AP1667-2024(65018)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado ponente  

AP1667-2024  

Radicación  No. 65018  

Santa  Rosa de Viterbo (Boyacá),  quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. VISTOS  

La  Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de Oscar  Yezid Aguilar Contreras,  contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2023  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que, con  modificaciones, confirmó la  condenatoria emitida el 3 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero  Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito  Judicial, trámite adelantado por el punible de violencia  intrafamiliar agravada.  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

Así fueron  referidos en la sentencia de primera instancia1:  

De  acuerdo lo plasmado en el escrito de acusación, se puede  abstraer que la señora Juliana Caballero Almeyda convive con  el señor OSCAR  YEZID AGUILAR CONTRERAS desde  abril de 2015 en la [c]alle 32 No. 21 – 37 [b]arrio Antonia  Santos de Bucaramanga, hogar conformado igualmente por la menor  E.J.O.C., hija de Juliana Caballero quien recibió malos tratos  físicos y psicológicos de su padrastro y fue así  como para el mes [de]  diciembre de 2015 la menor estaba [al] cuidado de Oscar Yezid puesto  que su progenitora se encontraba trabajando en el primer piso de la  residencia en un internet y por ello Aguilar Contreras le ordenó  ir a la menor a la tienda a comprar unas pastillas para el dolor de  cabeza, momento en el que la madre al encontrarse con su hija y ella  contarle que iba [a la] tienda por lo cual Juliana le reclamó  a su compañero permanente el haber enviado a la niña a  la tienda por lo que este de manera desairada respondió con  insultos y malos tratos a la menor.  

Pasada  una hora Oscar Yezid fue a buscar a su compañera permanente y  le dijo que ella lo iba a matar y cuando subiera a la casa se  enteraría del por qué de su expresión, pero todo  lo hizo sin culpa, por lo que al subir a la residencia observó  a su menor hija con el ojo izquierdo inflamado contándole la  niña que su padrastro la tomó por el brazo y la lanzó  al piso y en el que una vez regresó al hogar, el infractor le  dijo a su compañera permanente que lo realizado fue en un  momento de ira.  

Igualmente  para el 6 de marzo de 2016 la menor E.J.O.C. estaba al cuidado de  Oscar Yezid para hacer tareas en la [c]arrera 21 con [c]alle 31 de  esta ciudad en un [h]otel que administraba la madre de Oscar Yezid,  por lo que Juliana recibió una llamada de su compañero  permanente diciéndole y quejándose que la menor no  quería aprender, lanzando palabras soeces hacía la niña  mientras la madre escuchaba c[ó]mo su hija lloraba; por lo que  una vez siendo las ocho de la noche Juliana fue a recoger a su hija  al [h]otel le observó los ojos inflamados de tanto haber  llorado y se percató que su labio superior estaba inflamado,  igualmente al llegar a la casa la niña le dijo que le dolía  el estómago y presentaba un rayonazo y “morado”  del que dijo fueron causados por su padrastro, lesiones por las  cuales el Instituto de Medicina Legal le dictaminó una  incapacidad médico legal de 8 días sin secuelas  [negrilla  original del texto].  

                              

2. Procesales    

El 15 de agosto de  2019, en  el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley  1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió  traslado del escrito de acusación a Oscar  Yezid Aguilar Contreras  por el punible de violencia  intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo  (incisos primero y segundo del artículo 229 del Código  Penal)2,  cargo que no aceptó.  

Radicado el  escrito acusatorio3  por idéntico delito, la  actuación la asumió el Juzgado  Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bucaramanga,  despacho ante el cual tuvo lugar la audiencia concentrada el 13 de  febrero de 20204.  

El juicio oral se  cumplió durante los días 22 de febrero5,  19 de agosto6  y 9 de noviembre7  de 2021. En  esta última fecha el juzgado de conocimiento emitió  sentido de fallo condenatorio, el cual profirió el 3 de agosto  de 20228,  imponiendo a Oscar  Yezid Aguilar Contreras  las penas de 72 meses de prisión e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena  privativa de la libertad y ordenó su captura una vez en firme  la decisión condenatoria.  

Apelada esta  providencia por la defensa técnica, el Tribunal Superior de  Bucaramanga desató la alzada a través de sentencia de  28 de julio de 20239,  la cual confirmó parcialmente la de primera instancia, en el  sentido que declaró a Aguilar  Contreras  penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada  por los hechos ocurridos en marzo de 2016 pero, dispuso la absolución  «con  relación a los hechos de diciembre de 2015».  

Contra la decisión  de segundo grado, la defensa recurre  en casación10.  

III.   LA  DEMANDA  

En un cargo  único,  al amparo de la causal tercera de casación, el recurrente  acusa la violación indirecta de la ley sustancial derivada de  un error de hecho por falso raciocinio.  

Luego de memorar  las consideraciones y valoración probatoria de los jueces de  instancia, el censor expone que hubo contradicción entre el  dicho de los testigos y lo declarado por la víctima, así  como cambios en la propia versión de la niña. En su  criterio, se transgredieron «reglas  del razonamiento y principios lógicos, como de identidad, y no  contradicción»,  se tuvo «por  probado el dolo cuando no lo está»  y no existió «razón  suficiente para proferir el fallo de condena que, es lo que motiva la  censura».  

Se refiere a la  prueba testimonial practicada en juicio y reprocha que no se puede  colegir «que  el primer evento sea el segundo y que, el segundo evento, sea el  primero»  pues se vulneraría «la  ley de los contrarios»,  todo ello debido a falta de claridad y determinación de los  hechos jurídicamente relevantes por parte del ente acusador.  

En su concepto,  

[s]e viola el  principio lógico de no contradicción, y por ende,  existe carencia de razón  suficiente,  por cuanto, no la puede haber, por sustracción de materia, en  razón a la conclusión a la cual se llega, porque, tal  razonamiento se erige, a costa del desconocimiento de otros  principios lógicos, como el de identidad, no contradicción,  o tercio excluso, porque, una cosa no puede: ser y no ser a la misma  vez, o porque una cosa que sólo se parece a sí misma,  pueda parecerse a otra distinta, o como en el caso que nos ocupa,  confundir los hechos sucedidos en una determinada fecha, con los  hechos sucedidos en otra, o viceversa, confundir las fechas de unos  hechos con la fecha de otros hechos y pasar por desapercibida tamaña  contradicción (…) [negrilla  original del texto].  

Agrega que el  Tribunal: (i)  se apartó de los principios de la lógica «al  desentrañar lo que las pruebas dicen frente a la imputación  fáctica, (contradictoria) con la versión rendida por la  menor víctima, como testigo directo y presente y disponible en  el juicio, donde no se probó absolutamente nada, frente al  elemento subjetivo del dolo»;  y, (ii)  no se detuvo a explicar por qué y para qué el acusado  le dio a su hijastra «esa  palmada o empujón… cuando le estaba enseñando a  leer».  

Reitera que no  existe razón suficiente para condenar a Oscar  Yezid Aguilar Contreras  «por  la duda que surge por la contradicción y la incertidumbre  generada y que, no fueron eliminadas… se debía amparar  la presunción de inocencia, declarando  la duda sobre la responsabilidad penal,  en favor del procesado» [negrilla  original del texto].  

Sintetiza al  explicar que al acusado se le absolvió por el primer evento de  violencia intrafamiliar. Y el segundo episodio, conforme a la  declaración de E.J.O.C., no se demostró, aunado a que  la fiscalía no acreditó el elemento subjetivo del dolo  pues no se estableció que el acto violento tuviera la  intención de acabar la unidad de la familia o la armonía  del entorno familiar del que formaba parte la víctima.  

Solicita a la Sala  casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a Oscar  Yezid Aguilar Contreras  del punible de violencia intrafamiliar agravada «por  carencia absoluta de demostración del elemento subjetivo del  dolo… por no existir razón suficiente y favorecerlo la  duda».  

IV.   CONSIDERACIONES  

4.1 La  Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso.  

4.2 El  libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades  lógico–jurídicas previstas en la ley, según  la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo  pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción  de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.  

Dado el carácter  extraordinario de este medio de impugnación, la demanda ha de  cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en  el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los  que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es  necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines  del recurso (artículo 180 ibidem),  y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem.  

De acuerdo con  ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de  intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde  justificar que le asiste interés jurídico para  recurrir, identificar la causal de casación invocada,  desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a  los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica  vinculada, razón suficiente, no contradicción,  autonomía, corrección material y trascendencia.  

El escrito que se  examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El  recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible  en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del  libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de  la Ley 906 de 2004. Estas las razones:  

4.3 Cuando  en casación se invoca un error de hecho por falso raciocinio,  es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle  mérito persuasivo a determinado elemento de juicio,  transgredió los principios que gobiernan la sana crítica  como método de valoración probatoria, esto es, los  postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las  reglas de experiencia.  

