STP3459-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP3459-2024  

Radicación  N°. 135894  

(Acta No. 055)  

Bogotá  D.C., doce  (12) de  marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por la FISCAL  172 SECCIONAL DE BOGOTÁ ADSCRITA A LA UNIDAD DE FE PÚBLICA,  PATRIMONIO Y ORDEN ECONÓMICO,  contra  el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2024 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que  amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia incoados por el señor  RICARDO URIEL HERERRA ROJAS en contra de dicha dependencia.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

«1.  El abogado JAIRO ALFREDO OSORIO LEAL, quien habría comprado un  carro de placas ZYW-672, coincidentes con las del suyo, el 21 de  abril de 2018 formuló en su contra denuncia por el delito de  estafa,         con motivo de la cual se abrió la indagación  Nº 13244600111720170159, a cargo inicialmente de la Fiscalía  53 de Carmen de Bolívar (Bolívar), a cuya petición  un juzgado promiscuo municipal de Córdoba         (Bolívar)  decretó la suspensión del poder dispositivo         sobre su  vehículo.  

2.  Dentro de la investigación, actualmente en cabeza de la fiscal  172 seccional de Bogotá de la Unidad de Fe Pública,  Patrimonio y Orden         Económico, ya se estableció que su  vehículo es diferente al que habría comprado el abogado  JAIRO ALFREDO OSORIO LEAL, como también quiénes son los  responsables de los hechos objeto de la denuncia, sin         que la  Fiscalía le haya puesto fin a la indagación en su          contra ni haya adelantado ningún trámite orientado a  cancelar las restricciones y/o medidas cautelares sobre su carro.  

3.  El día 14 de abril de 2023, a través de su defensor, le  solicitó a la mencionada servidora “resolver de fondo  los hechos jurídicamente relevantes denunciados en mi contra”,  sin que hasta el momento se le haya resuelto su petición.  

4.  En tal virtud, infiere la Sala, pretende que se le ordene a la fiscal  172 seccional de Bogotá de la Unidad de Fe Pública,  Patrimonio y Orden Económico que finalice la investigación  en su contra y le resuelva su solicitud.  

            

III. EL          FALLO IMPUGNADO  

4.  Manifestó además que:  

«Cabe  advertir que, recibida la noticia sobre la posible comisión de  un delito o concluida la indagación, el fiscal puede archivar  las diligencias en la hipótesis contemplada en el art. 79 de  la Ley 906 de 2004; aplicar el principio de oportunidad (art. 323  ídem), y solicitar la preclusión (art. 331 ídem)  o formular imputación, cuando se den los requisitos  contemplados en el art. 287 ídem.  

Ahora,  habiéndose instaurado la denuncia penal en este caso el 21 de  abril de 2018, es innegable que el término para agotar la  etapa de indagación se halla (sic) vencido y, por lo tanto, no  hay duda de que, por tal razón, al accionante también  se le están vulnerando los derechos constitucionales  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, para cuya protección aquel no cuenta con otro  medio de defensa judicial diferente a la tutela.»            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

5.  La  parte accionada  impugnó  el fallo proferido en primera instancia,  argumentando que:  

«1.  El Proceso señalado por el accionante, identificado  supuestamente como el No. “13244600111720170159” donde EL  ACCIONANTE es INDICIADO, ESTA ASIGANADO A LA UNIDAD DE INTERVENCION  TARDIA FISCALIA 148 POR Sistema Misional SPOA Y NO A ESTA FISCALIA  172 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PUBLICA.  

2.  Razón por la cual no es posible que esta delegada actúe  en un proceso que no está asignado a mi cargo.  

3.  Esta situación se le mencionó en la contestación  de la tutela, pero omitieron revisar tanto la contestación  como los documentos soportes.  

4.  No es posible que se resuelva o se adopte una posición sobre  un proceso que no está asignado a este despacho 172.»  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de quien es su superior funcional.    

Análisis  del caso concreto:  

6.1. La presente  impugnación se centra en determinar  si, efectivamente, la Fiscalía  172 Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad De Fe Pública,  Patrimonio Y Orden Económico  vulneró los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  RICARDO URIEL HERERRA ROJAS, al no brindar una respuesta adecuada a  su petición del 24 de abril de 2023 y por otro lado al no  haber dado por concluida en su contra la etapa de indagación  dentro de la investigación bajo radicado 13244600111720170159,  a través de las herramientas jurídicas establecidas  para dichos fines, esto es,  archivar  las diligencias, aplicar el principio de oportunidad, solicitar la  preclusión o formular imputación.  

6.2. En el  presente  caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con  ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a  la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de  postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.  

6.3. Al respecto,  la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013,  señaló:  

«Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.»  

6.4.  Esta Corporación ha señalado que cuando los sujetos  procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el  curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de  resolución de las mismas desconoce el derecho al debido  proceso, en su manifestación del derecho de postulación,  y no el de petición. Es así porque cuando se solicita a  un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  función, él está regulado por los principios,  términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión  está gobernada por el debido proceso -CSJ STP2578 de 2021,  Rad. 114153-.  

6.5.  En  los eventos en los cuales se  elevan peticiones dentro de una actuación, estas no deben ser  entendidas como la materialización del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso -artículo  29, Constitución Política-  y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que  determinan la oportunidad de su ejercicio.  

6.6.  En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable  -Corte  Constitucional, sentencia T-377 de 2002-,  pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en  consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar  y responder las solicitudes que se les presenten, también es  cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como  también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)1».  

6.7. De ese modo,  la solicitud elevada por la parte demandante dentro del proceso penal  bajo radicado 13244600111720170159,  no constituye un derecho de petición como tal, sino el  ejercicio de la garantía constitucional de postulación  atinente al debido proceso.  

