SP544-2024(58876)

MARZO

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

SP544-2024  

Radicación  n.° 58876  

(Acta n.°045)  

Bogotá, D.  C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La Corte resuelve  la impugnación  especial  promovida por la defensora de confianza de Édgar  Edilberto Córdoba Torres contra  la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 24 de agosto de 2020, en  virtud de la cual, tras revocar la dictada por el Juzgado 20 Penal  del Circuito de la ciudad, condenó por primera vez al acusado  por el delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado.  

HECHOS  

El 15 de febrero  de 2016, cuando M.O.V.1,  de 11 años de edad2,  se encontraba en clase de matemáticas, en el grado sexto del  Colegio “Celestín Freinet”, el profesor de esa  área, Édgar  Edilberto Córdoba Torres,  puso  a sus alumnos  un  ejercicio de divisiones y ella, al terminar primero que los demás,  se levantó del pupitre y se dirigió hacia el escritorio  del docente, ubicándose al lado de él, para mostrarle  el resultado.  

El maestro,  aprovechando que los estudiantes estaban concentrados en resolver la  tarea, tocó con la mano la pierna de la menor, la subió  rápidamente hasta rozar su vagina por debajo de la ropa  interior y, en seguida, le dijo: «cuente  y verá», por  lo que la niña regresó a su puesto asustada.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. El 21 de  febrero de 2017, en el Juzgado 82 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de la capital del país, se  llevó a cabo audiencia preliminar en la cual la Fiscalía  General de la Nación le imputó a Édgar  Edilberto Córdoba Torres la  conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos  209 y 211 -numeral 5-, en concordancia con el precepto 31 del Código  Penal), cargo que no aceptó3.  

2. El escrito de  acusación se radicó el 7 de abril de 2017, donde se  precisó que la causal de agravación es la del numeral 2  del precepto 211 y se trata de una sola conducta punible4.  Su formulación tuvo lugar el 1° de junio ulterior5,  bajo la dirección del Juzgado 20 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de la ciudad.  

3. Ese despacho  judicial presidió la audiencia preparatoria, surtida el 28 de  septiembre y 4 de diciembre de 2017 y 1° de febrero de 20186,  y el juicio oral, que inició el 12 de abril posterior7,  continuó en sesiones del 19 de abril y 19 de julio de ese año,  14 de febrero, 30 de mayo y 21 de agosto de 20198  y finalizó el 7 de noviembre de la última anualidad9,  cuando el Juez emitió sentido de fallo absolutorio, que dictó  el 28 de ese mes y año10.  

4. El delegado de  la Fiscalía apeló la decisión y la Sala  mayoritaria del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial11,  en sentencia del 24 de agosto de 2020, la revocó para condenar  al incriminado, como autor del delito atribuido, a las penas de 144  meses de prisión e igual lapso de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas; le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria y dispuso librar orden de captura12.  

5. La defensa de  Édgar  Edilberto Córdoba Torres  promovió, dentro del término legal, impugnación  especial.  

LAS SENTENCIAS  PROFERIDAS  

Primera  instancia  

Para el a  quo,  aunque está demostrado el elemento normativo atinente a la  edad de la víctima, no ocurre lo mismo con los restantes, por  lo que, en aplicación del principio in  dubio pro reo, hay  lugar a absolver a Córdoba  Torres.  

En su criterio, la  versión de la menor M.O.V. no es creíble por las  siguientes razones:  

-Solo refirió,  ante el personal administrativo del plantel educativo, que el acusado  le tocó la pierna, versión que también dio a sus  progenitores inicialmente.  

-El salón  de clases albergaba 40 o más estudiantes y, aunque todos  estuvieren resolviendo el examen, bien podrían haber advertido  la situación.  

-La explicación  ofrecida, según la cual, no contó al principio lo de la  manipulación en sus genitales por temor o miedo, no resulta  ajustada a la sana crítica, pues se trataba de un aspecto  esencial y grave.  

-En el juicio  divagó en punto de la extremidad superior que utilizó  el incriminado para tocarla y no fue clara en torno a la ropa que  llevaba, en la medida que, ante el médico forense, refirió  portar short. La psicóloga Liliana Sanz Ramírez adujo  que la niña no tenía claridad sobre la fecha de los  hechos.  

-Inventó la  historia para cambiar de curso y reunirse con sus amigas.  

Sostiene el  juzgador que, aun de admitir que el incriminado le tocó una  pierna, ese acto, por sí solo, es insuficiente «para  interpretarlo de notorio contenido libidinoso y de necesario  enjuiciamiento penal»13,  pues  en el debate oral se mencionó que esa expresión pudo  estar encaminada a felicitarla por sus logros.  

Segunda  instancia  

Para la  colegiatura, no existe la duda pregonada por el juez singular por lo  siguiente:  

-M.O.V.,  en la vista pública, contó que el acusado le tocó  la pierna y fue subiendo la mano hasta rozar su vagina. Su testimonio  se revela claro, coherente y espontáneo, evidencia un óptimo  proceso de rememoración y está acompañado de un  «fuerte  respaldo emocional»14.  

-La niña  mantuvo incólume la sindicación en contra del procesado  y expresó que el suceso ocurrió mientras llevaba el  uniforme del colegio (la jardinera), por lo que no fue necesario  desvestirla, como equívocamente lo imaginó el fallador  de primer grado. Es más, ella explicó que los actos se  perpetraron cuando estaba de pie al lado del docente y sus compañeros  de aula realizaban el ejercicio de matemáticas.  

-El juez de primer  nivel desconoció la perspectiva de género, al rotular  la versión de la niña como «bochornosa»  y  asegurar que el manoseo en la pierna pudo obedecer a un gesto de  felicitación. Así mismo, desechó el testimonio  de la menor por aspectos secundarios, esto es, por no recordar la  mano utilizada por el docente y si llevaba o no shorts ese día.  

-No hay  variaciones en la declaración de la ofendida, pues en el  juicio narró, tanto el contacto físico en una de sus  extremidades inferiores como en su zona íntima, y la  exposición fragmentada que dio a sus padres se explica por los  miedos e inseguridades que sentía, producto de la experiencia  traumática vivida, lo que se reflejó en las  alteraciones emocionales significativas de las que dio cuenta la  psicóloga Karen del Carmen Pájaro Hernández.  

-Aunque la  psicóloga Liliana Sanz Ramírez manifestó que  M.O.V. no tenía claridad sobre la fecha de ocurrencia del  abuso ni del acontecer del mismo, lo cierto es que tal conclusión  se soportó en el análisis que hizo a la entrevista  rendida por la niña, la cual no se incorporó al juicio  ni se utilizó para refrescar memoria o impugnar credibilidad,  por lo que no puede ser objeto de valoración judicial.  

-Los dichos de la  menor están corroborados por los padres, quienes dieron cuenta  de la afectación emocional de su hija, y por la psicóloga  Pájaro Hernández, que adelantó su proceso  psicoterapéutico.  

-La fijación  fotográfica efectuada por el investigador de la defensa  confirma las circunstancias del acontecer fáctico, esto es,  que el escritorio del acusado sí restringía la  visibilidad de los demás alumnos, pues muestra la altura y la  pared en uno de los lados.  

-No se evidenció  animadversión ni motivo para pensar que la sindicación  realizada fuese mentirosa, pues, contrario a lo afirmado por el  juzgador de primera instancia, M.O.V. no buscó con ella  cambiar de curso, tanto así que, pese a que luego de enterar a  las directivas del plantel educativo sobre el episodio sexual la  pasaron a otro salón, ella se retiró del colegio en  marzo de 2016, debido al impacto emocional.  

LA  IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

La defensora  manifiesta que no existe la certeza aducida por el juez de segunda  instancia, debido a que:  

-La incriminación  hecha por M.O.V. no permaneció incólume, pues en el  juicio se demostró que brindó, por lo menos, cuatro  versiones distintas de los hechos.  

-Se dejó de  lado que Helvis Lisandro Castillo y Rafael Vargas, Vicerrector y  Coordinador de Disciplina del colegio, respectivamente, narraron que  la falda de las alumnas debía estar 5 centímetros por  debajo de la rodilla, tal cual consta en el manual de convivencia, el  que no se examinó. De allí que no se explica cómo  una prenda «casi  a la altura de los tobillos» facilitara  el tocamiento, con la presencia de 40 espectadores y, aunque el  Tribunal consideró que ellos estaban concentrados en el  ejercicio de matemáticas, la lógica indica, como lo  entendió el a  quo,  que esa concentración total es absurda, sin que ni siquiera  uno de ellos se percatara de lo ocurrido, al tiempo que cualquier  persona podría pasar por el recinto.  

-M.O.V. solo  refirió inicialmente un tocamiento «en  las piernas a modo de felicitación» y  el componente sexual lo adicionó en versión posterior,  lo que hace dudar de su historia. De ello dan cuenta Helvis Lisandro  Castillo, la madre de la menor y la psicóloga Diana  «Estefanía»  Moreno Hernández, quienes declararon que la niña les  contó que el profesor le tocó las piernas e «iba  subiendo la mano», y  se reflejó en el  acta de reunión del 25 de febrero de 2016. Es más, la  firma que allí reposa como de «M.V».  es idéntica a la que aparece en la versión libre  rendida por M.O.V.  

-Ni el personal  del colegio ni las psicólogas Diana Moreno y Liliana Sáenz  evidenciaron signos de abuso. El fallador no valoró el  testimonio rendido por la primera de ellas y, frente al de la  segunda, dejó de lado lo relativo a que los tratamientos  terapéuticos no permiten concluir la existencia de un abuso.  

-Se cercenó  el testimonio del investigador Mauricio Vargas, pues se obvió  el pequeño espacio que hay entre la mesa del profesor y la  primera línea de puestos de los alumnos, la luminosidad del  recinto, la puerta y la ventana.  

-Está  demostrado el móvil incriminatorio, ya que los testigos  dejaron claro que la niña tenía «una  desavenencia con el salón en el que había quedado y  quería cambiarse».  

-No es posible  descartar una tesis alternativa, según la cual lo que ocurrió  fue únicamente un tocamiento «sin  ningún tipo de libido [para  el docente] con  el ánimo de efectuar una felicitación en la menor».  

Solicita revocar  la sentencia condenatoria y, en su lugar, proferir una de carácter  absolutorio, al «evidenciarse  dudas insalvables no valoradas por el Juez que emitió la  sentencia de condena».  

NO RECURRENTES  

Ninguna  intervención hubo.  

Competencia  

1.  De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 235  de la Constitución Política15  y  las reglas provisionales fijadas en la sentencia CSJ AP1263-2019,  rad. 54215, esta  Corporación es competente para resolver la impugnación  especial promovida por la defensa de Édgar  Edilberto Córdoba Torres,  por dirigirse a cuestionar la primera condena emitida en segunda  instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Ámbito  de la decisión  

2.  La Corte, a efectos de garantizar el derecho a la doble conformidad y  asegurar que una autoridad diferente a la que emitió la  condena revise la decisión y decida si se reúnen o no  los presupuestos legales para proferir una sentencia con dicha  orientación, analizará a fondo las inconformidades  planteadas por la recurrente, que se dirigen a discutir la valoración  de las pruebas, pues -en su criterio- no ofrecen el nivel de certeza  necesario para declarar la responsabilidad penal de su representado y  no es posible descartar la hipótesis consistente en que el  tocamiento en la pierna careció de libido por parte de Córdoba  Torres.  

3.  Antes de iniciar con el análisis de rigor, la Sala recordará  su jurisprudencia relacionada con la conducta punible por la cual se  procedió.  

El  delito de actos sexuales con menor de catorce años  

4.  Conforme a la descripción del artículo 209 del Código  Penal, modificado por el 5 de la Ley 1236 de 2008: «El  que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona  menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a  prácticas sexuales,  incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años».  

5. La  jurisprudencia tiene decantado que el comportamiento allí  reprimido es alternativo, de manera que comete el delito quien: (i)  realiza  a un menor de 14 años actos sexuales diversos del acceso  carnal, (ii)  ejecuta esos actos en su presencia, o (iii)  lo induce a prácticas sexuales.  

6. En relación  con la primera de esas hipótesis, que es la que interesa para  el sub  examine,  la Corte ha sostenido que tiene lugar cuando el sujeto activo  despliega, sobre el menor, acciones encaminadas a satisfacer sus  deseos sexuales, tales como tocamientos en las partes íntimas,  besos o roces en alguna parte de su cuerpo -como  glúteos o piernas-,  que le produce excitación sexual o es sensible a ella  (CSJ  SP564-2022,  rad. 56994). De allí que esos actos no se contraen,  simplemente, a una manipulación genital (CSJ SP991-2021, rad.  54547).  

7.  Sobre el tema, la Sala, en la providencia CSJ AP 27 jul. 2009 rad.  31715, señaló:  

…en  los actos sexuales con menor de catorce años del artículo  209, inciso 1º, la conducta en sus fases objetiva y subjetiva,  se dirigen de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor  o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y  ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto,  de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades  sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas  del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya  madurez psicológica y desarrollo físico todavía  están en formación dada esa minoría de edad y  quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se  consuman mediante la relación corporal, exterioridades que  fueron desplegadas por el aquí procesado, razones suficientes  por las que se inadmite lo así demandado.  

8.  Concretamente, en lo que concierne con tocamientos en los glúteos,  en la sentencia CSJ SP. 16 may. 2012, rad. 34661, concluyó que  ese proceder atenta contra el bien jurídico de la libertad,  integridad y formación sexuales y, por ende, se enmarca dentro  del delito de actos sexuales con menor de catorce años, pues  no se trata de conductas que «denoten  un trato afectuoso hacia el menor, sino de acciones evidentemente  lujuriosas, dirigidas según se dijo a satisfacer el instinto  sexual del victimario». Así  lo afirmó:  

Como quiera que  los actos de contenido sexual diversos del que se ha entendido propio  del acceso carnal, trascienden a cualquier aspiración que  pretenda su enunciación más allá del género  al que pertenecen, es entendible que en la descripción de esta  clase de delincuencias se aluda a la multiplicidad de las que  orientadas por el sujeto agente a satisfacer una apetencia sexual,  quedan comprendidas dentro de dicho ámbito, sin que esto  signifique que deba concurrir una suma plural de ellas para reputar  de este modo la tipificación de la conducta, toda vez que una  sola expresión realizadora de actos libidinosos actualiza el  tipo penal del art. 209 en comento.  

5.  Y, aun cuando no existe uniformidad en la enunciación de los  diversos delitos que consolidan atentados a la libertad, integridad y  formación sexuales del Título IV, visto que por ejemplo  el art. 206 del C.P. que describe el “acto sexual violento”  alude a “acto sexual diverso al acceso carnal” y lo  propio hace el art. 207 id. en relación con persona puesta en  incapacidad de resistir cuando alude a la sanción si se  ejecuta “acto sexual diverso del acceso carnal”, fuera de  cualquier duda está que en estos casos no se trata de hacer  una diferencia en relación con la singularidad de la conducta  y por el contrario una cualquiera de aquellas de contenido sexual  diversas del acceso carnal estructuran los respectivos  comportamientos delictivos. De la misma forma que cuando el precepto  209 señala “actos” no exige una pluralidad de  conductas de contenido sexual como supuesto para su adecuación  típica.  

(…)  

cuando  se hace objeto a un menor de edad de tocamientos en sus partes  íntimas, besos en la boca o actos similares, ese tipo de  comportamientos no atraen el calificativo de injurias de hecho,   porque es claro que con ellos se persigue afectar la integridad  sexual del perjudicado, quien por sus mismas condiciones de inmadurez  dada la edad, no está en condiciones de comprender la  naturaleza y trascendencia de los mismos. No se trata entonces de  conductas que denoten un trato afectuoso hacia el menor, sino de  acciones evidentemente lujuriosas, dirigidas según se dijo a  satisfacer el instinto sexual del victimario, luego en atención  al estado de especial vulnerabilidad en que se hallan los menores, y  considerada además la incapacidad para disponer libremente de  su sexualidad, deben ser objeto de una especial protección  (…).  

9.  Recientemente, en la sentencia CSJ SP068-2023, rad. 61313, la Corte,  al ocuparse de un suceso similar16  al sub  examine,  puntualizó que ese «comportamiento  sí configura un proceder con capacidad de afectar el bien  jurídico de la libertad, integridad y formación sexual  de las menores», toda  vez que, «el  hecho de que un hombre de 26 años de edad toque la cola y  piernas de niñas de 6, 8 y 9 años de edad, no es un  acto inocente, como aduce la defensa, sino una verdadera invasión  a su integridad física».  

El  caso concreto  

10.  La impugnante cuestiona el fallo de segundo grado porque, en su  parecer, la sindicación hecha por M.O.V. no se mantuvo  estable, toda vez que se demostró que ella brindó, por  lo menos, cuatro versiones distintas de los hechos, las que, por  cierto, no detalla con claridad.  

11.  Lo  que ab  initio  debe decirse es que las manifestaciones primigenias  de M.O.V. no pueden sustituir lo que ella declaró en juicio y  menos ser empleadas para controvertirla, toda vez que no se  incorporaron al debate oral con observancia de las reglas previstas  para el efecto en el ordenamiento procesal penal, en cuanto no fueron  usadas para impugnar credibilidad y tampoco se introdujeron como  testimonio adjunto o prueba de referencia admisible, última  eventualidad que, en todo caso, no era procedente por cuanto la menor  acudió a la vista pública y su disponibilidad fue plena  (cfr.  CSJ  SP934-2020, rad. 52045, SP1875-2021, rad. 55959 y CSJ SP757-2022,  radicado 54385; CSJ SP337-2023, rad. 56902).  

12.  La Corte, en total conexión con lo concluido por el Tribunal,  evidencia que la narración brindada por M.O.V. en la vista  pública fue invariable en lo que respecta con los tocamientos  de los que fue objeto por parte del acusado, y no advierte  refutaciones frente a lo aducido por ella en las versiones  primigenias que ingresaron legalmente al debate oral.  

13.  En efecto, en cámara Gesell, la menor fue clara, precisa,  concisa, detallada, descriptiva y fluida en cuanto a la exposición  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los  hechos:  

…estábamos  en la clase de matemáticas y estábamos haciendo una  división, o sea, él [se  refiere al profesor Córdoba  Torres]  nos  estaba enseñando una manera para dividir y él puso el  ejercicio, y como yo ya lo sabía, pues yo lo hice ahí  de una vez y fui a llevar el cuaderno para que me la revisara y,  entonces estábamos haciendo una división y como yo ya  la sabía, entonces, yo le llevé el cuaderno y cuando se  lo llevé él me revisó y luego  tocó mi pierna y fue subiendo la mano hasta rozar mi vagina  y yo me asusté mucho -llora- y agaché a coger mi  cuaderno y me dijo en el oído “cuente y verá”  (…llora) yo cogí mi cuaderno y me fui para el puesto y  estaba muy asustada en ese momento (…) de ahí yo seguí  asustada, no quería volver a ir clase, empecé a  enfermar, yo ya no quería volver17.  

15.  De forma puntual aseveró que el suceso ocurrió el 15 de  febrero de 201618,  fecha que -adujo- no olvida porque fue algo que la «marcó  mucho»19  y puntualizó que esos actos se presentaron en una sola  ocasión.  

16.  De igual manera, recreó con detalle la disposición del  salón de clases y el lugar de ubicación de la mesa  donde se encontraba el maestro y su altura; al tiempo que representó  -con la ayuda de la psicóloga que la acompañaba- cómo  se acercó hasta allí y se paró al lado izquierdo  del docente, quien estaba sentado, instante en el que insistió:  «empezó  a tocar mi pierna y luego rozó mi vagina ahí sentado y  la mesa era muy alta, yo estaba justo al lado de él (…)  fue subiendo la mano y luego corrió mis interiores y rozó  mi vagina y ya sacó la mano»20.  

17.  Durante el contrainterrogatorio, la defensora de Córdoba  Torres,  por conducto de la psicóloga, le preguntó si en el  colegio había escrito, «en  alguna hoja o en alguna parte»21,  lo  que le sucedió con el profesor, a lo cual M.O.V. respondió  con seguridad que no22.  En consecuencia, la mentada abogada, con el fin de «refrescar  memoria o impugnar credibilidad», le  puso de presente un documento  que -según dijo- contenía «una  versión libre que ella [refiriéndose  a la menor] rindió  en el colegio»23,  la que -aclaró- se descubrió oportunamente.  

18.  La menor, entonces, lo leyó así en voz alta: «yo  estaba haciendo un ejercicio de matemáticas y cuando fui a  presentárselo al profesor él me tocó la pierna  cuando nadie se estaba dando cuenta luego él me iba a tocar  más arriba y yo me fui para mi puesto. El profesor me tocó  cuatro veces las piernas24.  En el video contentivo de esa sesión del juicio, la Sala pudo  constatar que, finalizando la lectura, la niña disminuye la  velocidad y se sorprende25.  En seguida, la defensa le preguntó si ella lo escribió,  a lo cual respondió: «la  verdad no, yo recuerdo que yo les conté a ellos y ellos  escribían»26  y,  al inquirirla sobre (i)  si  era su letra, afirmó que no: «la  mía es más delgadita»27;  (ii) si  era su firma, respondió «pues  no sé, como yo no tengo firma»28  y  (iii)  si  contó lo que allí aparecía, manifestó «no  creo porque yo me acuerdo que él solo me tocó una vez  las piernas y también me tocó la vagina29.  

19.  Lo anterior revela que, aunque la testigo admitió haber  brindado un relato en el plantel educativo sobre lo acaecido, aclaró  que ello fue verbal y no reconoció como ajustada a la realidad  la versión que leyó, como tampoco admitió como  suya la firma que allí se plasmó. Por consiguiente, la  autenticidad del contenido de ese documento está en  entredicho, con mayor razón si se tiene en cuenta que no obra  otra prueba que demuestre que M.O.V. lo escribió de su puño  y letra o lo signó, en tanto los demás testigos no lo  afirman y tampoco se practicó experticia dactiloscópica  o caligráfica. En consecuencia, resulta inviable remitirse a  él para rebatirla.  

20.  De cualquier manera, ese elemento no mengua la confiabilidad de lo  aducido por la víctima en juicio, habida cuenta que ella  manifestó de modo contundente y reiterativo que fue objeto de  un solo abuso sexual en la clase de matemáticas del 15 de  febrero de 2016, cuando su maestro le tocó la pierna y la  vagina30.  

21.  Pretender desaprobar su testimonio porque no precisó con cuál  mano procedió el incriminado, tal cual lo hizo el juez de  primera instancia, resulta absurdo e insustancial, no solo por las  características de la manipulación, sino porque la  declaración denota un claro proceso de rememoración  frente a los aspectos esenciales y determinantes de lo acaecido, al  paso que está acompañada de un fuerte respaldo  emocional que la hace verosímil.  

22.  Ahora, en contravía con lo sugerido por la impugnante, M.O.V.  nunca mencionó que el contacto físico hubiese sido a  modo de felicitación y, pese a que la abogada apuntó  que hay testigos que la refutan en ese puntual aspecto, como Helvis  Lisandro Castillo Alfonso, Bivia Yiset Valdés Rivas y la  psicóloga Diana Estefanía Moreno Hernández, la  revisión de los audios contentivos del juicio revelan una  realidad distinta.  

23.  En efecto, Helvis Lisandro Castillo Alfonso no dio cuenta que la  menor hubiese hecho tal manifestación y se la atribuyó  a su progenitora31;  sin embargo, su madre, Bivia Yiset Valdés Rivas, no lo  respaldó y sobre el tema no ahondó en juicio. De otro  lado, Diana Estefanía Moreno Hernández indicó  que su colega fue quien le recibió versión a M.O.V. en  el colegio, de donde emerge que no le consta directamente lo acaecido  en esa oportunidad y, al final del interrogatorio, tras socializar el  «Informe  de Caso» que  ella misma presentó al colegio, atestó que la niña  no hizo tal aseveración32.  

24.  La Sala debe precisar que, aun si en gracia de discusión se  admitiera que solo existió un tocamiento en la pierna -lo  que en realidad no es así porque las pruebas acreditan que  también hubo manipulación vaginal-, lo  cierto es que el mismo sí posee una connotación grave y  lesiva del bien jurídico de la libertad, integridad y  formación sexuales. Es así porque fue ejecutado por una  persona que contaba 59 años33  y tenía a cargo el cuidado y educación de varios  menores de edad, que cursaban sexto grado, por lo que un manoseo en  la extremidad inferior a una niña de 11 años, aun en  las condiciones referidas por los testigos de la defensa -Rafael  Enrique Vargas Castro indicó que, según el dicho de la  menor, el profesor «colocó  su mano en la parte de atrás de la pierna y pues empezó  a subirla»34  y  Helvis  Lisandro Castillo Alfonso mencionó que, cuando la niña  hizo la mímica de lo ocurrido, mostró que el acusado le  desplazó la mano «hacia  arriba por la pierna»35-,  no puede catalogarse como manifestaciones de felicitación,  sino que contiene un claro tinte lujurioso.  

25.  Ahora bien, es cierto que M.O.V. no recordó en juicio si el  día de los hechos llevaba o no short, pero ello en nada  aminora su credibilidad, no solo por resultar un dato insustancial,  sino porque no hay elemento probatorio que la refute en ese aspecto.  

26.  Es más, tampoco se ve disminuida la confiabilidad de sus  dichos por el hecho de que no hubiese contado a la madre, en un  primer momento, la manipulación en sus genitales, en la medida  en que -se itera- la menor fue espontánea y natural al  sostener en juicio que ello obedeció a que estaba asustada y  tenía miedo, explicación que no se ofrece irrazonable,  dada su corta edad para la época de los sucesos y toda vez que  dicha versión se afianza con las alteraciones emocionales de  las cuales se percataron sus padres durante ese periodo inicial y que  luego detectó la psicóloga Karen del Carmen Pájaro  Hernández.  

27.  En efecto, Bivia Yiset Valdés Rivas (progenitora) no solo  corroboró a su hija en cuanto a que esta le hizo dos relatos,  uno: el 24 de febrero de 2016, referente al tocamiento en la pierna,  y otro: días después, cuando le confesó que,  además, el profesor le corrió los interiores y le  tocó  la vagina, sino que percibió directamente que la niña,  antes de esas revelaciones, no quería ir al colegio, tenía  una reacción rara frente al plantel y comenzó a  enfermarse36.  De igual manera, refirió que, con posterioridad, «no  podía dormir, se despertaba en las noches, lloraba todas las  noches y le decía que se acordaba de eso y lloraba»37  y  no quería hacer tareas ni volver al colegio, debido a que allí  estaba el acusado38.  

28.  Por su parte, Otto Fredy Olivera Rodríguez (padre) ratificó  ese relato por «capítulos»39  que  brindó su hija  y agregó que también se percató de que, en esa  época, ella  no quería ir al colegio, tenía mareos, diarrea y  dolores de cabeza40.  

29.  Karen del Carmen Pájaro Hernández (psicóloga de  la Asociación Creemos en Ti) expresó que, durante el  tratamiento que le realizó a M.O.V., el cual inició el  5 de agosto de 2016, encontró que presentaba alteración  significativa del nivel emocional, tenía llanto fácil,  somatización, sentimientos intrusivos y ansiedad por  separación, último síntoma que -explicó-  se traduce en que requiere estar al lado de un adulto de confianza  que le dé seguridad y protección41.  

30. Respecto a la  declaración de la psicóloga Diana Stefanía  Moreno Hernández, aunque aseveró que durante la  entrevista no le notó a M.O.V. ninguna relación  negativa al hablar sobre el tema del abuso sexual, lo cierto es que  en el acta correspondiente dejó plasmado que la niña no  quería «hablar  con el profesor (…)  ni enfrentarlo»42,  expresiones  que, a juicio de la Corte, sí ponen en evidencia un  sentimiento negativo hacia aquél y que confieren mayor  fortaleza a la versión de la ofendida, quien fue reiterativa  en aducir que, después de los tocamientos, no deseaba regresar  a clase ni al colegio, se empezó a enfermar43  y se sentía amenazada por el docente.  

31. De otro lado,  razón tuvo el Tribunal al sostener que no valoraría las  conclusiones a las que arribó la psicóloga Liliana  Ibeth Sanz Ramírez, toda vez que emergen del análisis  de una entrevista rendida por M.O.V. que no ingresó al juicio  y tampoco fue utilizada por las partes para refrescar memoria o  impugnar credibilidad.  

32.  La recurrente asegura que el sentenciador de segundo grado no tuvo en  cuenta el largo que, por reglamento, debía tener la falda de  la estudiante, lo que impedía el acto sexual.  

33.  Frente a ello, la Sala debe empezar por señalar que la  semejanza que de la jardinera hace la defensa, esto es, casi a la  altura de los tobillos, resulta descabellada con lo reglado en ese  manual. Y, si bien el juzgador no hizo mención a lo que en él  se establecía al respecto, lo cierto es que M.O.V. fue clara  en señalar que su «falda  estaba debajo de la rodilla»44  y mostró, con la mano, que le llegaba un poquito abajo de esa  articulación, instante en el que explicó que el acusado  le metió la mano «por  detrás, detrás de mí y fue levantando la falda  así poquito a poquito y luego corrió mis interiores y  tocó mis partes íntimas»45,  tocamiento  que fue rápido, en «segundos»46.  

34.  Lo anterior pone en evidencia que el largo de la prenda no impidió  el contacto sexual, justamente por lo sutil del mismo, la ubicación  de la menor al lado del incriminado: justo detrás del  escritorio y la altura del mobiliario.  

35.  Pues bien, el sigilo con el que actuó el acusado explica, por  demás, que los otros alumnos, que estaban concentrados en  resolver el ejercicio, no se percataran del suceso, máxime  cuando esa abstracción no se desvirtuó y, tal como lo  relievó el Tribunal, tenían una visibilidad restringida  acerca de lo que ocurría detrás del escritorio del  acusado.  

36. En lo que  corresponde con ese tema, la impugnante acusó al juez  colegiado de cercenar el testimonio del investigador Mauricio Vargas.  Al margen de la carencia argumentativa en esa crítica, lo  cierto es que, en el registro fotográfico hecho por el  testigo, figura que el escritorio del acusado, detrás del cual  ocurrió el acto sexual, era elevado, por lo que el incriminado  contaba con espacio para encubrir su actuar, y el hecho de que el  salón tuviese una ventana y una puerta, no imposibilita la  ocurrencia del suceso, pues -se reitera-, el mismo se suscitó  de manera rápida y detrás del mobiliario, cuya altura,  así lo ratificó M.O.V., superaba la de sus caderas47.  Es más, según lo refirieron los testigos, para esa  época no se habían instalado cámaras al interior  del aula y no se demostró que existieren personas mirando de  afuera hacia adentro.  

38.  En el juicio no se confirmó que existiera algún tipo de  animadversión frente al acusado y, pese a que se demostró  que la niña sí quiso trasladarse del curso 607 durante  los primeros días del calendario escolar, debido a que sus  amigas no quedaron con ella, también se acreditó que  luego cambió de opinión y se encontraba a gusto en ese  salón, pues -afirmó en juicio- halló otras  compañeras que la «querían  mucho, le tenían cariño, entonces yo me sentía  bien en ese curso»48,  versión  que, incluso, corroboró la madre49.  

