STP3533-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP3533-2024  

Radicación  n° 136370  

Acta  68.  

Bogotá,  D.C, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Héctor  Josué Nossa Cabanzo,  contra el fallo proferido el 30 de enero de 2024, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el  cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección  de los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia, a la  estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la familia, y a la  seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta y el Juzgado Civil  del Circuito de los Patios – Norte de Santander.  

ANTECEDENTES  

Del escrito  inaugural se puede  extraer que Héctor  Josué Nossa Cabanzo,  promovió  demanda ordinaria laboral contra Ecoambiental Del Norte E.S.P., para  cuestionar su despido, pese a contar con una afectación en la  salud, y así, procurar el pago de toda indemnización y  emolumento en su favor.  

El  asunto le correspondió por reparto al Juzgado Civil del  Circuito de Los Patios que, mediante sentencia del 27 de abril de  2017 dispuso:  

El  demandante promovió recurso de apelación, el cual fue  asumido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,  en cuya sede, en sentencia de 14 de noviembre de 2019, se revocó  el fallo de instancia, en cuanto declaró la existencia de un  contrato de trabajo y ordenó el pago de cesantías,  intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones en su  favor.  

El  accionante, Héctor  Josué Nossa Cabanzo,  promovió la actual acción de tutela tras señalar  que, en el desarrollo del proceso laboral: “se  dio una omisión fáctica más que ilógica,  no solo porque la juez promiscua de Los Patios, también de la  Sala Laboral del Tribunal en el trámite de apelación,  se dio un total desconocimiento de las pruebas…”,  pues,  se omitió, sin justificación alguna, su condición  de enfermo.  

Por  lo tanto, solicitó se reconocieran sus derechos derivados de  un despido injusto por su condición de salud, el  reconocimiento de indemnizaciones correspondientes y el pago  inmediato de las acreencias que le fueron reconocidas favorablemente.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia de 30 de enero de 2024, declaró improcedente el  amparo frente a las pretensiones de Héctor  Josué Nossa Cabanzo,  tras considerar que no se cumplieron, en este caso, los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad.  

Lo anterior,  debido a que al haber transcurrido mucho más de 6 meses entre  la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  de 14 de noviembre de 2019 y la instauración de la acción  de tutela con fecha de “16  de enero de 2024”,  se hallaba desbordado el término prudencial y razonable  establecido para acudir en sede constitucional.  

Por otro lado, en  cuanto a la pretensión dirigida a que se le cancelen las sumas  reconocidas a su favor, consideró la Sala a  quo  que no se satisface con la subsidiariedad, dado que, el accionante no  ejerció alguna acción encaminada a lograr la ejecución  de los emolumentos que le fueron favorables.  

Fue promovido por  el accionante quién indicó que, frente al requisito de  inmediatez, en el año 2019 no recibió información  por parte del Tribunal sobre el caso de su interés,  y que, al intentar solicitarla por correo electrónico, la  respuesta fue negativa, hasta el punto que le expresaron en su  momento, que las notificaciones se hacían a través del  despacho.  

Además,  refirió como motivo para acudir tardíamente a la  tutela, la pandemia ocasionada a raíz del COVID-19 que inició  en marzo del 2020, pues, al estar confinado, no recibió  comunicación a tiempo. Develó que, sólo hasta  que una abogada solicitó la copia del fallo en el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta pudo enterarse de la  decisión, lo cual tuvo ocurrencia en el año 2022.  

Frente al  requisito de subsidiariedad, alegó que en ningún  momento se le indicó con certeza qué otro medio tenía,  distinto a la acción de tutela, para reclamar sus derechos.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2° del Decreto 333 de 2021,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el  canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  laboral.  

El problema  jurídico se contrae a resolver la impugnación  presentada por Héctor  Josué Nossa Cabanzo,  contra el fallo proferido el 30 de enero de 2024, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el  cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección  de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta y el  Juzgado Civil del Circuito de los Patios – Norte de Santander, al  interior del proceso laboral ordinario promovido en contra de la  empresa Ecoambiental Del Norte E.S.P.  

A juicio del  actor, se perfecciona la vulneración de sus prerrogativas  superiores en la sentencia de 14 de noviembre de 2019, emitida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  al no tener en cuenta las pruebas aducidas al trámite laboral,  por medio de las cuales pretendía el reconocimiento de un  despido injusto, derivado de la estabilidad laboral reforzada por  salud. Además, teniendo en cuenta que, en ese fallo, le fueron  reconocidas varias prestaciones en su favor, deprecó también  el pago inmediato de tales sumas.  

En la  impugnación, insistió en que sí se satisfacen  las exigencias de inmediatez y subsidiaridad de la tutela, dado que,  frente a la primera, no tuvo conocimiento de la decisión  censurada por la contingencia ocasionada por el COVID-19. Y, en el  segundo requisito, consideró que no se le indicó cuál  era el otro medio de defensa para procurar el pago de las acreencias  que le fueron favorables.  

Requisitos  de la tutela contra providencia judicial  

Así las  cosas, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse  que, esta Corporación ha sostenido de manera insistente, que  este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

Sin embargo,  también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta  puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental  que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa  y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos  en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente  ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales,  caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio de carácter irremediable (CSJ  STP8641-2018).  

La  Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que  concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado  como genéricos y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución  (CSJ STP-2023).  

En  este caso, de entrada, se advierte que no se cumplen las exigencias  de la inmediatez y la subsidiariedad, como pasa a explicarse.  

