STP3531-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP3531-2024  

Radicación  n° 135991  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  Erick José Urueta Benavides en representación de la  VEEDURÍA A LA RAMA JUDICIAL DE CARTAGENA –VEJUCA, en  contra de la Sala integrada por los H. Magistrados Fernando León  Bolaños Palacios, Luis Alonso Rico Puerta y Luis Benedicto  Herrera Díaz conformada para resolver la queja disciplinaria  11001023000020220144900, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales a la petición, al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

2.  Al trámite se vinculó a la Secretaría General de  la Corte Suprema de Justicia.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  Señaló el demandante que el 17 de noviembre de 2022  presentó ante la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia denuncia  en  contra de la Procuradora General de la Nación y que con  ocasión a ese trámite solicitó información  el 15 de enero de 2024.  

2.  Censuró que desde la radicación de la denuncia penal  hasta la fecha no se le ha informado el trámite impartido,  máxime cuando «no  se han dignado a contestar nuestro requerimiento debidamente  presentado en el correo  secretariag@cortesuprema.ramajudicial.gov.co».  

3.  Con lo anterior, solicitó el resguardo de sus derechos  fundamentales y, en consecuencia:  

«ORDENAR  a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL, que de manera inmediata de  respuesta al derecho de petición de fecha 15 de enero de 2024  y además que diga que tramite le impartió a nuestra  denuncia presentada con fecha 17 de noviembre de 2022.  

PREVENIR  al ACCIONADO para que en el futuro no incurra en estos errores que  van en detrimentos de nuestra CONSTITUCION POLITICA y nuestro ESTADO  SOCIAL DE DERECHO, pues esto conlleva a un desgaste de nuestro apara  judicial y carga laboral innecesaria de nuestros operadores de  justicia, pues, es un desgaste colocar una ACCION DE TUTELA para que  se dé respuesta a una petición».  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

1.  Con auto de 8 de marzo de 2024, se avocó el conocimiento de la  demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la Sala  conformada para resolver la queja disciplinaria y a la dependencia  vinculada.  

2.  El Honorable Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, mediante  escrito del 11 de marzo de 2024, informó sobre el trámite  de la queja disciplinaria formulada contra la Procuradora General de  la Nación. Asimismo, indicó que la respuesta que  reclama la demandante fue remitida por la Secretaría General  de la Corte Suprema de Justicia el 6 de febrero del presente año.  En consecuencia, solicitó denegar el amparo por no existir  vulneración de derechos.  

3.  La secretaria de general de la Corte Suprema de Justicia a través  Oficio OSG 1457 del 12 de marzo de los cursantes, indicó haber  dado respuesta a la solicitud que fuera elevada por la VEEDURÍA  tutelante, el 6 de febrero de 2024, vía correo electrónico,  la cual se efectuó en los siguientes términos:  

«En  atención a su solicitud, comedidamente se informa, que,  verificado el asunto, registra en el Ecosistema Virtual de Acciones  Judiciales, que el escrito al que hace alusión, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1952 de 2019,  fue sometido a reparto por la Sala Plena de la Corporación, el  18 de noviembre de 2022, como queja disciplinaria, a la cual le  correspondió el No. radicado 11001023000020220144900. El señor  Magistrado Ponente del proceso es el doctor FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS, quien para dicho efecto conforma la Sala de  Instrucción con los señores Magistrados LUIS BENEDICTO  HERRERA DÍAZ y LUIS ALONSO RICO PUERTA.  

Adicional  a lo anterior, registra que el 3 de noviembre de 2023 mediante de  informe de Secretaría General, se ingresó al despacho  del señor Magistrado Ponente, la observación sobre la  posible de acumulación de procesos en los términos del  artículo 98 del Código General Disciplinarlo.  

En  la actualidad, se tiene que dichas diligencias se encuentran para  estudio del mismo, al despacho del señor Magistrado LUIS  ALONSO RICO PUERTA, Integrante de la Sala de Instrucción.  

