ATP492-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

ATP492-2024  

Radicación  n°. 136040  

Acta  No. 055  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Sería del caso resolver la impugnación instaurada por  el accionante ÉDGAR ROMERO ORTEGA, contra el fallo proferido  el 8 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por las Fiscalías 74 Seccional de esa misma ciudad y 2ª  Local de Fonseca (La  Guajira),  si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de  nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Da cuenta la actuación que el 19 de septiembre de 2021, Elma  Cristi Velásquez Santos presentó denuncia ante la  Fiscalía General de la Nación, por presuntamente haber  sido despojada del vehículo marca Hyundai; modelo 2012; línea  Accent; color negro; servicio particular; de placas RKS-762.  

3.  Según el accionante,  la querella devino de una controversia contractual «de  naturaleza civil»,  que surgió entre la mencionada ciudadana y los señores  Rank Mower Areyanes y Saúl Solano Arregocés, por el  supuesto incumplimiento de estos últimos en el pago del precio  convenido por el automotor.  

4.  Afirmó el libelista que adquirió dicho vehículo  en un establecimiento público dedicado a la comercialización  de ese tipo de bienes muebles; sin embargo, en atención a la  denuncia radicada por Elma  Cristi Velásquez Santos,  le fue inmovilizado por agentes de la Policía Nacional,  adscritos al Comando de Policía de Valledupar.  

5.  Refirió que solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal con  Función de Control de Garantías de Fonseca (La  Guajira) la  entrega o devolución del vehículo, pero el Despacho  negó su pretensión.  

Agregó  que durante el desarrollo de la audiencia, de la cual no indicó  su fecha, la Fiscalía 2ª Local de Fonseca afirmó  que «ya  no era un HURTO sino que ella tenía conocimiento de [que] los  trámites realizados eran fraudulentos y que allí́  había FALSEDAD MATERIAL de documentos».  

6.  Como consecuencia de lo anterior, acude a la acción de tutela  para que se ordene a las  Fiscalías 74 Seccional de esa misma ciudad y 2ª Local de  Fonseca (La  Guajira), que  dispongan  la entrega o el comiso definitivo del vehículo marca Hyundai;  modelo 2012; línea Accent; color negro; servicio particular;  de placas RKS-762, el cual según afirmó, está a  disposición de esas delegadas.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

7.  La Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo de tutela, por incumplimiento del requisito de  subsidiariedad; pues, si bien el demandante adujo que solicitó  al juez con función de control de garantías la entrega  o devolución del rodante, también lo es que no apeló  esa decisión y, por tanto, resultaba inadmisible acudir a esta  acción excepcional.  

8.  Adicionalmente, precisó que ÉDGAR  ROMERO ORTEGA no ha solicitado ante  la delegada de Bogotá la restitución del bien, aspecto  que permite confirmar la improcedencia de la demanda.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

9.  Fue presentada por el accionante, quien insistió en la  vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de  la inmovilización y aprehensión del vehículo  mencionado.  

V.  CONSIDERACIONES  

10.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior  funcional.  

11.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

12.  De acuerdo con los argumentos puestos de presente por el recurrente,  precisa  la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer  de vicios que afectan su validez, situación que se presenta;  por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas  en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera  defectuosa.  

13.  Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación  del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los  terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha  establecido:  

«(…)  la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado  y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido  proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del  proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación  del auto de admisión de la demanda tienen como sanción  la nulidad, empero esta puede ser saneada.  

4.1.  El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto  material de comunicación a través del cual se ponen en  conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La  importancia de las notificaciones radica en que las partes e  intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales,  presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas  procesales. (…).  

4.2.  Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones  jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros  con interés. “En distintas oportunidades, este  tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas  las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés,  tanto la iniciación del trámite que se origina con la  instauración de la acción de tutela, como la decisión  que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una  garantía del derecho al debido proceso, el cual,  por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de  actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es  importante resaltar que el carácter sumario e informal de la  acción de tutela no releva al juez de la obligación de  notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez  que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios  constitucionales2.  (Destaca  la Sala).  

14.  Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no  integración del contradictorio en debida forma, desconoce el  artículo 29 de la Constitución Política, mandato  que también rige frente al proceso de tutela3.  

15.  En  el presente asunto, es claro que la pretensión formulada por  el accionante tuvo por objeto ordenar a  las Fiscalías 74 Seccional de Bogotá y 2ª Local de  Fonseca (La Guajira), que dispongan lo necesario para la entrega o el  comiso definitivo del vehículo de placas RKS-762; marca  Hyundai; modelo 2012; línea Accent; color negro; servicio  particular, que presuntamente fue inmovilizado por agentes de la  Policía Nacional, adscritos al Comando de Policía de  Valledupar, en virtud a la denuncia presentada por hurto el  19 de septiembre de 2021 por  la señora  Elma Cristi Velásquez Santos.  

16.  De  acuerdo con lo anterior, se concluye que previo a resolver de fondo  la solicitud de amparo, resultaba necesario vincular a la mencionada  ciudadana para que, en ejercicio de su derecho de defensa y  contradicción, se pronunciara sobre los hechos contenidos en  la demanda; pues es evidente que la pretensión del actor la  involucra directamente, máxime si se tiene en cuenta que,  según el libelista, no debió presentar denuncia, sino  acudir a la jurisdicción civil para zanjar la controversia que  tiene respecto del automotor en mención.  

17.  Así las cosas, como no se vinculó a la señora  Elma Cristi Velásquez Santos, se dispone decretar la nulidad  de todo lo actuado en primera instancia, para que se integre en  debida forma el contradictorio y ejerza su  derecho de defensa y contradicción,  manifestando lo propio en relación con los hechos y pretensión  contenida en la demanda.  

Lo  anterior porque, de prosperar el amparo invocado, la decisión  que se emita podría involucrarla directamente.  

18.  En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado,  con  el objeto de que el Tribunal  tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y, con  fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la  controversia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1,  

VI.  RESUELVE  

1.  Decretar  la nulidad de  lo  actuado en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, para que integre en debida forma el contradictorio. La  nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.  

3.  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación.          Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá          el expediente dentro de los dos días siguientes al superior          jerárquico correspondiente.  

2          CC T-661/14.  

3          CC A-113/12.      

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