Presupuesto  de la inmediatez  

El principio de la  inmediatez se encuentra contemplado en el artículo 86 de la  Carta Política como una de las características de la  tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona,  cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así  pues, es inherente a la acción de tutela la protección  actual, pronta y efectiva de aquellos derechos.  

En cuanto a este  requisito, la Corte Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999,  concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la  demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir  a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro  medio de defensa el que se ha dejado de usar a tiempo, también  es aplicable el pilar establecido en la decisión CC  C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de  los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos  no puede alegarse para beneficio propio.  

En el proveído  CC T-575/02 se retomó el tema en los siguientes términos:  

(…) [T]al y  la procedibilidad de la acción de tutela exige  su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y  justo, de tal manera que la acción no se convierta en un  factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la  inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los  recursos, la negligencia y la desidia. Ciertamente, si con la acción  de tutela se busca la protección inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que  estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión  de las autoridades públicas, es imprescindible que su  ejercicio tenga lugar dentro del como lo ha expuesto de forma  reiterada esta Corporación, marco de ocurrencia de la amenaza  o violación de los derechos. Una percepción contraria a  esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin  efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la  protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”.  –Resaltado  fuera de texto-  

En cuanto a cuál  es el término para acudir en sede constitucional  invariablemente la jurisprudencia tanto de la Guardiana de la Carta,  como del Consejo de Estado y de esta Corporación, ha  considerado seis meses como un lapso razonable para activar el  mecanismo preferente. Por eso, vale la pena recordar que en sentencia  CC T-461-19, la Corte Constitucional explicó:  

«37.  Puesto lo anterior de presente, la sentencia C-590 de 2005 estableció  unas causales  genéricas de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales  deben ser acreditadas en todos los casos para que el asunto pueda ser  examinado por el juez constitucional. De esta forma, la sentencia  referida estableció seis (6) requisitos que habilitan el  examen de fondo de la acción de tutela, en casos muy  excepcionales de vulneración o amenaza del derecho al debido  proceso. Al mismo tiempo, delimitó ocho (8) situaciones  o causas  especiales de procedibilidad,  como formas de violación de un derecho fundamental por la  expedición de una providencia judicial. Se trata de las  causales o hipótesis en las que la acción de tutela  procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sin efectos la  providencia judicial controvertida. Esto quiere decir que para que la  acción de tutela prospere, deberá ser procedente y  probar al menos uno de los defectos de la providencia judicial  denominadas por la jurisprudencia como “causales  específicas de procedibilidad”,  los que de verificarse determinan la prosperidad del  amparo deprecado[46].  

Luego, la fijación  de un lapso determinado se explica en aras de hacerlo objetivo y  oponible a las partes, a efectos de llenar de contenido el concepto  de inmediata  protección,  y el interesado tengan un parámetro de referencia a la hora de  acudir o no a la acción de tutela.  

Presupuesto  de la subsidiariedad  

La jurisprudencia  constitucional y de esta Corporación ha sido reiterativa en  señalar que, en virtud de la subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

En efecto, el  carácter residual de la acción de tutela impone al  quejoso la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías fundamentales.  

Tal imperativo  constitucional pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente instaurar la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental  y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.  

Caso  concreto  

Así las  cosas, en esta oportunidad, el accionante está inconforme con  la  sentencia de 14 de noviembre de 2019, emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio  de la cual no se accedió a sus pretensiones relacionadas con  el reconocimiento de un despido injusto, derivado de la estabilidad  laboral reforzada por salud. Además, teniendo en cuenta que,  en ese fallo, le fueron reconocidas varias prestaciones en su favor,  deprecó también el pago inmediato de tales sumas.  

Luego, de entrada,  se ratifica el fallo de primer nivel porque, frente a la exigencia de  la inmediatez, el reclamante cuestiona una decisión del año  2019, sobre la cual, aun aceptando en gracia de discusión lo  dicho por él, conoció de su contenido en el 2022, sin  especificar una fecha concreta, cuando a través de una  abogada, obtuvo copia de la misma; y, desde esa data es evidente  inferir que transcurrieron más de 6 meses para la promoción  de la tutela.  

De manera que, si  se quiere contabilizar el tiempo desde que el accionante conoce de la  decisión, es claro que se supera el término razonables,  toda vez que la acción de tutela se instauró el 15  diciembre del año 20232.  

Es decir, sea cual  fuera la fecha exacta del 2022 en la que conoció de la  sentencia cuestionada con ocasión de las copias pedidas por su  apoderada, transcurrió prácticamente todo el año  2023 sin que propusiera la demanda constitucional, lo que a todas  luces desborda el plazo establecido.  

Por otro lado, de  cara al segundo motivo de inconformidad, el asociado al pago de sumas  reconocidas en su favor, no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, ya que, de lo aportado a esta tutela, se infiere que  no ejerció ninguna acción encaminada a insistir en que  se ejecutara la decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta de 14 de noviembre de 2019, que, por las  particularidades del caso, debió ser a través de  proceso ejecutivo laboral.  

Así las  cosas, ante la insatisfacción de las exigencias de la  inmediatez y la subsidiaridad, en los términos señalados  por la sala de primer nivel, habrá de confirmarse la sentencia  recurrida.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Decisión de Tutelas N°3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley.  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

2          A          pesar de que la primera instancia indicó que la fecha          correspondía al 16 de enero de 2024, al revisar el expediente          se constató que la presentación de la demanda data del          15 de diciembre de 2023.      

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