STP3336-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP3336-2024  

Radicación  nº 136145  

Acta  No. 055  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JOSÉ ALBEIRO SOTO QUINTERO,  a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión  Laboral No. 4 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, «seguridad  jurídica», mínimo  vital y vida digna, al interior del proceso ordinario laboral que  adelantó contra la  sociedad Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P, radicado  interno de la Corte 96980.  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales  (Caldas),  el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa misma ciudad, la  aludida sociedad y las demás partes e intervinientes en la  citada actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Da  cuenta la actuación que JOSÉ  ALBEIRO SOTO QUINTERO presentó demanda  ordinaria laboral contra la  Central  Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P,  con la finalidad de que fuese condenada al  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  convencional consagrada en los artículos 51 y 41 de las  Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años  1988-1989  y 2013-2017, respectivamente, teniendo en cuenta que cumplió  20 años de servicios el 26 de septiembre de 2003 y 55 de edad  el 7 de agosto de 2017.  

4.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3°  Laboral del Circuito de Manizales, despacho que mediante sentencia de  2 de septiembre de 2022 declaró probada la excepción de  cobro de lo no debido, y  absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su  contra.  

5.  Apelada  la decisión,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, con  providencia de 13 de octubre de 2022, la confirmó  integralmente.  

6.  Inconforme con el fallo, el apoderado del demandante presentó  recurso extraordinario de casación, el  cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con  sentencia SL2814-2023 de 15 de noviembre de 2023, en el sentido de no  casar la decisión del tribunal.  

7.  JOSÉ  ALBEIRO SOTO QUINTERO  promovió la presente acción de tutela, con el ánimo  que se revoque la sentencia SL2814-2023, emitida por la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral,  para que en su lugar profiera una nueva que esté acorde con  los lineamientos expresados en las sentencias SU-241 de 2015; SU-113  de 2018; SU-267 y SU445 de 2019, y conceda la prestación  pensional reclamada.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

8.  Mediante  auto de 29 de febrero de 2024, esta  Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de  la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su  derecho de defensa y contradicción.  

8.1.  En  la misma providencia, se admitió como prueba los documentos  anexos a la tutela, en especial la providencia objeto de  cuestionamiento.  

8.2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales expresó que  su decisión se emitió conforme a derecho, pues en la  convención colectiva suscrita por las partes (clausula  51 convencional)  se estableció que los requisitos para acceder a la pensión  (edad  y tiempo de servicio) debían  causarse de manera concomitante; por manera que la  edad es un requisito de causación del derecho, y no de  exigibilidad que se pueda cumplir después del 31 de julio de  2010, límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01  de 2005.  

8.2.1.  Sobre el particular explicó:  

«5.  Adicionalmente se echó mano de la jurisprudencia que sobre la  materia ha trazado la Sala Principal de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se concluyó que como  el demandante cumplió los 55 años de edad con  posterioridad al 31 de julio de 2010, su derecho no alcanzó a  causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto  Legislativo 01 de 2005, por lo que no se podía hablar de un  derecho adquirido, sino de una mera expectativa que no llegó a  consolidarse, pues no cumplió con todos los requisitos  previstos para tener derecho a la prestación convencional.  

8.2.2.  Por último, adujo que sí tuvo en consideración  la jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia; no  obstante, tampoco bajo ese análisis era procedente reconocer  la pensión, toda vez que no se consolidaron derechos  adquiridos, tal como lo ha expuesto la misma Corte Suprema de  Justicia en otras providencias (SL-034  de 2024, SL-3027 de 2023, SL-2814 de 2023 y SL2527 de 2023):  

«6.  Finalmente, se explicó que de conformidad con la sentencia  SU-165 de 2022, para poder aplicar el principio de favorabilidad  resulta necesario que la Convención Colectiva admita más  de una interpretación, sin embargo, en el caso en estudio  después de hacer un análisis integral de las normas  convencionales que regulan la prestación deprecada, aflora que  solo hay una interpretación en el que la edad es un requisito  de causación del derecho y no de exigibilidad que se pueda  cumplir después del 31 de julio de 2010».  

8.2.3.  Por lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional  invocado.  

8.3.  La  Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. se opuso a la  prosperidad de la tutela y manifestó que lo resuelto por la  autoridad judicial demandada se encuentra acorde a lo estipulado en  la norma convencional respecto a que «los  requisitos de edad y antigüedad debían cumplirse para la  causación de la pensión convencional» dentro  el límite temporal contemplado en el Acto Legislativo 01 de  2005.  

8.4.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

9.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por JOSÉ ALBEIRO SOTO QUINTERO,  al  comprometer actuaciones  judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta  Corporación.  

10.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

11.  En atención a la pretensión formulada por el  accionante, es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

11.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

11.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

12.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

Análisis  del caso en concreto  

13.  Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el  presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la  decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso y la seguridad social; (ii) la parte accionante no  cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión  emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos;  (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez  que acudió a esta vía excepcional dentro de un término  razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no  se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se  observan acreditados los requisitos generales.  

14.  Respecto de la existencia de defectos específicos, no se  evidencia su configuración; por lo tanto, desde ya  advierte la Sala que negará la solicitud de amparo invocada,  pues no observa en la decisión que se censura el supuesto  desconocimiento del  precedente jurisprudencial.  

15.  En  el caso que se analiza, la Sala de Casación Laboral de  Descongestión no casó la sentencia del Tribunal, que  negó el derecho a la pensión convencional reclamado,  toda vez que no se consolidó en vigencia de la convención  colectiva. Lo anterior por cuanto el demandante no cumplió con  los requisitos exigidos durante el periodo de validez del pacto  colectivo.  

«CLAUSULA  (sic) 51 –JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los  trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de  1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años  continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión  de jubilación a los 55 años de edad».  

15.2.  Frente a dicha norma convencional, estimó que resultaba  pertinente recordar que el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo  serias modificaciones al régimen de la seguridad social, en  especial a derechos pensionales derivados de convenciones colectivas.  

La  mencionada norma modificó el artículo 48 de la  Constitución y determinó que, a partir de su vigencia,  no podían establecerse  en pactos o convenciones colectivas de trabajo, condiciones  pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema  General de Pensiones. Así mismo, explicó que las  convenciones colectivas que se encontraban vigentes para el momento  de la expedición del Acto Legislativo solo podían  mantenerse hasta la fecha de su vencimiento, la cual no podía  exceder del 31 de julio de 2010; salvo que, previo a ello, existiese  una disposición colectiva que consagre una vigencia que cobije  un periodo superior a esa data, caso en el cual debe respetarse la  voluntad de las partes única y exclusivamente hasta la fecha  de vigencia de la convención colectiva, pues constituyen  derechos adquiridos y una garantía a la legítima  expectativa de adquirir la prestación pensional (Cfr.  CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020).  

15.3.  Bajo ese entendido y comoquiera que la autoridad judicial accionada  no advirtió en el proceso ordinario prueba que indicara la  vigencia de alguna convención colectiva para el periodo  2004-2005 (fecha  de emisión del Acto Legislativo 01 de 2005), no  podría afirmarse que respecto de tal convención operó  la prórroga automática mencionada en precedencia, o que  sus efectos podían  mantenerse hasta el 31 de julio de 2010.  

15.4.  Adicionalmente, como JOSÉ ALBEIRO SOTO QUINTERO fundamentó  su solicitud de pensión extralegal en el acuerdo convencional  1988-1989  (al  cual le  era aplicable la cláusula 51 antes citada);  así como en los suscritos para los años 2000-2001,  2002-2003, 2005-2012, 2013-2017 y 2018-2021,  cuya cláusula de expectativa pensional se plasmó en el  artículo 412,  para la Sala de Casación accionada resultaba imperativo  demostrar la causación del derecho en vigencia de tales  estatutos; esto es, los 20 años de servicio y 55 años  de edad, en vigencia de la relación laboral.  

Sobre  el particular expresó:  

«(…)  la  Sala que no encuentra ilógica la interpretación del  Tribunal, sobre el entendimiento de las cláusulas  convencionales que consagran el derecho a la pensión de  jubilación, vale decir, el 51 de la vigente para 1988-1989 y  el 41 de la pactada para 2005-2012, pues en realidad cuando ellas  establecen los requisitos de edad (55 años) y tiempo de  servicios (20 años), hacen expresa alusión a «[…]  los trabajadores que se encuentren laborando en ella [la empresa] a  31 de diciembre de 1987», esto es, que la voluntad de las  partes siempre estuvo orientada a exigir el cumplimiento de ellos  mientras se ostentaba la condición de trabajador».  

Seguidamente,  indicó que tal interpretación no desconoció el  precedente jurisprudencial, toda vez que las decisiones en las que se  apoyó el recurrente en casación hacen referencia a  otras convenciones colectivas y acuerdos extralegales que difieren  del suscrito entre la  Central  Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y Sintraelecol  Subdirectiva Caldas.  

15.5.  La anterior interpretación, a juicio de este juez de tutela,  no desconoce los lineamientos expresados en las sentencias SU-241 de  2015; SU-113 de 2018; SU-267 y SU445 de 2019; ni la SU-022 de 2023,  pues si bien en tales determinaciones se mencionó la exégesis  que el operador jurídico, en especial el Tribunal de Cierre,  debe darle a las convenciones colectivas de trabajo, habida cuenta de  su naturaleza como norma extralegal y, por tanto, fuente formal del  derecho laboral, al momento de realizar el ejercicio interpretativo;  se precisa que sus razonamientos no se  adecúan al presente asunto, toda vez que allí se  analizó una pensión restringida de jubilación,  cuya causación se produce solo con el tiempo de servicios y la  edad constituye en un mero requisito de exigibilidad, que no es la  situación de JOSÉ ALBEIRO SOTO QUINTERO. Incluso este  aspecto también fue estudiado por la autoridad judicial  accionada:  

«Entonces,  los requisitos de acceso a la prestación, o de causación,  conforme a las normas convencionales arriba citadas, eran  concurrentemente el tiempo de servicios y la edad, antes de su  pérdida de vigencia el 31 de julio de 2010. Por tanto, en  ningún error incurrió el Tribunal al entenderlo de esa  manera.  

Las  sentencias en las que se apoyan las críticas, hacen referencia  a otros acuerdos colectivos, tales como los suscritos entre el ISS  empleador y Sintraseguridad Social, en cuyo artículo 98 se  pactaron las reglas pensionales de forma diferente a como lo hicieron  Chec S.A. y Sintraelecol, o los celebrados por Ecopetrol y la USO, en  donde también los acuerdos logrados difieren de lo regulado en  las convenciones de Chec S.A.».  

16.  Así las cosas, al margen de que el demandante comparta o no la  sentencia que se censura, es evidente que la homóloga Laboral  no incurrió en el desconocimiento  del precedente  alegado, ni desconoció el principio citado en precedencia; y,  por el contrario, se sustentó en la situación fáctica  del caso en concreto y el marco legal y jurisprudencial aplicable.  

17.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna causal  específica de procedencia de tutela,  ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la  Sala negará la solicitud de amparo invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Negar el  amparo solicitado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

2          La empresa          reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en          ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios          durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio          exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P., la pensión de jubilación          a los 55 años de edad.  

3          Este principio protege las          expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que          impongan requisitos adicionales que impidan o dificulten en extremo          la consolidación de un derecho, frente al cual una persona          tiene confianza en su consolidación. Se relaciona con los          principios de buena fe (en su expresión de confianza          legítima) y favorabilidad.  

      

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