39.  Es más -con acierto lo indicó el Tribunal-, es bien  improbable que la niña hubiese querido inculpar al acusado  para lograr un cambio de curso, toda vez que, pese a que las  directivas del colegio la enviaron a otro, luego de conocer sobre los  tocamientos sexuales, la menor decidió no continuar en el  plantel y se retiró en marzo de 2016.  

40.  En síntesis, la Sala encuentra que la valoración  probatoria realizada por el Tribunal se ajusta al contenido fáctico  que las pruebas revelan y que sus argumentos, que atienden los  criterios de la sana crítica, son suficientes para desvirtuar  la presunción de inocencia del acusado, toda vez que los  elementos probatorios llevan al convencimiento, más allá  de toda duda, de que, concordante con la acusación, el  incriminado tocó a la menor en su pierna y en la vagina y que  su conducta es agravada porque su calidad de profesor de matemáticas  de la víctima le confería una particular autoridad  sobre ella.  

41.  Por consiguiente, se confirmará la sentencia condenatoria  impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR  la sentencia proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que condenó  a Édgar  Edilberto Córdoba Torres por  el delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado.  

Segundo. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Se          suprime el nombre de la menor para salvaguardar su derecho a la          intimidad.  

2          Consta          en el expediente que nació el 25 de agosto de 2004 (folio99          de la carpeta 1).  

3          Acta          visible a folio 22 de la carpeta 1.  

4          Folios          24 y 25 Id.  

5          Acta en folios          33 y 34 Id.  

6          Acta en folios          44, 68 y 77 a 86, respectivamente.  

7          Acta          en folios 151 a 153 Id.  

8          Acta          en folios 154 a 156, 165 Id.,          50 y 51, 55 y 56, 85 y 86, respectivamente, de la carpeta 2.  

9          Folio 97 Id.  

10          Folios 99 a 104 Id.  

11          Un Magistrado salvó el voto.  

12          Folios 6 a 25 del cuaderno del tribunal.  

13          Página 8 del fallo de primera instancia.  

14          Página 15 del fallo de segunda instancia.  

16          Se trató de un          profesor de música que tocaba a su alumna menor de 14 años          cuando ella le enseñaba su tarea.  

17          Minuto          15:55 Id.  

18          Minuto          37:20 Id.  

19          Minuto          01:06:54 Id.  

20          Minuto          22:50          Id.  

21          Minuto          1:11:20          del registro contentivo de la sesión del juicio del 12 de          abril de 2018, disco compacto 1.  

22          Minuto          1:11:54 Id.  

23          Minuto          01:11:58 del registro contentivo de la sesión del juicio del          12 de abril de 2018, disco compacto 1.  

24          Minuto          1:16:56 Id.  

25          Minuto          1:17:12 Id.  

26          Minuto 1:17:20          Id.  

27          Minuto 1:17:34          Id.  

28          Minuto 1:17:47          kId  

29          Minuto 1:18:27          Id  

30          Minuto          01:18:27 Id.  

31          Minuto          17:09 del registro contentivo de la sesión del juicio del 30          de mayo de 2019.  

32          Minuto          57:28 del registro contentivo de la sesión del juicio del 12          de abril de 2018, disco compacto 3.  

33          Según          fue estipulado, nació el 30 de julio de 1956.  

34          Minuto          13:46 del registro contentivo de la sesión del juicio del 14          de febrero de 2019.  

35          Minuto          34:34 del registro contentivo de la sesión del juicio del 30          de mayo de 2019.  

36          Minuto          09:01 del registro contentivo de la sesión del juicio del 19          de abril de 2018.  

37          Minuto          21:22 Id.  

38          Minuto          22:52 Id.  

39          Minuto          53:34 Id.  

40          Minuto          50:45 Id.  

41          Minuto          15:39 del registro contentivo de la sesión del juicio del 19          de julio de 2018.  

42          Minuto 01:17:25          del registro contentivo de la sesión del juicio del 12 de          abril de 2018.  

43          Minuto          15:55 del registro contentivo de la sesión del juicio del 12          de abril de 2018, disco compacto 1.  

44          Minuto 24:42          Id.  

45          Minuto          24:58          Id.  

46          Minuto          35:06 Id.  

47          Minuto          01:00:08, sesión del 12 de abril de 2018.  

48          Minuto          01:06:08 Id.  

49          Minuto          14:00 del registro contentivo de la sesión del juicio del 19          de abril de 2018.      

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