STP3449-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

    

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3449-2024  

Radicación  n°. 136107  

Acta  No. 055  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  el  accionante JEAN CARLOS CANO ZÚÑIGA, contra  el fallo proferido el 12 de febrero de 2024, por medio del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali- Cárcel  Villahermosa, y amparó el debido proceso respecto al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  JEAN  CARLOS CANO ZÚÑIGA  fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado  con Funciones de Conocimiento de Cali, a través de providencia  del 1º de noviembre de 2022, por los delitos de concierto  para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte  de estupefacientes;  a la pena principal de 55 meses de prisión y multa de 1351  salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le negó la  ejecución condicional de la pena y la prisión  domiciliaria.  

3.  En firme lo anterior, la vigilancia de la sanción le  correspondió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali, despacho ante quien solicitó  la redención de la sanción impuesta, por lo que,  mediante petición del 8 de agosto de 2023, solicitó a  la Cárcel de Villahermosa de esa ciudad, la remisión al  juzgado ejecutor de la cartilla biográfica, el certificado de  conducta y el cómputo número 19130438.  

4.  Acude el citado ciudadano a la tutela al considerar transgredidos sus  derechos por parte del establecimiento carcelario; en tanto que, a la  fecha de la presentación de la demanda constitucional, lo  requerido no había sido enviado al despacho vigilante, lo que  ha obstaculizado que aquel se pronuncie sobre la redención de  pena.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró  improcedente la tutela contra el establecimiento carcelario ante la  carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que la  petición elevada por el accionante fue resuelta.  

6.  De otra parte, amparó el derecho al debido proceso contra el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al constatar que el  despacho vigilante con auto del 5 de febrero de 2024 resolvió  la redención de pena y remitió la decisión para  la debida notificación, sin que, a la fecha, el interesado  haya sido enterado. Por consiguiente, le ordenó que:  

«…  notifique de manera personal al señor JEAN CARLOS CANO ZÚÑIGA  el auto interlocutorio Nro. 233 del 5 de febrero de 2024 proferido  por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas de Cali».  

IV.  IMPUGNACIÓN  

7.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, explicó que el auto  interlocutorio del 5 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado  Noveno de Penas de esa ciudad, fue notificado a JEAN CARLOS CANO  ZUÑIGA de manera personal el 6 de febrero del año en  curso, por lo que el amparo constitucional no era procedente.  

V.  CONSIDERACIONES  

8.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali de quien es su superior funcional.  

9.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

10.  En  este caso, de los elementos de convicción que obran en el  trámite de tutela, se acredita lo siguiente:  

10.1.  JEAN CARLOS CANO ZÚÑIGA acudió a la tutela, por  cuanto mediante petición del 8 de agosto de 2023, elevada ante  la Cárcel de Villahermosa de Cali, solicitó la remisión  de los documentos correspondientes a la redención de pena, sin  que a la fecha de la presentación de la demanda fuera  resuelto.  

10.2.  En el trámite constitucional, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali vinculó al despacho ejecutor y al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de ejecución de esa  ciudad.  

10.3.  En respuesta al libelo, los accionados y vinculados informaron lo  siguiente:  

(a)  El apoderado judicial de la cárcel explicó que dio  respuesta a la petición del condenado, en la que informó  que remitió al juez ejecutor los documentos requeridos para el  estudio de la redención de pena (cartilla  biográfica, certificado de conducta y certificación de  cómputos por trabajo/estudio Nro.19130438).  

(b)  El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali informó que, mediante auto del 5 de febrero de 2024,  resolvió la solicitud de redención de pena requerida  por el aquí actor.  

10.4.  En este asunto, el actor se quejó de la falta de respuesta por  el establecimiento carcelario en resolver la petición que  elevó el 8 de agosto de 2023, a través de la cual  solicitó remitir unos documentos al juez ejecutor a fin de  pronunciarse respecto a una redención de pena.  

En  el trámite, se constata que ello fue resuelto, a tal punto,  que una vez fueron enviados los documentos al despacho competente,  aquel con auto del 5 de febrero de 2024, resolvió redimir pena  a favor del sentenciado.  

Por  lo anterior, la improcedencia de la acción por carencia actual  de objeto era acertada, tal como lo evidenció el juez de  primer grado.  

10.5.  Sin embargo, no ocurre lo mismo con el amparo concedido respecto al  Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución  de Penas de Cali, a quien se le ordenó efectuar la  notificación del auto interlocutorio.  

Lo  anterior por cuanto, se acreditó suficientemente por el citado  Centro de Servicios haber notificado de manera personal dicha  decisión a CANO ZÚÑIGA al día siguiente  de proferida aquella, esto es el 6 de febrero de 2024, lo que soportó  con el acta que se suscribió por el actor en la misma fecha y  que se halla en el expediente, sin que tal circunstancia fuera  analizada por el a  quo.  

11.  En síntesis, contrario a lo afirmado por el juez de primer  grado, para esta Sala no existe acción u omisión de la  cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos  fundamentales del accionante, en relación con el Centro de  Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas  de Cali; por lo que se  dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de  tutela por ausencia de la vulneración alegada.  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»1.  

12.  Así  las cosas, al no evidenciar esta Sala una conducta transgresora de  derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, el fallo se  revocará parcialmente respecto  del Centro de Servicios Administrativos,  conforme se explicó y se confirmará en todo lo demás.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  REVOCAR PARCIALMENTE la  sentencia impugnada respecto del Centro de Servicios Administrativos,  por las razones anotadas en esta providencia.  

2°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado en todo lo demás.  

3º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Cúmplase,  

|FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-130/2014.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *