STP3849-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001220400020240046401  

Radicación  n.° 136131  

STP3849-2024  

(Aprobado acta n°  058)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).    

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por el apoderado de Alberto  Cardona Contreras,  frente al fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2024 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que declaró improcedente el amparo promovido en contra de la  Fiscalía 58 Delegada ante el Tribunal Superior de esta  ciudad.1  

II.  HECHOS  

1.-  Fueron relatados así, por el a  quo:  

En  el cuerpo de la demanda, el accionante, por intermedio de su  apoderado judicial, manifestó que el 16 de noviembre de 2023  la Fiscalía 58 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  –en adelante F.58DTSBta- le notificó la decisión  de archivo de la denuncia que había promovido por el presunto  delito de prevaricato por acción en contra de MARÍA DEL  PILAR ARANGO HERNÁNDEZ y GLORIA ESPERANZA OSORIO OSPINA en  calidad de Juez 34 Civil del Circuito y Juez 21 Civil Municipal de  Bogotá, respectivamente; decisión que califica carente  de motivación y en consecuencia transgresora de los derechos  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  razón por la cual solicita que en amparo de los mismos se  revoque esa decisión y se ordene continuar con la  investigación.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

2.-  El 20 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la  acción constitucional por incumplir el presupuesto de  subsidiariedad.  

3.-  Sostuvo que en la decisión de archivo de la autoridad  accionada no se observó la existencia de algún error o  actuación voluntariamente irregular, sino una decisión  razonada y debidamente motivada.  

4.-  Indicó que no se pudo establecer cuál era el perjuicio  irremediable que motivaba la acción constitucional, de ahí  que no era procedente acudir al juez de tutela como tercera instancia  de las funcionarias de la jurisdicción ordinaria y  constitucional investigadas.  

5.-  Finalmente, señaló que la ley consagra mecanismos  eficaces para desarchivar la actuación, como la presentación  de nuevas pruebas -artículo 79, inciso 2-, o la solicitud de  desarchivo que, en caso de controversia con la negativa de la  Fiscalía, podía ser resuelta ante el Juez de Control de  Garantías.  

6.-  El 25 de febrero siguiente, Alberto  Cardona Contreras  presentó escrito de impugnación en la que resumió  los motivos que le llevaron a presentar la denuncia en contra de las  funcionarias MARÍA  DEL PILAR ARANGO HERNÁNDEZ y GLORIA ESPERANZA OSORIO OSPINA.  

7.-  Adujo que la orden de archivo era “antijurídica”  y desconocía los elementos probatorios aportados, de modo que  incurría en un “defecto  fáctico y sustantivo”  y vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia como víctima.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

8.- La Sala es  competente para conocer de la impugnación propuesta, de  conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera  instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

9.-  Corresponde a la Sala resolver si la Fiscalía  58 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá incurrió  en algún defecto específico con la emisión del  auto del 16 de noviembre de 2023, en el que dispuso archivar la  indagación No. 1100160000202054596, en la que Alberto  Cardona Contreras  obró como denunciante.  

c.  Quebrantamiento del principio de subsidiariedad y ausencia de  vulneración de derechos  

11.-  Como en este caso, en el escrito tutelar el actor acudió al  amparo para objetar la decisión de archivo de la investigación  No. 100160000202054596,  es preciso recordar que, de forma reiterada esta Sala [CSJ, STP6622-  2022, Rad. 123485, CSJ, STP4069-2022, Rad. 122737, CSJ, STP3697-2022,  Rad. 122602, CSJ, STP3279-2022, Rad. 122157, CSJ, STP1433-2021, Rad.  114252, CSJ, STP3345- 2021, Rad. 115215, CSJ, STP9466-2021, Rad.  117267, entre otros] ha sostenido que el accionante cuenta con la  posibilidad de solicitar a la Fiscalía la reanudación  de las indagaciones y en caso de presentarse controversia, acudir al  juez de control de garantías.  

12.-  Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo  79 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte  Constitucional, que al realizar el control abstracto de  constitucionalidad del referido canon, lo declaró  condicionalmente exequible en el entendido que la expresión  «motivos  o circunstancias fácticas que permitan su caracterización  como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión  del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y  al Ministerio Público».  Al respecto señaló́:  

[…] como  la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera  directa a las víctimas, dicha decisión debe ser  motivada para que estas puedan expresar su inconformidad a partir de  fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer  dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte  encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar  sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos.  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías.  Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del  juez de garantías para el archivo de las diligencias sino  señalando que cuando exista una controversia sobre la  reanudación de la investigación, no se excluye que las  víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”.  (Negrillas  fuera de texto original)  

13.- Resulta  claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación  ordena el archivo de la investigación, la víctima puede  acudir ante el funcionario que así́ lo determinó y  expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación  de esta, solicitar su reapertura, o aportar nuevos elementos  probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito  a cosa juzgada.  

14.- Ante este  panorama, Alberto  Cardona Contreras,  previo a la interposición del amparo, debió́  acudir directamente ante la fiscalía accionada y solicitar el  desarchivo de la indagación No. 100160000202054596,  y, en caso de obtener resultado desfavorable, acudir ante el juez de  control de garantías. Sin embargo, no lo hizo.  

15.-  Así́, resulta claro que ante la existencia de otros  medios para la solución del tema aquí́ planteado,  la acción deviene improcedente ante el incumplimiento del  presupuesto de subsidiariedad.  

d.  Conclusión  

16.-  Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará  el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de  amparo interpuesta por Alberto  Cardona Contreras,  en contra de la Fiscalía 58 Delegada ante el Tribunal Superior  de Bogotá, en tanto, la parte interesada debió  solicitar, inicialmente, el desarchivo de la indagación ante  la Fiscalía accionada y, ante una eventual decisión  desfavorable, adelantar la gestión correspondiente ante el  juez de control de garantías, por lo que no es válido  que acuda para ello directamente al juez de tutela. Adicionalmente,  no  se advierte alguna situación que torne necesaria la  intervención del Juez de tutela en la decisión  adoptada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

Tercero.  Notificar esta  decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Al          trámite constitucional se ordenó vincular al Juzgado          34 Civil del Circuito de Bogotá al Consejo Seccional de la          Judicatura de Bogotá y a la Comisión Seccional de          Disciplina Judicial de Bogotá.  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

www.cortesuprema.gov.co

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