En tal supuesto,  la correcta sustentación del error impone al demandante: (i)  identificar  el medio probatorio indebidamente valorado y precisar, (ii)  lo  que la prueba dice, (iii)  el  mérito persuasivo otorgado por el juzgador, (iv)  el postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia desconocida en el fallo, y (v)  acreditar  la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe  ser la precisa inferencia de la prueba, con la exigencia de  justificar, a través del examen conjunto de los medios  suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una  declaración de derecho esencialmente diversa y favorable a los  intereses del procesado.  

4.4 En  el asunto bajo examen, el recurrente fracasa en su intento de  acreditar el error que denuncia pues, con total desapego de las  referidas directrices demostrativas, aspira extender el debate  probatorio planteado en las instancias, a través de un alegato  de libre factura, ajeno a la técnica del recurso  extraordinario y con la equivocada pretensión que la Sala  escoja su dialéctica en lugar de la adoptada por el Tribunal.  

El  demandante acusa un falso raciocinio en la apreciación del  testimonio de la víctima E.J.O.C. y de este en relación  con las restantes declaraciones de cargo. Sin embargo, no acredita  que, frente al ejercicio valorativo del juzgador, existiera  desatención de los parámetros que gobiernan la  persuasión racional.  

Puntualmente,  el censor reprocha que no  se puede colegir «que  el primer evento sea el segundo y que, el segundo evento, sea el  primero»,  a partir de lo cual cuestiona  que no es dable condenar a Oscar  Yezid Aguilar Contreras  por los hechos de 2015, pues, por ellos fue absuelto.  

La confusión  del libelista radica en desconocer la forma en que la víctima  narró en juicio los eventos que constituyeron objeto de  acusación por el delito de violencia intrafamiliar: al  parecer, primero los hechos de 2016 y posteriormente los de 2015. No  obstante, para las instancias –en  unidad decisoria–  resultó bastante claro que los sucesos de 2015 no fueron  demostrados por el ente persecutor en el grado exigido por el  legislador para emitir fallo de condena, diferente a la carga  cumplida respecto de los hechos de 2016.  

Sea como fuere,  con independencia del rigor cronológico de aquel relato, para  la defensa también fue fácil identificar la hipótesis  fáctica por la cual se condenó a Aguilar  Contreras,  esto es, el maltrato físico y psicológico que causó  a su hijastra menor de edad E.J. en el momento en que realizaba  labores escolares debido a su dificultad para leer.  

El reclamo del  recurrente lejos está de estructurar el falso raciocinio que  acusa pues, en lugar de ocuparse del ejercicio  valorativo  de las instancias, se dedicó a criticar libremente el  testimonio de la víctima y sus presuntas contradicciones –que  nunca precisó–,  aunado a una supuesta indebida construcción de hechos  jurídicamente relevantes por el ente acusador, temática  ajena al error de hecho denunciado y a la causal de casación  escogida.  

A continuación,  de forma difusa, el demandante atribuye al Tribunal el  desconocimiento de los principios de la lógica, los cuales  apenas enuncia, entremezcla e interrelaciona sin rigor alguno.  

El censor enfatiza  el presunto quebrantamiento del principio de razón  suficiente,  sólo que, interesadamente alude que el testimonio de la  víctima, en su parecer, no demostró conducta punible  alguna o que el comportamiento de Aguilar  Contreras  se inscribió en un  «acto  de corrección»,  tesis defensiva que, contrario al criterio del libelista, las  instancias desestimaron con razones fundadas y suficientes.  

Por ejemplo, el  fallador de primer grado, entre otros argumentos, explicó11:  

[e]l  ente acusador reprochó dos hechos en los que la menor fue  lesionada por el encartado la primera de ellas en diciembre de 2015 y  la segunda el 6 de marzo de 2016, por lo que frente a estos últimos  hechos acaecidos resulta incontrovertible ya que se cuenta con el  relato de la menor afectada en el que dio cuenta c[ó]mo fue  golpeada por el encartado por no realizar en debida forma su[s]  labores escolares y por la dificultad para leer en el que recibió  malos tratos por parte de su padrastro, narración que se  corrobora con el dictamen médico legal que deja ver sus  lesiones padecidas a manos del encartado; frente a esta conclusión  no existe duda, puesto que la menor conforme su edad para los hechos  y la manera sincera como lo evocó en el juicio oral.  

