STP3521-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP3521-2024  

Radicación  N°. 136221  

(Acta  n° 063)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  PEDRO JULIO RUEDA RÍOS, contra el fallo de tutela proferido el  21 de febrero de 20241,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que negó la solicitud de amparo referente a la  petición presentada ante el Juzgado 1º Penal del Circuito  de Soacha y tuteló el derecho fundamental del habeas  data  vulnerado por el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Mediana  y Mínima Seguridad de Bogotá.  

II.  HECHOS  

1.  Así los expuso la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de primera  instancia:  

«Refiere  el accionante que elevó derecho de petición el día  31 de enero del presente año, ante el Juzgado Primero (1º)  Penal del Circuito de Soacha, solicitando se ordenara al Área  de Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta  Media y Mínima Seguridad de Bogotá –COBOG “La  Picota” y al Área de Sistemas del SISIPEC WEB;  anonimizar, borrar o suprimir de su cartilla biográfica, la  anotación que existe en la primera página del  prenombrado juzgado, de fecha 21 de febrero de 2021. Lo anterior  comoquiera que no tiene, ni ha tenido, procesos que se adelanten en  ese Despacho Judicial.  

Afirma  que el 5 de febrero de 2024, la Secretaría del Juzgado  demandado emitió respuesta a su petición, sin embargo,  la misma no es concreta, ya que no ordena borrar la anotación  de su cartilla biográfica, por lo que reitera que, de no tener  ningún proceso en ese Despacho, no hay motivo alguno para  tener una anotación en tal sentido.  

Por  lo anterior, depreca el amparo del derecho fundamental al habeas data  y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado proceda con lo  solicitado, esto es; disponiendo de la eliminación de la  anotación que existe en su cartilla biográfica».  

III.  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal de Bogotá mediante fallo del 21 de febrero de 2024,  negó el resguardo invocado de PEDRO JULIO RUEDA RÍOS,  en lo que se refiere a la petición presentada ante el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Soacha, en atención a que dicha  autoridad resolvió la solicitud por él elevada mediante  misiva  «oficio 044 de 5 de febrero de 2024»  dirigida al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Mediana y  Mínima Seguridad, en el que indicó que en el evento que  obre anotación o registro ingresado de manera equivocada  «procediera  de conformidad».  

De igual modo,  amparó el derecho fundamental al habeas data del tutelante,  vulnerado por el Complejo Carcelario con Alta Media y Mínima  Seguridad de Bogotá –COBOG “La Picota”. De  manera que le ordenó al director de ese centro carcelario que,  dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de la sentencia, de no haberlo  hecho, gestionara el trámite al  oficio n.° 044 de 5 de febrero de 2024.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

1.  El accionante alegó desconocer el fallo de tutela y solo  conocer el resuelve de la decisión –sin aseveraciones  adicionales. Discrepó del sentido del fallo y lo impugnó.  En su argumentación, señaló que considera que el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha vulnera su derecho al  habeas data al generar la anotación en su cartilla biográfica.  Por ello, solicitó a dicha autoridad un pronunciamiento claro  y definitivo para anonimizar, eliminar o suprimir la mencionada  anotación  

2.  Así las cosas, solicitó que en esta instancia se  otorgue el resguardo al habeas  data  y en consecuencia se ordene la anonimización, borrado o  supresión de la anotación obrante en su cartilla  biográfica.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política creó  la acción de tutela como un mecanismo para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acciones u omisiones atribuibles a las  autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

3.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su  contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su  juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla  o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el  trámite constitucional.  

4.  El problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó  al establecer que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta  Media y Mínima Seguridad de Bogotá, vulneró el  derecho al habeas  data  del accionante o en si tal trasgresión debe atribuirse al  actuar del Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha.  

5.  Ante el desconocimiento del accionante sobre las actuaciones en la  decisión de primera instancia, se hace necesario detallar lo  que conoció el A  quo.  

6.  En el trámite de primera instancia, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  pudo determinar a partir del ejercicio del derecho de contradicción  que Juzgado  1º Penal del Circuito de Soacha brindó contestación  a la solicitud elevada por PEDRO JULIO RUEDA RÍOS mediante  oficio No. 044 del 5 de febrero de 2024. La contestación se  remitió a  las direcciones juridica.epcpicota@inpec.gov.co  y ruedariosp@gmail.com.  

