AP1355-2024(60725)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

Magistrada  ponente  

AP1355-2024  

Radicación  n° 60725  

CUI:  11001600001920141260901  

Aprobado acta  n° 062  

Santa Rosa de  Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro  (2024).  

Examina  la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de  casación presentada por  el defensor de Maireny  Gómez Tibasosa,  contra  la sentencia de segunda instancia dictada el 20 de abril de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  la proferida el 21 de febrero de 2019 por el Juzgado 24 Penal del  Circuito, con funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante la  cual condenó al nombrado por  el delito de homicidio,  a título de autor, al paso que absolvió a Carlos  Arturo Parra Parra  de la misma conducta.  

II.  HECHOS  

1.  Fueron sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos:  

Conforme  al escrito de acusación1,  los hechos acaecieron el doce (12) de octubre de dos mil catorce  (2014) sobre las 04:00 horas aproximadamente, en la Carrera 81 I No.  53 A – 08 Sur, vía pública, [cuando  una persona que acompañaba a Maireny  Gómez Tibasosa  –Daniel  Bohórquez Pacheco-  le preguntó a Jeison  Estiven Garzón Arias  por qué estaba tan “tomado”, respondiendo éste:  “no sea sapo”, momento en que Bohórquez  Pacheco  le expresó: “viejo ustedes se acercan así, uno  cree que lo van a robar”, ante lo cual] Garzón  Arias golpeó con un casco el parabrisas del taxi de placas TSO  – 675 y se paró frente al automotor. El conductor del vehículo  [Maireny  Gómez Tibasosa]  emprende la marcha atropellando a Garzón Arias, quien quedó  atrapado entre la defensa del rodante y el suelo, sin que se  detuviera la marcha, por lo que pasó sobre la humanidad de la  víctima. Igualmente, el conductor puso marcha atrás el  vehículo, volviendo a pasar sobre Jeison Steven Garzón  Arias, y emprendió la huida, a pesar de que los acompañantes  de la víctima, quien a la postre falleció, intentaron  evitar que abandonara el sitio.2  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

2.  Previa orden de captura, emitida el 21 de noviembre de 2014 por el  Juzgado 67 Penal Municipal, con función de control de  garantías, de Bogotá, contra Maireny  Gómez Tibasosa  y Carlos  Arturo Parra Parra3,  el 9 de febrero de 2015, ante el homólogo 28 de aquél,  se legalizó la captura del segundo y la Fiscalía 37  Seccional le imputó  el  delito de  homicidio,  a título de autor  (artículo 103 del Código Penal), cargo que no aceptó,  al paso que fue afectado con medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario4.  

3. Al día  siguiente, bajo la dirección del Juez 45 Penal Municipal, con  funciones de control de garantías, la fiscalía hizo lo  propio en relación con el primero de los indiciados, a quien  se le atribuyó el mismo punible en grado de determinador.  También se le impuso detención preventiva en centro  carcelario.5  

4.  Radicado el escrito de acusación -el  15 de abril de ese año-6,  el 24 de junio siguiente se realizó su verbalización,  con la dirección del Juez 24 Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de la capital7.  

5. El 5 de agosto  posterior tuvo lugar la audiencia preparatoria8  y el juicio oral se cumplió en sesiones del 16 de diciembre  ulterior9,  20 de febrero10,  14 de julio11  y 13 de septiembre de 201712  y 1º de junio13  y 13 de septiembre de 201814.  Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio respecto  de Maireny  Gómez Tibasosa por  el delito imputado, pero en grado de autor, y absolutorio en torno a  Carlos  Arturo Parra Parra.  

6. En estas  condiciones, el 14 de septiembre de 2020 el Juez cognoscente profirió  sentencia, mediante la cual absolvió a Carlos  Arturo Parra Parra  y condenó a Maireny  Gómez Tibasosa,  como autor del reato de homicidio, a la pena de 216 meses de prisión  y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual término, le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó su  captura15.  

7.  Esa decisión, apelada por la defensa de Gómez  Tibasosa16,  fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  el 20 de abril de 202117.  

IV. LA DEMANDA  

9. Previa  identificación de las partes e intervinientes, el censor  reproduce la cuestión fáctica y procesal como fue  concebida por el Tribunal, y postula tres cargos.  

4.1. Primero  

10. Al amparo de  la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  acusa la violación del derecho a la defensa, en su componente  de contradicción, y la presunción de inocencia, como  consecuencia de la infracción del principio de congruencia,  consagrado en el canon 448 ibidem,  habida cuenta que Maireny  Gómez Tibasosa  fue acusado en grado de determinador del delito de homicidio, pero  resultó condenado a título de autor, lo que contrajo la  modificación del núcleo fáctico.  

11. En desarrollo  de la censura, recuerda que el grado de participación  inicialmente atribuido –en  la imputación y la acusación-  resultó de que, aparentemente, se encontraba como copiloto del  vehículo, no obstante las instancias concluyeron que el  acusado fue quien tuvo el enfrentamiento con la víctima y,  enseguida, como conductor del automotor, lo puso en marcha y la  atropelló, causándole la muerte, lo que implica una  distorsión de los hechos, por cuanto no es lo mismo defenderse  de una y otra cosa.  

