STP3524-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 136104  

Acta  68.  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de marzo de dos mil  veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por  Rodrigo Idelfonso López Sapuyes,  contra el fallo proferido el 29 de enero de 2024 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó  el amparo deprecado ante el Juzgado de la Dirección General de  la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la  primera instancia, de la forma como sigue:  

«Se  extrae de las manifestaciones de RODRIGO IDELFONSO LÓPEZ  SAPUYES, que se encuentra privado de la libertad en un  establecimiento penitenciario para miembros de las fuerzas militares,  que presentó ante el Juzgado de la Dirección General de  la Policía Nacional, una solicitud de rebaja punitiva, la cual  fue contestada por esa autoridad, mediante auto del 30 de octubre de  2023, “ateniéndose” a lo resuelto en decisión  del 30 de julio de 2019.  

Aduce  el actor que, la autoridad vulnera sus derechos fundamentales al no  pronunciarse de fondo sobre su pedimento, aun cuando aportó  pruebas diferentes a las entregadas en anterior oportunidad. Por lo  tanto, acude a la acción de tutela con el fin de que se  amparen sus garantías constitucionales, ordenando al accionado  resolver de fondo su petición de rebaja punitiva.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca negó el amparo deprecado por Rodrigo  Idelfonso López Sapuyes,  en  sentencia del 29 de enero de 2024. Consideró que la decisión  del 30 de octubre de 2023, en la que el Juzgado de la Dirección  General de la Policía Nacional, dispuso “aténgase  a lo resuelto”  en providencia del 30 de julio del 2019, resultaba ajustada a  derecho.  

Destacó  que, por segunda vez, el actor elevó la solicitud de la rebaja  punitiva estatuida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005,  con fundamento en los mismos presupuestos jurídicos y fácticos  que ya habían sido estudiados y resueltos en auto del 30 de  julio del 2019, por parte de la autoridad judicial accionada. Motivo  por el cual, el juzgado no estaba en la obligación de  pronunciarse sobre una postulación que fue resuelta en debida  forma.  

IMPUGNACIÓN  

El accionante se  mostró inconforme con la sentencia de primera instancia, ya  que no tuvo en cuenta que la segunda solicitud presentada ante el  Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional  se diferencia de la primera, pues la sustentó con fundamento  en «pronunciamientos  emitidos  de orden vertical»,  como lo son las sentencias CC SU-041 de 2022, T-356 de 2005 y T-355  de 2007. Adicionalmente, agregó que la condena proferida en su  contra cobró ejecutoria antes de la promulgación de la  Ley 975 de 2005.  

Por  último, destaca que ese mismo despacho, mediante auto del 16  de octubre de 2012, dentro de otro proceso penal, concedió la  rebaja punitiva «sin  tantos miramientos»,  por lo que pidió la aplicación del principio de  favorabilidad en su caso.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al ser su superior  funcional.  

En  el evento estudiado, el problema jurídico a resolver consiste  en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca acertó al denegar el amparo deprecado  por Rodrigo  Idelfonso López Sapuyes,  luego de considerar que el Juzgado de la Dirección General de  la Policía Nacional no vulneró sus derechos  fundamentales con la expedición de la decisión del 30  de octubre de 2023, por medio de la cual no se pronunció  frente a la petición de la rebaja punitiva contemplada en el  artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y, en su lugar, dispuso  estarse a lo resuelto en proveído del 30 de julio de 2019.  

La  Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues el  proveído confutado es razonable. Para tal efecto, primero  expondrá los requisitos para la procedencia excepcional de la  tutela contra providencias judicial, y luego, analizará el  caso concreto.  

1.  Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.  

Esta  Corporación ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

2.  Caso concreto.  

2.1.  Rodrigo  Idelfonso López Sapuyes considera  que la decisión del 30 de octubre de 2023, que dispuso estarse  a lo resuelto en auto del 31 de julio de 2019, desconoció sus  garantías constitucionales, debido a que no se pronunció  de fondo frente a la postulación de la rebaja punitiva  consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Lo  anterior, pese a que la petición se fundó en  precedentes judiciales distintos a los expuestos en la solicitud  elevada el año 2019.  

