STP3388-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP3388-2024  

Radicación  nº 136378  

Acta  No. 063  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  CARLOS ARTURO DONOSO UBAQUE, contra  la  Sala Penal del Tribunal de Bogotá y el Juzgado Veintitrés  Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al interior del  proceso penal radicado con número 11-001-6000050-2017-0638000.  

2.  Al presente trámite fueron vinculados como terceros con  interés la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal en cita y las partes  e intervinientes dentro de la mencionada actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

4.  El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  despacho que, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2023,  condenó a DONOSO UBAQUE a la pena de 50 meses de prisión  por el punible en mención; le negó los subrogados  penales de la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y la prisión domiciliaria, por lo que libró  orden de captura en su contra.  

5.  El 21 de septiembre de ese año, el apoderado judicial del  procesado, solicitó al juzgado fallador la «suspensión  de la sentencia de condena teniendo en cuenta el acuerdo de pago  realizado»; y,  por su parte, DONOSO UBAQUE, a través de correo electrónico  indicó «coadyuvo  apelación defensor».  

Por  consiguiente,  el  despacho en mención con auto del 12 de octubre de 2023, no  accedió a su petición y concedió el recurso de  apelación ante el superior.  

6.  La Sala Penal del Tribunal de esta ciudad, a través de  proveído del 6 de diciembre de 2023, se abstuvo de resolver la  alzada, en atención a que «no  apeló la sentencia condenatoria, ni atacó los  fundamentos de la decisión»,  en tanto que, se limitó a pedir dar por terminada la actuación  a causa de un acuerdo de pago suscrito con la DIAN.  

7.  Acude CARLOS  ARTURO DONOSO UBAQUE a la tutela, tras considerar vulnerados sus  derechos, en  atención a las decisiones proferidas en primera y segunda  instancia.  

Refirió  que la acción estaba prescrita, por lo que la condena en su  contra no era procedente. Y, de otra parte, alegó que la  determinación emitida por la segunda instancia no le fue  notificada, ni a él como tampoco a su defensor.  

Por  lo anterior, solicitó a través de esta vía se  declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juicio  oral, a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa técnica  y material.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

8.  Mediante auto del 12 de marzo de 2024, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a  accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de  defensa y contradicción.  

9.  El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Conocimiento de  esta ciudad, reseñó las actuaciones adelantadas en el  proceso penal radicado con número 2017-06380; y, puntualizó:  

9.1.  El 19 de septiembre de 2023, se realizó audiencia de sentido  de fallo, traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y  lectura de sentencia, a la que compareció el procesado con su  defensor, oportunidad en la que el citado profesional del derecho  solicitó la suspensión de aquella, con fundamento en  que se realizaría un acuerdo de pago; sin embargo, la  representante de la DIAN- Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales-  manifestó que para esa fecha no había arreglo de  ninguna índole.  

9.2.  Una vez se emitió sentencia de condena, la defensa del  procesado interpuso recurso, el que indicó sustentaría  en los 5 días siguientes, por lo que se surtió el  traslado a los no recurrentes.  

9.3.  El 21 de septiembre de ese año, la defensa solicitó la  suspensión de términos del fallo y finalización  del proceso, en atención a un acuerdo de pago con la DIAN; y,  en la misma data, el procesado allegó memorial en el que  manifestó: «coadyuvo  apelación defensor».  

9.4.  Con auto del 12 de octubre de 2023 el despacho no accedió a la  solicitud elevada por la defensa y concedió el recurso de  apelación promovido por el procesado.  

9.5.  El 1º de febrero de 2024, la apoderada judicial de la DIAN  solicitó apertura de incidente de reparación integral,  por lo que se fijó audiencia para el 30 de mayo del año  en curso.  

En  cuanto a la demanda de tutela, solicitó la desvinculación,  al no existir vulneración de derecho fundamental alguno.  

11.  El apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, resaltó que el actor no sustentó ni  acreditó la existencia de ningún requisito de  procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, como tampoco  la transgresión de derechos, por lo que pidió se  declare improcedente.  

12.  El apoderado judicial de CARLOS ARTURO DONOSO UBAQUE en el proceso  penal radicado con número 2017-0638000, reseñó  las actuaciones adelantadas ante el juzgado accionado y destacó  que la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal de  Bogotá no fue objeto de lectura; y, al solicitar ante la  Secretaría de esa Colegiatura copia de la notificación  o convocatoria de la diligencia, le manifestaron que no existe  registro multimedia de ello, en tanto fue notificada mediante oficio  del 7 de diciembre de 2023 y por estado el 18 de enero de 2024.  

13.  La Procuradora 55 Judicial Penal II de esta ciudad, resaltó  que en la actuación no se advierte que, al momento de emitirse  la sentencia la acción estuviera prescrita ni que se haya  desconocido el principio de favorabilidad; adicionalmente, en los  eventos en los que se adopte una decisión a pesar de la  existencia de una causal de extinción, el mecanismo judicial  ordinario es la acción de revisión, lo que torna  improcedente la tutela.  

De  otra parte, indicó que no se agotaron por parte del demandante  los recursos ordinarios, en tanto que, contra la providencia de  segunda instancia procedía el recurso de reposición,  sin que así se hubiere hecho.  

Por  consiguiente, consideró que la acción constitucional no  es procedente, al no cumplirse el requisito general de  subsidiariedad.  

IV.  CONSIDERACIONES  

14.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por CARLOS ARTURO DONOSO UBAQUE,  al  comprometer actuaciones de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

15.  En  atención al problema jurídico planteado en la demanda,  resulta necesario precisar que la acción de tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para la parte accionante, tanto en su  planteamiento, como en su demostración.  

15.1.  Los  primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que  hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

15.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

16.  En el presente asunto, CARLOS  ARTURO DONOSO UBAQUE reprocha la decisión emitida por la Sala  Penal del Tribunal de Bogotá, el 6 de diciembre de 2023, a  través de la cual dicha Colegiatura se abstuvo de resolver el  recurso de apelación interpuesto por el actor contra la  sentencia de condena proferida en su contra el 19 de septiembre de  ese año por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de  Conocimiento de esta ciudad, la que además censura, en tanto a  su juicio la acción estaba prescrita.  

17.  Para  abordar el estudio del problema descrito, la Sala hará algunas  precisiones respecto del principio de subsidiariedad y analizará  el caso concreto.   

17.1.  Quebrantamiento  del principio de subsidiariedad y ausencia de vulneración de  derechos  

   

17.1.1.  Según el  presupuesto de la subsidiariedad, los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

17.1.2.  En  este caso, se advierte que el demandante acudió  al amparo para objetar las determinaciones adoptadas el 19 de  septiembre y 6 de diciembre de 2023, por el Juzgado Veintitrés  Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal,  ambos de Bogotá, respectivamente.  

En  cuanto a la decisión emitida por el juez de primer grado,  resaltó que pese haber operado el fenómeno  prescriptivo, se emitió una condena en su contra.  

En  relación con el proveído adoptado por la Sala Penal del  Tribunal de esta ciudad, expuso no haber sido notificado de aquel,  como tampoco su defensor, lo que transgredió sus derechos.  

17.1.3.  Ahora bien, de los informes rendidos en esta instancia se advierte lo  siguiente:  

(i)  CARLOS ARTURO DONOSO UBAQUE fue representado por un profesional del  derecho, quien lo acompañó en las diligencias  adelantadas en la actuación penal seguida en su contra, es  decir que, en efecto, la garantía del derecho a la defensa es  ostensible.  

(ii)  Ni el aquí actor como tampoco su apoderado judicial  advirtieron el posible acaecimiento del fenómeno prescriptivo,  que por esta vía alega el tutelante, pues como se vio, solo al  conceder el uso de la palabra a su abogado, específicamente,  en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, aquel  mencionó que el procesado suscribiría un acuerdo de  pago con la DIAN; no obstante, en la misma diligencia la juez  verificó tal manifestación y advirtió que no se  había llegado para esa época a ningún arreglo,  por lo que procedió a hacer lectura del fallo de condena.  

(iv)  El Juzgado en cita, con auto del 12 de octubre de 2023, no accedió  a la solicitud de suspensión de los términos de la  sentencia condenatoria, con fundamento en que de conformidad con lo  establecido en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000, el  agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a ventas,  el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o  contribuciones públicas, que extinga la obligación  tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas,  según el caso, junto con sus correspondientes intereses  previstos en el estatuto tributario, y normas legales respectivas, se  hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión  de investigación o cesación de procedimiento dentro del  proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio  de las sanciones administrativas a que haya lugar.  

En  este caso, mencionó, si bien allegó un acta por medio  del cual suscribió una facilidad de pago el 21 de septiembre  de 2023, con plazo de 12 meses y con valor de $27.049.000, ello no  acredita la extinción de la obligación, como tampoco es  posible pronunciarse en ese sentido, pues tal debate debió  suscitarse antes de que se emitiera la sentencia de condena.  

Por  otro lado, en atención a la mención que hiciera el  actor respecto a la coadyuvancia de la apelación promovida por  la defensa, en ese proveído, decidió conceder la alzada  ante el superior.  

(v)  Con auto del 6 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal de  Bogotá, se abstuvo de resolver el recurso de apelación,  por cuanto:  

«…el  defensor del acusado, en realidad, no apeló la sentencia  condenatoria, pues ni se pronunció en ese sentido en forma  expresa ni atacó los fundamentos que sustentan la decisión  y, mucho menos, mostró la presencia de yerros en su  motivación. Se limitó, en su lugar, a solicitarle al a  quo dar por finalizada la actuación argumentando que el  acusado suscribió un acuerdo de pago con la DIAN. De esa  manera, el acusado no podía, como lo hizo, “coadyuvar”  un recurso que el letrado, como  

se  ha visto, no interpuso.  

Sería  dable, ciertamente, entender que Donoso Ubaque, en ejercicio de su  derecho a la defensa material, promovió directamente la  alzada. Sin embargo, contrario a lo que creyó el fallador, la  manifestación del aludido acorde con la cual el acuerdo  suscrito demuestra que actuó sin dolo, no satisface la carga  inherente al recurso de apelación de confutar los  argumentos  de hecho y derecho de la sentencia, por cuanto, por un lado, lo hizo  apoyado en un documento no controvertido en el juicio oral e,  incluso, surgido con posterioridad a su culminación y, del  otro, se trata de una aseveración genérica, que de  manera alguna rebate los argumentos del juzgador.  

Ahora  bien, si lo que buscaba la defensa con el aludido documento es la  preclusión de la actuación o la cesación del  procedimiento, figuras previstas en el parágrafo del artículo  402 del Código Penal, debió controvertir, por vía  de los recursos ordinarios, la decisión del juzgador, plasmada  en el auto por medio del cual concedió la alzada, donde  consideró que la referida pretensión resultaba  improcedente, pues para ello se requiere la extinción por pago  o compensación de las sumas adeudadas, incluidos los  correspondientes intereses, sin que la sola suscripción de un  acuerdo de pago con la DIAN satisfaga la obligación tributaria  desconocida por el acusado».  

(vi)  Contrario a lo afirmado por el actor, el auto proferido el 6 de  diciembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá,  fue notificado a los correos electrónicos  carlosadonoso@yahoo.com  y abogadoslitigantes1@yahoo.es,  buzones que pertenecen a él como a su apoderado judicial, lo  que se constata con la revisión del plenario.  

(vii)  Contra esta última determinación, tal como lo mencionó  el Tribunal demandado, procedía recurso de reposición,  sin que se haya hecho uso de aquel, a pesar de que, se insiste, la  decisión fue enterada a las partes.  

17.1.4.  En ese orden, es claro que no se cumple el presupuesto  referido-subsidiariedad,  pues el demandante no acudió a los mecanismos idóneos  para plantear el debate que ahora propone mediante esta acción  constitucional. Por una parte, en lo atinente a la prescripción  de la acción, debió alegarlo en el recurso de alzada y  en cuanto a la inconformidad con el auto del 6 de diciembre de 2023,  tuvo la posibilidad de promover reposición, pero no lo hizo.  

17.2.  Finalmente, es preciso indicar que, en atención a la  inconformidad del actor- prescripción de la acción  penal, este tiene la posibilidad de acudir a la acción de  revisión, bajo la causal contemplada en el numeral 2 del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, argumento adicional del  incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.  

17.3.  Por  lo anterior, y comoquiera que la Sala no advierte  alguna situación o irregularidad que tornen necesaria la  intervención de juez de tutela y habilite la flexibilización  del presupuesto citado, es claro que se incumplió el  presupuesto de la subsidiariedad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones  de Tutela No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

2.  NOTIFICAR  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *