AP1208-2024(62863)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1208-2024  

Radicación  # 62863  

Bogotá  D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS:  

La  Corte resuelve el recurso de apelación promovido por la  doctora LUZ NANCY YAMILE PRIETO CLAVIJO (ex Fiscal de la Unidad de  Justicia Transicional) y su defensora, contra el auto del 25 de  octubre de 2022, mediante el cual el Tribunal de Bogotá  decidió disponer la práctica de pruebas solicitadas por  la Fiscalía y negar algunas pedidas por la defensa.  

    HECHOS:  

Según  se estableció en la acusación, entre  el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018, LUZ NANCY PRIETO, en su  condición de Fiscal Coordinadora del Grupo de Compulsa de  Copias y Postulados Excluidos de la Unidad de Justicia Transicional  (cargo al cual compete hacer seguimiento a las decisiones de los  Fiscales de ese grupo y presentar informes sobre el cumplimiento de  metas según el Plan de Acción de la Dirección y  las pautas estratégicas de la Fiscalía), incurrió  en irregularidades respecto del registro en el sistema SIJUF de las  fechas en las cuales fueron proferidas decisiones de fondo dentro de  los radicados 6, 7, 11, 22, 23, 26, 545, 548 y 551, asignados a la  Fiscalía 244 especializada.  

Además,  los registros de las actuaciones de esos expedientes fueron  modificados a instancia de la acusada en el sistema SIJUF por Lucy  Lourdes Nisperuza Correa en abril de 2019, pero al advertir que las  fechas de las providencias no coincidían con las registradas,  ingresó nuevamente al sistema para efectuar las respectivas  correcciones.  

La  Directora de la Unidad de Justicia Transicional dispuso la  correspondiente compulsa de copias al conocer de las referidas  irregularidades, advertidas el 27 de agosto de 2019 por Lida Leida  Contreras Hernández, Coordinadora del mencionado Grupo, que  remplazó a la acusada.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

El 5 de marzo de  2021, ante el Juzgado 35 Penal Municipal de Garantías de  Bogotá, la Fiscalía imputó a LUZ NANCY PRIETO  CLAVIJO la comisión del delito de falsedad ideológica  en documento público (artículo 286 del Código  Penal) a título de coautora, oportunidad en la cual no le fue  impuesta medida de aseguramiento.  

Radicado el  escrito de acusación por la referida imputación  jurídica, la correspondiente audiencia se realizó el 10  de junio de 2021 en el Tribunal Superior de Bogotá. La  audiencia preparatoria se instaló el 26 de enero de 2022, en  la cual la defensa descubrió sus elementos materiales  probatorios. El 10 de marzo siguiente se continuó con la  enunciación probatoria de la Fiscalía y la defensa,  oportunidad en la cual la Fiscal Delegada formuló su solicitud  de pruebas. De igual manera procedió la defensora el 28 de  marzo de la misma anualidad.  

El 5 de abril  siguiente tuvieron lugar las solicitudes de inadmisibilidad, rechazo  y exclusión de los elementos de prueba de la contraparte.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  auto del 25 de octubre de 2022, el Tribunal decidió:  

Decretar los  medios probatorios  solicitados por la Fiscalía.  Son ellos, fundamentalmente: Elemento Material Probatorio (en  adelante EMP) No. 2.  Resolución 04803 del 5 de agosto de 2008 mediante la cual se  nombró a LUZ NANCY PRIETO como Fiscal Seccional. EMP No. 3.  Acta de posesión del 12 de agosto de 2008, además de  EMP. No. 36. Plan de acción y reconcertación de metas  Grupo de Compulsa de Copias y Postulados Excluidos del 27 de agosto  de 2019, suscrito por Lida Contreras Hernández.  

Copias de correos  electrónicos enviados por la acusada a otros empleados de la  entidad, así como recibidos por ella respecto de su labor,  incluyendo actas o documentos relacionados. Decisiones inhibitorias y  de preclusión de la investigación proferidas en varios  radicados.  

Las declaraciones  de investigadores del CTI, profesionales, fiscales, asistentes y  coordinadores en la Fiscalía, como Edilberto Buitrago  Buitrago, Mariela Heredia García, Lida Leida Contreras  Hernández, Ana Graciela González Bohórquez,  Jimmy Alexander Cruz Quintero, William Yesid Molina Romero, Rosaura  Cárdenas Olarte, Liliana María Calle Rojas y Lucy  Lourdes Nisperuza Correa.  

Igualmente se  decretaron: EMP No. 5. Copia de las  Resoluciones del  26 de abril y 14 de junio de 2018 por medio de las cuales se encargó  a LUZ NANCY PRIETO como fiscal especializada y coordinadora del Grupo  de Compulsa de Copias y Postulados Excluidos.  EMP. No. 18. CD contentivo de documentos Excel de actas de  verificación para compulsa de copias y el informe final del  año 2018 presentado por la procesada a Yesid Molina,  mencionado en el hecho jurídicamente relevante No. 9 del  escrito de acusación.  

Sobre los  anteriores expresó el Tribunal que si los elementos materiales  probatorios ofrecidos por la Delegada y cuya exclusión  solicitó la defensa no corresponden a datos privados de la  procesada sino a una base de datos de la misma Fiscalía, su  obtención no afecta su derecho a la intimidad, luego para su  extracción y recolección no se requería orden  judicial previa.  

Además,  como la defensa solicitó la exclusión de los anteriores  elementos por la falta de cadena de custodia, lo cierto es que,  expresó aquella Corporación, la jurisprudencia tiene  definido que tal circunstancia no es una causal para excluir,  rechazar o inadmitir un elemento de prueba, pues la parte que lo  solicita deberá demostrar su autenticidad en el desarrollo del  juicio oral, bajo el entendido que los vicios de recolección,  envío, manejo, análisis y conservación no  afectan su legalidad, sino su eficacia, credibilidad o mérito  probatorio.  

Adicionalmente, el  Tribunal accedió a la práctica de las siguientes  pruebas solicitadas por la Fiscalía: Copia de la compulsa de  copias realizada por Liliana María Calle Rojas (Directora de  Justicia Transicional de la Fiscalía), aducida mediante la  investigadora Dora Mariela Heredia como testigo de acreditación.  EMP No. 4. Acta de posesión 279 del 30 de abril de 2018, por  cuyo medio la procesada asumió como fiscal especializada en  encargo. EMP No. 5. Resoluciones 508 del 26 de abril de 2018 y 0235  del 14 de junio de 2018, mediante las cuales la acusada fue nombrada  como fiscal especializada en encargo y coordinadora del Grupo Interno  de Trabajo de Compulsa de Copias. Sobre estos documentos el Tribunal  manifestó que según los hechos jurídicamente  relevantes, precisamente el objeto de prueba se relaciona con las  conductas irregulares de LUZ NANCY PRIETO entre el 1 de enero y 31 de  diciembre de 2018, cuando se desempeñó como Fiscal  Coordinadora, de modo que tienen relación directa con el  objeto de prueba y por eso se decretaron.  

También  expuso aquella Corporación, que la acusada, a través de  su correo electrónico institucional impartía  instrucciones al equipo de trabajo y, si bien no se trata de  documentos de libre acceso, sí pueden ser considerados como  públicos, por tratarse de una herramienta de para la  comunicación entre sus servidores y el cumplimiento de sus  cometidos institucionales y legales, motivo por el cual fueron  decretados.  

Igualmente,  consideró que esos elementos son pertinentes pues la Fiscalía  pretende acreditar las posibles alteraciones en los registros de  algunos procesos del Grupo de Compulsa de Copias y Postulados  Excluidos dirigida por la acusada. Además, la Fiscalía  manifestó que los documentos fueron allegados a través  de la investigadora Dora Mariela Heredia García.  

Con relación  a las peticiones  probatorias de la defensora  de la acusada, referidas a recibir los testimonios de funcionarios y  empleados de la Fiscalía, el Tribunal los decretó por  considerarlos pertinentes, pero respecto de los de interés  común con la Fiscalía manifestó que la defensa  podría acudir al contrainterrogatorio o, si la Fiscalía  renuncia a ellos, al interrogatorio directo, pues no adujo los  motivos por los cuales el contrainterrogatorio no es suficiente, como  lo tiene definido la jurisprudencia.  

Se decretaron por  pertinentes, entre otros, derecho de petición del 22 de  septiembre de 2021 y su respuesta, otros correos y transcripciones de  declaraciones juradas realizadas por la Fiscalía en caso de  requerirse para refrescar memoria o impugnar credibilidad.  

A instancia de la  Fiscalía, se negaron las siguientes pruebas solicitadas por la  defensa por falta de descubrimiento: Correo electrónico del 23  de enero de 2021, enviado por LUZ NANCY PRIETO CLAVIJO a  investigacionesjudiciales@hotmail.com,  derecho de petición del 17 de septiembre de 2021, dirigido al  Almacén de Evidencias de la Fiscalía General de la  Nación, correo electrónico del 23 de octubre 2018. Se  decretó el correo electrónico de 23 de enero de 2021,  aunque hubo un error de digitación en la fecha.  

Finalmente, se  admitió el elemento material probatorio denominado por la  defensa A1, correspondiente al derecho de petición del 29 de  julio de 2021, sobre las circunstancias en las que se pudo cometer el  delito objeto de acusación.  

En  suma, se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscalía,  así como los elementos materiales probatorios pedidos por la  defensa, salvo los enumerados como A5 y A10.6, por falta de  descubrimiento probatorio y se precisó que respecto de Liliana  María Calle, Ana Graciela González y William Yesid  Molina podrá acudirse al contrainterrogatorio o, de  presentarse la renuncia a estas declaraciones por la Fiscalía,  comparecerán al juicio como testigos de la defensa.  

EL RECURSO DE  APELACIÓN  

1.        En nombre  propio por la  doctora LUZ NANCY  PRIETO CLAVIJO.  

(a)        Manifestó  que esta actuación tiene fallas desde el inicio, pues la  Fiscal encargada de la investigación desconoce la estructura  de la Ley 906 de 2004 y la asumió como si se tratara de la Ley  600 de 2000, sin haber aclarado cómo se demostró que  actuó dolosamente (voluntad  de conciencia).  

A  su vez, en la audiencia de acusación se corrigieron fechas,  pero los hechos jurídicamente relevantes fueron mal elaborados  en cuanto atañe a definir la tipicidad, la antijuridicidad y  la culpabilidad, de manera que se pregunta “¿De  qué me voy a defender sí yo no me puedo defender porque  no tengo de qué defenderme?”.  

(b)        Solicitó  se evalúe si se violó su derecho a la defensa técnica,  pues en la sesión del 26 de octubre de 2022 no asistió  su abogada, pero se dio a conocer el auto a través del cual se  decretó la práctica de pruebas, se rechazaron e  inadmitieron algunas de la defensa, para lo cual adujo el Tribunal  que por tratarse de una fiscal procesada tenía la condición  de abogada y podía recurrir.  

(c)        De otra parte,  expuso la doctora NANCY PRIETO, al considerar aquella Corporación  que los correos electrónicos son prueba documental, desconoció  la noción de mejor evidencia establecida en el artículo  433 del Código Procesal Penal. La Ley 527 de 1999 se ocupa de  la evidencia digital y de los correos electrónicos como tipo  de prueba que debe ser valorada de forma diferente a la documental y,  por ello, la Fiscalía General creó una normativa  interna para la recolección de la evidencia digital a fin de  que sea autenticada, haya claridad sobre cómo se obtuvieron  esos elementos y la utilidad en términos de su inclusión  si se trata de un medio de prueba o un tema de prueba para la  construcción de la teoría del caso de la Fiscalía.  

Recordó que  respecto del rechazo, la inadmisibilidad y la exclusión de  pruebas proceden los recursos ordinarios y sobre el decreto de medios  de convicción únicamente es viable el de reposición,  salvo que el rechazo, la inadmisibilidad y la exclusión sean  dispuestos por ilicitud o ilegalidad, caso en el cual se habilitan  los recursos ordinarios.  

En el párrafo  51 dijo el Tribunal que el ponente instó a las partes a  informar si el descubrimiento probatorio fue completo, de modo que al  responder afirmativamente “pues  ya basta con simplemente concertar una reunión o un encuentro  con la Fiscalía e ir a recoger los elementos”,  pero no tuvo en cuenta que no es suficiente con que el medio  probatorio se anuncie en el escrito de acusación, también  tiene que ser exhibido y entregado y se debe elaborar un acta de  entrega completa. Pese a lo anterior, la defensa envió un  correo electrónico a la Fiscal preguntándole si había  elementos diferentes a los socializados, “para  poder iniciar el ejercicio de la defensa en igualdad de armas (…)  y la respuesta de ella fue que no”.  

El EMP No. 5 está  constituido por dos resoluciones. Una es la 508 del 26 de abril de  2018 sobre la cual la defensa no solicitó el rechazo, sino su  inadmisión, porque no aporta a la investigación y está  por fuera de la línea de tiempo pues fue encargada por 17 días  como Fiscal Especializada en abril de 2017, con mayor razón si  no hay claridad sobre la época de los hechos, definidos en el  párrafo 72 por el Tribunal como la línea de tiempo que  va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018. Tal resolución  debe ser inadmitida.  

La otra resolución  es la 0235 del 14 de junio de 2018, “a  través de la cual las niñas me asignaban funciones de  coordinación”,  anunciada en los hechos jurídicamente relevantes, pero no fue  señalada en el descubrimiento probatorio por parte de la  Fiscalía, de manera que no hace parte de los anexos y por ello  no puede hacer parte de los elementos materiales probatorios, luego  debe ser rechazada porque no fue descubierta en el escrito de  acusación, ni en la entrega documental que se hizo a la  defensa a través de la investigadora.  

Si bien el  Tribunal dijo que son documentos que deben reposar en poder de la  procesada, la carga de la prueba corresponde a la Fiscalía,  sin que como acusada esté llamada a entregar a dicha entidad  elementos materiales probatorios. La Resolución 0235 nunca fue  entregada físicamente a la defensa para que ejerciera sus  derechos, circunstancia que impone su rechazo.  

(e)        Respecto del  elemento material probatorio número 18, que corresponde a un  CD con documentos de Excel, del cual la Fiscalía entregó  una impresión ilegible en un formato Pdf que no tiene cadena  de custodia, adujo la acusada, que no hay cómo establecer  “dónde,  cuándo, cómo, por parte de quien se obtuvo, qué  es lo que se busca”,  independiente de la pertinencia que fue admitida de plano por el  Tribunal “no  tengo claro sobre qué me debo defender en ese contenido porque  es un volumen de información que no ha sido delimitado en  términos de lo que se probará y de qué y de cómo  se probará ni tampoco de su origen ni tampoco de su  destinatario final”.  

(f)        Con relación  a las exclusiones (párrafos 59 al 67 del auto apelado) refirió  que fueron omitidos los protocolos legales en su recolección  bajo los presupuestos normativos de evidencia digital y búsqueda  selectiva en base de datos. No se acudió al juez de garantías,  ni se realizaron controles posteriores a la recolección de la  información, sobre lo cual el Tribunal simplemente adujo que  como la acusada es servidora pública y los documentos fueron  obtenidos de un equipo institucional, se trata de documentos  públicos, los cuales no requieren las mencionadas formalidades  para su aducción, es decir, se desconoció su  expectativa razonable de intimidad y que se trata de documentos  electrónicos, respecto de los cuales los artículos 10,  11 y 12 de la Ley 527 de 1999 señalan las condiciones de  admisibilidad, valoración y garantía de mismidad.  

