STP3335-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP3335-2024  

Radicación  nº 136225  

Acta  No. 055  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por UNIDAD  MÉDICA INTEGRAL LER LTDA, a través de apoderada  judicial, contra la Sala  de Descongestión Nro. 1 de la Sala Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales, al  interior del proceso ordinario laboral promovido por Clenia Díaz  González,  radicado  con número 76001-31-05-002-2016-00222.  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (Valle  del Cauca),  al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  esa ciudad y  a las partes e intervinientes en la referida actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  De  acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo  siguiente:  

3.1.  Clenia  Díaz González demandó con el propósito de  que se declare que tanto con la Unidad Médica Integral Ler  Ltda., como con Luis Eduardo Reyes, operó un contrato de  trabajo del 8 de marzo de 2004 al 13 de abril de 2015, el cual  finalizó por decisión unilateral e inmotivada del  empleador.  

3.2.  El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia del 26 de  febrero de 2020, condenó a Luis Eduardo Reyes, en calidad de  propietario del establecimiento denominado Centro Médico Ler,  efectuar el pago de los aportes a seguridad social en pensión  a que tiene derecho Clenia Díaz González y absolvió  a la Unidad Médica Integral Ler Ltda., de los cargos  formulados por la demandante.  

3.3.  Impugnada la determinación anterior, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali, la modificó; y, en su lugar,  resolvió; en lo que interesa:  

«…  4. DECLARAR que la doctora CLENIA DÍAZ GONZÁLEZ se  vinculó laboralmente al servicio de la UNIDAD MÉDICA  INTEGRAL LER LTDA desde el 04 de abril de 2008 al 15 de abril de 2015  (…)  

6.  CONDENAR a la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA, representada  legalmente por el señor LUIS EDUARDO REYES ÑAÑEZ  a pagar a la ejecutoria de esta providencia a la doctora CLENIA DÍAZ  GONZÁLEZ, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos:  a) Cesantías: $40.940.568.46 b) Indemnización por no  consignación de las cesantías: $82.780.432.67 c)  Intereses sobre las cesantías: $1.347.246.98 d) Primas de  servicio: $12.308.461.83 e) Vacaciones: $7.548.833, suma que se  indexará al momento de su pago (…).  

3.4.  Por lo anterior, la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA., promovió  recurso extraordinario contra la sentencia emitida por el Tribunal.  Con fallo CSJ SL045-2024 del 23 de enero del año en curso, la  Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, no casó.  

4.  Acudió la  UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA., a través de apoderada  judicial, a la presente vía constitucional, tras considerar  vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión  a la sentencia CSJ SL045-2024.  

A  su parecer, la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de  Casación Laboral incurrió en error inducido, defecto  sustantivo y desconocimiento del precedente, al concluir, pese a la  prueba documental, que la prestación del servicio de una  persona natural, única y exclusivamente puede estar regulada  por un contrato de trabajo, lo que contravía, a su parecer, la  independencia en el ejercicio de una profesión liberal.  

Por  consiguiente, solicitó mediante este mecanismo, la tutela al  debido proceso; y, se ordene a la Sala accionada la emisión de  una nueva providencia.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS  

DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

5.  Mediante  auto de 4 de marzo de 2024, esta  Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de  la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su  derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue  notificado por Secretaría el siguiente 8 de marzo.  

6.  El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, reseñó  las actuaciones adelantadas en el proceso laboral radicado con número  2016-0022200. Remitió el expediente digital.  

Resaltó  que se garantizaron todas las oportunidades procesales para ejercer  el derecho, sin que el resultado desfavorable a sus intereses pueda  tildarse de una transgresión a derecho fundamental alguno.  

8.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

9.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por la  UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA., a través de apoderada  judicial,  al  comprometer actuaciones  judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta  Corporación.  

10.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

11.  Para  resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá  de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la  metodología de análisis de la procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, (ii)  analizará la configuración de los requisitos generales  en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos  generales, la Sala estudiará la posible configuración  de algún vicio o defecto de carácter específico.  

12.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

12.1.  La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

12.2.  Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación  expresó que la tutela contra providencias judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

12.3.  En relación con los «requisitos  generales»  de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse,  y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del  asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se  trate irregularidad procesal que tenga una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.    

    

12.4.  Por su parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución.    

12.5.  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis en el caso concreto.  

13.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

13.1.  En el caso concreto: i)  el asunto sometido a consideración ostenta relevancia  constitucional, en la medida en que se invoca la protección,  entre otros, del derecho constitucional a la seguridad social, ii)  se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la  providencia reprochada no  procede recurso alguno, iii)  la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen  temporal razonable, iv)  no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega  que la decisión cuestionada es errada, v)  en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos  generadores de la presunta vulneración y los derechos  fundamentales afectados y, finalmente, vi)  el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  

13.2.  En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron  con creces los requisitos generales de la acción de tutela  contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es  analizar si la decisión cuestionada está viciada por  algún defecto específico.  

