STP3466-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP3466-2024  

Radicación  N°. 136117  

(Acta  n° 055)  

Bogotá  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  HÉCTOR EFRAIN ORDOÑEZ ESPAÑA, contra el fallo de  tutela proferido el 17 de enero de 20241,  por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de  los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de  Disciplina de Nariño,  dentro del proceso disciplinario radicado con número  52001110200020200007000 (01).  

1.  Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera  instancia, en los siguientes términos:  

«El  promotor del resguardo en nombre propio instauró acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus  prerrogativas fundamentales al «debido proceso, de defensa, a  la justicia, equidad, al trabajo y a la igualdad», que estimó  presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.  

Del  escrito primigenio y de las pruebas obrantes en el plenario  constitucional se extraen como hechos relevantes:  

• Que,  «la presente investigación tuvo origen en la queja  disciplinaria presentada por los señores DIANA ROCIO MOSQUERA  IBARRA y REINERO BURBANO MARTINEZ en contra del doctor HÉCTOR  EFRAIN ORDOÑEZ ESPAÑA, en la que pusieron de presente,  entre varias anomalías, las que se habrían presentado  en el proceso ejecutivo con radicado núm. 2000-00548 del  Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de  Pasto, asunto para el cual se le otorgó poder al disciplinable  en el año 2004; se indicó que el proceso se debía  adelantar hasta su terminación, y se pactaron como honorarios  el 10% de lo que resultara de la gestión. En dicho proceso el  abogado recibió $12.444.000 por la suscripción de un  contrato de cesión de derechos litigiosos, y hasta la fecha  dicha suma no ha sido entregada a los quejosos […]».  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

1.  La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 17 de enero  de 2024, negó el amparo de los derechos fundamentales  invocados por el demandante al considerar que la determinación  adoptada por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial  se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, pues se  sustentó en las normas que rigen la materia.  

2.  Destacó que la decisión que se ataca por vía de  tutela obedeció a la labor hermenéutica propia del  funcionario judicial, sin que le sea permitido al juez constitucional  entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el  legislador para dirimir el conflicto es precisamente el juez natural,  y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se  presenten desviaciones protuberantes, las cuales no se advierten en  el asunto.  

3.  Concluyó que, lo  resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar  una violación constitucional, dado que es producto de una  interpretación jurídica respetable, con apego a las  normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

1.  Inconforme con el fallo la accionante lo impugnó y, reiteró  los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió  que:  

(…)  

«las  providencias sean analizadas en debida forma porque siempre se buscó  responsabilizar al suscrito y no esclarecerla realidad fáctica,  lo realmente sucedido; como si se aceptara lo dicho por los quejosos  como una verdad absoluta, como si fuera una verdad verdadera,  condenando al suscrito sin existir una plena prueba, existiendo  serias dudas para aplicar una sanción.»  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

2.  De  acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar  si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió  en algún defecto específico con la emisión de  los proveídos del 9 de noviembre de 2023 que, en sede de  segunda instancia, sancionó a HÉCTOR  EFRAÍN ORDOÑEZ ESPAÑA  y, en consecuencia, impuso «la  suspensión por un término de veinticuatro (24) meses y,  multa de trece (13) salarios mínimos legales mensuales  vigentes..»  

3.  Para resolver el referido problema jurídico, la  Sala: (i) reiterará la jurisprudencia relacionada con la  metodología de análisis de la procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)  verificará la configuración de los «requisitos  generales»  en el caso concreto y, (iii) eventual, establecerá si se  configuran las causales específicas sugeridas por el actor.  

De  los requisitos  y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

4.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

5.  En  atención a la pretensión formulada por la impugnante,  esto es, que las providencias sean analizadas en debida forma y  esclarecer la realidad fáctica de lo sucedido dentro de su  proceso disciplinario,  es  necesario acotar que la  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento  de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

6.  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela2.  

7.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

8.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

Del  caso en concreto  

9.  Análisis  de la configuración de los requisitos generales de  procedibilidad.  

10.  Aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  se advierte que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden  general, pues no se ofrece a duda que:  (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida  que la decisión censurada involucra derechos superiores como  el debido proceso, de defensa, a la justicia, equidad, al trabajo y a  la igualdad,;  (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial,  pues contra la decisión emitida por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial no  procede recurso;  (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez  que acudió a esta vía excepcional dentro de un término  razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no  se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se  observan acreditados los requisitos generales.  

11.  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  los requisitos generales de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar  si la decisión cuestionada incurrió en algún  vicio o defecto específico.  

Análisis  de la configuración de los requisitos específicos de  procedibilidad.  

12.  En atención a la presunción de acierto y legalidad de  las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se  demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los  requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados  anteriormente.  

13.  En el presente asunto, HÉCTOR  EFRAÍN ORDÓÑEZ ESPAÑA  pretende que el juez constitucional deje  sin efectos la  providencia del  9 de noviembre de 2023,  proferida por la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial. Al respecto, se observa que  contrario  a lo sostenido por la parte actora,  la referida determinación es razonable y  ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

14.  Tal  como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, respecto  de los presupuestos específicos, contrario al parecer del  impugnante, no se verifica la existencia de algún defecto que  habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del  juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión  dictada  por  las autoridades accionadas,  con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto  sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme  al pormenorizado análisis de los medios de convicción,  la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.  

15.  En efecto,  la Sala estima que los argumentos  de la autoridad judicial accionada son coherentes y están  conforme con la normatividad que regula el tema, lo  cual les permitió determinar que HÉCTOR  EFRAÍN ORDOÑEZ ESPAÑA  debía  ser sancionado con suspensión de 24 meses para ejercer la  profesión de abogado.  

16.  Para llegar a esa conclusión, la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, en providencia del 9 de noviembre de 2023, lo  primero que indicó fue que pudo constatar  la  falta de honradez por parte del actor, toda vez, que de acuerdo con  el análisis del material de prueba, demostró la  responsabilidad disciplinaria del aquí tutelante puesto que  evidenció que los señalamientos de  la quejosa  referente a la cancelación de los honorarios «por  el 10% de lo que resultara y en versión libre el togado señaló  el 15%, lo cierto es que del valor cancelado como consecuencia del  “contrato de pago con subrogación convencional”,  al profesional del derecho le correspondía descontar el  porcentaje pactado, en gracia de discusión aquel 15%, y en  consecuencia le era dable deducir tan solo $1.866.600, por concepto  de honorarios, teniendo que restituirle la diferencia -$10.577.400- a  su poderdante situación que no aconteció en el devenir  procesal, pues el profesional del derecho se apropió de la  totalidad de los dineros cancelados de la gestión encomendada,  que si bien aquel advertía un incumplimiento en el pago de sus  honorarios, bien pudo acudir a otras vías ordinarias para el  cobro de su contraprestación.»  

17.  Por lo anterior se pudo constatar que, ORDOÑEZ  ESPAÑA  recibió como pago del contrato de subrogación referido  un valor de $12.444.000, sin reintegrar la diferencia arriba  mencionada a la quejosa, incurriendo en «apropiación  indebida de dineros (…) que excedieron sus honorarios (…)».  

18.-  Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  se puede apreciar que dicha autoridad resolvió el asunto  sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal  respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante,  como quedó detallado en precedencia.  

19.  En  el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte  tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando con ello imponer sus razones frente  a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión que puso fin al debate.  

20.  Además que la sola inconformidad con las determinaciones  adoptadas no significa per  se  la violación de los derechos fundamentales del accionante, ya  que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque en una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

21.  Independientemente  de que se comparta o no la decisión censurada, lo cierto es  que se expuso de manera clara y concisa las circunstancias que  determinaron el sentido de la decisión.  

22.  La mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a  conceder lo pedido, más aún cuando la providencia  atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el  presente caso.  

23.  Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin  que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

NOTIFICAR  a los sujetos  procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho del Magistrado Ponente el 28 de febrero de 2024.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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