(g)        En cuanto a la  inadmisión de pruebas, dijo la acusada, en el párrafo  68 y siguientes del auto impugnado no se aceptó la solicitud  de inadmisión de la denuncia porque Dora Mariela Heredia  García, la investigadora, estaba facultada por la Fiscalía  para traer las pruebas, sobre lo cual hay dos imprecisiones. La  primera, la orden que hace parte de los descubrimientos que hizo la  Fiscalía dice “anexos  de la denuncia”,  no denuncia, de manera que no estaba facultada para traer la noticia  criminal y, por lo tanto, no es el testigo de acreditación  para ingresar tal elemento probatorio.  

La segunda, el  Tribunal hizo referencia al artículo 249 del Estatuto Procesal  Penal, haciendo extensivas las facultades de la Policía  Judicial, pero esa norma trata de pruebas grafológicas, de  pruebas físicas y otras específicas en las cuales se  requiere la presencia del abogado, pero no de la facultad de “traer  cosas que no le han ordenado”.  

(h)        Acerca del  párrafo 89 del auto atacado, donde aparecen los EMP  solicitados por la defensa, la doctora LUZ NANCY PRIETO pidió  se aclare, pues en la parte resolutiva solo se hizo alusión a  que no serían decretados los elementos A5 y A10, pero en dicho  párrafo no hubo pronunciamiento sobre los elementos A21, A51,  A52, A53 y A54, luego parece un olvido del Tribunal y deben  adicionarse.  

Sobre el no  decreto de las pruebas relacionadas con el A5 y el A10-6, planteó  dos comentarios. Acerca del A5 dijo el Tribunal que no fue  descubierto, lo cual no es cierto, pues sí fue “verbalizado”  y está dentro del cuadro presentado a esa Corporación.  Con relación al A10-6 no se decretó porque con fecha  del 28 de octubre de 2018 hay dos correos, sin que se sepa si se  trata del de las 9 o el de las 11 de la mañana, es decir, no  fue porque hubiera faltado el descubrimiento. Deben ser decretados  los dos, porque es una línea de comunicación.  

En resumen, la  acusada solicitó rechazar los elementos materiales probatorios  número 5, específicamente la resolución 0235 que  no fue descubierta por la Fiscalía ni hace parte del proceso.  También, el número 18 por no tener seguridad de que lo  recibido sea lo mismo anunciado por la Fiscalía, prueba  documental que no ha sido posible ser analizada ni valorada.  

Se excluyan los  elementos materiales probatorios de la Fiscalía enlistados en  el párrafo 58 del auto del Tribunal por tratarse de evidencia  digital y no documental bajo la teoría de la mejor evidencia.  Y finalmente, se inadmita la denuncia que se pretende hacer valer  como elemento material probatorio número 1 pues no hay testigo  de acreditación óptimo y adecuado para introducirla.  Igualmente, se inadmita la Resolución 508 porque no aporta  algo al juicio.  

2.        La  defensora.  

(i) Manifestó  que respecto del punto  48 del auto apelado, referido al rechazo de los elementos materiales  probatorios números 5 y 18, el primero corresponde a la  Resolución 508 del 26 de abril del 2018 que fue descubierta,  pero la que no se descubrió fue la Resolución 0235 del  14 de junio del 2018, referida a la acusada quedó como Fiscal  Especializada por 17 días, no como lo entendió el  Tribunal que le fueron asignadas las funciones de Coordinadora del  Grupo de Compulsa de  Copias y Postulados Excluidos y, por ello solicitó  “el rechazo de  esa enunciación que hizo la Fiscalía”.  

(ii)        Sobre el  elemento material probatorio número 18. Manifestó que  la Fiscal no le descubrió un CD, sino un contenido en Pdf en  25 a 50 páginas impresas. No es lo mismo un archivo en Pdf a  un archivo en Excel, el cual es importante para la defensa, porque de  allí se sustrae la información de cuáles fueron  los cambios y los registros, sobre los que un ingeniero puede aplicar  filtros, proceder imposible sobre un documento en Pdf impreso. Por lo  expuesto solicitó el rechazo, pues no le fue entregado el  original en Excel.  

(iii)        Frente al  punto 55. Se habla del informe final del año 2018 presentado  por la procesada a Yesid Molina, vinculado con la declaración  del Lida Leida Contreras Hernández. Ese informe no fue objeto  de solicitud probatoria por la Fiscalía. Además, la  Fiscal mediante correo informó que el mismo no hace parte del  descubrimiento. Pero resulta que sí tiene relevancia porque  ese informe se basa en el que presenta la doctora Lida Leida  Contreras. En el punto 35, ese mismo informe es llamado “plan  de acción y reconcertación de metas grupo de postulados  excluidos de fecha 27 de agosto”.  Su pertinencia radica en que muestra las respuestas y aclaraciones  realizadas por la procesada al sistema de información  documental, cuyo testigo de acreditación será la  investigadora Mariela Heredia García.  

Si se va a  realizar un cotejo, ello es imposible, pues el primer informe no fue  descubierto y entonces, no hace parte del material probatorio. ¿Cómo  se admite la prueba derivada que es ese informe? ¿Cómo  se permite o se decreta la visibilidad de ese elemento material  probatorio cuando se basa en un elemento material probatorio que no  fue descubierto? Lo expuesto impone su rechazo, pero “también  es un elemento material probatorio en temas de exclusión”.  

(iv)        Sobre el  numeral 58. En esta investigación, tal como lo dijo la  acusada, el recaudo de información se hizo como si fuera en  Ley 600, no fue verificada ni a través de actas de  investigación ni mediante servidores de policía  judicial y sencillamente se trajo la información con personas  de carácter administrativo que no tienen funciones de policía  judicial, lo cual afecta el debido proceso, pues aunque se trate de  una fiscal se deben mantener los protocolos de recaudo de pruebas,  pero tal procedimiento se dejó en manos de personas de  carácter administrativo que ingresan al CIJUF, extraen  información, la presentan y dicen que hubo unas modificaciones  al sistema.  

Tenía que  acudirse al artículo 242 sobre “búsquedas  selectivas en base de datos”  y someterlas al juez de control de garantías, pues lo cierto  es que ni la ley, ni la Constitución habilitan a un  funcionario administrativo con funciones de policía judicial.  No se pueden permitir fallas de la Fiscalía, el principio de  libertad probatoria no quiere decir que las pruebas lleguen de  cualquier manera, pues se viola el debido proceso. No se puede  solicitar información mediante oficios, los técnicos de  policía judicial deben ir hasta la fuente y traer las pruebas.  Lo expuesto impone excluir los elementos materiales probatorios que  están enumerados en el punto 58, pues también se viola  el derecho de defensa.  

(v)        Como lo dijo  la doctora LUZ NANCY PRIETO, la defensa solicita la inadmisión  del elemento material número 1, la compulsa de copias y el  testigo de acreditación es Mariela Heredia García. Aquí  hubo un error, pues el artículo 249 corresponde a una  audiencia que requiere control previo y posterior, en cuanto se trata  de evidencias o muestras que se toman al procesado, luego deben ser  ordenadas por un juez de garantías, además que la orden  que exhibe la Fiscal en su momento, en este caso, era para traer los  anexos, no la denuncia, de manera que la testigo de acreditación  que debía traer la Fiscalía para este caso no es  precisamente la investigadora Dora Mariela Heredia y por eso se debe  inadmitir.  

(vi)        Respecto de  los elementos materiales probatorios números 4 y 5 (punto 72),  la Fiscalía definió una línea de tiempo del 1 de  enero al 31 de diciembre del 2018, la cual no corresponde a los  hechos. Y “si  estamos hablando de un prevaricato es un acto cometido en un día  no en un año”.  Y si se trata de una falsedad ideológica, se comete en un  momento, no en un año. Existe confusión acerca de  cuándo ocurrieron los hechos lo cual hizo incurrir en error a  los Magistrados del Tribunal.  

(vii) Párrafo  74. Los elementos materiales 7, 8, 9 y 10 no reúnen las  características de documentos, pues no se sabe quién  los creó, su destinatario, quién los suscribió,  cómo los suscribió, sin que se pueda inferir que  William Yesid Molina es el autor, pues se trata de tablas, de manera  que deben ser inadmitidos.  

(viii)         En el  punto 76 hay un error, dijo la defensora, pues su asistida, a través  de su correo electrónico institucional en la Fiscalía  impartía instrucciones a su equipo de trabajo que, si bien no  son documentos de libre acceso al público, si pueden ser  considerados como tales debido a que son una herramienta suministrada  por una entidad pública, además, los mismos fueron  aportados por William Yesid Molina cuyo testimonio también fue  solicitado por la fiscal delegada.  El problema es  que quien los aportó no pertenece al equipo de trabajo de la  Coordinación de Compulsa de Copias, sino a la Dirección  de Justicia Transicional, como Ana  Graciela González y Jimmy Alexander Cruz,  cuya Directora dispuso realizar la auditoría que dio lugar a  este proceso. Entonces, decir que esos funcionarios estaban bajo el  mando de la procesada no es cierto, de manera que la forma de obtener  esos documentos no era la que se utilizó.  

(ix) Punto 78.  Sobre los elementos materiales probatorios números 11, 12, 13,  14, 15 y 16, la Fiscalía sustentó la pertinencia,  mientras la defensa solicita su inadmisión, pues se desconoce  quién los imprimió, y quien lo haya hecho no fue  llamado a juicio.  

Sobre el correo  electrónico del 30 de agosto y archivos adjuntos no hay  claridad, no hay secuencia de los correos, y no se sabe la autoría.  Además, quienes realizaron la auditoría, es decir, los  empleados de control interno, son los mismos que recopilaron la  información y se pretende que toda ingrese a través de  la doctora Ana Graciela González, sin tener la condición  de autora, máxime si para ingresar al CIJUF solo una persona  tiene acceso a toda la información de ese sistema, luego no  hay lugar a decretar esas pruebas, deben ser inadmitidas.  

(x) Sobre el punto  82 que trata de los elementos materiales probatorios 17, 19, 20, 21,  22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39 y  40, el Tribunal dijo que si hay problemas de autenticidad, estos  deben ser debatidos en el juicio y que quien debe probar es la parte  interesada en desvirtuarla. El problema es que todo se decreta con  tal argumento, sin un análisis de fondo de esos elementos  materiales probatorios y de cómo está compuesto cada  uno, de manera que debe disponerse inadmisibilidad de tales  elementos.  

(xi)        Punto  84. El Tribunal consideró que no es preciso solicitar como  prueba en común el testimonio de Liliana María Calle,  Ana Graciela González y William Yesid Molina Romero, pues  basta el contrainterrogatorio para cumplir con el propósito.  Lo que ocurre es que el tema respecto de Liliana María Calle  consiste en precisar qué se entiende por plan de acción,  los antecedentes de la auditoría, los reportes de información,  cómo funciona el sistema de calidad de gestión  documental y la verificación, temas no enunciados por la  Fiscalía, pero que son importantes para la defensa, máxime  si la doctora Liliana Calle debe manifestar cuál fue la  afectación derivada del delito de la falsedad ideológica  en documento público.  

Respecto del  testimonio de Ana Graciela González se pretende establecer el  conocimiento que tiene sobre las auditorías, protocolo y  procedimientos fijados por la ley de la reglamentación, lo  cual podrían decir que se haga mediante contrainterrogatorio,  pero muy seguramente la Fiscalía no mencione el tema de la  auditoría, mientras que para la defensa si es importante,  luego debe ser admitido su testimonio como prueba en común.  

Igual ocurre con  la declaración de William Yesid Molina, pues hay  desconocimiento del llamado plan de acción, razón por  la cual debe decretarse esta prueba en común para la defensa.  

(xii)        Con relación  al punto 89, el Tribunal no se pronunció sobre los elementos  materiales probatorios del numeral A5 (derecho de petición con  radicado Orfeo-2021-61-10-27-76-42 de fecha 17 de septiembre  corresponde a solicitud de la defensa al almacén de evidencias  acerca de si algún elemento material de prueba se había  sometido a cadena de custodia en la Fiscalía General de la  Nación).  

El elemento a A5.1  (correo electrónico dirigido a  pedromedina@fiscalíainvestigacionesjudiciales del 27 de  septiembre del 2021, correo de la investigadora con copia a la  doctora Silvia Uribe). El A5.2 (correo del 23 de octubre del 2021 a  las 2:04 la doctora Silvia Uribe da respuesta a Pedro Medina y a  investigaciones judiciales sobre ese primer derecho petición  que se presentó). El A5.3 (otro derecho a petición  mediante correo del 17 de septiembre del 2021 en las mismas  condiciones, pero se envía a la zona industrial de  Montevideo). Y el A5.4 (correo electrónico del 24 de  septiembre del 2021 a las 11:55 del correo de Andrés F.  Salamanca, quien era el asistente de Fiscal de la doctora Silvia,  dónde corre traslado de dicha petición al almacén  de evidencias y con copia a investigaciones judiciales).  

El Tribunal  rechazó el elemento A5 y no se pronunció sobre los  demás, pese a que la defensa hizo el descubrimiento  manteniendo la cadena de custodia. Como no hubo pronunciamiento sobre  los elementos A5.1, A5.2, A5.3 y A5.4, la defensora solicitó  su admisión o corregir la omisión de la Corporación  de primer grado.  

TRASLADO A LOS  NO RECURRENTES  

La Fiscalía.  

Inicialmente  refirió la Delegada que la extensa intervención de la  defensa corresponde a lo ya manifestado de manera previa al auto  impugnado, en el cual se garantizaron los derechos de la doctora LUZ  NANCY PRIETO.  

El 16 de junio de  2021 asistió la defensora junto con su investigadora a la  Fiscalía 97 para efectos del descubrimiento de los elementos  materiales probatorios, oportunidad en la cual permaneció allí  por cerca de dos horas, con total y absoluta disposición del  expediente, máxime si la defensora reconoció que le fue  descubierta la totalidad de elementos materiales probatorios, además,  “lo que está  ahí es lo que está”.  

La Fiscalía  dio respuesta a todos los correos enviados por la defensa atendiendo  sus preocupaciones y requerimientos de toda índole.  

Acertadamente en  el auto atacado se puso de presente el principio  de selección probatoria,  con mayor razón si la defensora y su investigadora tuvieron la  oportunidad no solo de acceder a la resolución de la aquí  procesada, sino a la totalidad del expediente de la Fiscalía.  

Ahora, en el mismo  proceso no obra lo que la defensa quiere que la Fiscalía le  facilite o allegue, pero desde luego, la Fiscalía desconoce  los actos investigativos que para efectos de ejercer el derecho a la  defensa emprenderá la abogada de la acusada.  

Con relación  al elemento material probatorio consistente en un CD, la Corte  (Sentencia del 29 de enero de 2020 SP-1542020. Rad. 49523) dejó  en claro que los sistemas de información de la Fiscalía  son de carácter público, de manera que las pruebas  extraídas de allí, por su naturaleza, no son objeto de  cadena de custodia y se presume su autenticidad, razón por la  cual pueden ser incorporadas al proceso por el Fiscal de  conocimiento, sin necesidad de testigos de acreditación, con  mayor razón si se procede por el delito de falsedad ideológica  en documento público.  

Pero en gracia de  discusión, si la prueba no fue sometida al protocolo de  custodia, puede ser suplida con el procedimiento de autenticación  a través de la presentación de testigos que tengan  conocimiento personal y directo de los hechos o por cualquier medio  de conocimiento que soporte la carga demostrativa conforme al  principio de libertad probatoria, así también lo  dispuso esta Sala en sentencia del 1 de junio de 2017 (Rad. 46278).  Una prueba digital es diferente de elementos digitalizados.  