14.  De  la razonabilidad de la providencia SL045-2024,  rad. 96476,  de 23  de enero de 2024  

14.1.  Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción  de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse,  por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto orgánico (falta  de competencia del funcionario judicial);  ii)  defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido);  iii)  defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto material o sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales);  v)  error inducido (que  la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño  de un tercero);  vi)  decisión sin motivación (ausencia  de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii)  desconocimiento del precedente (apartarse  de los criterios de interpretación de los derechos definidos  por la Corte Constitucional,  se  configura cuando  el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los  tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos  mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que  presentan una situación fáctica similar a los decididos  en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia);  y,  viii)  violación directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

14.2.  En el presente asunto, la  parte actora reprocha la sentencia emitida por la Sala de  Descongestión Nro. 1, con fundamento en que, a su parecer,  dicha Colegiatura incurrió en error inducido, defecto  sustantivo y desconocimiento del precedente.  

Lo  anterior por cuanto, consideró, en la decisión  censurada se valoró de manera indebida la prueba, la cual  demostraba la inexistencia de un contrato realidad, al ser posible  ejercer una profesión liberal de manera autónoma e  independiente, a través de un contrato de prestación de  servicios, sin que ello implique una relación laboral.  

14.3.  En el presente asunto, la parte actora promovió el recurso  extraordinario contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del  Tribunal de Cali. En esa oportunidad, acusó la decisión  de ser violatoria por la vía indirecta, al demostrar que entre  la demandante y la empresa había existido un contrato de  trabajo entre el 4 de abril del 2008 y el 15 de abril de 2015.-  

14.3.1.  A efectos de resolver su cuestionamiento, la Sala accionada realizó  algunas precisiones en relación con los presupuestos o  condiciones, en los términos del artículo 24 del Código  Sustantivo del Trabajo, para que pueda predicarse la existencia de un  contrato.  

14.3.2.  Mencionó que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte, un  indicio importante de presencia del elemento subordinación, es  que el servicio prestado sea fundamental dentro de la organización  o estructura de la empresa, por lo que resaltó que, de  conformidad con lo considerado en el proveído CSJ SL1439-2021,  se trata de varios  elementos como indicadores de la presencia de un vínculo  subordinado; tales como: continuidad en el trabajo, cumplimiento de  una jornada u horario, supervisión y control de otra persona,  existencia de un solo beneficiario de los servicios, desempeño  de un cargo en la estructura empresarial y la integración del  trabajador en la organización de la empresa.  

14.3.3.  Explicó que, en lo atinente a las profesiones liberales, se ha  dicho que no siempre corresponden a una labor independiente o  autónoma, pues en muchas ocasiones se presenta en el marco de  una relación de trabajo subordinada, pública o privada,  por lo que no existe razón alguna para excluirlos de la  presunción de contrato realidad e imponerles una carga  probatoria que agudiza las desventajas que ya deben soportar.  

14.3.4.  Seguidamente, la citada Corporación estudió las pruebas  denunciadas (contrato  denominado “convenio con médicos adscritos medicina  alternativa”, documentales decretadas por la juez de primera  instancia en audiencia del 11 de junio de 2019, comunicación  de abril de 2015 de Lorena Ibáñez, dirigida a la  Clínica Ler, interrogatorio de parte absuelto por Luis Eduardo  Reyes, en calidad de personal accionada y representante de la empresa  demandada y comunicaciones suscritas por Clenia Díaz González  dirigidas a la empresa),  por  lo que una vez analizado en su conjunto, concluyó que entre  las partes sí existió un contrato laboral.  

14.4.  Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con  suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad, las razones  por las que no casó la sentencia emitida por la Sala Laboral  del Tribunal de Cali, al advertir que no se había equivocado  dicha Colegiatura al no encontrar desvirtuado el elemento de la  subordinación; y, por ende, la relación laboral entre  las partes en litigio.  

15.  Y, es que los  argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión  corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el  principio de la libre formación del convencimiento, lo que  conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero  de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

16.  Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia, no  es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

17.  En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte  tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones  frente a la interpretación efectuada por las autoridades  judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión que puso fin al debate.  

18.  La sola inconformidad con la determinación adoptada no  significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque en una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

19.  De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional  para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante  los jueces naturales de la actuación, al no concurrir  quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna  improcedente el amparo constitucional invocado, además, la  acción constitucional no puede convertirse en una tercera  instancia.  

20.  Así las cosas, en el presente asunto no se aviene a ninguno de  los presupuestos que permitirían tutelar los derechos  fundamentales reclamados por  la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL LER LTDA, en  tanto que esta acción no puede ser empleada como mecanismo  adicional o subsidiario para obtener  un nuevo análisis de todo lo actuado, con el único fin  de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de  una sentencia ejecutoriada.  

21.  Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de  las causales específicas de prosperidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, la Sala negará  el amparo de tutela invocado.  

Por  lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala  de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1º  NEGAR  el amparo constitucional invocado, respecto de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

2°  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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