A  lo señalado en las líneas anteriores es que  precisamente advierte el despacho, s[e] cae de su peso el argumento  de la defensa (sin soporte probatorio alguno) en el que dijo que lo  acaecido fue un acto de corrección, del que no presentó  la prueba para afirmar su discurso que dejase ver que la menor  presentaba mal comportamiento, por el contrario era una dificultad  propia de su edad en su proceso lecto–escritor propio de la  edad como para avalar el comportamiento del acusado para arremeter  contra ella, luego estos hechos no giraban en torno a castigo por un  supuesto mal comportamiento y que dicho sea de paso si en gracia de  discusión quería reprenderla (o que por lo menos  hubiese asomado al debate oral que creyó erradamente creerse  con el derecho a castigarla y que se insiste existe inactividad  probatoria por la defensa), esa no era la manera para proceder frente  a la víctima y que precisamente las lesiones se tradujeron en  una incapacidad médico legal lo cual es palpable una lesión  al bien jurídico contrario a lo que quiso minimizar [la]  defensa como un hecho intrascendente.  

Por su parte, el  juzgador colegiado así discurrió12:  

[la  víctima] informó  sobre el maltrato físico que recibió por su dificultad  lectora, consistente en un empujón, golpes en el estómago  y al parecer jalones de orejas, cuyos rastros fueron avizorados por  las deponentes María Juliana Romero Reatiga y Sandra Rocío  Garzón Burbano, quienes dieron cuenta de los hematomas que se  observaban al levantar la blusa de la menor, lo que ameritó  que se activara el protocolo para los casos de violencia, concordante  con los hallazgos relacionados por la médico legista en la  valoración estipulada probatoriamente.  

Así,  ninguna incidencia tiene que las profesionales adscritas al internado  no hayan percibido directamente los eventos de maltrato, pues lo  relevante de sus testimonios es que avizoraron los golpes (hematomas)  en la humanidad de la víctima, aunado a la información  que aportaron sobre el proceso adelantado en procura de la protección  de la menor, en virtud del cual se sustrajo del entorno familiar.  

De  ahí que no hubiere lugar a emitir una decisión  absolutoria con relación al suceso que se presentó el 6  de marzo de 2016, como en gracia de discusión se resolvió  frente al evento ocurrido en el año 2015, toda vez que se  adujo prueba del maltrato que recibió de parte de un  integrante de su núcleo familiar (padrastro), que contrario a  lo sostenido por el censor no consistió en un golpe en la  espalda (puño), sino en la zona abdominal conforme la  valoración de la médico forense.  

Agresión  que no puede catalogarse como una acción de corrección  como lo postuló la defensa durante la etapa de juzgamiento,  tampoco demeritarse de acuerdo a lo señalado por el abogado  recurrente, por cuanto el daño corporal que se le infligió  a la víctima no se justifica ni está autorizado en el  marco de la vigilancia de la conducta, la corrección y la  sanción moderada que se predica de los padres con relación  a los hijos.  

La  segunda encaminada a educar a los hijos frente a los errores  cometidos por los hijos, que no se advierte haya sido el contexto en  que se lesionó a la menor, máxime cuando se desconoció  la prohibición de hacerlo mediante un castigo que comprometa  su integridad física o moral, «Menos puede ser aceptable  el castigo, cuando es fruto de la ira provocada por la actitud del  hijo ni de la incapacidad del padre por hacer prevalecer su autoridad  frente a su descendiente que la desafía.»  13  

En lo atinente a  la presunta ausencia de demostración del elemento subjetivo  del tipo en la conducta del acusado y el no establecerse que el acto  violento tuviera la intención dañosa de acabar la  unidad de la familia o la armonía del entorno familiar del que  E.J.O.C. formaba parte, el Tribunal explicó14:  

Tampoco  se puede afirmar que el bien jurídico tutelado no sufrió  atentado alguno en virtud del comportamiento desplegado por el  acusado, atendido a la convivencia de familiar a la que se aludió  en la sesión de juicio oral donde se practicaron los  testimonios, toda vez que acorde con lo informado por la víctima,  en cuanto a ella únicamente se reanudó en el año  inmediatamente anterior (2020), dado que con posterioridad a los  hechos su progenitora le cedió su custodia a su tía  Viviana Osorio, sin que a la fecha le haya sido retornada legalmente,  aunado a también residió temporalmente junto a su  abuela materna Beatriz Almeyda.  

En  ese contexto, no es posible concluir que no se afectó la  dinámica familiar en virtud del hecho objeto de juzgamiento o  que la condena impuesta al procesado termina por vulnerarlo  efectivamente, pues la acción que ocasionó el daño  a la vida común fue la violencia que exteriorizó  Aguilar Contreras en el contacto con la hija de su compañera  permanente, lo que ameritó que se adoptaran determinaciones  tendientes a salvaguardar el bienestar de la menor, inicialmente  permitiendo la estadía durante los fines de semana en el Hogar  María Margarita, después mediante la sustracción  de la menor de la familia y su ubicación en la red familiar de  apoyo.  

Así las  cosas, la Corte observa que la decisión de condenar a Oscar  Yezid Aguilar Contreras  obedeció a fundamentos racionales. En efecto, el Tribunal  analizó en conjunto la prueba practicada en juicio, descartó  los argumentos de la defensa y, por último, concluyó  que se había llegado al convencimiento, más allá  de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad del procesado en  la conducta a él atribuida.  

Para la Sala  resulta imperioso insistir en que los errores en la valoración  probatoria derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la  simple disparidad de criterios entre los juzgadores de instancia, o  entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores  y la brindada por el impugnante, sino de la evidente contradicción  que emerge del análisis del conjunto probatorio efectuado por  el funcionario judicial y las reglas de la sana crítica que  gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues,  en todo caso, la presunción de acierto y legalidad de la  providencia impugnada prevalecerá frente a cualquier  consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible  de ser abordado en sede del extraordinario recurso.  

En el caso  concreto, el recurrente no emprendió tal labor, toda vez que  en la demanda de casación se limitó a oponerse a las  deducciones valorativas del ad  quem,  con la pretensión de imponer su personal apreciación  probatoria.  

Por último,  el censor  someramente aludió a la inobservancia del principio in  dubio pro reo en  favor de Oscar  Yezid Aguilar Contreras.  

La  Sala ha explicado que si la pretensión se dirige a plantear el  desconocimiento de aquel axioma por parte del sentenciador, tal  reproche puede presentarse por una de dos vías: (i)  por  violación directa, si en los fallos de manera clara se hubiese  reconocido la existencia de dudas insalvables y el juzgador hubiera  omitido aplicar la consecuencia jurídica que correspondía:  absolver, o, (ii)  por  violación indirecta, demostrando que a través de  errores de hecho o de derecho en la estimación de las pruebas,  los jueces dejaron de reconocer ese estado de dubitación.  

Como  se analizó, el casacionista acudió a la segunda  modalidad al esgrimir un error de hecho derivado de un falso  raciocinio. No obstante, en el desarrollo del cargo no hizo cosa  distinta que desconocer la valoración que de la prueba  hicieron los juzgadores de instancia. En cualquier caso, para los  falladores no existió duda alguna sobre la autoría del  enjuiciado en los hechos denunciados, así el demandante  pretendiera hacer ver lo contrario.  

En lugar de acudir  al razonamiento realizado por la judicatura, el recurrente trata de  convencer a la Corte de que su personal apreciación es más  plausible que la plasmada en la providencia recurrida.  

En las referidas  condiciones,  la postulación del libelista debe ceder ante la doble  presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo  condenatorio, mismo que se fundó en el ponderado análisis  del conjunto probatorio, cuya corrección el censor no logra  desvirtuar.  

4.5  Por  las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada  y ordenará la devolución del proceso al tribunal de  origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales  que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.  

4.6  Resta  señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una  demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por  la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas  en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la defensa técnica  de Oscar  Yezid Aguilar Contreras.  

SEGUNDO:  Advertir  que  contra la anterior determinación procede el mecanismo de  insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos  definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios          186 y 187 del Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera          Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023011429063  

2          Cfr.          Folios          21 a 24, ib.  

3          Cfr.          Folios          13 a 20, ib.  

4          Cfr.          Folios          36 y 38, ib.  

5          Cfr.          Folio          62, ib.  

6          Cfr.          Folios          74 y 76, ib.  

7          Cfr.          Folio          161, ib.  

9          Cfr.          Folios 12 a 36,          A.D.          denominado Segunda          Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023011449660  

10          Cfr.          Folios          90 a 118, ib.  

11          Cfr.          Folio          195, A.D. denominado Primera          Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023011429063  

12          Cfr.          Folios 33 y 34,          A.D.          denominado Segunda          Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023011449660. Páginas          22 y 23 del fallo de segundo grado.  

13          [cita inserta en el texto transcrito] CSJ          SCP, SP3888-2020. RAD. 54380.  

14          Cfr.          Folio 34, ib.          Página 23 del fallo de segundo grado.      

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