12. Según  el libelista, aunque el ad  quem  advirtió que es posible variar la calificación jurídica  de una conducta, bajo la restricción de que no es viable  modificar el núcleo fáctico de la imputación,  éste fue transgredido, pues «la  litis que se debatió durante todo el proceso penal (…)  se basó en que (…)  GÓMEZ TIBASOSA, se encontraba ubicado en el puesto del  copiloto y, que a partir de esa relevante consideración  fáctica, estaba siendo procesado en calidad de DETERMINADOR»20.  

13. Para el  letrado, resulta sorpresivo que los falladores desviaran el  componente fáctico, de modo que, como consecuencia de la  incongruencia y del incumplimiento de la carga probatoria por parte  de la Fiscalía, ha debido absolverse a su representado.  

14. Relieva que el  a  quo  reconoció la discordancia entre la acusación y el  fallo, pero omitió conferir la consecuencia jurídica  respectiva, al aseverar que no se agravó la situación  del inculpado, debido a que la pena prevista para el autor y el  determinador es la misma. Por su parte, el juez plural también  admitió la inconsonancia, pero desconoció que la  calidad de determinador no corresponde a un señalamiento  preliminar de la fase de la indagación, sino que se mantuvo en  los alegatos de cierre del ente acusador.  

15. Para cerrar,  asegura que la censura cumple con los principios de taxatividad (al  invocar el artículo 457 del Código de Procedimiento  Penal), acreditación (en tanto se describieron los fundamentos  de hecho y de derecho que demuestran la lesión de las  garantías de defensa y presunción de inocencia),  protección (no se ha incurrido en comportamientos desleales ni  la defensa ha generado actos irregulares relacionados con la  congruencia), convalidación (el vicio fue alegado en la  apelación de la sentencia de primera instancia), trascendencia  (por cuanto la estrategia defensiva estuvo enderezada a desvirtuar la  condición de partícipe y no de autor, además que  se vulneró el principio de no autoincriminación, debido  a que el acusado pudo haber obtenido un descuento punitivo de hasta  un 50%, si desde un principio se le hubiera atribuido el grado de  autor) y residualidad (ya que no hay ninguna otra herramienta,  distinta a la invalidación, para corregir el yerro  denunciado).  

16. Solicita casar  la providencia impugnada y declarar la nulidad de lo actuado desde la  formulación de imputación. Subsidiariamente, reclama  dejar sin efecto la sentencia de primera instancia para que el a  quo  profiera absolución.  

4.2. Segundo  

17. Por la senda  de la causal primera, acusa la violación directa de la ley  sustancial, proveniente de la falta de aplicación del artículo  32.6 de la Ley 599 de 2000, que regula la legítima defensa, en  tanto los juzgadores reconocieron el supuesto de hecho respectivo,  esto es, una agresión inicial injustificada por parte de  Jeison  Steven Garzón Arias, que  consistió en romper el vidrio panorámico del taxi de  placas TSO 675, mientras éste estaba apagado y el acusado se  encontraba en su interior.  

18. Destaca que,  en el fallo de primer nivel se indicó que el procesado se  asustó cuando le advirtieron que lo iban a robar, por lo que  escondió su celular y el dinero del “producido” y  al ver unos muchachos que no conocía, encendió su  vehículo, luego de lo cual uno de ellos, que estaba al frente  del carro, le dijo: “no se va” y observó a una  mano con un casco de motocicleta que le rompió el panorámico,  por lo que cerró la puerta que intentaron abrirle y puso en  marcha el rodante, circunstancias que indican que la agresión  inicial fue ilegítima «en  detrimento directo de los derechos que le asisten como ser humano»21  al enjuiciado.  

19.  Particularmente, en cuanto a los presupuestos objetivos para su  aplicación, asevera que:  

19.1. La agresión  ilegítima lesionó el patrimonio económico del  procesado y puso en riesgo su integridad personal y su vida, en tanto  «tuvo  que soportar que un vidrio panorámico, el cristal más  grande que tiene por regla general un automotor, se quebrara sobre su  humanidad»22;  

19.2.  Se  trató de un embate actual o inminente porque ocurrió a  las 04:00 horas del 12 de octubre de 2014, cuando todavía no  había luz solar, mientras el encausado estaba descansando en  su vehículo y le advirtieron que iban a robarlo.  

19.3. El acto de  defensa era necesario, pues se desvirtuó la premeditación  del acusado, debido a que no se pudo corroborar que éste pasó,  varias veces, el automotor por encima del ofendido, ello comprueba  que la intención del investigado era abandonar el sitio, antes  de que se concretara una agresión peor y la víctima no  solo «se  ubicó decididamente en frente del automotor»23,  sino que lanzó expresiones hostiles –sapo-  a otro de los testigos –Daniel  Bohórquez Pacheco-;  por manera que «la  única alternativa que Gómez  Tibasosa  tenía objetiva y razonablemente para impedir la consumación  de un ataque mayor en su humanidad»24  era la de arrancar el vehículo.  

