STP3453-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3453-2024  

Radicación  n°. 135949  

Acta  No. 055  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la  accionante A.C.B.1  menor  de edad, contra  el fallo proferido el 29 de enero de 2024, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico),  mediante el cual negó el amparo de tutela que formuló  contra  la Fiscalía 12 Seccional CAIVAS de la Unidad de Delitos  Sexuales de la misma ciudad, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al interior de la investigación con  radicado No. 080016008768202300158.  

Al  trámite fueron vinculados  la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico,  la Alcaldía Distrital – Oficina de la Mujer, la Personería  Distrital, la Dirección del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales todos de  Barranquilla y los padres biológicos de la menor, E.G.B.B y  W.C.M2.  

II.  HECHOS  

2.  Fueron precisados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla (Atlántico),  en la decisión de primera instancia, en los siguientes  términos:  

«Manifiesta  la accionante  menor joven adolescente ACB, que fue víctima de abuso sexual  por el señor Juan Camilo Mendoza Ballesta, cuyo caso  denunciado le fue asignado a la Fiscalía 12 Seccional CAIVAS  de la Unidad de Delitos Sexuales de Barranquilla, habiendo solicitado  en varias oportunidades impulso procesal sin recibirse repuesta,  temiendo que el delito quede en la impunidad, a pesar de todas las  pruebas existentes.  

Que  habían transcurrido 8 meses y la Fiscalía no le ha dado  el trato que amerita, no ha realizado indagatoria, ni llamado a  testigos como tampoco la imputación correspondiente, ni las  audiencias  concentradas,  y el abusador viene alardeando que su abogado ya arregló el  caso.  

Concluyó  solicitando como pretensiones, se le ordenara a la accionada fiscalía  tomar una decisión de fondo y realice las acciones  del caso para evitar la impunidad y las burlas del agresor.»  

II.  FALLO IMPUGNADO  

3.  La  Sala Penal del Tribunal Superior Barranquilla, en decisión del  29 de enero de 2024, negó  el amparo por no haberse configurado vulneración a los  derechos de petición,  debido  proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo  anterior con fundamento en lo siguiente:  

3.1.  De acuerdo con las respuestas allegadas por las entidades demandadas,  la tardanza para realizar audiencia de imputación no se debe  al descuido de la  Fiscalía  12 Seccional CAIVAS de la Unidad de Delitos Sexuales de Barranquilla,  pues a solo dos meses de haber asumido la denuncia radicada el 24 de  marzo de 2023, resolvió que debía formular imputación  en contra de Juan  Camilo Mendoza Ballestas.  En consecuencia, el 31 de mayo del mismo año, radicó  ante Centro  de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla  solicitud para adelantar la citada diligencia que se fijó para  el 18 de marzo de 2024.  

3.2.  El Centro  de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla  en  su respuesta, indicó que la tardanza en la fijación de  la fecha para la audiencia de imputación obedeció a la  falta de disponibilidad en la agenda, la cual, se encuentra  congestionada y dependían del orden de llegada.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

4.  Fue formulada por la accionante, quien expuso que la  Fiscalía 12 Seccional CAIVAS de la Unidad de Delitos Sexuales  de Barranquilla, dejo pasar el tiempo que expresa la ley «para  IMPUTACION (sic) Y MEDIDAS»  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19913,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior  funcional.  

6.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

7.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

8.  Para  resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá  de la siguiente manera: (i) aludirá a la condición que  tienen los niños, niñas y adolescentes como sujetos de  especial protección constitucional, (ii) indicará el  rol de la Fiscalía como dueño de la acción  penal, (iii) explicará qué ha de entenderse por mora  judicial y (iv) verificará el caso concreto.  

9.1.  Niños,  niñas y adolescentes como sujetos de especial protección  constitucional  

9.1.1  Los niños y niñas son una población de especial  protección constitucional por parte del Estado, conforme al  artículo 44 de la Constitución Política, frente  a ellos existe una obligación de asistencia y protección  dirigida a garantizar su desarrollo armónico e integral y el  ejercicio pleno de sus derechos. Así mismo, el inciso tercero  de este postulado constitucional contempla que los derechos de los  niños prevalecen sobre los derechos de los demás.  

