AP1445-2024(58821)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado Ponente  

AP1445-2024  

Radicación  No. 58821  

(Acta No. 062)  

Santa  Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil  veinticuatro (2024).  

            

I. ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de NELLERT ISRAEL SIERRA SIERRA, contra la  sentencia del 23 de Junio de 2020, proferida por la Sala 4ª de  decisión penal del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó  el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 2º Penal del  Circuito con función de conocimiento de Chiquinquirá el  20 de septiembre de 2018, por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo  y sucesivo.  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

Se conoció  que entre la niña y NELLERT ISRAEL SIERRA SIERRA existía  una relación sentimental que inició en mayo de 2015,  desde esa época incluyó la realización de  plurales relaciones sexuales; estos hechos ocurrieron durante el  tiempo que los padres de ALSR permitieron que el procesado habitara  la casa ubicada en la vereda San Isidro del municipio de San Miguel  de Sema, Boyacá.  

La noche del 7 de  enero de 2016, NELLERT ISRAEL SIERRA SIERRA salió en compañía  de la menor ALSR., a una finca de propiedad de Jorge  Isaac Sierra Rodríguez,  ubicada en la vereda de Torres del municipio de Ráquira,  Boyacá. Tiempo en el que sostuvieron relaciones sexuales,  conociendo aquel de la minoría de catorce años de edad  de su acompañante. El 10 de enero de 2016, ALSR regresó  a la residencia de su familia.  

                              

2. Procesales    

El 11 de octubre  de 2016, se realizó la audiencia concentrada de legalización  de captura, imputación e imposición de medida de  aseguramiento1  ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Chiquinquirá.  NELLERT ISRAEL SIERRA SIERRA no aceptó los cargos imputados.  

El 25 de noviembre  de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación2,  y el 8 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia de  acusación3  -en  los mismos términos de la imputación-  ante el Juzgado Segundo penal del circuito de conocimiento de  Chiquinquirá.  

El 6 de marzo de  2017, se realizó la audiencia preparatoria4,  y el 16 de mayo de 2017, 24 de julio de 2017, 10 de noviembre de 2017  y 6 de abril de 2018, se culmina el juicio oral y se dicta sentido de  fallo condenatorio5.  

El 20 de  septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función  de conocimiento de Chiquinquirá profirió sentencia  condenatoria en contra de NELLERT ISRAEL SIERRA SIERRA6,  como autor del delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce (14) años en concurso  homogéneo y sucesivo,  a la pena principal de 168 meses de prisión y accesoria de la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un periodo igual al de la pena principal.  

El 27 de  septiembre de 2018, la defensa interpuso y luego sustenta el recurso  de apelación7,  y el 27 de julio de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja, Boyacá, confirmó la sentencia condenatoria8.  

El 31 de julio de  2020, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación9.  

            

III. DEMANDA  

Falsos juicio  de identidad10  

De acuerdo con el  escrito de la demanda de casación se infiere que el censor  sustentó el recurso con fundamento en el numeral 3° del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, violación  indirecta de la ley sustancial por el manifiesto desconocimiento de  las reglas de producción y apreciación de la prueba  sobre la cual se ha fundado la sentencia -por  falsos  juicios de identidad-. Veamos:  

1) El ad  quem  incurrió en un falso  juicio de identidad  por cercenamiento del testimonio de la menor  ALSR,  quien habría afirmado que ella le propuso a NELLERT ISRAEL  SIERRA tener relaciones sexuales, a lo que éste responde que  ella estaba muy ‘chiquita’  y que esperara a tener quince años. Comentario que ella hace  en el contexto en el que también le dice sobre las relaciones  sexuales que mantenía con su hermano.  

2) El  Tribunal incurrió en error debido a la falta de valoración  del entorno que acompaña a NELLERT  ISRAEL -haciendo  referencia a que vivía en una vereda de un municipio de  Boyacá-;  motivo por el que no contaba con el conocimiento a la hora de  realizar la conducta, para determinar que el consentimiento de la  menor no era válido y por lo tanto estaba actuando conforme a  derecho.  

3) El ad  quem  incurrió en un falso  juicio de identidad  por cercenamiento de los testimonios de Ana  Lida Rodríguez Hernández y Jorge Isaac Sierra  Rodríguez, cuando  Ana  Lida  testifica que el acusado vivió en su casa seis meses, donde lo  dejaban quedar debido a la amistad que tenían, y que la menor  se había ido alrededor de tres veces con el señor  NELLERT  ISRAEL,  sin embargo, no tenía conocimiento de lo que hacían.  

Respecto de Jorge  Isaac Sierra Rodríguez,  al declarar que el acusado vivió en su casa debido a que eran  amigos, que la casa tenía cinco habitaciones y que cada menor  cuenta con su cama y NELLERT  ISRAEL se  quedaba en la pieza de los niños, durmiendo en la misma  habitación, pero en cama aparte cada uno de ellos.  

4) La segunda  instancia incurrió  en falso  juicio de identidad, por  la  contradicción  de los padres de ALSR con relación al número de  habitaciones que tiene la casa, en donde la madre -Ana  Lida-  dijo que la casa tenía tres habitaciones y el padre -Jorge  Isaac-  testificó que tenía cinco. Sin embargo, el testigo de  la Fiscalía Miguel  Ángel Giraldo  demostró que son dos habitaciones.  

6. Finalmente,  manifestó que los testimonios de ALSR y su progenitora son  insuficientes para dictar sentencia condenatoria en contra de su  defendido, máxime las serias dudas que se derivan de los  errores cometidos por el ad  quem.  

Por lo anterior,  solicita casar la sentencia y absolver al acusado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

4.1.  Cuestión preliminar  

La Sala inadmitirá  la demanda que se estudia por no reunir los requisitos mínimos  de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer  los presupuestos básicos de tipo sustancial para la  realización de los fines del recurso.  

i) Frente al  incumplimiento de tales exigencias mínimas, la Corte ha  considerado que la demanda de casación no es un escrito de  libre formulación en el que su autor puede presentar de modo  genérico sus personales puntos de vista sobre las inquietudes,  contradicciones, incoherencias o errores que advierta o le suscite la  sentencia de segundo grado. Por el contrario, debe cumplir parámetros  mínimos de lógica y argumentación, para  desvirtuar la presunción  de acierto y legalidad  que cobija a las decisiones impugnadas ante la Corte.  

Ello tiene su  fundamento en la naturaleza rogada del recurso de casación,  por lo que la demanda debe someterse a específicas reglas de  postulación y bastarse a sí misma para demostrar la  existencia del yerro planteado, también su trascendencia,  ya que no se trata de plasmar la simple discrepancia de criterios, ni  de prolongar la controversia que finiquitó con la sentencia  del Tribunal.  

Por otro lado, la  demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso  extraordinario de casación, entre los que destacan para el  presente caso, los de claridad  y precisión, sustentación suficiente y corrección  material.  El primero impone que el libelista señale de forma inteligible  y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que  la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la  anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción  de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los  argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal (CSJ  AP3439-2014, 25 jun. rad. 41752 y CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad.  53102).  

Si bien, la Corte  tiene la facultad de superar “los  defectos de la demanda para decidir de fondo”  -por incumplimiento de alguna de las exigencias-, esta se viabiliza,  siempre que su propósito se dirija a cumplir los fines  específicos de la casación, obtener  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios que le  fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia;  según lo reglado en el inciso 3° del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, sin desatender su fundamentación, la  posición del impugnante dentro del proceso e índole de  la controversia planteada (CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790).  

ii) Al examinar la  demanda bajo los anteriores criterios, la Sala advierte que los  cargos formulados  no son claros ni precisos,  impidiendo la comprensión del problema jurídico, no  contienen una argumentación suficiente para derruir la doble  presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada y,  fundamentalmente, la casacionista incurre en vulneración al  principio de corrección material al consignar en su  argumentación situaciones contrarias a la realidad procesal.  

iii)  Reiteradamente, la Corte ha señalado que en la apreciación  de los medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de  derecho. Mientras los primeros implican desconocimiento de una  situación fáctica, producto de la incursión en  falsos juicios de existencia o identidad  o  raciocinio, los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o  de convicción (CSJ SP-2005, 3 ago., rad. 19643 y CSJ SP-201,  17 nov., rad. 32285).  

4.2. Falsos  juicios de identidad  

En lo que  corresponde a la demanda de casación, el falso  juicio de identidad  ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba le  hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en  una tergiversación  o distorsión  del contenido material de la prueba.  

El  adecuado planteamiento del falso  juicio de identidad,  impone  la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba  cuyo contenido se distorsionó  o cercenó.  Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el  entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue  distinto, llevando a cabo un ejercicio de confrontación que, a  la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que  textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir,  para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de  forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo  habría sido otro sustancialmente  diferente (CSJ AP-2005, 3 ago., rad. 23977).  

La Sala advierte  que en la elaboración de la demanda el libelista no tuvo en  cuenta los anteriores criterios. Veamos:  

i) Aduce el  demandante que el ad  quem  incurrió en un falso  juicio de identidad  porque cercenó el testimonio de ALSR,  al no tener en cuenta que ella fue quien le propuso al procesado  NELLERT ISRAEL SIERRA SIERRA mantener relaciones sexuales, cuando  esta versión la manifestó refiriéndose a las  practicas que había realizado con su hermano mayor.  

En gracia de  aceptarse que la víctima hizo tal afirmación al  procesado, la misma no ofrece la claridad  ni precisión necesaria para  demostrar el error  de hecho que alega el demandante contra la decisión proferida  por el ad  quem; pues  el contexto  que presenta la ocurrencia de los hechos -esto  es que el hermano de la víctima también abusaba  sexualmente de ALSR-,  no resta a la valoración central que las instancias realizan  para dar por probado que el procesado mantuvo relaciones sexuales con  la menor ALSR.  Por este motivo, la sustentación del cargo no  ofrece trascendencia,  como para indicar que el procesado no tiene responsabilidad en el  delito imputado; al respeto, basta señalar lo que el ad  quem  consideró al valorar el testimonio de ALSR:  

… el día  que se escaparon él llegó borracho a su casa, donde  vivía autorizado por sus padres, la sacó y se fueron  juntos; que cuando escaparon hicieron el amor, que se desnudaron, se  besaron, tuvieron relaciones en el monte; que el acusado sabía  que ella tenía como 10 años y medio, cuando tuvieron la  primera relación sexual, porque estuvo presente en la  celebración de su cumpleaños; que en esa ocasión  él le dijo que estaba muy pequeña para una relación;  que luego de irse él de la casa, la visitaba y entraba por esa  misma ventana; que él le dijo que cuando ella cumpliera los 14  años se fueran a vivir juntos…11.  

Así,  resalta el ad  quem,  las diferentes manifestaciones de la víctima ALSR,  junto con el examen sexológico, las entrevistas forenses y la  declaración en el juicio oral, donde aseveró que ella y  el procesado sostuvieron relaciones sexuales en su casa desde mayo de  2015 y la última ocasión cuando escaparon y pasaron  varias noches de comienzos de enero de 2016 en un fundo de propiedad  de su padre.  

La anterior  referencia cobra importancia por su contundencia,  sin  que el censor en la formulación del cargo por falso  juicio de identidad  refiriera alguna crítica, como para elevar la importancia del  contexto que cuestiona por las presuntas prácticas sexuales  anteriores, entre la víctima y su hermano mayor y las que  ahora el mantuvo con el procesado. En realidad, el argumento no  ofrece motivo para variar el sentido de la sentencia dictada contra  el procesado.  

ii) El recurrente  como si se tratara de una tercera valoración en sede de  casación, reitera las alegaciones de instancia, para advertir  de nuevo que NELLERT ISRAEL SIERRA SIERRA,  al cometer el delito -en  concurso homogéneo y sucesivo-  obraba amparado en la causal de ausencia de responsabilidad prevista  en el numeral 11 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000; sin  embargo, no fue posible demostrar este factor, porque el ad  quem faltó  a la valoración  del entorno en que el procesado cometió el delito.  

Lo anterior porque  el procesado vivía en una vereda de un municipio de Boyacá,  motivo por el que  no contaba con el conocimiento para determinar que el consentimiento  de la menor no era válido, por tanto, estaba actuando conforme  a derecho, más aún, cuando tenía  una relación consentida con la menor y que ella ya había  dispuesto de su sexualidad, es decir, ya había consumado actos  sexuales anteriormente.  

En  este punto, el demandante insiste en ofrecer una serie de argumentos  con los que pretende demostrar el supuesto error  de prohibición,  en el que se ampararía el procesado  NELLERT ISRAEL;  este argumento de la defensa, desnaturaliza el propósito y  contenido del error de hecho por falso  juicio de identidad. En  realidad, no determina en que consistió el yerro -desconoce  así el criterio de claridad-,  bien por tergiversación o cercenamiento, pues lo que hace es  insistir en su particular opinión, en busca de una nueva  valoración probatoria, que no es posible en sede de casación,  por no estar dirigido a la demostración del error de hecho  formulado; y no por otras circunstancias que desconocen los  principios  de claridad  y precisión, sustentación suficiente y corrección  material.  de las causales de casación.  