19.4. Se satisface  el requisito de proporcionalidad, habida cuenta que la ofensa no  provino, únicamente, del agredido, sino de cuatro personas  –dos  en motocicleta y las restantes caminando-  que lo iban a robar, por lo que «la  única opción ajustada a derecho para esquivar el  referido ataque era abandonar rápidamente el lugar»25,  máxime que, para evitar cualquier riña no se bajó  del rodante.  

19.5. La agresión  no fue intencional o provocada, ya que Garzón  Arias  rompió el vidrio y le impidió al acusado movilizarse  libremente, por modo que la conducta de éste se encuentra  justificada, en tanto no se satisface el presupuesto de la  antijuridicidad.  

20. Solicita casar  el fallo demandado y absolver a su asistido.  

4.3. Tercero  

21. Con fundamento  en la causal tercera, reprueba la sentencia de segunda instancia por  incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error  de hecho en el sentido de falso juicio de identidad por cercenamiento  respecto de los testimonios de William  Vásquez Cárdenas,  Daniel  Prado Valencia  y Michael  Steven Labrador,  lo que ocasionó la falta de aplicación de los artículos  32.6 del Código Penal y 381 de la Ley 906 de 2004.  

22. Así, en  relación con la primera de las pruebas, aduce que no se  acreditó la calidad de autor del procesado, pues se desconoció  que hay testigos –no  los menciona-  que señalan que el conductor era otra persona. Además,  se ignoró que Vásquez  Cárdenas  señaló que Daniel  Prado Valencia  relató en su entrevista que vio a Garzón  Arias  al frente del carro, por lo que les gritó: “qué  pasó”, tras lo cual observó que él le pegó  al parabrisas con el casco y «estos  manes [no  los identifica] ponen  en movimiento el taxi y lo atropellan»26,  de manera que los falladores omitieron la agresión previa y,  por ende, no analizaron los elementos de la legítima defensa.  

23. En cuanto al  testimonio de Prado  Valencia,  afirma el letrado, que se ignoró lo vertido por él en  el juicio, sobre la forma en que se produjo el atropellamiento, el  cual atribuyó a Carlos  Parra,  quien iba acompañado de un copiloto, al que identificó  luego como Maireny  Gómez.  A partir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas por  el deponente debió inferirse que Garzón  Arias  tenía la intención de atacar al procesado con el casco.  

24. Frente a la  declaración de Labrador,  sostiene que el a  quo  inadvirtió el fragmento en el que el deponente señaló  que el acusado quiso arrancar su vehículo en varias  oportunidades –el  testigo sugirió que lo hiciera en reversa-,  pero el ofendido no se lo permitió y solo cuando en una de  tales ocasiones lo tumbó, éste se paró y le  rompió el panorámico con un casco, tras lo cual el  investigado lo injurió e inició el desplazamiento.  Esto, según el casacionista, revela objetivamente que «era  tal la sensación de inseguridad que se respiraba en el sitio,  que el propio testigo (…) señala que todos los  ocupantes del taxi, incluido él, querían salir de la  zona, motivo por el cual sugirió incluso que arrancaran el  vehículo automotor, momento en el cual el panorámico ya  había sido destruido por GARZÓN ARIAS»27.  

25. El relato de  dicho testigo también fue tergiversado por el ad  quem  al señalar que ninguno de los acompañantes informó  que el procesado fuera alertado de un presunto hurto y que ello  motivara su reacción, siendo que estaban buscando la manera de  salir rápido del lugar.  

26. Si no se  hubiera recaído en los yerros denunciados, se habría  concluido que i) hubo una agresión injustificada por parte de  Garzón  Arias  contra su prohijado: el daño del parabrisas; ii) la víctima  optó por bloquear el libre tránsito; iii) el encausado  tuvo la necesidad de proteger su integridad y su vida.  

27. Igualmente, se  queja de la aseveración del juez unipersonal en el sentido de  que los relatos de los testigos Alfonso  Escobar Parra, Michael Steve Labrador, Álvaro  Martínez   Roa,  Josué Daniel  Bohórquez Pacheco,  Carlos Arturo  Parra Parra  y  Maireny  Gómez Tibasosa  «son  espontáneos, marchan en una misma dirección, se  complementan, no se les denota afán de inventar para  perjudicar»28,  pues, en criterio del recurrente, contrario a ello, dos de ellos:  Vásquez  Cárdenas  y Prado  Valencia  coincidieron en señalar que Parra  Parra  era el conductor del vehículo, lo cual impedía condenar  a Gómez  Tibasosa  con soporte en los testimonios de los dos últimos, dada la  existencia de duda frente a la posición en que estaba Gómez  Tibasosa  en el automotor, razón por la cual debió aplicarse el  principio de in  dubio pro reo.  

28. Reclama casar  la sentencia demandada y absolver a su procurado, como producto de la  aplicación de la legítima defensa o, subsidiariamente,  con fundamento en el axioma recién anotado.  

V.  CONSIDERACIONES  

29. Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

30. Con tal  propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión,  estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i)  el censor carezca de interés jurídico, ii) no se  invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las  contempladas en el artículo 181 ibidem,  iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo  anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar  los defectos técnicos y decidir de fondo.  

31. La  jurisprudencia también tiene decantado que el  libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación,  en especial, los de claridad, precisión, fundamentación  debida, prioridad, no contradicción, corrección  material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea  viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el  motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

32. La demanda  examinada no satisface los requisitos mínimos que describe el  mentado canon 184, empezando porque no identificó la finalidad  perseguida con el recurso –de  las señaladas en el precepto 180-,  no tiene interés jurídico frente a las críticas  formuladas en los cargos segundo y tercero, y menos aún  acreditó la posible ocurrencia de errores susceptibles de  corrección mediante el recurso extraordinario,  por lo que no puede ser seleccionado, como pasa a verse.  

5.1. Primero  

33. Aunque el  defensor acudió adecuadamente a la causal segunda de nulidad,  para denunciar una presunta irregularidad sustancial, derivada de la  infracción del principio de congruencia en su aspecto fáctico,  la cual afectaría la estructura del proceso, es lo cierto que  su propuesta no satisfice el postulado de trascendencia, ni consulta  los fundamentos de los juzgadores que, frente a idéntica  postura, descartaron cualquier violación del postulado de  consonancia.  

34. En efecto, no  cabe duda que, de tiempo atrás, en los diversos sistemas de  enjuiciamiento penal, la ley y la jurisprudencia han sido  consistentes en establecer que entre la conducta punible definida en  la acusación y la señalada en la sentencia debe existir  perfecta armonía personal –en  cuanto al sujeto activo-,  fáctica –en  torno al hecho humano investigado, con todas sus circunstancias y  motivos de agravación o atenuación-  y jurídica –en  punto de las normas transgredidas con la conducta-,  de tal suerte que, los cargos concebidos por el órgano  persecutor correspondan al límite dentro del cual el juez debe  verificar si cabe o no atribuir responsabilidad al presunto  infractor.  

35. Este postulado  emerge como una clara garantía inmanente a los derechos al  debido proceso y a la defensa, en su componente de contradicción,  toda vez que impone el deber de informar al sujeto pasivo de la  acción penal el objeto concreto de persecución, a fin  de que pueda tener completa claridad acerca de los hechos  jurídicamente relevantes que se le endilgan y, de este modo,  logre establecer la estrategia defensiva, que, durante el  juzgamiento, resulte ser más favorable a sus intereses.  

36. En vigencia  del sistema de procesamiento penal con tendencia acusatoria, el  axioma de consonancia también involucra un juicio de  correspondencia entre la sentencia y el acto complejo comprendido por  el escrito de acusación y la formulación verbal de la  misma, la cual debe guardar estricta coherencia con la cuestión  fáctica atribuida en la imputación.  

37. En ese orden,  la alteración por el juzgador de dicha delimitación  típica realizada por la Fiscalía en la acusación  y particularmente del aspecto fáctico fijado en ese acto  procesal, quebranta la estructura del proceso e impide el ejercicio  efectivo del derecho a la defensa, en cuanto contrae la configuración  de un nuevo e inoportuno motivo de incriminación, respecto del  cual el enjuiciado no podría ejercer adecuadamente su  contradicción.  

38. Lo anterior,  salvo que, siendo de menor entidad la conducta punible atribuida,  guarde identidad en cuanto al núcleo básico o esencial  de la imputación fáctica y no implique desmedro para  los derechos de las partes e intervinientes (CSJ SP6354-2015).  

39. Es así  que, la Corte ha admitido, no en pocas oportunidades, que la  variación del grado de participación por parte de los  jueces no necesariamente contrae la aflicción del principio de  congruencia, siempre que  se respete la facticidad acusada  y no se agrave la situación del inculpado,  lo cual ocurre, verbi  gratia,  cuando  se trata de categorías dogmáticas como las de la  determinación y la autoría, que, como bien lo señalaron  las instancias, tienen prevista idéntica pena (CSJ  AP2300-2021, rad. 56.420).  

(…) las  variaciones en el fallo referidas a la forma de participación  respecto de la modalidad deducida en el pliego acusatorio, en cuanto  no comporten agravación punitiva, como ocurre con los grados  de coautoría y determinación, no configuran  desconocimiento de la consonancia o armonía que debe existir  entre las dos providencias, siempre y cuando, claro está,  tales modificaciones respeten el marco fáctico de la  acusación.  

Lo anterior se  explica porque “la ley no exige total identidad o armonía  perfecta entre la acusación y la sentencia; lo constituido es  una garantía de que el proceso gravite en torno a un eje  conceptual, fáctico u jurídico, circunscrito a unos  límites dentro de los cuales puede desenvolverse, que le  permiten incluso cambiar el delito en cuanto su especie, siempre que  no desborde el marco fáctico señalado en la providencia  calificatoria ni agrave la situación del sindicado”.  