4.  Bajo ese mismo tenor, afirmó no haber vulnerado los derechos  alegados por el demandante.  

5.  El H. Magistrado Fernando León Bolaños Palacios con  misiva del 13 de marzo de esta anualidad, solicitó decretar la  improcedencia del amparo en razón a que, tal como lo indicaron  los anteriores pronunciamientos, Secretaría General de la  Corte Suprema de Justicia dio respuesta a la pretensión de la  accionante el 6 de febrero de 2024 en la cual, se le informó  sobre el procedimiento efectuado en la queja disciplinaria.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  concordante con el artículo 1 del Acuerdo 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por ERICK  JOSÉ URUETA BENAVIDES en representación de la VEEDURÍA  A LA RAMA JUDICIAL DE CARTAGENA –VEJUCA.  

2.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá la posibilidad de incoar acción de  tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata  de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado  no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

De  las quejas disciplinarias:  

3.  La Corte Constitucional en sentencia T- 412/06 al respecto señaló:  

«[…]El  concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un  ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que  se incurre por un funcionario público, a fin de que ella  inicie la correspondiente investigación disciplinaria y  aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata  de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la  acción disciplinaria. Es claro que la queja es una herramienta  establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de  irregularidades en el desempeño de las funciones públicas.  No obstante, como quiera que la titularidad de la acción  disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación  no se traduce en el inicio automático de la investigación  disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades  competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar  el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las  indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes».  

4.  Asimismo, se hace necesario señalar que Ley 1952 de 2019  indica que el quejoso no es un sujeto procesal1  salvo que tenga calidad de víctima de conductas violatorias de  derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así  como el acoso laboral. De igual modo, señala las facultades de  los sujetos procesales y establece  que respecto al quejoso que:  

«[…]  se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la  gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y  a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para  estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la  Secretaria del Despacho que profirió la decisión».  

5.  La  queja disciplinaria presentada por el representante de la VEEDURÍA  A LA RAMA JUDICIAL DE CARTAGENA (VEJUCA) denuncia que la Señora  Procuradora General de la Nación está  efectuando unas afirmaciones Haciendo referencia a las tendenciosas,  calumniosas, injuriosas y difamatorias declaraciones contra todos los  nativos de Barú, tan solo en la apertura de una indagación  preliminar sin ningún elemento de juicio, siendo los nativos  los propietarios y poseedores ancestrales de las tierras.  

6.  No obstante, de lo expuesto no se desprende que la VEEDURÍA  quejosa ostente la calidad de víctima. En consecuencia, al no  ajustarse la solicitud a las garantías del debido proceso, el  presente asunto se regirá por el derecho de petición.  

Del  derecho de petición  

7.  El artículo 86 de la Constitución Política,  establece que toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.   

   

8.-  La Constitución Política, en su artículo 23,  consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo  esencial consiste en, (i) la facultad de elevar solicitudes  respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una  respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo  solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella,  independientemente  que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC  T-369-2013, entre otras).   

   

Análisis  del caso concreto  

9.          En  el caso objeto de estudio, la VEEDURÍA A LA RAMA JUDICIAL DE  CARTAGENA a través de su presidente, presentó acción  de tutela con el objetivo de que la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL, le  respondiera la petición presentada el 15 de enero de 2024 en  la cual solicitó información respecto de denuncia  penal que  radicó en esta Corporación en contra de la Señora  Procuradora General de la Nación  

10.  De acuerdo a los medios de convicción allegados al trámite,  la Secretaría General de la Corte Suprema recibió la  petición el 15 de enero de 2024 y la contestó el 6 de  febrero siguiente. Asimismo, se estableció que esa respuesta  se remitió a la dirección electrónica  unionjuridicaysocial@hotmail.com  dispuesta por el actor para tal fin, y que también figura como  dato de notificación del actor en el libelo introductor.  

11.  Se concluye, por tanto, que la conducta negligente denunciada no tuvo  lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho de  petición. Así las cosas, como se advierte la ausencia  de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, la acción  de tutela es improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

V.  RESUELVE  

1.  Declarar improcedente  el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

IMPEDIDO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 109. Sujetos          procesales en la actuación disciplinaria. Podrán          intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos          procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Publico,          cuando la actuación se adelante en la Comisión          Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Secciona les de          Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de          la Republica contra los funcionarios a que se refiere el ARTÍCULO          174 de la Constitución Política. Esta misma condición          la ostentaran las victimas de conductas violatorias de derechos          humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de          acoso laboral.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *