STP3522-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP3522-2024  

Radicación  N°. 136038  

(Acta No. 063)  

Bogotá  D.C., diecinueve  (19) de  marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I. ASUNTO  

1. Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JOSÉ  ARIOSTO BONILLA FIGUEROA  a través de apoderada judicial, contra la sentencia de tutela  proferida el 6 de septiembre de 20231,  mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación negó el amparo de los derechos  fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerado por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio.  

2. A la presente  acción se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral 50001310500320210044600.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Así los  expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en  sentencia de primera instancia.  

«Clotario  Bejarano Cantor presentó demanda ordinaria laboral contra José  Ariosto Bonilla Figueredo (sic), con el fin de obtener, previa  declaratoria de existencia de contrato de trabajo, el reconocimiento  y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales  adeudadas.  

El  asunto se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Villavicencio, bajo el radicado 500013105003 20210044600, autoridad  que, mediante auto del 9 de febrero de 2022, admitió la  demanda, actuación que se notificó al demandante el 22  de marzo de 2022 y que este contestó el 5 de abril de 2022.  

El  18 de abril de 2022, el demandante presentó memorial al  despacho, señalando:  

(…)  me dirijo a usted con el fin de solicitarle desde ya que al momento  de calificar el escrito de contestación de demanda presentado  por la apoderada del demandado tenga en cuenta que el mismo no cumple  con los requisitos señalados en el art. 31 del CPTSS como se  pasa a explicar:  

1.  No se da cumplimiento la (sic) numeral 3 de la norma citada: Un  pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la  demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no  le constan. En los dos últimos casos manifestará las  razones de su respuesta. Si no lo hiciere así, se tendrá  como probado el respectivo hecho o hechos.  

2.  Tampoco se da cumplimiento al numeral 4 ibidem, esto es, no contiene  los hechos, fundamentos y razones         de derecho de su defensa.  

De  igual modo, el 19 de abril de 2022, la apoderada judicial del  demandante remitió memorial reformando la demanda, el cual fue  recibido en la bandeja de entrada del correo institucional del  despacho el 20 del mismo mes y año, en el que señaló:  

En  calidad de apoderada judicial del demandante del proceso de la  referencia, estando dentro del término legal y en virtud del  artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y la  Seguridad Social, por medio del presente escrito me permito allegar  reforma de la demanda,         integrada  en su totalidad; la aludida reforma principalmente con respecto al  acápite de pruebas testimoniales y la vinculación de un  nuevo demandado.  

Mediante  auto del 29 de junio de 2022, el a quo inadmitió la  contestación de demanda y concedió al demandado, hoy  tutelante, el término de ley para subsanar. En el mismo  proveído admitió la reforma de la demanda presentada el  20 de abril de 2022 y corrió el traslado de ley, tanto al  demandado inicial como a la nueva convocada a juicio, Diana Patricia  Bonilla.  

Contra  la anterior decisión, el demandado, interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación, al considerar que,  en realidad, el demandante presentó dos reformas de demanda y  no sólo una.  

Mediante  providencia de 17 de agosto de 2022, el juez de conocimiento rechazó  los recursos interpuestos, al estimarlos improcedentes, como quiera  que el auto recurrido era de sustanciación, de modo que no era  susceptible de ser recurrido.  

El  hoy promotor interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación frente a la anterior determinación; no  obstante, el juez los negó mediante auto de 8 de noviembre de  2022, decisión que fundamentó en que el auto que decide  la reposición no es susceptible de ningún recurso.  

En  forma posterior, el accionante presentó solicitud de nulidad  y, mediante proveído del 28 de febrero de 2023, el a quo la  negó, al considerar que en el informativo solo reposaba un  escrito de reforma de demanda. Contra la anterior decisión, el  demandado interpuso los recursos de reposición y en subsidio  apelación, el primero de los cuales fue negado y, el segundo,  concedido el 18 de abril  

de  2023.  

La  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, mediante auto del 7 de julio de 2023,  confirmó el auto recurrido  

Inconforme  con la decisión, el promotor del resguardo señala en su  escrito introductorio que el auto del Colegiado es contrario a la  Constitución y la Ley, en la medida en que el ad quem incurrió  en una falta de motivación, indebida aplicación de la  norma y omisión probatoria.  

Conforme  a lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas invocadas y,  en consecuencia, se revoque y deje sin efecto jurídico la  providencia del 7 de julio de 2023 y se profiera una de reemplazo  favorable a sus pretensiones».  

1.  La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 6 de  septiembre de 2023, negó el amparo solicitado al considerar  que los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no  son irrazonables ni antojadizos, por lo que descartó que el  juzgador haya actuado arbitrariamente.  

2.  Aseveró que la decisión cuestionada fue soportada bajo  los presupuestos de la hermenéutica jurídica y las  normas aplicables para su resolución, presentó una  adecuada valoración de las pruebas aportadas y además  fue respetuosa de los principios de la libre formación del  convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no  puede calificarse de caprichosa.  

3.  Finalmente indica que:  

«No  puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio  diferente, en desmedro de los principios de autonomía e  independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el  legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su  convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se  presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó  plasmado, en este caso no acontecen.»  

IV. IMPUGNACIÓN  

1. Inconforme con  el sentido del fallo, la apoderada del demandante lo impugnó,  arguyendo que:  

a) La norma es  clara al indicar que solo se podrá presentar por única  vez la reforma de la demanda y esta fue radicada en dos  oportunidades, bajo dos textos diferentes.  

b) No le asiste  razón al fallador de primera instancia cuando asevera que no  se alegó oportunamente el yerro procedimental que invalidara  lo actuado, puesto que a través de memorial radicado el 8 de  julio del año 2022, se puso de presente aquella situación.  

c) No se  pronunció la Sala Laboral respecto del no cumplimiento de los  requisitos legales mínimos exigidos frente a la segunda  demanda presentada.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2. Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3. En sede de  impugnación, el juez constitucional debe verificar su  contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si la  sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o, de lo  contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite  constitucional.  

5.- Los primeros (  generales)  se concretan en que:  a)  la  cuestión a discutir tenga evidente relevancia constitucional;  b)  se agoten todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; c)  se cumpla el requisito de la inmediatez; d)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y;  f)  no se trate de sentencias de tutela2.  

6.- Los  específicos implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios:  a)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido);  c)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); g)  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

7. Cuando el  fundamento del amparo consiste en reiterar los planteamientos  considerados y resueltos por los jueces ordinarios, a modo de una  instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el  debate, la acción resulta improcedente.  

Del caso en concreto.  

8. La demanda  analizada satisface los denominados presupuestos de carácter  general, pues:  a)  cuenta con relevancia constitucional, en la medida que involucra los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia ,  b)  el accionante carece de otros medios de defensa judicial, pues la  cuantía impuesta por el juez de primera instancia fue inferior  a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; c)  se  encuentra acreditado el requisito de inmediatez, ya que la decisión  que zanjó el asunto es del 24 de julio de 2023; d)  identificó el hecho que generó la presunta vulneración;  y e)  no  se dirige contra un fallo de tutela. Así  las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.  

   

9. A pesar de lo  anterior, como la prosperidad  del amparo pende de la concurrencia de vías de hecho que  maculen la decisión judicial cuestionada, lo que se descarta  en el presente asunto, la decisión emitida en primera  instancia por la homóloga laboral es acertada, razón  por la cual se confirmará por las siguientes razones:  

10. En primera  medida, tal como lo evocó la magistratura de primera  instancia, al interior del proceso laboral mediante auto de segunda  instancia, se expusieron con claridad las razones por las cuales se  confirmaba la decisión proferida por el Juzgado 3° Laboral  del Circuito de Villavicencio, a saber:  

«Para  la Sala, deberá confirmarse el auto impugnado, en razón  a que la solicitud de nulidad no se fundó en alguna de las  causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del CGP,  sus argumentos no se acompasan con las hipótesis de hecho que  ellas enclaustran, la presunta irregularidad fue saneada, y el acto  procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho  de defensa a las partes, especialmente a los demandados.  

