STP2684-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP2684-2024  

Radicación  nº 135943  

Acta  No. 051  

Bogotá  D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  MARÍA  FERNANDA FAJARDO DEL CASTILLO,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia –Sala de Descongestión No. 1,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y seguridad social, al interior del proceso ordinario  laboral No. 11001310500420140074200, que promovió contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros  fondos de pensiones, radicado interno de la Corte 80922.  

2.  A la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés las partes e intervinientes en la citada actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  MARÍA  FERNANDA FAJARDO DEL CASTILLO  promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –  Porvenir S.A., y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  – Protección S.A.,  con el fin de que se declarara la «nulidad»  de su afiliación a la última Administradora de Fondo de  Pensiones mencionada, la cual efectuó en enero de 1996.  

3.1.  Fundamentó su pretensión en que existió «asalto  en su buena fe»  en el traslado de régimen pensional. Adicionalmente pidió  la «nulidad»  de la vinculación que hizo en noviembre de 1998 a la AFP  Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A.  

4.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 4°  Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 30  de noviembre de 2016 absolvió a las demandadas de las  pretensiones formuladas en su contra.  

5.  Apelada la anterior decisión por la demandante, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, con fallo de 5 de  septiembre de 2017 la confirmó.  

6.  Inconforme,  la libelista interpuso recurso extraordinario de casación, el  cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 1 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con  sentencia SL296-2023 de 21 de febrero de 2023, en el sentido de casar  la sentencia del Tribunal, para en su lugar emitir una nueva  sentencia en sede de instancia.  

6.1.  Mediante fallo CSJ SL2128-2023 de 29 de agosto de 2023, la Sala de  Casación Laboral accedió parcialmente a las  pretensiones de la demandante y declaró la ineficacia del  traslado de régimen pensional, ocurrido el 1° de enero de  1996, así como el efectuado en 1998.  

6.2.  Respecto del derecho a la pensión de jubilación, estimó  que no le asistía el derecho a la accionante, por cuanto no  cumplió con los requisitos exigidos en las normas que  eventualmente le eran aplicables (Ley  71 de 1988; y artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la  reforma introducida por la Ley 797 de 2003).  

7.   MARÍA FERNANDA FAJARDO DEL CASTILLO promueve la presente  acción de tutela, con el ánimo que se deje sin efectos  la sentencia de instancia SL2128-2023 proferida el 29 de agosto de  2023 por la Sala  de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia;  pues, en su criterio, al no reconocer la pensión desconoció  el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en  la sentencia SU-769 de 2014, así como el de la propia Corte  Suprema de Justicia en CSJ SL1981-2020, SL1947-2020 y SL2757-2020,  respecto de la posibilidad de sumar tiempos de servicios cotizados en  cajas de compensación, con los aportes efectuados al Instituto  de Seguros Sociales, para acceder a la pensión de vejez.  

8.  Agregó que la providencia confutada también violó  principios constitucionales e incurrió en un defecto  material o sustantivo,  por no aplicar los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990,  para reconocer la pensión.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

9.  Mediante  auto de 22 de febrero de 2024, esta  Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de  la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su  derecho de defensa y contradicción.  

9.1.  La  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que su  decisión se emitió conforme a derecho. Respecto de la  nulidad del traslado de régimen, precisó que accedió  a lo solicitado, luego de considerar  que «a  la demandante no se le brindó información suficiente,  clara y oportuna sobre las diferencias de los dos regímenes  pensionales, a efecto de que su consentimiento, frente al traslado,  fuera plenamente eficaz».  

9.1.1.  Frente a la solicitud de pensión, resaltó que la  libelista, a pesar de pertenecer al régimen de transición,  no cumplió con los requisitos exigidos en las Leyes 71 de  1988, 33 de 1985, ni 100 de 1993 en su artículo 33, reformado  por la Ley 797 de 2003, razón por la cual despachó  desfavorablemente esa pretensión.  

9.1.2.  Mencionó que tampoco resultaba acreedora de la pensión  prevista en el Acuerdo 049 de 1990; incluso efectuó su estudio  bajo el principio de la condición más beneficiosa y aun  así no advirtió acreditadas las exigencias allí  contenidas.  

9.1.3.  Por último, refirió que la sentencia cuestionada no  desconoció el precedente jurisprudencial aludido por la  quejosa y, por el contrario, se sustentó en las  sentencias SL1981-2020, SL8098-2014, SL9965-2015, SL10553-2017, entre  otras.  

9.2.  La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  manifestó que el tema debatido por la libelista hizo tránsito  a cosa juzgada y la tutela no era procedente para revivir la  controversia. Adicionalmente alegó falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

9.3.  En similares términos se pronunció la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Protección  S.A.,  quien además destacó que la Sala accionada no incurrió  en defecto alguno específico de procedibilidad.  

9.4.  El Juzgado 4° Laboral el Circuito de Bogotá allegó  copia del expediente laboral.  

9.5.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-, administrado por la  Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A.-,  indicó que no hizo parte del proceso laboral y solicitó  su desvinculación.  

9.6.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

10.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por MARÍA  FERNANDA FAJARDO DEL CASTILLO,  al  comprometer actuaciones  judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta  Corporación.  

11.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

12.  En atención a la pretensión formulada por la  accionante, es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

12.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

12.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

13.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

Análisis  del caso en concreto  

14.  Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el  presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la  decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso y la seguridad social; (ii) la accionante no cuenta  con otros medios de defensa judicial, pues contra la providencia  emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos;  (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez  que acudió a esta vía excepcional dentro de un término  razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no  se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se  observan acreditados los requisitos generales.  

15.  Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala  no evidencia su configuración. Si bien adujo que lo resuelto  por la accionada inadvirtió el precedente jurisprudencial  fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769/14, así  como el de la misma Corte Suprema de Justicia en CSJ SL1981-2020 y  SL2757-2020, entre otras;  de la lectura de su contenido no se evidencia tal desconocimiento.  

–  Además, no se aprecia configurado el presunto defecto material  o sustantivo por falta de aplicación del Acuerdo  049 de 1990,  pues en la decisión analizada se explicó con  suficiencia que la actora no efectuó cotizaciones bajo la  vigencia de esa norma y por tanto resultaba improcedente remitirse a  las exigencias allí dispuestas para reconocer la pensión.  

16.  La Corte Constitucional, la sentencia SU-769 de 2014, determinó  que era procedente la acumulación de tiempos de servicios  prestados tanto en el sector privado, como en el sector público.  

17.  Dicha postura, cuyo precedente viene aplicando desde el año  20092,  fue reafirmada en el fallo SU-317 de 2021, al establecer la subregla  según la cual «a  efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible  acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de  previsión social, con las semanas de cotización  efectuadas al ISS, independientemente de si la afiliación a  dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de  la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no contempladas  en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)».  

18.  En el caso que se analiza, cierto es que la demandante solicitó  el reconocimiento de su pensión de vejez bajo los parámetros  del Acuerdo 049 de 1990, para lo cual argumentó que era  beneficiaria del régimen de transición y cumplía  con las exigencias descritas en la norma (edad,  semanas cotizadas y monto establecido en dicho régimen).  

19.  Al resolver la controversia, la Sala de Casación Laboral de  Descongestión No. 1 reconoció que, en efecto, MARÍA  FERNANDA FAJARDO DEL CASTILLO era beneficiaria del régimen de  transición y por lo tanto sí era viable la sumatoria de  tiempos de servicios de cotización; sin embargo, al momento de  estudiar la viabilidad de conceder la pensión a la luz del  Acuerdo 049 de 1990, concluyó que dicha disposición no  le era aplicable, por no haber efectuado ninguna cotización  bajo su vigencia. Al respecto indicó:  

«Pues  bien, es preciso poner de presente que a pesar de que la postura  actual de la Corte frente a la pensión de vejez establecida en  el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  aplicable por vía del régimen de transición de  la Ley 100 de 1993, admite el cómputo de tiempos públicos  y privados; los primeros con o sin cotización (CSJ  SL1981-2020) resulta de suma importancia destacar que la actora, como  bien lo anotó el a quo, no se afilió al ISS con  anterioridad al 1 de abril de 1994 y, por consiguiente, a pesar de  ser beneficiaria del régimen de transición, en virtud  de la edad que tenía para cuando entró en vigencia la  Ley de seguridad social, no es viable analizar si bajo los requisitos  previstos en el Acuerdo 049 de 1990, podría acceder a la  pensión regulada por el ISS hoy Colpensiones.  

(…)  

De  ahí que, a pesar de la procedencia de la declaración de  ineficacia del traslado que la actora efectuó al RAIS, su  consecuente retorno ahora a Colpensiones como administradora del RPM,  respecto de los afiliados a la extinta Caja de Previsión  Social del Distrito liquidada y de ser beneficiaria del régimen  de transición, no sea posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990  para definir su derecho pensional, ni siquiera bajo el actual  criterio según el cual es viable la sumatoria de tiempos  públicos no cotizados con los aportados al ISS, antes  expuesto, pues Fajardo del Castillo, se insiste, no estuvo afiliada  al ISS con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100  de 1993, por lo que únicamente tenía cierta expectativa  de que podía pensionarse con apego a la Ley 33 de 1985 o de la  Ley 71 de 1988, pero jamás con los reglamentos del ISS, donde  nunca estuvo afiliada».  

20.  De ese modo, no se advierte desconocido el alcance jurisprudencial  fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014, y  lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en fallos SL1981-2020  y SL2757-2020, entre otros;  en tanto que, si bien se reconoce la posibilidad de acumular tiempos  de servicios, la demandante no demostró que hubiese estado  afiliada al sistema pensional durante la vigencia del Acuerdo 049 de  1990.  

21.  Como puede verse, aunque la accionante era beneficiaria del régimen  de transición, no podía ampararse en el Acuerdo 049 de  1990, por cuanto no estructuró en él una expectativa  legítima, en tanto que nunca efectuó cotizaciones  durante su vigencia, de ahí únicamente tuviera cierta  confianza de que podía pensionarse con apego a las Leyes 71 de  1988 o 100 de 1993, pero jamás con los reglamentos del ISS,  donde no estuvo afiliada.  

23.  En sentencia CSJ  SL2129-2014, reiterada CSJ SL13154-2016 y CSJ SL21790-2017, entre  otras, precisó:  

«Puestas  así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada  no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad  a un régimen pensional por vía de transición  impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo  durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al  derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la  particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es,  obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al  mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una  condición que nunca se tuvo».  

24.  Bajo  ese panorama, no se  evidencia que la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en  los defectos específicos de procedibilidad anunciados por la  demandante, ni que haya violado directamente la Constitución;  por el contrario, lo que se aprecia es la inconformidad de la quejosa  con la conclusión arribada por la autoridad judicial, en  contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las  circunstancias fácticas demostradas.  

25.  Independientemente de que se comparta o no la decisión, no se  observa que la sentencia hubiese desconocido el ordenamiento jurídico  o la línea jurisprudencial vigente; luego los reparos que se  hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela,  pues la  mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a  conceder lo pedido, más aún cuando la decisión  atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.  

26.  Así las cosas, revisadas  las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba  allegados, encuentra esta Sala que la demanda resulta improcedente,  pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de  esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la autoridad accionada.  

27.  Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de  las causales específicas de prosperidad denunciadas por la  accionante, se negará la solicitud de amparo invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Negar el  amparo solicitado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

2          CC T-090/09; T-760/10; T-637/11; T-714/11; T-559/11, T-100/12 y          T-145/13, entre otras.  

      

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