7. La  magistratura de instancia resaltó que la autoridad demandada  precisó que, al desconocer la existencia de un segundo  registro ante el establecimiento carcelario, a pesar de lo pretendido  por el peticionario, no podía eliminar de la base de datos un  registro que no fue ordenado por esa autoridad. Puntualmente, señaló:  

«Es  de resaltar que bajo el expediente referenciado No.  252906000657201700346, no se halló registro alguno, por lo que  se solicita proceder de conformidad en el evento que obre anotación  o registro ingresado de manera equivocada – exclusivamente y en  relación con este Estrado Judicial».  

8. Con lo  anterior, el Tribunal a  quo  determinó que lo actuado por el Juzgado  1º Penal del Circuito de Soacha no  vulneró los derechos fundamentales del señor RUEDA  RÍOS, pues resolvió la solicitud elevada por el  promotor de la acción al emitir pronunciamiento dirigido al  Establecimiento Penitenciario donde él purga su pena, a  efectos de que, en el evento en que obre anotación o registro  ingresado de manera equivocada conforme a lo certificado, procediera  de conformidad.  

9. En base a lo  expuesto, el Tribunal A  quo  concluyó que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha  no vulneró los derechos fundamentales del accionante. En  tanto, resolvió la solicitud presentada por el mismo, pues  emitió un pronunciamiento dirigido al Establecimiento  Penitenciario donde cumple condena. En dicha decisión se  instruyó al Establecimiento a verificar si existe alguna  anotación o registro ingresado de manera errónea, y en  caso afirmativo, se le ordenaba proceder de acuerdo con la ley.  

10. De otro lado,  señaló que el Complejo Carcelario y Penitenciario con  Alta y Mediana Seguridad de Bogotá COBOG expresó  pronunciamiento alguno respecto de la información obrante en  la cartilla biográfica del señor PEDRO JULIO RUEDA RÍOS  por lo que dio aplicación de la presunción de veracidad  contemplada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.  

11.  El Tribunal de primera instancia tiene razón al señalar  que el Juzgado 1o Penal del Circuito de Soacha no incurrió en  la trasgresión de derechos fundamentales, pues como se vio,  tal despacho emitió una respuesta en la medida de sus  facultades, sin que se le pudiera ordenar la eliminación de la  base de datos de un registro que no ordenó la autoridad.  

12.  El accionante critica que la demanda especifica claramente su  petición: anonimizar,  borrar o suprimir  de su cartilla biográfica la anotación del juzgado del  21 de febrero de 2018, sin que lo mismo se haya abordado por el juez  plural de instancia.  

13.  Frente a tal ruego, se advierte que la omisión deviene  claramente por un aparente yerro en la consignación de los  datos de la cartilla biográfica del accionante por parte del  INPEC, entidad  que de conformidad con el artículo 54 del Código  Penitenciario y Carcelario-Ley 65 de 1993- tiene la obligación  de crearlo y mantenerlo debidamente al día2.  

14.  Además, el Decreto 2545 de 1997 estableció el Formato  Único Nacional Prontuario y Cartilla Biográfica, en el  que se reiteró la obligación de los directores de  establecimientos de reclusión y sus asesores jurídicos  de mantener actualizada la información de los internos. En  este sentido, es evidente que, como señaló el Juzgado  1o Penal del Circuito de Soacha, era necesario corregir pertinentes  en la cartilla del señor RUEDA RÍOS. Pues, en efecto,  dicha autoridad no encontró registro alguno del proceso  radicado bajo el número 252906000657201700346 a nombre del  accionante.  

15.  Al existir una anotación que no corresponde a la realidad del  accionante, que no fue ordenada por el Juzgado accionado, es evidente  que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Mediana y Mínima  Seguridad de Bogotá vulneró el derecho al habeas  data  del actor y contravino lo establecido en la Ley 65 de 1993 y el  Decreto 2545 de 1997.  

15.  Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de  Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte  motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente          el 4 de marzo de 2024.  

2          ARTÍCULO 54. Reclusión en un Establecimiento          Penitenciario y Carcelario. La reclusión en un          establecimiento penitenciario o carcelario se hará en los          términos señalados en el Código de          Procedimiento Penal y en las normas de este Código. Toda          persona que sea privada de la libertad o liberada por orden de          autoridad competente, deberá ser reportada dentro de las          veinticuatro horas siguientes, con su respectiva identidad y          situación jurídica al INPEC, el cual deberá          crear el Registro Nacional de dichas personas, manteniéndolo          debidamente actualizado      

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