2.2.  La  Sala destaca que se cumplen los presupuestos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, ya que el asunto  estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la  vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia. Se  acredita el requisito de  subsidiariedad, comoquiera que la providencia fustigada, por ser un  auto de trámite, no admite recurso alguno. Se cumple el  requisito de inmediatez, porque la decisión fue proferida el  30 de octubre de 2023, y la tutela fue promovida el 16 de enero de  2024. Asimismo, se enlistan razonadamente los hechos que generan la  vulneración, y no se ataca un fallo de tutela.  

2.3.  Sin embargo, la Sala encuentra que no se acreditan los presupuestos  específicos para la procedencia de la acción de tutela,  toda vez que la decisión cuestionada contiene  argumentos razonables.  En este punto, se evidencia que la autoridad accionada, para arribar  a la conclusión del auto, fundó su postura en análisis  propio de la adecuada actividad judicial, como se expone a  continuación.  

A  modo de contexto, se tiene que el Juzgado  de Primera Instancia de la Inspección Judicial de la Policía  Nacional, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2000, absolvió  a Rodrigo  Idelfonso López Sapuyes del  delito de homicidio por el que era procesado. Sin embargo, a través  de providencia del 3 de abril de 2001, el Tribunal Superior Militar  revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó  al encartado a la pena principal de 16 años de prisión,  por el citado punible. Finalmente, la Sala de Casación Penal  dispuso no casar el proveído de segundo grado, en fallo del 2  de marzo de 2005.  

El  procesado fue capturado 17 de diciembre de 2018, e ingresó al  centro carcelario para miembros de la Policía Nacional de  Facatativá, el 21 de diciembre siguiente.  

En  el curso de la vigilancia de la pena, López  Sapuyes solicitó  la rebaja punitiva consagrada en el artículo 70 de la Ley 975  de 2005. Dicha petición fue denegada por el Juzgado de Primera  Instancia de la Inspección General de la Policía  Nacional, mediante auto del 30 de julio de 2019.  

Para  adoptar la decisión, el juzgado realizó recuento del  decurso procesal a partir del momento en que se impuso la condena.  Destacó los fundamentos del fallo C-370 de 2006, por medio del  cual, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo  70 de la Ley 975 de 2005. Asimismo, señaló la  posibilidad de aplicación de la rebaja de la pena con  posterioridad la declaratoria de la inexequibilidad de la norma, tal  y como lo contemplaron las sentencias T-355 de 2007, T-389 de 2009,  T-815 de 2008, y T-680 de 2007.4  

De  otro lado, resaltó el criterio esbozado por la Sala de  Casación Penal en la sentencia del 18 de octubre de 2005,  proceso número 24.196, según el cual, para la  procedibilidad de la rebaja punitiva solicitada por el accionante,  luego de la declaratoria de inexequibilidad de la norma mencionada,  era necesario que se reunieran los siguientes requisitos:  

«(i)que  haya sido condenado por conductas punibles diversas de las previstas  en sus artículos 1º y 2º y aquellas contra la  libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y  narcotráfico; (ii) que los condenados cumplan penas por  sentencias ejecutoriadas al momento de entrar en vigencia la presente  ley (25 de junio de 2005); y (iii) que con fundamento en lo probado,  el juez de ejecución concluya en la demostración de a)  el buen comportamiento del condenado; b) su compromiso de no  repetición de actos delictivos; c) su cooperación con  la justicia y d) sus acciones de reparación a las víctimas.»  