(…)  

En  el caso objeto de estudio, de entrada, advierte la Sala la  improsperidad del recurso de apelación formulado por el  demandado José Ariosto Bonilla Figueredo, en tanto que, no se  equivocó el juez de primer grado al concluir que la actuación  desplegada por el demandante al radicar dos (2) escritos  modificatorios de la demanda, no constituye una irregularidad que  invalide lo actuado a partir del auto del 17 de agosto de 2023,  inclusive, por medio del cual se admitió la reforma de la  demanda.  

Aduce  el demandado recurrente que, la nulidad procesal y, por ende, la  violación de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad, no se  sustenta en el hecho de que se hubiese radicado fuera del término  la reforma de la demanda, sino que se radicaron dos (2) escritos  modificatorios cuando la Ley no lo permite.  

Revisado  el expediente se logró corroborar que, contrario a lo  manifestado por el juez de primer grado en proveídos del 17 de  agosto de 2022 y 28 de febrero de 2023, el demandante Clotario  Bejarano Cantor presentó dos (2) escritos de reforma de la  demanda, el primero, el 18 de abril de 2022, encontrándose  dentro del término contemplado inciso segundo del artículo  28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y  el segundo, el 19 de abril de 2022, igualmente dentro del plazo  contemplado en la citada norma, oportunidad en la cual solicitó  no tener en cuenta el escrito reformatorio allegado el día  anterior. No obstante, cavila esta Colegiatura que, si bien la  actuación del demandante puede contrariar los postulados de la  correcta práctica judicial, no se encuentra prohibida en el  ordenamiento jurídico, especialmente en el artículo 28  del CPT y SS, pues lo que prohíbe dicha norma es admitir la  reforma de la demanda que se proponga luego de transcurridos cinco  (5) días desde el vencimiento del término de traslado  de la demanda, más no, que dentro del término para  reformar la demanda, el demandante allegue diferentes textos  reformatorios, precisando a cuál de ellos darle el  correspondiente trámite, máxime, cuando es en el auto  que admite la reforma del libelo inicial donde se ordena correr  traslado de tal actuación, como en efecto ocurrió en  este caso, que mediante auto del 29 de junio de 2022, se corrió  traslado al señor José Ariosto Bonilla Figueredo del  escrito de reforma de la demanda formulado por el demandante el 19 de  abril de 2022. »  

11.  En  ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la  protección invocada, pues acorde con lo dicho por la primera  instancia, las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió la  alzada son razonables, por lo que es procedente la intervención  del juez constitucional.  

12. Además,  debe indicar la Sala que la apoderada del accionante pretende que el  juez de tutela realice un juicio de valor diferente al de la  autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones,  que se modifique la decisión de la Sala Laboral del Tribunal  de Villavicencio mediante la cual negó en segunda instancia  decretar la nulidad promovida por el demandante Clotario Bejarano  Cantor el 18 y 19 de abril de 2022.  

13. Con tal  actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en  una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus  solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase  adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas  y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de  acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación  de los principios de autonomía e independencia judicial,  consagrados en el artículo 228  de la Carta Política.  

14.  Bajo esa línea de pensamiento, viene al caso reiterar que la  acción de tutela no puede ser aceptada cuando alude a vías  de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del  accionante se basa en una inconformidad con la conclusión  declarada por los funcionarios de conocimiento frente a su  pretensión. Un ejercicio así en esta sede  constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues de tal  forma, como se ha dicho, no se cumple con los presupuestos  establecidos para la procedencia de la tutela, máxime cuando  en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva  valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo  fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio  particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).  

15.  En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es  posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que  la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le  permita actuar al mecanismo de protección escogido.  

16. Por estos  motivos, dado que no se configura la irregularidad alegada por la  parte accionante, y no existen puntos adicionales que ameriten un  pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas,  lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI. RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

2. NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por          reparto al despacho del Magistrado Ponente el 23 de febrero de 2024.  

2          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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