41. En el caso de  la especie, se advierte que, si bien el recurrente se esfuerza en  evidenciar que los hechos jurídicamente relevantes por los que  fue imputado y acusado su representado son diametralmente distintos a  los que constituyeron la base del juicio de reproche, la Sala  observa, tal cual lo decantaron los juzgadores, que, en esencia, la  cuestión fáctica en uno y otro escenario es la misma,  esto es la muerte violenta de Jeison  Steven Garzón Arias,  a causa de los politraumatismos generados al ser atropellado  dolosamente con el taxi del que era tripulante el acusado.  

42. Ahora, es  claro que la cuestión fáctica valorada por las  instancias, acorde con el principio de progresividad, estuvo nutrida  de más detalles, acerca de la posición que ocupaba el  procesado en el interior del vehículo, factum  que no varía, de manera sustancial, del descrito en el acto de  comunicación de la imputación, ni en el escrito de  acusación y su consecuente verbalización.  

43. Es así  como el Tribunal destacó que:  

(…) nunca  se violó el aspecto fáctico que se debatió, al  punto que la condena se emitió, en efecto, por los hechos  ocurridos en los que falleció el señor Jeison Steven  Garzón Arias. Nótese que no se profirió la  decisión por un delito distinto al imputado y posteriormente  acusado; tampoco se dictó sentencia de condena teniendo en  cuenta alguna circunstancia genérica o especifica (sic)  de mayor punibilidad; por último, no se omitió  reconocer alguna circunstancia de menor punibilidad.  

Tampoco  puede pregonarse que el a  quo  con su determinación agravara la situación del señor  Maireny Gómez Tibasosa, pues al consultar el contenido de los  artículos 29 y 30 de la Ley 599 de 2000, se concluye sin  mayores elucubraciones que la pena en que incurre el autor de una  conducta, es la misma que debe imponerse al determinador. En palabras  del propio legislador29,  la pena a imponer es la prevista en la infracción.  

Menos  aún, es viable desconocer que fue durante el desarrollo del  juicio que se dilucidó que el señor Gómez  Tibasosa no actuó como determinador sino como autor de la  conducta, lo cual es connatural al principio de progresividad que  caracteriza al proceso penal. Al respecto, debe recordarse que el  proceso está diseñado con el fin de que emerja en el  debate el conocimiento más verídico posible en cuanto a  las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos  con características de delito, así como clarificar la  forma de participación de los sujetos, evento este que ocurrió  en el presente caso.  

En  tal sentido, considera la Sala que el a  quo emitió  su decisión con respeto al principio de progresividad, al  quedar claro que el sentenciado sí participó en el  homicidio de Garzón Arias, pero no en calidad de determinador,  como preliminarmente lo había establecido la Fiscalía  en la indagación, sino como autor, conforme se logró  demostrar en el juicio con las pruebas practicadas.  

Inclusive,  el apelante no niega que con la conducta de su defendido se hubiera  producido el deceso, pero discute el aspecto subjetivo de la  conducta, pretendiendo así que la calificación jurídica  varíe a homicidio culposo, lo cual se analizará en el  siguiente acápite. Esto, de contera, obliga a descartar que el  procesado hubiera sido sorprendido en relación con los hechos  probados, puesto que siempre fue conocedor de que el debate giraría  en torno a su participación en los sucesos, lo cual aceptó  con su propio testimonio al renunciar a su derecho de guardar  silencio.30  

44. Claramente,  como lo retrataron las instancias, el procesado gozó de  amplias oportunidades de defensa, por cuanto siempre supo que se le  atribuía la muerte dolosa de Garzón  Arias,  en circunstancias relacionadas con una riña que terminó  con su atropellamiento con el vehículo taxi de placas TSO675  el  cual estaba tripulado, entre otros, por el acusado. Ello, entonces,  descarta cualquier déficit de defensa.  

46. En todo caso,  frente a lo primero, es evidente que el acusado renunció  voluntariamente a dicho privilegio al declarar en su propio juicio y,  respecto a lo segundo, es notorio que el demandante no reparó  en que, el grado de determinador, le ofrecía, al entonces  indiciado, la posibilidad de acceder a igual monto de rebaja  punitiva.  

47. Así las  cosas, no hay lugar a admitir esta censura.  

5.2. Segundo  

48.  De entrada, como se advirtió al inicio –supra  párr. 32-,  es manifiesto que el demandante carece de interés jurídico  para reclamar la presunta falta de aplicación de la  circunstancia de justificación descrita en el numeral 6º  del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, relativa al ejercicio  de la legítima defensa, por cuanto este reproche carece de  unidad temática con los motivos de disenso expresados en el  recurso de apelación –concernientes  a la supuesta violación del principio de congruencia y a la  pretensión de emisión de juicio de responsabilidad  penal en la modalidad culposa-,  privando de esta manera al juez colegiado de emitir algún  pronunciamiento al respecto.  

49.  Ahora, al margen de lo anterior, la Corte constata que la censura  tampoco satisface mínimos presupuestos de lógica y  debida argumentación.  