Con  fundamento en lo anterior, el juzgado accionado encontró que  no era viable la aplicación de la rebaja solicitada,  comoquiera que no se cumplía con el segundo de los requisitos  señalados, ya que Rodrigo  Idelfonso López Sapuyes empezó  a cumplir la sentencia condenatoria el 17 de diciembre de 2018, esto  es, mucho tiempo después de la declaratoria de inexequibilidad  de la norma.  

Ahora  bien, de los elementos de conocimiento allegados al plenario, no se  evidencia que el accionante haya elevado recursos contra la anterior  decisión, por lo que la misma quedó en firme.  

El  10 de agosto de 2023, López  Sapuyes radicó  una segunda petición de rebaja de la pena, contemplada en el  canon 70 de la Ley 975 de 2005. Dentro de los fundamentos jurídicos  de su solicitud, además de la sentencia que declaró  inexequible la norma, el peticionario hizo mención al  principio de favorabilidad desarrollado por la Corte Constitucional  en la sentencia T-355 de 2007.  

A  su turno, el Juzgado de Dirección General de la Policía  Nacional, en auto del 30 de octubre de 2023, consideró que:  «como  quiera que la petición presentada (…) ya fue resuelta  por este Despacho Judicial, para ello REMÍTASELE decisión  del 30/07/2019, condenado».  

Del  recuento fáctico descrito se extrae que, ante una segunda  postulación con idénticos fines y fundamentos a la ya  resuelta, el juzgado accionado se abstuvo  de emitir otro pronunciamiento. Esta situación no constituye  un desconocimiento a las garantías que integran el debido  proceso, ya que la nueva solicitud resultaba repetitiva y, por tanto,  era dable atenerse a lo decidido en providencia que negó la  rebaja de la pena.  

Sobre ese aspecto,  la Corte Constitucional, en sentencia CC T-267-2017, señaló:  

«[…]  Respecto  al derecho al acceso a la administración de justicia es de  recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual  se define como la  posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades  judiciales para buscar la preservación del orden jurídico  y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin  embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las  autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los  cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede  remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió  lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de  justicia.  

[…]  

Esto  lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al  derecho al debido proceso […], sino que tampoco se violó  el derecho al acceso a la administración de justicia ya que  las  autoridades judiciales accionadas no están en la obligación  de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la  solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una  petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas  ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por  parte de las autoridades demandadas. »  

Ahora  bien, el actor destacó en su impugnación que, en la  solicitud de agosto de 2023, exhibió pronunciamientos  jurisprudenciales que convocaban a la accionada a un nuevo estudio  del caso. Sin embargo, examinada la última petición, no  se encuentra ningún fundamento fáctico o jurídico  novedoso u original, que hiciera necesario el análisis de  fondo del asunto, pues la misma hizo referencia a las providencias  C-370 de 2006 y T-355 de 2007 de la Corte Constitucional, las cuales  ya habían sido valoradas por la autoridad accionada, en auto  del 30 de julio de 2019.  

Sobre  este punto, la Sala destaca que si bien es cierto no existen  restricciones en cuanto a las oportunidades en las que se  pueda solicitar la  libertad condicional, también lo es que esta facultad no puede  presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son  sustentadas con análogas circunstancias fácticas y  legales, conforme lo expresa la parte accionada.  

Entonces, ninguna  duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que  introdujeran variación a la situación del sentenciado  con relación al beneficio reclamado, al demandado no le  quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente  la temática planteada, en aplicación de los principios  de economía procesal y eficiencia.  

Por  último, en lo que se refiere al presunto desconocimiento del  derecho a la igualdad, con lo aportado al expediente constitucional  no se acredita que el accionante haya sido discriminado por las  autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe  precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural  debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo  228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son  exclusivamente inter partes.  

2.4.  A modo de conclusión, se resalta que la providencia confutada  no desconoce los límites de la razonabilidad jurídica  y, por tanto, el amparo no es viable. En consecuencia, la Sala  confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros  

2          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

4          Providencias referidas a pie de página n.º          9 de la decisión del 31 de julio de 2019.      

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