Así  lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia T-351/21:  

«En  este escenario, el juez señaló que, si bien el actor  goza del derecho de presumirse su inocencia hasta que se demuestre lo  contrario, los riesgos no podían irrogarse sobre los niños,  quienes son sujetos de especial protección constitucional. De  este modo, como autoridad judicial tenía la obligación  de hacer primar el interés superior de los infantes, que se  materializaba en “no  someterles –por las visitas, así sean supervisadas, con  su presunto agresor– a situaciones de estrés y ansiedad  que podrían dar al traste con la intervención  terapéutica que recibió el niño (…) y  desencadenar con más fuerza los traumas ya superados por los  hechos de que habría sido víctima, sobre la presunción  de inocencia radicada en cabeza del progenitor.  »  

9.2.  Fiscalía General de la Nación  

9.2.1.  Conforme se desprende del artículo 250 Constitucional, la  Fiscalía General de la Nación es la entidad  encargada de ejercer la acción penal y realizar las  investigaciones de las conductas consideradas como delito.  

En  cumplimiento de lo anterior, le es potestativo iniciar investigación  previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta  es punible, si  se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si  cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción  penal, con capacidad para recaudar elementos de prueba, evidencia  física o la información indispensable para lograr la  individualización o identificación de los autores o  partícipes de la conducta punible.  

«La  FGN está instituida, como todas las autoridades de la  República, para proteger a las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y  libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales  del Estado y de los particulares (art. 2).  

El  artículo 250 Superior radica en ella las funciones de (i)  adelantar el ejercicio de la acción penal; (ii) realizar la  investigación de los hechos punibles que lleguen a su  conocimiento, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias  fácticas que indiquen la posible existencia de un delito;  (iii) solicitar al juez que ejerza las funciones de conservación  de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de  las víctimas; (iv) asegurar los elementos materiales  probatorios; (v) presentar el escrito de acusación ante el  juez de conocimiento con el fin de dar inicio a un juicio público;  (vi) solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de  las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no  hubiere mérito para acusar; (vii) solicitar ante el juez de  conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a  las víctimas; (viii) velar por la protección de las  víctimas en el proceso penal; (ix) dirigir y coordinar las  funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple  la Policía Nacional; y (x) cumplir las demás funciones  que establezca la ley.»  

9.3.  De la mora judicial  

9.3.1.  La mora judicial se constituye en una causa que afecta el ejercicio  del derecho fundamental al acceso a la administración de  justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y  229 de la Constitución.  

9.3.2.  Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las  autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera  diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, puede verse  comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia.  

9.3.3.  Por ello, en los eventos de presentarse una dilación  injustificada en el trámite de un proceso, la Corte  Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta  procedente para proteger los derechos de quienes esperan un  pronunciamiento oportuno de la administración de justicia.  

Así  lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia T-1154 de  2004:  

«(…)  a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se  justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con  diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles  e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le  permitan cumplir con los términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.  (Negrillas fuera de texto).  

En  similar sentido, en decisión T-230 de 2013, reiteró:  

“(…)  en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos  procesales, más allá de que se acredite la inexistencia  de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se  somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora  judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de  que se materialice un daño que genere un perjuicio que no  pueda ser subsanado»  

9.3.4.  Entonces, en atención a dichos derroteros, es claro que no  toda dilación en el curso de una determinada actuación  judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en  consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente  por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos  legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y,  además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable  que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.  

Esta  Corte, en sentencia STP7322-2021 del 15 de junio, rad. 117024,  precisó al respecto:  

«Por  lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones  injustificadas en la administración de justicia y, por  consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente  a la protección del acceso a la administración de  justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a  los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe  estudiarse:  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que le corresponde resolver es elevado  (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana  está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009); y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta  no se presume ni es absoluta (T-357/2007).  

Una  vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que  la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo  los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, por lo que se  reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en  términos de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para  proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.»  

10.  Caso concreto  

10.1.  En el presente asunto la menor A.C.B, considera comprometidos sus  derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia  porque la Fiscalía  12 Seccional CAIVAS de la Unidad de Delitos Sexuales de Barranquilla,  no ha formulado imputación o definido la investigación  que adelanta bajo el radicado 080016008768202300158.  