50.  En efecto, cuando  se intenta la postulación de la censura por la ruta de la  violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe  hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio  y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los  medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera  tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un  ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la  vulneración del precepto normativo en el caso concreto, a  través de cualquiera de las tres modalidades de error: falta  de aplicación, aplicación indebida o interpretación  errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro  en el sentido de la decisión impugnada.  

51.  Mientras la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja  de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación  indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una  disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente  inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el  supuesto fáctico. La interpretación errónea, en  cambio, parte de la acertada selección de la disposición  aplicable, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que  le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su  contenido.  

52. En el caso de  la especie, si bien el libelista acertó en la selección  de la ruta de ataque para postular la supuesta falta de aplicación  del canon 32.6 ibidem  por  parte de las instancias, no así en una fundamentación  que persuada a la Corte de admitir la censura, en la medida en que no  solo limitó su empeñó a repudiar –por  lo menos parcialmente-  el alcance conferido por los juzgadores al acervo probatorio, lo que  le estaba prohibido en sede de la infracción inmediata, sino  que, como consecuencia de lo anterior, violentó el principio  de corrección material, al aseverar que los falladores  reconocieron el supuesto de hecho previsto por la citada norma.  

53. Y es que, aun  cuando es verdad que, a lo largo y ancho de las providencias de  primer y segundo nivel, los sentenciadores admitieron que el  atropellamiento de que fue víctima Jeison  Steven Garzón Arias  estuvo precedido del golpe que, con un casco de motocicleta, le pegó  al parabrisas del taxi pilotado por el acusado, desatendió el  recurrente que ese único suceso no podría servir de  soporte al reconocimiento de una legítima defensa, máxime  cuando el ataque ocurrió en el marco de una riña.  

54. Repárese,  en este punto, que, en el propósito de acreditar que Gómez  Tibasosa  respondió a una agresión injusta, actual e inminente  –también  “ilegítima” según el censor-,  el defensor sostuvo que en el fallo de primer nivel se anotó  que su cliente reaccionó de la manera en que lo hizo porque se  asustó cuando le advirtieron que lo iban a robar; sin embargo,  ello no corresponde, en estricto sentido, a las estimaciones del a  quo,  sino al resumen del testimonio del procesado que, como es apenas  obvio, equivale a una excusa vertida en el juicio para justificar su  comportamiento.  

55. En cambio, lo  que revelan los fallos a partir de las pruebas testimoniales  recaudadas –en  especial las de Michael  Steve Labrador  y Josué  Daniel Bohórquez Pacheco,  es  que, entre la llegada del ofendido en motocicleta –junto  con otras 3 personas, dos de ellas a pie-  y el atropellamiento, mediaron varios sucesos, como que la víctima  le prestó su moto a una de las mujeres que estaba con el  acusado, tras lo cual Bohórquez  Pacheco  le preguntó a Garzón  Arias  por qué estaba tan “tomado”, respondiendo éste:  “no sea sapo”, momento en que dicho testigo  le  expresó: “viejo ustedes se acercan así, uno cree  que lo van a robar”, luego de lo cual la víctima se puso  en frente del carro para impedirle el paso, pero el procesado  encendió el vehículo, intentó arrancar varias  veces, hasta que lo tumbó, éste se levantó y  rompió el parabrisas del automotor con el casco de la moto y,  a renglón seguido, el acusado lo arrolló y le pasó  el automóvil por encima.  

56. Este recuento  fáctico, sintetizado en el fallo de primera instancia a partir  de las pruebas testimoniales, distinto a lo pregonado por el  recurrente, permite establecer que, más allá del susto  inicial por el arribo intempestivo del ofendido y del perjuicio  económico causado con la ruptura del vidrio panorámico  del taxi, no se concretó ninguna amenaza de hurto y que la  muerte no se produjo para autoproteger la vida o integridad física  del inculpado, sino como una respuesta desproporcionada dentro de un  enfrentamiento que surgió entre el ahora occiso y el grupo en  el que se encontraba Gómez  Tibasosa.  

57. En los  siguientes términos se expresó el Tribunal, eso sí  para responder el argumento propuesto en la alzada acerca de la  comisión de la conducta, a título de culpa:  

Igualmente,  resalta la Sala que el dicho del condenado no merece mayor  credibilidad, como en efecto no se la otorgó el funcionario de  primera instancia, puesto que la teoría de un presunto hurto  no tiene respaldo con los demás testimonios recepcionados en  el juicio. Nótese como el señor Michael Steve Labrador,  quien percibió los hechos, relató que la víctima  arribó al sitio en compañía de otras personas  que iban en una moto y que esta le fue prestada a una de las  acompañantes, advirtiendo que tanto éste como la mujer  estaban con el condenado. Que esta puso en marcha la motocicleta y se  alejó del sitio.  

En este punto  resulta evidente que el relato efectuado por Gómez Tibasosa31,  con relación al presunto hurto del que iba a ser víctima,  queda desvirtuado, pues su acompañante puso de manifiesto dos  situaciones que no pueden pasarse por alto: (i) la víctima y  su grupo de amigos arribaron en una moto que le fue prestada a una  acompañante de Gómez Tibasosa y del testigo, por ende,  la víctima llevaba cierto tiempo en el lugar de los hechos;  así pues, no puede predicarse una presencia intempestiva que  provocara zozobra en el condenado y lo llevara a actuar de la forma  como lo hizo; y (ii) el préstamo que la víctima y su  grupo de amigos realizaron de la moto implica que ya existía  una interrelación entre el grupo de la víctima y el que  se encontraba con Maireny Gómez Tibasosa, quien estaba en el  interior del vehículo.32  

58. En este punto,  es claro que el censor no acató el principio de razón  suficiente, en tanto no logró explicar cómo el que  Garzón  Arias  se ubicara “decididamente” al frente del rodante y  lanzara expresiones hostiles a Bohórquez  Pacheco,  justificaba como única alternativa atropellarlo.  

59. De similar  manera, es evidente que el casacionista no reveló, y la Corte  no comprende, la razón por la que el hecho de que los  acontecimientos juzgados tuvieran lugar a las a las 04:00 a.m. del 12  de octubre de 2014, y que a esa hora todavía no hubiera luz  solar, comprueba que el ataque de Garzón  Arias  fuera actual o inminente.  

60. Por igual, no  es evidente para esta Corporación cómo el que no se  pudiera confirmar lo relatado por Daniel  Prado Valencia  -amigo  de la víctima-  en el sentido de que Gómez  Tibasosa  pasó varias veces el vehículo por encima del cuerpo del  agredido tendría incidencia en la configuración de la  legítima defensa, sobre todo si el juicio de desvalor  encuentra adecuación suficiente en la conducta de arrollar a  la víctima y pasarle por encima, así fuera en una sola  ocasión.  

61. Para el  recurrente el ataque desplegado por Garzón  Arias  en contra del investigado fue desproporcionado porque provino de  cuatro personas, entre ellas aquél, quienes irían a  robarlo; no obstante, según lo reflejan las sentencias,  ninguna prueba habla de la intervención de sujeto distinto al  agredido y tampoco del pretenso hurto.  

62. En estas  condiciones, no es viable admitir la censura.  

5.3. Tercero  

63. Ya se había  señalado, y ahora se reitera, que el demandante carece de  interés jurídico para reclamar la aplicación de  la justificante de la legítima defensa, debido a que no fue un  tema debatido ante el Tribunal, a lo que se suma la ausencia de  idoneidad sustancial de los supuestos falsos juicios de identidad  invocados.  

64. En verdad,  para empezar, se observa la equivocación que supone reprobar  la falta de valoración del apartado del testimonio de William  Vásquez Cárdenas,  en el que éste narró que Daniel  Prado Valencia  relató en su entrevista que vio a la víctima al frente  del carro, éste les gritó: “qué pasó?”,  y observó que Garzón  Arias  le pegó al parabrisas con el casco y «estos  manes [no  los identifica] ponen  en movimiento el taxi y lo atropellan»33,  pues, claramente, se trata de un contenido probatorio de naturaleza  referencial inadmisible, que, en esas condiciones, no podía  ser atendido por los falladores, sino solo por boca de Prado  Valencia,  quien, en efecto, vertió en el juicio dicha información.  

65. Ahora bien, al  respecto, el censor aseguró que los falladores ignoraron, a  partir de esa declaración, que hubo una agresión previa  al homicidio por parte del hoy occiso. Nada más alejado de la  realidad, pues ello fue expresamente reconocido por las instancias,  solo que no con el alcance pretendido por el recurrente.  

66. A juicio del  libelista, también se fragmentó el apartado en el que  el testigo recién señalado afirmó que quien  conducía el vehículo era Carlos  Parra Parra,  lo cual tampoco es exacto, pues los falladores sí tuvieron en  cuenta este aspecto, pero prefirieron darle credibilidad a otros  testigos que, en circunstancias de estrecha inmediación a los  hechos, relataron que el que manejaba el taxi la noche de los hechos  era Gómez  Tibasosa.  

67. Aquí,  es del caso destacar la infracción del principio de no  contradicción derivada de criticar la falta de inferencia en  el sentido que Garzón  Arias  tenía la intención de atacar al procesado con el casco  y al tiempo pretender la valoración del fragmento en que el  citado testigo le atribuyó a Parra  Parra  haber atropellado a la víctima.  

68. En cuanto al  testimonio de Michael  Steven Labrador,  una vez más no es cierto que se desatendieran las  circunstancias de modo, tiempo y lugar relatadas por él en  torno a la forma específica en que se produjo el  atropellamiento, pues para el a  quo,  según lo narrado por ese deponente, fue claro que ocurrió  luego de varios intentos por emprender la marcha, ante la  interposición de la víctima que terminó por  romper el parabrisas.  

69. Aunque el  censor afirma que lo narrado por ese testigo indica que la intención  del acusado era alejarse del lugar, dada la situación de  inseguridad, inadvirtió que la amenaza del hurto fue solamente  aparente, y que, contrario a lo que opina, precisamente, conforme a  lo narrado por ese deponente, la idea de iniciar el desplazamiento  del vehículo no surgió tras la ruptura del panorámico  a manos de Garzón  Arias,  sino con ocasión de la riña.  

70. Así  mismo, es notorio que, es el libelista quien tergiversó el  testimonio de Labrador,  pues la verificación preliminar de su declaración  permite establecer que no es verdad que él haya sostenido que  «era  tal la sensación de inseguridad que se respiraba en el sitio,  que (…) todos los ocupantes del taxi, incluido él,  querían salir de la zona»34  y que por ello sugirió que arrancaran el vehículo. En  verdad, la referencia a lo peligroso del lugar la hizo el testigo en  torno al sector al que arribó con el procesado, para guardar  el automóvil, luego de sucedido el atropellamiento, razón  por la que, dijo, debió tomar un taxi para salir de la zona.  

71. Por último,  razón le asiste al demandante al argüir que el a  quo  erró al sostener que los testimonios de Alfonso  Escobar Parra, Michael Steve Labrador, Álvaro Martínez   Roa,  Josué Daniel  Bohórquez Pacheco,  Carlos Arturo  Parra Parra  y  Maireny  Gómez Tibasosa  marchan en una misma dirección, esto es, la que indica que  quien condujo el taxi no fue Parra  Parra  sino Gómez  Tibasosa,  pues, es cierto que dos de ellos: Vásquez  Cárdenas  y Prado  Valencia  señalaron al primero como la persona que manejaba el  automotor.  

72. No obstante,  ignoró el libelista que ello carece de toda trascendencia, si  se considera que el Tribunal corrigió tácitamente el  yerro al dejar claro que solo le merecían crédito  positivo los testimonios de los primeros, quienes confirmaron la  ausencia de Parra  Parra  en el escenario de los hechos y la presencia, en cambio, de Gómez  Tibasosa  como conductor, lo cual descarta la duda probatoria reclamada por la  defensa.  

73. Conforme con  lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda, advirtiendo,  además, que la Corporación ha revisado íntegramente  la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni  flagrantes violaciones de derechos fundamentales.  

74. Es  indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda  de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en  ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala  desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y  precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR la  demanda de casación  promovida por el defensor de Maireny  Gómez Tibasosa,  contra  la sentencia de segunda instancia dictada el 20  de abril de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Segundo:  Conforme  al inciso 2º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          MEDINA          GUERRERO, Luz Esperanza. Fiscal 37 Seccional Unidad de Delitos          contra la Vida e Integridad Personal. Escrito de Acusación.          Folios 36 a 42. [Cita inserta en el texto transcrito]  

2                    Cfr.          folio 46 del          archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia          Cuaderno Principal_Cuaderno_2022011707077”.  

3          Cfr.          folio 335 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera          Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022011419574”.  

4                    Cfr.          folio 323-325 ibidem.  

5          Cfr.          215-216 ibidem.          Se precisa que el 1 de septiembre de 2015, el acusado obtuvo la          libertad provisional por vencimiento de términos (Cfr.          folio 226 ibidem).  

6          Cfr.          folios 292-298 ibidem.  

7          Cfr.          folio 262 ibidem.  

8          Cfr.          folios 254-258 ibidem.  

9          Cfr.          folio 71 ibidem.  

10          Cfr.          folio 8 ibidem.  

11          Cfr.          folio 3 ibidem.  

12          Cfr.          folio 104 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera          Instancia Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2022011521702”.  

13          Cfr.          folio 78 ibidem.  

14          Cfr.          folio 74 ibidem.  

15           Cfr.          folios 42-67 ibidem.          El a quo          también compulsó copias ante la Fiscalía          General de la Nación respecto de la fiscal Esmeralda          González, en relación con el ocultamiento de una          pericia.  

16          Cfr.          folio 29-66 ibidem.  

17           Cfr.          folios 46-57 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda          Instancia Cuaderno Principal_Cuaderno_2022011707077”. La          lectura del fallo se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2021.  

18          Cfr.          folio 62 ibidem.  

19          Cfr.          folios 68-94 ibidem.  

20          Cfr.          folio 75 ibidem  

21          Cfr.          folio 83 ibidem.  

22          Cfr.          folio 84 ibidem.  

23          Cfr.          folio 85 ibidem.  

24          Ibidem.  

25          Ibidem.  

26          Cfr.          folio 89 ibidem.  

27          Cfr.          folio 91 ibidem.  

28          Cfr.          folio 92 ibidem.  

29          La          fórmula utilizada por el legislador en el artículo 30          de la Ley 599 de 2000, señala que el determinador incurre en          la misma pena establecida en la infracción. Esto quiere          decir, que la pena a imponer es aquella descrita por el tipo penal,          que, a su vez, es la que debe imponerse al autor de la conducta.          [Cita inserta en el texto transcrito]  

30          Cfr.          folio 53 del archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda          Instancia Cuaderno Principal_Cuaderno_2022011707077”.  

32          Cfr.          folio 55 del          archivo digital “EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia          Cuaderno Principal_Cuaderno_2022011707077”.  

33          Cfr.          folio 89 ibidem.  

34          Cfr.          folio 91 ibidem.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *