STP3456-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP3456-2024  

Radicación  N°. 136132  

(Acta  n° 055)  

Bogotá  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante  MARTHA VALERO MEDINA, contra el fallo de tutela proferido el 30 de  enero de 20241,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, que declaró la improcedencia de la acción de  tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado, promovida  en contra la Dirección Seccional de Fiscalías de  Bolívar.  

2.  Al trámite se vinculó a la Oficina Clasificadora de  PQRS de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar,  la Fiscalía Octava Especializada de Cartagena, y la Defensoría  del Pueblo Regional Bolívar.  

II.  HECHOS  

1.  Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cartagena, en los siguientes términos:  

«2.1.  Manifestó el (sic)  accionante que, el 12 de diciembre de 2023, la presidencia de la  República trasladó a la Dirección Seccional de  Fiscalías de Bolívar una petición por ella  radicada el día 5 de ese mismo mes y año. Sin embargo,  a la fecha, no ha recibido la contestación de fondo de su  solicitud.  

2.2.  Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de su  derecho fundamental de petición. En consecuencia, se le ordene  a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar  que conteste la petición dada en traslado el 12 de diciembre  de 2023.».  

III.  FALLO IMPUGNADO  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena expuso que MARTHA VALERO MEDINA promovió tutela al  no haber obtenido contestación de fondo respecto de la  solicitud que perseguía copia de la carpeta del vehículo  de placas TVA-044 de su propiedad, el cual se retuvo con ocasión  a la presunta comisión del delito de falsedad en documento.  

2.  Así las cosas, dada la naturaleza del pedimento de la  demandante, y bajo la perspectiva de «los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, en su vertiente de postulación», declaró  la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar  que, durante el trámite de la tutela, la Fiscalía  Seccional 17 de Cartagena, Coordinadora de la Unidad de Ley 600 de  2000 le suministró a la accionante la respuesta de fondo a su  solicitud, la cual se efectuó en los siguientes términos:  

«Obtenido  el expediente se le indica que, revisado el mismo se logra verificar  que dentro del cuaderno No. 3 del mismo, se encuentran incluidos  documentos de identificación del vehículo que usted  indica de placas TVA044.  

Ante  su solicitud de hacer entrega inmediata de la carpeta del vehículo  le indicamos que le enviamos al correo electrónico  suministrado por usted, copia de lo contenido en el cuaderno No. 3  del expediente identificado con el radicado 51221, y se le indica que  los elementos que lo integran hacen parte del archivo central de la  entidad»  

3. En  consecuencia, indicó que la situación que originó  la presente acción se encuentra satisfecha, en tanto a la  interesada se le otorgó respuesta de lo requerido, en el marco  de la acción constitucional, en la medida que la accionada  entregó las copias pretendidas al correo electrónico  dispuesto por la actora para tal fin, de allí que actualmente  no exista objeto jurídico sobre el cual pronunciarse.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

1.  Notificado del contenido del fallo, lo impugnó bajo los  siguientes argumentos:  

(i)  «[…]  las entidades aquí accionadas no han dado respuesta clara,  precisa y profunda, ya que la respuesta que dieron fue la misma que  dieron el día 18 de diciembre de 2023, la cual se dio de la  siguiente manera “no entendemos si lo que solicita de manera  puntual es la carpeta del expediente o la carpeta del vehículo  antes mencionado”».  

(ii)  «El  (sic)  accionante  de esta acción constitucional no entiende como el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala de Decisión  Penal, se enfocó en el debido proceso y acceso a la  administración de justicia para dar este fallo de primera  instancia, cuando el derecho fundamental que se buscaba proteger era  de petición».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, de quien es su superior funcional.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a  su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a  revocarla o, de lo contrario, la confirmará, tal como lo  dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual  se regula el trámite constitucional.  

Sobre  el derecho de petición y el de postulación  

4.  Para  desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse  que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los  sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades  judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados,  la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al  debido proceso, en su manifestación del derecho de  postulación, y no el de petición.  

5.  Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario  judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función,  él está regulado por los principios, términos y  normas del proceso; en otras palabras, su gestión está  gobernada por el debido proceso2.  

6.  En  los eventos en los cuales se  elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no  deben ser entendidas como la materialización del derecho  fundamental de petición, sino del derecho  de  postulación,  que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso (artículo  29, Constitución Política)  y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que  determinan la oportunidad de su ejercicio.  

7.  Al  interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la  calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente,  entre otras categorías posibles, el derecho de petición  no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en  consecuencia éstos se encuentran en la obligación de  tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también  es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

8. De ese modo, la  solicitud elevada por el accionante no constituye un derecho de  petición –como lo denuncia- sino que, como lo refirió  el Colegiado de primera instancia, corresponde al ejercicio de la  garantía constitucional de postulación atinente al  debido proceso.  

De  la carencia actual de objeto por hecho superado     

9. La Corte  Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de  la acción de tutela se presenta una situación que hace  que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo  constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del  juez constitucional, se configura la carencia  actual de objeto.  Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier  orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de  sentido.    

10.  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual  de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño  consumado y, (iii) situación sobreviniente. En particular, el  hecho  superado  se configura cuando son  satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de  la conducta desplegada -voluntariamente- por el agente transgresor,  con anterioridad a que el juez de tutela emita una orden al respecto  (CC SU-522-2019 y T-532-2020).   

11.  De  acuerdo con los hechos de la demanda de tutela y los elementos de  prueba aportados, pronto advierte la Sala la confirmación del  fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación.   

Análisis  del caso concreto  

12.  MARTHA VALERO MEDINA acudió a acción de tutela con el  ánimo que se le ordenara a la Fiscalía que emita  respuesta a su postulación en la que solicitó: «La  entrega inmediata de la carpeta del vehículo de placas TVA-044  de servicio público de mi propiedad».  

13.  Pues bien, a partir de la verificación de elementos allegados  en la intervención de la Fiscalía Seccional 17 de  Cartagena Coordinadora de la Unidad de Ley 600, se advierte que  mediante Oficio No. 20540-01-01-17-008 dirigido a la demandante, se  satisfizo el pedimento de la accionante, tal como extrae:  

«Revisada  su solicitud podemos concluir que se hace referencia al expediente  que se tramita bajo el radicado 51221, por el delito de Falsedad en  Documento, seguido en contra de usted, señora MARTHA VALERO  MEDINA, el cual como usted manifiesta se encuentra precluido.  

Como  quiera que lo anterior da tránsito a que el expediente repose  en el archivo central, se procedió a realizar la debida  solicitud de préstamo, en aras de tener acceso a los elementos  que integran el mismo, y poder brindar una respuesta que satisfaga su  petitorio.  

Obtenida  el expediente se le indica que, revisado el mismo se logra verificar  que dentro del cuaderno No. 3 del mismo, se encuentran incluidos  documentos de identificación del vehículo que usted  indica de placas TVA-044.  

Ante  su solicitud de hacer entrega inmediata de la carpeta del vehículo  le indicamos que le enviamos al correo electrónico  suministrado por usted, copia de lo contenido en el cuaderno No. 3  del expediente identificado con el radicado 51221, y se le indica que  los elementos que lo integra hacen parte del archivo central de la  entidad».  

14.  Al no advertirse que el soporte de la remisión del oficio  mencionado no se encontraba en el plenario, una colaboradora del  despacho del Magistrado Ponente se comunicó con el Asistente  de Fiscal II de la Fiscalía Seccional 17 de la Coordinación  de Ley 600 de 2000  quien  aportó el soporte de envío, como se verá a  continuación.  

15. En este  sentido, es evidente que el pasado 23 de enero de 2024, la  contestación y sus anexos se remitieron a la dirección  electrónica 33nuevo@gmail.com,  indicada por la accionante tanto en el escrito petitorio y en la  demanda de tutela, como dato de notificación.  

   

16.  Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó  esta  acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de  amparo pierde eficacia en la medida en que desapareció el  objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual  decisión.  

17.  Así  las cosas, como la concreta pretensión del accionante fue  atendida por Fiscalía  Seccional 17 de Cartagena, Coordinadora de la Unidad de Ley 600 de  2000  se confirmará la decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena que declaró improcedente el  amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras  haberse superado el hecho que lo motivó.   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,    

V.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte  motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente          el 28 de febrero de 2024.  

2          CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.      

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