Respecto de los  correos electrónicos, dijo la Delegada, hay una sentencia del  Consejo de Estado1,  en la cual se precisó que la incorporación en papel de  mensajes de texto no puede ser rechazada, pues las normativas  internacionales y nacionales propenden por su eficacia y en esa línea  se destaca la autorización al operador judicial de utilizar  criterios alternativos para verificar la autenticidad del mensaje a  la luz del principio de buena fe.  

En ese sentido y  como los mensajes de datos son medios de convicción, se  prohíbe expresamente negar capacidad demostrativa, efectos o  validez jurídica en cualquier actuación judicial o  administrativa a la información contenida en ellos por el solo  hecho de tratarse de esa clase de soporte o por no haber sido  presentados en su forma original.  

A su vez, en  decisión del 11 de abril de 2018 (Rad. 52320), precisó  esta Sala que si bien el artículo 15 de la Constitución  Política consagra el derecho a la intimidad respecto de todas  las formas de comunicaciones de las personas, el Estado puede acceder  legítimamente al contenido de 2 maneras: Una, por un acto de  liberalidad de uno o varios de los partícipes en el acto  comunicacional. La otra, a través de un acto de investigación  orientado a su interceptación, retención y  recuperación.  

Frente a lo demás,  expresó la Fiscal, se abstendrá, en cuanto los juicios  de valor no son propios de esta etapa procesal.  

Ministerio  Público.  

Para comenzar  dijo que la acusada no planteó la nulidad de lo actuado, sino  la violación de su derecho a la defensa técnica porque  su abogada no pudo acudir el día anterior. Al respecto precisó  que si bien se dio lectura al auto impugnado, lo cierto es que su  contenido íntegro fue dado a conocer a través de los  correos electrónicos en orden a ser estudiado y fue por ello  que la defensa lo apeló, lo cual descarta violación  alguna de derechos.  

1.        Sobre el tema  del descubrimiento  probatorio dijo que  si bien la defensa manifestó que la Fiscal descuidó  algunas de sus obligaciones en cuanto atañe a que no descubrió  ciertos elementos, basta aducir que la Corte en sentencia del 21 de  febrero de 2007 (Rad. 25920) precisó que la palabra  “suministrar”,  utilizada para configurar la obligación de entregar a la  defensa todas las evidencias y elementos probatorios que disponga, no  puede entenderse necesaria y únicamente como entrega física  o dar o poner en las manos del otro, en cuanto tal interpretación  desbordaría los límites de lo razonable y conduciría  a extremos indeseados o a complejidades extremas, a malversación  de recursos o dilación del juzgamiento, todo lo cual sería  incompatible con los fines constitucionales del proceso penal.  

Entonces, si la  Fiscalía en este caso, además de la entrega material,  realizó un descubrimiento bastante prolijo, pues permitió  a la defensa ingresar a su despacho con el tiempo para constatar  todos los documentos que dejó a su disposición para que  estableciera aquellos de su interés y obtuviera copia, se  cumplió con la carga del descubrimiento.  

Como la defensora  se quejó de que uno de los contenidos con los cuales contaba  la Fiscalía era en archivo Excel, pero le fue entregado en  Pdf, lo cierto es que si ello fue así y si fue advertida tal  circunstancia ¿por qué no se informó de ello a  la Fiscal de manera informal o formal, en procura de hacer efectivo  el principio de lealtad? Como así no procedió la  defensa, ese descubrimiento también se considera completo.  

A su vez, bien sea  que los archivos hayan sido entregados en Excel o en Pdf, la defensa  pudo ejercer el derecho de contradicción respecto de ese  descubrimiento.  

En suma, el  descubrimiento de la Fiscalía fue completo, oportuno e  integral, de manera que no procede el rechazo de alguno de los  elementos materiales probatorios según lo pretende la  defensora aduciendo que no tuvo lugar aquella develación.  

2.        Sobre el tema  de la cadena de custodia, en el cual la defensora planteó que  las irregularidades sobre el particular conducen a la inadmisión  de las pruebas, manifestó el Delegado que conforme a reiterada  jurisprudencia de esta Sala, las incorrecciones en la cadena de  custodia no derivan en la inadmisibilidad de los medios de  convicción, pero es un asunto que debe resolverse al valorar  tales pruebas, luego no asiste razón a la recurrente.  

3.        Sobre el tema  de la exclusión probatoria recordó el Ministerio  Público que conforme a los artículos 29 de la Carta  Política y 23 de la Ley 906 de 2004, deben ser excluidas todas  aquellas pruebas obtenidas con vulneración de garantías  fundamentales. Si bien la defensa manifestó que se violó  el derecho a la intimidad de la procesada al extraer datos privados,  la verdad es que como bien se dijo en el auto apelado, aquellos no  tienen la condición de privados, razón por la cual no  era necesario un control previo de la búsqueda selectiva en  una base de datos, de manera que no hay violación del derecho  a la intimidad ni hay lugar a la solicitada exclusión  probatoria.  

Con fundamento en  lo anterior, el Delegado sugirió a la Sala confirmar el auto  impugnado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

La Sala de  Casación Penal es competente para resolver la alzada de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3  del Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó el artículo  235 de la Constitución Política, al facultarla para  conocer del “recurso  de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley”,  al tratarse el auto expedido de uno de primera instancia dictado por  un Tribunal Superior, en desarrollo del juzgamiento de una aforada  legal.  

Según el  artículo 357 de la Ley 906 de 2004, para conseguir la admisión  de las pruebas solicitadas es preciso que sean conducentes,  pertinentes y no superfluas o inútiles. La conducencia  supone que la práctica del medio probatorio solicitado es  permitida por la ley como elemento demostrativo respecto del tema de  la prueba. La pertinencia  apunta a que el medio de convicción se refiera directa o  indirectamente a los hechos y circunstancias relativas al objeto cuya  demostración se pretende, es decir, que resulte apto y  apropiado para acreditar un tópico de interés al  trámite, y la no  superfluidad se  orienta a que la prueba sea útil, en cuanto acredite un  aspecto aún no comprobado en la actuación.  

Desde  luego, quien solicita la práctica de pruebas tiene la carga de  explicar de manera completa y suficiente por qué se cumple con  las referidas exigencias.  

De  otra parte, desde 2016, la Sala2  comenzó a dilucidar que “respecto  del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177  de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de  reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita  la práctica de las mismas, sí es dable promover el de  apelación”.  Recientemente ha precisado3  que contra  la decisión que admite el decreto de la prueba no procede el  recurso de apelación y, la parte favorecida con la prueba  carece de autorización legal para refutarla, regla que debe  ser entendida frente a aquellos eventos en los que la admisión  del medio probatorio es pura y simple.  

1.        Improcedencia  de la apelación.  

Advierte la Sala  que la defensa cuestionó por vía del recurso de  apelación la admisión de los elementos de prueba  decretados a instancia de la Fiscalía que a continuación  se relacionan, sin que, conforme a lo expuesto, sea procedente tal  impugnación, circunstancia que impone abstenerse  de resolver el recurso promovido respecto del decreto de tales medios  probatorios y así  declararlo:  

(1)        Denuncia  allegada por la investigadora Mariela Heredia García (párrafo  68 y siguientes del auto impugnado).  

(2)        Elementos  materiales probatorios números 4 y 5 (punto 72), que  corresponden al acta de  posesión 279 del 30 de abril de 2018, por cuyo medio la  procesada asumió el cargo de fiscal especializada en encargo y  a las Resoluciones 508 del 26 de abril de 2018 y 0235 del 14 de junio  de 2018, mediante las cuales fue nombrada como fiscal especializada  en encargo y coordinadora del Grupo de Compulsa de Copias y  Postulados Excluidos de la Dirección de Justicia Transicional.  

(3) Elementos  materiales 7, 8, 9 y 10, que corresponden a: (7) Tabla  de actuaciones de 2018, (8) Cuadro de resultados del plan de acción  de enero a 30 de junio de 2019, (9) Cuadro de indicadores plan de  acción a 31 de diciembre de 2018 y (10) Indicadores plan de  acción a 31 de marzo de 2019.  

(4)        Elementos  materiales probatorios números 11, 12, 13, 14, 15 y 16, que  corresponden a correos  electrónicos, así: Del 30 de agosto de 2019,  trazabilidad de la solicitud de auditoría. Del 28 de agosto de  2019, requerimiento a la mesa de servicios de la Fiscalía para  realizar auditoría al sistema SIJUF respecto de los radicados  en los cuales presuntamente se produjeron alteraciones. Del 29 de  agosto de 2019, sobre la trazabilidad del correo electrónico  anterior. Del 29 de agosto de 2019, enviado por Juan Miguel Barajas  Céspedes a James Humberto Matiz Vargas, con copia a Ana  Graciela González, sobre la auditoria a las actuaciones del  Grupo de Compulsa de Copias y Postulados Excluidos. Del 30 de agosto  de 2019, enviado por Juan Miguel Barajas Céspedes a James  Humberto Matiz Vargas, con copia a Ana Graciela González,  sobre la identificación y obtención de tablas con fines  de extraer la información para la auditoría. Y del 30  de agosto de 2019, sobre la trazabilidad de la auditoría  realizada a las actuaciones del Grupo de Compulsa de Copias y  Postulados Excluidos. Como testigo de acreditación se refirió  a Ana Graciela González Bohórquez.  

(5)        Elementos  materiales probatorios 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,  29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39 y 40, se trata de: Formato  de acta de reunión del 30 de agosto de 2019, suscrita por Ana  Graciela González Bohórquez y Jimmy Alexander Cruz en  la que se deja constancia sobre la explicación surtida por el  Ingeniero Juan Miguel Barajas Céspedes sobre las bases de  datos del SIJUF. Cuadro de análisis actuaciones SIJUF que da  cuenta del histórico de modificaciones realizado en el sistema  SIJUF entre los años 2016 y 2019 por usuario, fecha, radicado  y donde se pueden observar las fechas reales de las actuaciones,  cuándo fueron modificadas y por quién. Cuadro de  actuaciones SIJUF que contiene las actuaciones surtidas en el sistema  por actuación, grupo de actuación, descripción,  e información abreviada de la descripción. Copia del  correo electrónico enviado 21 de febrero de 2019 por Ana  Graciela González a Rosaura Cárdenas, remitiendo el  acta de reunión realizada el 20 de febrero de 2019, en la cual  se revisaron y compararon los registros realizados en los radicados  asignados a la Fiscalía 244 del Grupo de Compulsa de Copias y  Postulados Excluidos. Copias del formato acta de reunión del  20 de febrero de 2019, suscrita por Ana Graciela González y  Rosaura Cárdenas sobre la revisión y comparación  realizada sobre los radicados asignados a la Fiscalía 244 del  Grupo de Compulsa de Copias y Postulados Excluidos, que fueron objeto  de alteración en el sistema SIJUF. Copia del correo  electrónico enviado el 8 de octubre de 2018 por na Graciela  González a LUZ NANCY PRIETO, remitiendo la revisión de  las actuaciones del año 2018 de algunos de los radicados  alterados en el sistema SIJUF.  

También se  trata de: Cuadro avances de investigaciones 2018, que contiene la  revisión de las actuaciones registradas en 2018 en los  radicados alterados en el sistema SIJUF en 2019. Copia del correo  electrónico enviado el 19 de diciembre de 2018 por Ana  Graciela González a LUZ NANCY PRIETO, que contiene varios  correos solicitando a los fiscales de su unidad la actualización  de los radicados asignados a cada uno de los despachos y en el que la  Fiscal 244 relaciona algunos de los radicados debidamente  actualizados a diciembre de 2018. Correo electrónico del 21 de  agosto de 2018 enviado por Ana Graciela González a la acusada  con el asunto: “seguimiento  de registro”.  Copia del correo electrónico enviado el 23 de octubre de 2018  por Ana Gabriela González a LUZ NANCY PRIETO, con asunto:  seguimiento de investigaciones del 8 al 20 de octubre, con detalle  del radicado, el estado, la fecha de actuación, el tipo de  actuación, el responsable, el resultado, la proyección  y las dificultades presentadas en cada radicado, dentro de las cuales  se encuentran las que fueron objeto de alteración.  

Igualmente: Copia  del correo electrónico enviado el 16 de enero de 2019 por Ana  Graciela González a la procesada, que contiene la remisión  de la revisión realizada al despacho fiscal 244. Copia del  cuadro de revisión de las actuaciones realizadas por el  despacho de la Fiscalía 244 Especializada. Copia del correo  electrónico enviado el 27 de agosto de 2018 por Ana Graciela  González a la doctora PRIETO CLAVIJO, que da cuenta de las  verificaciones realizadas a las actuaciones de la Fiscalía 244  Especializada en la semana del 21 al 24 de agosto de 2018. Copia del  cuadro que contiene el reporte del avance de las investigaciones  durante el año 2018. Copia del correo electrónico  enviado el 19 de noviembre de 2018, por Ana Graciela González  a LUZ NANCY PRIETO sobre la revisión de los radicados del  despacho 244 especializado y dan cuenta de las últimas  actuaciones de los radicados 22, 23, 545, 548. Copia del correo  electrónico enviado el 5 de febrero de 2019, por Ana Graciela  González a LUZ NANCY PRIETO, que contiene la base de datos en  la que se realizó la verificación el sistema SIJUF.  Copia del plan de acción 2 del año 2019, en el cual se  detalla la meta concertada, el número de expedientes  evacuados, la actuación, el radicado, la Fiscalía y la  fecha de la actuación.  

2.        Sobre la  sustentación presentada en nombre propio por la  doctora LUZ NANCY  PRIETO CLAVIJO.  

(a)        En cuanto se  refiere a que la Fiscalía ha dado curso a la investigación  como si estuviera regida por la Ley 600 de 2000 y no por la Ley 906  de 2004, de manera que no ha aclarado  cómo demostró un proceder doloso, encuentra la Corte,  de una parte, que no se trata de un argumento propio de la  impugnación, sino de un comentario de paso, pues lo cierto es  que la dirección del proceso en cabeza del Tribunal impide que  la Fiscalía proceda conforme al estatuto procesal del 2000. De  otra, no es este el escenario para reprochar la acreditación  insuficiente del tipo subjetivo (dolo) del delito por el cual se  procede, pues tal tema corresponde al debate que deberá  librarse en el juicio y será definido en el fallo.  

Con relación  a que no se ha definido la tipicidad, la antijuridicidad y la  culpabilidad de la conducta objeto de acusación, se reitera,  tales aspectos, conforme a la estructura progresiva del proceso  penal, deben ser acreditados o desvirtuados en el debate oral, en  orden a que se resuelva sobre ellos en la respectiva sentencia.  

(b)        Como la  acusada solicitó se evalúe si se violó su  derecho a la defensa técnica, pues en la sesión del 26  de octubre de 2022 no asistió su abogada, pero se dio a  conocer el auto a través del cual se decidió sobre la  solicitud de pruebas, basta señalar que si ella y su defensora  tuvieron la oportunidad de apelar en extenso tal providencia, cuyo  recurso se define en esta decisión, ello acredita que tuvieron  acceso a su contenido de manera que no se advierte violación a  su derecho de defensa  

En efecto, si bien  el referido día se dio a conocer el auto que se pronunció  sobre las pruebas solicitadas, lo cierto es que no conllevó  afectación de derechos o garantías de la doctora LUZ  NANCY PRIETO, pues se cumplió luego con su publicidad mediante  el envío de dicha decisión a los correos de los sujetos  procesales e intervinientes, lo cual garantizó su impugnación,  como en efecto ocurrió y ahora se decide.  

(c)        Acerca de la  crítica sobre la naturaleza probatoria de los correos  electrónicos, encuentra la Corte que le asiste razón a  la Fiscalía al señalar que esta Sala4  precisó que en la  Ley 527 de 1999 –citada por la acusada— el legislador  delimitó aquello que debe entenderse por mensajes de datos y  fijó las condiciones de los denominados equivalentes  funcionales, es  decir, de los requisitos técnicos, bajo los cuales un  documento electrónico cumple la misma finalidad atribuida a un  soporte en papel y, por consiguiente, se tiene como su homólogo  para efectos jurídicos.  

Adicional a ello,  la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en  su artículo 247:  

“Valoración  de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de  datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en  que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro  formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión  en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad  con las reglas generales de los documentos”.  

Entonces, si los  correos electrónicos constituyen elementos probatorios, no hay  lugar a negarles capacidad demostrativa, efectos o validez jurídica,  como si se tratara de una especie de tarifa legal de acreditación,  de manera que tienen valía con independencia de su soporte,  sin que resulte imprescindible su presentación en su forma  original, aunque con la claridad de que deben examinarse como  documentos si se han aportado impresos en papel.  

Si el legislador  ha dispuesto que los mensajes de datos serán valorados en tal  condición cuando hayan sido aportados en el mismo formato en  el que fueron generados, enviados o recibidos, o en algún  formato que los reproduzca con fidelidad, pero también, que la  “simple  impresión en papel de un mensaje de datos”  debe ser ponderada judicialmente conforme a las reglas generales de  valoración de los documentos, advierte la Sala que yerra la  recurrente al concluir que era necesario allegar los correos  electrónicos como un mensaje de datos o su equivalente  funcional al proceso.  

(d)        Con relación  a los elementos materiales probatorios números 5 y 18,  respecto de los cuales la defensa solicitó su rechazo por no  haber sido descubiertos, pero el Tribunal en el auto impugnado  manifestó que se trató de documentos descubiertos por  la Fiscalía en cuanto fueron señalados en la audiencia  de formulación de acusación y que el descubrimiento no  solamente está en esa audiencia, sino que adicionalmente está  en el anexo del escrito de acusación y que si es el querer de  la defensa pues puede acudir a la Fiscalía y es allí  donde se encuentran y se descubren, luego los tuvo como descubiertos,  se tiene:  

Considera la Sala,  en primer lugar, que si el Magistrado Ponente preguntó a la  defensa si el descubrimiento probatorio fue completo, a lo cual  respondió afirmativamente, no resulta adecuado que luego  aduzca lo contrario. En segundo término, si la Fiscalía,  además de la entrega material de algunos elementos  probatorios, permitió que la defensa estuviera en su oficina,  lugar en el cual tuvo tiempo de examinar todos  los documentos que componen la investigación y tuvo tiempo de  obtener copia de aquellos que fueran de su interés, no se  aviene con tal proceder que luego se muestre inconforme con la  entrega  de dichos elementos, como que los tuvo a su disposición  para que los seleccionara conforme a sus intereses y estrategia, es  decir, la Fiscalía cumplió satisfactoriamente su  obligación de descubrimiento probatorio.  

Ahora, acerca de  que el elemento material probatorio número 5 está  constituido por dos resoluciones distintas. Una, la resolución  508 del 26 de abril de 2018 sobre la cual la defensa no solicitó  el rechazo, sino su inadmisión, porque no aporta a la  investigación y está por fuera de la línea de  tiempo pues la acusada fue encargada por 17 días como Fiscal  Especializada en abril de 2017, mientras que se ha dicho que el  tiempo del delito va del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018,  encuentra la Corte que, como ya se advirtió, no es procedente  apelar la admisión de tal prueba.  

Respecto de la  otra resolución, la número 0235 del 14 de junio de  2018, que dice la acusada, fue anunciada en los hechos jurídicamente  relevantes, pero no fue señalada en el descubrimiento  probatorio por parte de la Fiscalía, baste reiterar que si la  defensa acudió a la oficina de la acusadora y tuvo acceso a  todos los elementos que componen la investigación, resulta  inconsistente que ahora eche de menos el descubrimiento, con mayor  razón si a través de tal instrumento, como lo dijo la  doctora LUZ NANCY PRIETO, “las  niñas me asignaban funciones de coordinación”,  de modo que su conducencia, pertinencia y utilidad devienen de la  posibilidad de acreditar  la calidad de fiscal y su designación como coordinadora del  Grupo de Compulsa de Copias y Postulados Excluidos de la procesada  para la época de los sucesos investigados, instrumento  recaudado a través del informe rendido por el investigador  Edilberto Buitrago el 18 de noviembre de 2019, quien lo incorporará  en el debate oral.  

(e)        Con relación  al elemento material probatorio número 18, que corresponde a  un archivo de documentos en Excel, del cual la acusada criticó  su descubrimiento, para lo cual adujo que la Fiscalía entregó  una impresión en Pdf, considera la Sala que si la defensa se  percató de tal circunstancia, ha debido informar de ello a la  Fiscal cuando le fueron puestos a su disposición todos los  elementos que componen la investigación, pero como nada dijo,  no resulta pertinente que en este momento invoque tal situación,  de manera que la Corte concluye que el descubrimiento se realizó  de manera adecuada y completa, como, en efecto, lo planteó el  Ministerio Público en el traslado a los no recurrentes.  

(f)        En cuanto  atañe a las exclusiones (párrafos 59 al 67 del auto  apelado) sobre las cuales la acusada manifestó que fueron  omitidos los protocolos legales en la recolección de pruebas  bajo los presupuestos normativos de evidencia digital y búsqueda  selectiva en base de datos y no se acudió al juez de  garantías, ni se realizaron controles posteriores a la  recolección de la información, recuerda la Corte que  sobre el particular manifestó el Tribunal que como la doctora  LUZ NANCY PRIETO es servidora pública (Fiscal especializada) y  los documentos fueron obtenidos de un equipo institucional, aquellos  tienen la calidad de públicos, de manera que no requieren las  citadas formalidades para su aducción.  

Adicional a lo  expuesto sobre el particular en el apartado 2(c) de esta decisión,  la Sala5  ha precisado que los sistemas de información de la Fiscalía  son de carácter público, motivo por el cual, los  elementos materiales probatorios extraídos de allí,  dada su naturaleza, no son objeto de cadena de custodia, se presumen  auténticos y pueden ser incorporados por la Fiscalía,  sin necesidad de testigo de acreditación, máxime si  aquí se procede por el delito de falsedad ideológica en  documento público. Desde luego, sin incluir en las  afirmaciones precedentes, aquellas informaciones privadas del  funcionario, que aquí en ningún momento se discuten.  

En ese contexto,  carecía la funcionaria acusada de expectativa de intimidad  respecto de tales correos electrónicos que no corresponden a  su ámbito privado, sino, se reitera, a su desempeño  misional en la Fiscalía y a sus comunicaciones en el marco de  su cargo dentro de la institución pública,  de modo que su extracción y recolección no precisaba de  orden previa de juez de control de garantías  para búsqueda selectiva en base de datos.  

Ahora, los  reclamos acerca de la cadena de custodia no tornan ilegal o  inadmisible la prueba, pues será al momento de su ponderación  judicial que podrá verse menguada o no su capacidad  demostrativa. No prospera la alegación.  

(g)        En cuanto se  refiere a que el Tribunal dispuso no decretar los elementos A5 y A10  solicitados por la defensa, pero en dicho párrafo no medió  un pronunciamiento sobre los elementos A21, A51, A52, A53 y A54,  advierte la Corte que, en efecto, sobre el A5 (derecho de petición  de la defensa con radicado Orfeo-2021-61-10-27-76-42 del 17 de  septiembre de 2021, en el cual solicita al almacén de  evidencias si algún elemento material de prueba se sometió  a cadena de custodia en la Fiscalía) aquella Corporación  echó de menos su descubrimiento, pero lo cierto es que si fue  específicamente referido y se encuentra dentro del cuadro  allegado al Tribunal, de manera que se impone su decreto.  