6.7.  Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  impugnado, únicamente frente a la solicitud presentada el día  14 de abril de 2023, como quiera que la decisión adoptada en  primera instancia es la adecuada para salvaguardar su derecho  fundamental al debido proceso, en  su manifestación concreta de postulación.  

6.8. Al respecto  se advierte  que, aunque en efecto, entre el apoderado judicial del accionante y  la Fiscal 172 Seccional de Bogotá ha existido intercambio de  correos electrónicos, no se avizora que se le haya dado  respuesta a la solicitud en comento-remitida  a su dirección electrónica el 14 de abril pasado-  y tampoco que se evidencia que se le haya informado que por una  ruptura de la unidad procesal -trámite  administrativo adelantado por la Fiscalía General de la  Nación-  el asunto fue reasignado al Fiscal 148 Seccional de Bogotá.  

6.9. Por  lo tanto, lo procedente en el presente asunto es, tal como lo dispuso  el a  quo,  ordenar a la  Fiscalía  172 Seccional de Bogotá Adscrita a La Unidad De Fe Pública,  Patrimonio y Orden Económico,  que resuelva la solicitud elevada por el apoderado judicial de  RICARDO URIEL HERERRA ROJAS,  respecto de la indagación adelantada en disfavor de su  prohijado dentro del proceso penal bajo radicado  132446001117201701559, informando con exactitud cuál es la  autoridad competente para tramitar su causa penal, remitiendo además  el escrito petitorio a quien corresponda resolver de fondo -Artículo  21 Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la  Ley 1755 de 2015-.  

7. De otro lado,  frente a la orden emitida por el fallador de primera instancia  referente a que sea la Fiscalía 172 Seccional de Bogotá  la agencia encargada de adoptar o  adelantar actuaciones tendientes a definir la situación  jurídica del señor Herrera Rojas, deberá  anunciar esta Sala que será revocada por las razones que a  continuación se expondrán.  

De  la legitimidad en la causa por pasiva.  

7.2  Frente a esta situación, el Alto Tribunal  Constitucional ha indicado que se trata de un presupuesto de la  sentencia de fondo, de allí que, cuando una de las partes  carece de dicho atributo, no puede el juez emitir una decisión  de mérito. Al respecto, se destaca lo señalado en las  sentencias T-416/1997 y T-1001/2006:  

«La  legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de  fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se  pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las  razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia  favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la  causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con  el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto,  cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede  el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces  simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.  

   

La  legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que  le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir  la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda  sobre una pretensión de contenido material.  

   

Si  bien la tutela se establece por la Constitución como un  proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un  instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde  la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los  derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho  proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación  se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.  

   

La  identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto  la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según  aquélla, la acción de tutela se promueve contra  autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares  por la acción u omisión que provoque la violación  de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala  el segundo estatuto».  (Énfasis propio).  

7.3.  La Corte, también en sentencia T-519 de 2001 anotó que  cuando el demandado «no es el responsable del menoscabo de  derechos fundamentales», no puede conocer de la acción  de tutela, en tanto, la legitimación en la causa por pasiva se  «rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar  la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando  no es su conducta la que inflige el daño».  

7.4.  Pues bien, en este caso no se advierte cumplida la causal genérica  de procedencia de la acción de tutela relativa a la  legitimación en la causa por pasiva, ello en la medida que no  existe un nexo de causalidad entre la acción u omisión  y la amenaza o vulneración de derechos que predica el  accionante respecto de la Fiscalía 172  Seccional de Bogotá adscrita a la Unidad De Fe Pública,  Patrimonio y Orden Económico, se reitera, en lo pertinente con  la adopción de gestiones o trámites tendientes a  definir la situación jurídica del señor Herrera  Rojas.  

7.5  Esta situación se debe a que, actualmente, el despacho  accionado no ostenta la titularidad para adelantar las  investigaciones del proceso penal anterior, ya que las diligencias se  remitieron por una reasignación administrativa a la Fiscalía  148 Seccional de Bogotá.  

8.  Así las cosas, sería del caso decretar la nulidad de lo  actuado desde el auto admisorio de la demanda de tutela, a fin de  vincular al contradictorio por pasiva a la Fiscalía 148  Seccional de Bogotá, si no fuera porque advierte la Sala que,  durante el trámite de esta acción constitucional, el  accionante presentó otro escrito de tutela por los mismos  hechos en contra de la aludida autoridad fiscal 148-petición  radicada el 24 de octubre de 2023 con idénticas pretensiones-,  correspondiendo por reparto a otro Despacho del Tribunal Superior de  Bogotá, Sala Penal –misma que no fue  impugnada-, dentro de la cual el 09 de febrero de 2024  dispuso:  

«PRIMERO:  TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de RICARDO URIEL HERRERA ROJAS,  vulnerado por la Fiscalía 148 Seccional de Bogotá,  conforme a lo expuesto en precedencia.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la Fiscalía 148 Seccional de Bogotá         que en  el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de  la notificación de esta decisión, proceda a emitir  respuesta clara, precisa, de fondo y debidamente informada,         al  derecho de petición promovido por el accionante el 24 de  octubre de 2023 y reiterado, entre otras oportunidades, el         29 de  noviembre de 2023, relacionado con el trámite         impartido al  caso con noticia criminal No.1324460011172017015900, con la que se  requiere se le informe sobre su estado, los motivos por los cuales no  ha seguido su curso normal, como también, lo atinente a la  cancelación del registro falso.»  

Por lo tanto, se  confirmará parcialmente la sentencia impugnada.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,            

VI. RESUELVE:  

SEGUNDO.  CONFIRMAR en  lo demás la decisión  

recurrida.  

TERCERO.  NOTIFICAR  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

CUARTO.  REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional,          sentencia T-215A de 2011.      

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