en atención a que tiene 55 años; ii)  por derecho a la igualdad, a su madre le debe ser concedido el cambio  de “medida  de aseguramiento de detención intramural a detención  domiciliaria”,  puesto  que el juzgado que vigila la condena proferida en su contra ya le  otorgó a él ese subrogado, cuyos efectos deben  replicarse en aquella, dado que ambos fueron condenados al interior  del mismo proceso penal; iii)  él tiene “mayor  conocimiento”  en  relación con las disposiciones legales de este país,  comoquiera que su pariente solo cursó hasta 9º de  bachillerato; y, iv)  en atención a que su progenitora está privada de la  libertad, ello la ubica en una condición de indefensión  que le impide suscribir documentos.  

Solicitó  revocar el fallo recurrido, para, en su lugar, tutelar las  prerrogativas constitucionales invocadas como conculcadas.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

Cuestión  previa  

El Decreto 2591 de  1991, reglamentario de la acción de tutela, establece de  manera específica los recursos susceptibles de ser promovidos  dentro de ese trámite constitucional, concretamente: i)  la impugnación contra la providencia de primera instancia y  ii)  la consulta del auto que impone una sanción por desacato.  Además, la disposición citada prevé que las  sentencias proferidas en esta vía excepcional serán  enviadas ante la Corte Constitucional para su eventual revisión4.  

En este caso, el  actor interpuso  “recurso  horizontal y en subsidio vertical”  contra  el fallo de primer grado. El  Tribunal a  quo,  con auto de 5 de marzo de 2024, dada la procedencia únicamente  de la impugnación respecto de esa decisión, la concedió  al constatar que fue interpuesta en el término de ley.  

Tal determinación  se muestra ajustada, en tanto los argumentos expresados por el actor  denotan su inconformidad con la sentencia de primera instancia.  

Caso  concreto  

En el sub  examine,  el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  acertó  al declarar improcedente la tutela interpuesta por Cristian  Andrés Marín,  al considerar que carecía de legitimación en la causa  por activa para agenciar los derechos fundamentales de su progenitora  María  Cristina Marín.  

La acción  de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el  juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y  presuntamente vulnerados. Al respecto, el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 preceptúa:  

«La  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.».  

Así, se  satisface el requisito de legitimación en la causa por activa  para promover acción de tutela en los eventos en que es  ejercida: i)  directamente por la persona presuntamente afectada, ii)  por quien ostenta la representación legal del titular del  derecho, iii)  por intermedio de apoderado, iv)  por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del  legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente5  y, v)  por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el  Procurador General de la Nación, cuando la persona así  lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e  indefensión.  

Cuando se ejerce  por intermedio de agente oficioso, ha precisado la Corte  Constitucional (CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/20216,  entre otras) que se deben cumplir dos requisitos: i)  la manifestación expresa del agente de actuar como tal y, ii)  la imposibilidad7,  física o mental, del agenciado de solicitar directamente el  amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir  de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción  (circunstancias  socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación  especial de marginación8).  

En relación  con el segundo presupuesto citado, la Corte Constitucional (CC  T-382/2021) ha señalado que encuentra respaldo en el hecho de  preservar la autonomía de la voluntad y dignidad del  agenciado, lo que deja en evidencia que el principio de informalidad  que rige este mecanismo excepcional no es absoluto9.  

En  este asunto, Cristian  Andrés Marín  en  la demanda de amparo manifestó actuar como agente oficioso de  su progenitora  María  Cristina Marín,  privada de la libertad en la  Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para  Mujeres de Bogotá – Buen Pastor.  

Al  momento de impugnar el fallo de primer grado, el libelista aseguró  que su progenitora es madre cabeza de familia y tiene 55 años  de edad, por tanto, que debía ser considerada como de la  tercera edad. Además, que, no cuenta con suficiente educación  y su estado de reclusión le impide firmar documentos.  

Conforme  a esos argumentos, estimó que su pariente está en  condición de indefensión que lo habilita para actuar  como su agente oficioso y con ello lograr, a través de este  mecanismo excepcional, que le sea concedido el mecanismo sustitutivo  de la pena de prisión por la domiciliaria.  

Esas  manifestaciones no pueden ser acogidas para dar por cumplido el  presupuesto de legitimación por activa, dado que el hecho de  estar privado de la libertad no es un obstáculo para que las  personas puedan interponer acciones de tutela por sí mismas.  

Adicionalmente,  en el escrito de tutela, ni en los informes rendidos al interior del  trámite constitucional10,  surge evidente que la titular del derecho se encuentre física,  mental o jurídicamente incapacitada o impedida para acudir  directamente en defensa de sus propios derechos o  para concederle poder a un abogado que la represente judicialmente en  un trámite de esta naturaleza.  

Resta  por señalar, que aun cuando el libelista manifestó en  la demanda de amparo que también actuaba “en  causa propia”,  lo cierto es que el objeto de la acción de tutela es agenciar  los derechos de los cuales es titular María  Cristina Marín,  que en la actualidad es la que soporta la privación de la  libertad que busca sea sustituida.  

Además,  no se advierte que la negativa del subrogado pretendido en favor de  la agenciada, le ocasione un perjuicio al accionante que imponga  considerarlo legítimamente afectado y dé paso a la  intervención del juez constitucional.  

En  consecuencia, se  confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró  improcedente el amparo, en cuanto no  se encuentran cumplidos los presupuestos constitucionales exigidos  para la agencia oficiosa.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

Primero:        Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:        Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Al trámite          fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los          Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá y la Cárcel          y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de          Bogotá – Buen Pastor.  

2          Pena          de prisión de 243 meses y 15 días impuesta el 16 de          diciembre de 2010, tras ser declarada responsable de los delitos de          concierto para delinquir, secuestro y hurto agravado y calificado.  

3          Cristian Andrés          Marín en el          libelo manifestó que está privado de la libertad en la          Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El          Barne de Cómbita (Boyacá).  

4          Decreto 2591 de 1991: «Artículo          31. Impugnación del Fallo. (…) Los fallos que no sean          impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte          Constitucional para su revisión.». «Artículo          32. Trámite de la impugnación. (…) En ambos          casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del          fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a          la Corte Constitucional, para su eventual revisión.».  

5          Decreto 2591 de 1991:          «Articulo 10. Legitimidad e interés. (…) Inciso          2º: También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el          titular de los mismos no esté en condiciones de promover su          propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá          manifestarse en la solicitud».  

6          «Al          respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente          oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y          pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad.          En este sentido, ha precisado que no es una condición          esencial para que se acredite la agencia oficiosa que exista una          relación formal entre quien actúa como agente y aquel          cuyos derechos se agencian».  

7          CC SU-388/20222: «(…)          su          cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas          en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad          manifiesta o de especial sujeción constitucional».  

9          «Si bien la          agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo          de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a          aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por          su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no es un          mecanismo que pueda ser utilizado para “suplir          al interesado en la adopción de decisiones autónomas          sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos”.          En este sentido, cuando un tercero interpone acción de tutela          en favor del titular, sin que este se encuentre imposibilitado de          promover su propia defensa, a pesar de la apariencia de bondad del          gesto, “lesiona          la dignidad”          del agenciado pues estaría siendo considerado, por dicho          tercero, “como          alguien incapaz de defender sus propios derechos”».  

10          Juzgado          27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá          y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

      

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