10.2.  Con los documentos que obran en el expediente, se logró  acreditar los siguiente:  

(i)  La niña A.C.B., el 24 de marzo de 2023, presentó  denuncia penal en  contra de Juan Camilo Mendoza Ballestas por la presunta comisión  del delito de acceso carnal violento.  Al asunto le fue asignado el radicado SPOA 080016008768202300158,  y correspondió a la  Fiscalía  12 Seccional CAIVAS de la Unidad de Delitos Sexuales de Barranquilla.  

(ii)  La  citada fiscalía, el 31 de mayo de 2023, radicó ante el  Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla  solicitud  de audiencia de formulación de imputación.  

(iii)  El referido Centro de Servicios dio cuenta que:  

-.  Programó el 18 de marzo de 2024 para la celebración de  la citada diligencia, decisión que notificó a  las  partes interesadas.  

-.  Y que, “las  audiencias solicitadas dependen de la disponibilidad de la agenda de  programación, la cual se encontraba congestionada, dependía  del orden de llegada, la efectividad de los medios tecnológicos  (conexión virtual entre las partes) y de la disponibilidad de  algunos fiscales, y recordó las fallas en la infraestructura  de nube privada por ataques cibernéticos masivos que  perjudicaron los aplicativos Justicia XXI Web Tyba”.  

11.  El  parágrafo  2° del artículo 175 de la ley 906 del 2004 dispone lo  siguiente:  

«PARÁGRAFO  2. Tratándose de los delitos (…) contra la  libertad, integridad y formación sexual (Titulo IV C.P.),  perpetrados contra menores de dieciocho (18) años, la Fiscalía  tendrá un término de ocho (8) meses contados a partir  de la recepción de la noticia criminal para formular la  imputación u ordenar mediante decisión motivada el  archivo de la indagación, prorrogables por una sola vez hasta  por seis (6) meses cuando medie justificación razonable.»  

12.  En este caso, la presentación de la denuncia  fue el 24  de marzo de 2023  y se asignó a al despacho fiscal  12 Seccional CAIVAS de Barranquilla,  es decir, que el término de los 8 meses, se vencía el  24 de noviembre de la misma anualidad. En consecuencia, resulta  evidente que se superó el término de los 8 meses. No  obstante, conforme  lo informaron la delegada de la Fiscalía y el  Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla  en sus respuestas, al interior de la mencionada investigación,  se programó  el 18 de marzo de 2024, para la celebración de audiencia de  formulación de imputación lo  cual, se notificó a las partes e intervinientes.  

13.  Ahora bien, en efecto se advierte que se superó el término  de que trata  el  parágrafo 2°  del artículo 175 de la ley 906 del 2004. No obstante,  no se acreditó  que ello haya obedecido a la inactividad de la Fiscalía que se  le asignó el asunto, y contrario a ello, se dio cuenta por  parte del Centro  de Servicios de los Juzgados Penales todos de Barranquilla  que la disponibilidad de la programación de las audiencias, se  encuentra congestionada, aunado a que todas la asignaciones dependen  del orden de llegada, “y  las fallas en la infraestructura de nube privada por ataques  cibernéticos masivos que perjudicaron los aplicativos Justicia  XXI Web Tyba”.  

14.  Bajo ese entendido, si bien podría presentarse tardanza frente  a la práctica de la audiencia de imputación en contra  de  Juan Camilo  Mendoza  Ballestas, por la presunta comisión del delito de acceso  carnal violento,  lo cierto es que se advierte justificada por las  circunstancias administrativas de las que dio cuenta el Centro de  Servicios de  los Juzgados Penales todos de Barranquilla.  

15.  Por las anteriores razones, se confirmará la decisión  de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se suprimen el nombre y          apellidos de la menor de edad para proteger su identidad          

Ley          1098 del 2006 Art 33.  

2           Se suprimen el          nombre y apellidos de los padres de la menor de edad para proteger          su identidad          

Ley          1098 del 2006 Art 33.  

3          Trámite de la          impugnación.          Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá          el expediente dentro de los dos días siguientes al superior          jerárquico correspondiente.      

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