Incluso  por la manera que aborda la cuestión puede pensarse que la vía  casacional debió ser por un error de hecho por falso  raciocinio,  pero tampoco es posible su estructuración, porque no apuntó  a demostrar que reglas de sana critica se desconocieron, de la  experiencia, la lógica o la ciencia.  

En  todo caso, frente a este cuestionamiento formulado en sede de  apelación de la sentencia de primera instancia, el Tribunal,  previo a analizar en extenso el instituto de error de prohibición,  concretó:  

Desde  esta perspectiva, en los delitos de índole sexual cometidos en  menores de catorce años, frente a los que media una presunción  de derecho que impide tenerlos como sujetos con capacidad dispositiva  en materia sexual, como se explicó en antecedencia, para que  se reconozca al sujeto agente un error invencible debe tratarse de  alguien que ostente una condición que le impida acceder al  conocimiento de que su conducta carece de justificación, esto  es, debe tratarse de una persona que por estar apartada del contacto  con las reglas de la sociedad le surge el convencimiento de que le  está permitido una determinada acción, pese al mandato  prohibitivo de realizarla…12.  

…  

Además,  frente a  la tesis exculpativa referente a que el haberse dispuesto de la  sexualidad existe carta abierta para sostener relaciones sexuales  independientemente de la edad, pues ninguna de las pruebas arrimadas  evidenció que esto fuera una práctica habitual entre  los habitantes de la Vereda San Isidro de San Miguel de Sema, al  punto que NELLERT ISRAEL pudiese desarrollar una idea equivocada  sobre la permisión de su comportamiento…13,  

…  

De  tal forma que las  circunstancias descritas descartan por completo la existencia de un  error de prohibición en cualquiera de sus variantes y, por  contera, al estar acreditada la realización del Injusto se  Impone reprochárselo a NELLERT ISRAEL SIERRA SIERRA porque le  asistía la conciencia de estar contrariando el derecho al  Incentivar o convalidar prácticas erótico sexuales con  la menor afectada, pudiendo y debiendo obrar de manera diversa14.  

El casacionista  no solo se equivoca en la forma de señalar el falso  juicio de identidad por cercenamiento, el  cual no demuestra, porque en realidad no existió, pues los  juicios de valor efectuados por el ad  quem los  sustenta en la valoración de la prueba obrante en el proceso,  con la cual concluye no solo está demostrada la existencia de  los hechos, que entre la menor ALSR  y el procesado existieron relaciones sexuales, sino que también,  los medios de conocimiento ofrecen la razón  suficiente  para afirmar que el acusado no obró amparado en la causal de  inculpabilidad alegada.  

Así lo  consideró el ad  quem, en  particular porque el procesado NELLERT ISRAEL SIERRA SIERRA no está  amparado en la causal de error de prohibición, error  invencible,  porque no ostentaba una condición que le impidiera acceder al  conocimiento sobre que la conducta desplegada es delictiva, y porque,  el haber dispuesto la menor ALSR  de  su sexualidad no justificaba al procesado para sostener abiertamente  las relaciones sexuales.  

iii) La alegación  de falsos  juicios de identidad,  porque se  excluyeron los testimonios de Ana  Lida Rodríguez Hernández y Jorge Isaac Sierra Rodríguez  -padres  de la víctima-,  quienes  habrían declarado sobre el tiempo en que el procesado convivió  en su residencia, o las contradicciones sobre el número de  habitaciones que tenía la casa -en  una de estas se quedaba el procesado con los niños-,  o el número de encuentros entre víctima y victimario, o  sobre que nadie sabía de las relaciones sexuales que  mantenían.  

Nada de esto es  indicativo del error de hecho formulado, tan solo se trata de  alegaciones tangenciales que ni siquiera le restan contenido al  contexto en que los hechos ocurrieron. Se trata de una opinión  particular sin trascendencia,  pues ningún aporte deriva las contradicciones de los padres de  ALSR sobre el número de habitaciones que tiene la casa y que  el Tribunal no las haya valorado al respecto, cuando lo trascendental  para el ad  quem fue  que los padres de la víctima admiten la cercanía que el  procesado tenía con ella y que junto con los demás  medios de conocimiento que aparecen en el expediente se prueba que el  procesado mantuvo relaciones sexuales con la menor ALSR; así   concluir que, no se demostró error alguno que implique la  corrección  material de la sentencia.  

En realidad, la  defensa realiza una serie de juicios de valor, en busca de una  tercera apreciación probatoria a cargo de la Corte, dejando de  plantear aspectos puntuales y esenciales -principio  de claridad-  que el juzgador habría dejado de valorar -sin  enfrentar un falso juicio de identidad por cercenamiento de la  prueba-,  y no esbozar una generalidad -ausencia  de sustentación suficiente- con  la que concluye que los padres de la víctima conocían  la relación sentimental de ALSR y NELLERT SIERRA. Eso, no  explica el error en la causal de casación escogida, no  demuestra en que consistió tal yerro.  

iv) La incurrencia  en falso  juicio de identidad  por cercenamiento de los testimonios de José  Israel Sierra, Maximiliano Sierra, Yeimy Molina, Wilson Guachetá  y José Arley Sierra,  porque no fueron valoradas en los concerniente a la manera en que el  procesado vivía, como no tener acceso a medios de  comunicación, motivo por el que no gozaba del conocimiento  mínimo para no incurrir en error y comportarse conforme a la  ley.  

En respuesta a  este argumento, se observa que el demandante no identifica los  aspectos cercenados en cada una de las pruebas -desconociendo  el principio de claridad y precisión-,  como tampoco señala lo que el ad  quem dejó  de atender, es decir, el cargo adolece de sustentación  suficiente,  pues no es posible identificar el error en la valoración  efectuada sobre esas pruebas testificales. Lo alegado, que también  fue tema del recurso de apelación resuelto en la sentencia  emitida por el Tribunal, se reduce a que el procesado estaba en  condiciones que le impedían conocer que tener relaciones  sexuales con la menor víctima constituía un delito. Se  trata de su propia argumentación que no encaja en la causal  alegada.  

En todo caso, como  ya se indicó y fue objeto de consideración por el ad  quem, la  argumentación del demandante consiste, -sin  respetar las reglas casacionales-  en hacer valer su opinión de que el procesado obró  amparado en la causal que instituye el error  de prohibición.  

Por el contrario,  a lo indicado por el censor, el ad  quem  no solo consideró lo expuesto con anterioridad (página  14 de esta providencia),  sino que además consideró:  

Aunque  en el domicilio de NELLERT ISRAEL no hubiesen elementos tecnológicos  para facilitar el acceso a medios de comunicación, no se trata  de una condición limitante que se traduzca en la imposibilidad  de adquirir el conocimiento de lo prohibido de relacionarse  sexualmente con niñas de once años, pues con sus 28  años de edad para el momento de los hechos ya había  salido del entorno veredal a diferentes municipios y ejecutaba  actividades comerciales de compra venta de madera y ello presupone un  saber mínimo de las reglas sociales y el acceso a información  que rige esa sociedad de la cual es miembro15.  

En conclusión,  el demandante no demuestra que el juzgador haya incurrido en el error  de falso juicio  de identidad recogido  en causal  tercera de casación (numeral  tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004),  ni tampoco la Sala advierte alguna razón para superar los  yerros de la demanda y proceder a su admisión. Es decir, no  existe motivo para desbloquear la presunción de acierto y  legalidad que gobierna el fallo condenatorio, ya que el censor en su  escrito de casación no logra destruirlo en su propósito  de afirmar que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia  de su defendido.  

Por las razones  expuestas, la Corte inadmitirá la demanda de casación  estudiada y ordenará la devolución del proceso al  Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías  fundamentales que esté en el deber de proteger de manera  oficiosa.  

Al amparo del  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 hay que  señalar que cuando la Corte decide no dar curso a una demanda  de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en  ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala  desde el auto (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en CSJ  AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de  NELLERT  ISRAEL SIERRA SIERRA, por los motivos expuestos en esta decisión.  

Segundo:  Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en  los términos indicados en la parte considerativa.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código          2022033913477, página 396.  

3          Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código          2022033913477, página 361.  

4          Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código          2022033913477, página 350.  

5          Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código          2022033913477, páginas 318, 249, 91 y 75.  

6          Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código          2022033913477, página 20.  

7          Primera Instancia, Cuaderno Principal 1, Código          2022033913477, página 4.  

8          Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, Código          2022042952384, página 36.  

9          Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, Código          2022042952384, página 6.  

10          Segunda Instancia, Cuaderno          Principal 1, Código 2022042952384, página 12.  

11          Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, Código          2022042952384, página 44.  

12          Segunda Instancia, Cuaderno Principal 1, Código          2022042952384, página 62.  

13          Ibidem.          65.  

14          Ibidem.          66.  

15          Ibidem.          64,      

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