Con relación  al elemento probatorio A10-6, no fue ordenado por el Tribunal, pues  corresponde a dos correos del 28 de octubre de 2018, uno de las 9  a.m. y el otro de las 11 a.m. y no se estableció con precisión  a cuál se refería la solicitud, baste señalar  que deben decretarse ambos, en cuanto sí fueron descubiertos y  se trata de una secuencia en la comunicación.  

De otra parte,  como la acusada adujo que la Corporación de primer grado  expresamente no decretó, inadmitió, ni rechazó  los elementos (i) A5.1 (correo electrónico del 27 de  septiembre de 2021, que corresponde a un derecho de petición  de la defensa dirigido al correo electrónico de Pedro Medina6  por parte de la Investigadora, con copia a la Fiscal Silvia Uribe),  (ii) A5.2 (correo electrónico del 23 de octubre de 2021 a las  2:04 en el cual la mencionada Fiscal dio respuesta a Pedro Medina y a  investigaciones judiciales sobre aquél primer derecho  petición). (iii) A5.3 (correo electrónico del 24 de  septiembre de 2021 contentivo de derecho de petición a la zona  industrial de Montevideo donde se encuentran los almacenes de  evidencia de la Fiscalía), y (iv) A5.4 (correo electrónico  de 24 de septiembre de 2021 enviado por Andrés Salamanca  –Asistente de la mencionada Fiscal—, en el cual corrió  traslado del derecho de petición de la defensa a Mayerli  Álvarez del almacén de evidencias, con copia a  investigaciones judiciales), observa la Sala que el Tribunal decidió  en la parte resolutiva del auto impugnado “RECHAZAR  los  elementos materiales probatorios solicitados por la defensa y  enumerados como A5  y  A10.6,  por falta de descubrimiento probatorio”  y “DECRETAR  los  demás elementos materiales probatorios solicitados por la  defensa”.  

Así, se  entiende que los elementos A21, A51, A52, A53 y A54 sí fueron  decretados, máxime si corresponden a la estrategia defensiva  en el ámbito de la crítica a la cadena de custodia de  los elementos que la Fiscalía pretende hacer valer en el  juicio. En efecto, los únicos rechazados fueron el A5 y el  10.6, sobre los cuales la Corte dispuso en esta decisión la  revocatoria de su rechazo y su consecuente decreto.  

2.        Sobre la  sustentación presentada por la defensora de la doctora LUZ  NANCY PRIETO.  

(i)        Con relación  a la solicitud de rechazo de los  elementos materiales probatorios números 5 y 18 de la  Fiscalía, el asunto fue resuelto en el numeral 2(d) de las  consideraciones de este auto.  

(ii)        Sobre el  elemento material probatorio número 18, referido a que la  Fiscalía no descubrió un CD, sino un contenido en Pdf  en páginas impresas, diferente de un archivo en Excel, el tema  ya se abordó en el punto 2(e).  

(iii)        La defensora  manifestó que en el punto 55 se habla del informe final del  año 2018 presentado por la doctora PRIETO CLAVIJO a Yesid  Molina, vinculado con la declaración de Lida Leida Contreras  Hernández, el cual no fue objeto de solicitud probatoria por  la Fiscalía y la misma Delegada manifestó por correo  que el mismo no hace parte del descubrimiento.  

Entonces, adujo  que ese informe sí tiene importancia porque se fundamenta en  el presentado por Lida Contreras, de manera que si se va a realizar  un cotejo, ello es imposible, pues el primero no fue descubierto y  entonces, no hace parte del material probatorio, de modo que se  preguntó: ¿Cómo se admite la prueba derivada que  es ese informe? ¿Cómo se permite o se decreta la  visibilidad de ese elemento material probatorio cuando se basa en  otro que no fue descubierto?  

Al respecto  constata la Corte que la preocupación de la abogada es un  asunto que será apreciado en concreto en el juicio, pues lo  cierto es que el documento denominado informe  final del año 2018, no fue objeto de solicitud probatoria por  parte de la Fiscalía, luego no es viable pronunciarse sobre un  elemento no pedido y tampoco descubierto.  

(iv)        Como la  defensora expresó que la investigación ha sido  adelantada de manera indebida conforme a las reglas de la Ley 600 de  2000, el tema fue abordado en el numeral 2(a) de la parte  considerativa de esta providencia.  

(v)         Dado que la  abogada manifestó que los mensajes enviados por la acusada a  través de su correo electrónico institucional fueron  aportados por William Yesid Molina, cuyo testimonio fue solicitado  por la fiscal delegada, pero él no pertenece al equipo de  trabajo de la Coordinación de Compulsa de Copias, sino a la  Dirección de Justicia Transicional, luego su declaración  debe ser inadmitida, se reitera que en el marco del recurso de  apelación no es procedente impugnar el decreto de pruebas  (punto 1 de las consideraciones de esta decisión).  

(vi)        En cuanto  atañe a la petición de la defensa orientada a que se  decreten como pruebas en común los testimonios de Liliana  María Calle, Ana Graciela González y William Yesid  Molina, recuerda la Sala que el Tribunal afirmó que en su  solicitud, la defensa olvidó “exponer  los argumentos por los cuales no le bastaba el ejercicio del  contrainterrogatorio para sustentar su tesis defensiva”,  de manera que si conforme a la jurisprudencia de la Corte7,  tratándose de testigos comunes es preciso que “cada  una de las partes, conforme su particular teoría del caso,  presente una argumentación completa y suficiente que  justifique los presupuestos establecidos para el decreto y práctica  de dicho elemento de convicción”,  es claro que si en este asunto la defensa no argumentó al  respecto, le está vedado que utilice la apelación para  hacerlo, de manera que se confirma la decisión de primer grado  sobre el particular.  

(vii)        Con  relación a que el Tribunal no se pronunció sobre los  elementos materiales probatorios del numeral A5, compuesto por los  mencionados en el A5.1, A5.2, A5.3 y A5.4, baste indicar que el tema  fue resuelto en el apartado 2(g) de esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR que  no se violó el derecho a la defensa de la acusada en la  audiencia del 26 de octubre de 2022.  

2.        DECLARAR  improcedente la apelación promovida por la defensa contra la  admisión de pruebas solicitadas por la Fiscalía.  

3.        NO RECHAZAR  el elemento material  probatorios No. 5 decretado en primera instancia.  

4.        PRECISAR  que los elementos  probatorios A21, A51, A52, A53 y A54 sí fueron decretados por  el Tribunal.  

5.        REVOCAR  el rechazo de los elementos materiales probatorios A5 y A10-6 (2  correos) para, en su lugar, disponer su admisión.  

6.        CONFIRMAR  la decisión adoptada respecto de los testigos Liliana  María Calle, Ana Graciela González y William Yesid  Molina, quienes podrán ser interrogados por la defensa en el  contrainterrogatorio y solo directamente si la Fiscalía  renuncia a ellos.  

7.        CONFIRMAR  en todo lo demás el auto impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          2500023260002000000830136321.  

2          Cfr.          CSJ AP, 27 jul. 2016. Rad. 47469. CSJ AP, 10 nov. 2021. Rad. 60015.  

3          Cfr.          CSJ AP, 27 oct. 2023. Rad. 64759 y CSJ AP, 24 ago. 2022. Rad. 61078,          entre otros.  

4          Cfr. SP,          19 may. 2021. Rad. 56656.  

5          Cfr. CSJ SP, 29 ene. 2020. Rad. 49523.  

6          pedromedina@fiscalíainvestigacionesjudiciales.  

7          Cfr. CSJ AP, 9 feb. 2022. Rad. 58087, CSJ SP, 10 nov. 2021. Rad.          60015 y CSJ AP, 14 jul. 2021. Rad. 56889, entre otras.  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *