STP3329-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP3329-2024  

Radicación  n° 135849  

Aprobado  según acta n° 055  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante  LILIANA  PARDO MONTENEGRO,  contra el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2024, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el  amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los  Juzgados 63 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, 21 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, ambos de esta ciudad, y la Fiscalía General de  la Nación al interior de la indagación identificada con  el CUI n° 110016000050201913568.  

2.  Al presente diligenciamiento constitucional fueron vinculados el  ciudadano Cesar  Libardo Santoyo Santos, las Fiscalías 357 Seccional Unidad de  delitos sexuales y 163 Local, amabas de Bogotá, así  como las  partes e intervinientes dentro del mencionado asunto.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  en la decisión de primera instancia, en los siguientes  términos:  

Liliana  Pardo Montenegro afirmó que el 13 de marzo de 2018 fue víctima  de lesiones personales consistentes en “puños o golpes”  en la ceja, pómulo y labio superior, con fractura de diente  coronario y rasguños en la muñeca, así como  lesión en el dedo anular. Además, alegó haber  sido víctima de violencia sexual por parte de Cesar Libardo  Santoyo Santos, al interior del ascensor del edificio residencial  Mirador de Takay.  

Por  tales hechos interpuso denuncia el 16 de marzo de 2018 con radicado  110016000013201803498 por el punible de lesiones personales, la cual  fue archivada. El ente investigador negó su solicitud de  desarchivo y le informó la posibilidad de insistir en su  petición ante los jueces de control de garantías.  Además, el 5 de abril de 2019 le expidió duplicado de  la actuación y compulsó copias por el punible de acceso  carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, indagación  a la cual le fue asignado el radicado 110016000050201913568 a cargo  de la Fiscalía 357 de delitos sexuales  

El  28 de abril de 2020, se le comunicó la decisión de  archivo provisional de la investigación referente al punible  sexual, por atipicidad de la conducta. Posteriormente, el 9 de  octubre de 2020, solicitó el desarchivo de las diligencias,  pero esta le fue negada el 19 de octubre de 2020 por parte de la  Fiscalía 49 seccional de delitos sexuales.  

El  7 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de  solicitud de desarchivo ante el Juzgado 63 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, quien  negó la petición. Esta decisión fue apelada por  el apoderado de la víctima y confirmada el 15 de junio de 2023  por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá.  

Liliana  Pardo Montenegro considera que estas decisiones judiciales son  arbitrarias y le impiden ejercer sus garantías  constitucionales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia. Lo anterior, por cuanto incurrieron en defecto fáctico  al valorar de manera caprichosa las evidencias que demostrarían  la ocurrencia de los delitos investigados, consistentes en violencias  de género, y sostiene que se ha incurrido en un exceso ritual  manifiesto.  

En  consecuencia, pretende que se desarchive la investigación,  valorando nuevamente los elementos materiales de prueba de manera  conjunta entre las lesiones personales y la agresión sexual, y  que se acepte como prueba nueva el estudio clínico que  demuestra la deformación en el dedo de la mano derecha.  También solicita la indemnización por los daños  ocasionados y la investigación de una posible persecución  política en su contra, originada por un incidente público  en el que entregó un huevo a los entonces Ministro de Defensa  Juan Manuel Santos Calderón y presidente de la República  Álvaro Uribe Vélez, con la expresión “tiene  huevo”, lo que posiblemente generó su perfilamiento por  la Fiscalía General de la Nación.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante  sentencia del 18 de enero de 2024 negó el amparo solicitado  por LILIANA PARDO MONTENEGRO, al considerar que las determinaciones  adoptadas por los juzgados accionados se encuentran ajustadas al  ordenamiento jurídico, pues en ambas instancias, se sustentó  la razón por la que no procedía ordenar el desarchivo  de la investigación adelantada bajo el CUI n°  110016000050201913568  y  las mismas no lucen arbitrarias o alejadas del ordenamiento jurídico.  

4.1.  Destacó que, las decisiones que se atacan por vía de  tutela, obedecieron a la labor hermenéutica propia del  funcionario judicial, sin que le sea permitido al juez constitucional  entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el  legislador para dirimir el conflicto es precisamente el fallador  natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo  que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, no se  advierten en el presente asunto.  

4.2.  Concluyó que, lo resuelto por las autoridades judiciales, está  lejos de configurar una violación constitucional, dado que es  producto de una interpretación jurídica respetable, con  apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su  consideración.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  Fue promovida por la gestora del trámite constitucional quien  además de reiterar los argumentos que nutrieron la demanda de  tutela, afirmó que la misma no fue analizada desde una  perspectiva de género, pues advierte que las pruebas obrantes  en la indagación cuestionada resultan suficientes para  desarchivar el asunto.  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de quien es su  superior funcional.  

7.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

De  la acción de tutela contra providencia judicial.  

8.  En atención a la pretensión formulada por la  demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para la libelista, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

8.1.  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

8.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

Caso  concreto  

9.  Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden  general, pues no se ofrece a duda que:  

(i)  el  presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la  decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso; (ii)  la demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues para  controvertir la decisión de 19 de diciembre de 2022 que le  negó el desarchivo de la investigación penal  110016000050201913568, interpuso recurso de apelación el cual  fue resuelto el 15 de junio de 2023 mediante auto emitido por el  Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá; (iii)  se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que  acudió a esta vía excepcional dentro de un término  razonable2;  (iv)  identificó los hechos que generaron la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales; y (v)  no se dirige contra un fallo de tutela.  

Así  las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.  

10.  No obstante la satisfacción los aludidos presupuestos, ello no  ocurre en relación con la configuración de algún  defecto especifico frente a la providencia censurada por esta senda,  veamos.  

Contrario  al parecer de la interesada no se vislumbra que las autoridades  accionadas hubieren incurrido en inadecuada valoración de los  hechos denunciados en relación con elementos probatorios  obrantes en la indagación cuestionada.  

Al  respecto, valga mencionar que la negativa de su postulación de  desarchivo se fundó en el incumplimiento del requisito de  aportar nuevos medios suasorios, esto según lo dispuesto en el  artículo 79 de la Ley 906 de 2004, la sentencia C-1154 de 2005  y no haber acudido en primer lugar ante el ente persecutor a postular  el desarchivo de las diligencias.  

Ahora,  en esta oportunidad, la interesada controvierte las decisiones  mencionadas en procura de obtener un nuevo examen de los elementos y  evidencias obrantes en la indagación, bajo un enfoque de  género a través de este trámite constitucional.  

Ergo,  obtener el levantamiento del archivo del asunto, para lo cual, afirma  que las secuelas producto de los golpes en su rostro y las imágenes  de los videos de seguridad aportados, son suficientes para que la  fiscalía impute a Cesar Libardo Santoyo Santos la presunta  responsabilidad de los punibles de lesiones  personales y actos sexuales con incapacidad de resistir.  

11.  En relación con este punto de análisis, importa traer a  colación lo resuelto en el auto del 15 de junio de 2023,  proferido por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá:  

“Con  base en lo anterior, anuncia desde ya este despacho en sede de  segunda instancia que la apelación presentada por la Dra.  MARIA FERNANDA VARGAS PEREZ, representante judicial de la víctima,  no está llamada a prosperar, en el entendido que como bien se  refirió desde la providencia de primera instancia, existe una  facultad establecida por la ley para que la Fiscalía General  de la Nación pueda ordenar el archivo de una actuación  previa por considerar que no existen elementos de los cuales se pueda  inferir la comisión de un delito, o que reúna las  características del tipo penal que le lleven a concluir que la  conducta es atípica o inexistente. (…)  

Ahora  bien, el precepto del artículo 79 del C.P.P. es claro y  concreto en definir que el archivo de las diligencias no implica por  sí mismo la finalización de la actuación penal,  no obstante establece un requisito para que opere la reanudación  de la indagación en su inciso segundo, y esto es, que surjan  nuevos elementos materiales probatorios, que como bien refirió  la providencia atacada, no solo pueden ser adquiridos por la  Fiscalía, sino también por la víctima a través  de su apoderada, lo cual brilló por su ausencia en el presente  caso, como quiera que se busca únicamente manifestar un  desacuerdo con el archivo previo con los mismos elementos que se  tienen en la investigación y por los cuales se decidió  terminar su impulso.  

Resultó  claro durante la audiencia ante el juzgado de control de garantías,  que la parte interesada escuda sus pretensiones en la aplicación  de un enfoque o perspectiva de género para revitalizar una  controversia que el Estado Colombiano por intermedio de la fiscalía  general de la Nación ya decidió que no reviste las  características de un delito Conclusión a la que se  llegó luego de analizar las circunstancias de tiempo, modo y  lugar, tales como que no  fue evidente un ataque contra la corporalidad de la señora  LILIANA PARDO que le afectara en su integralidad corporal de manera  física o sexual, pues no hay ningún elemento que  fehacientemente arribe a esa conclusión.  Pues  si bien, en todo momento se ha dicho que la señora LILIANA se  encontraba en un alto estado de alicoramiento para el día de  marras y que ello nubló su capacidad de recordar, así  como la de auto determinarse para oponerse a un agresor, debe  precisarse que esta afirmación es en sí misma  contradictoria. (negrillas  fuera de texto original)  

Además,  ello se complementa con la afirmación de la que nadie  manifestó oposición consistente en que el día de  los hechos tanto la presunta víctima como el presunto  victimario se encontraban compartiendo en uso de bebidas embriagantes  desde el mediodía, siendo que consumieron 4 botellas de vino y  1 de whisky y de allí que se justifique la aparente  indefensión de la presunta víctima. Argumento que no es  válido para esta funcionaria como quiera que no solo la señora  LILINA PARDO se encontraba en posible estado de embriaguez, sino en  igual condición se encontraba el señor CESAR  LIBARDOSANTOYO SANTOS, quienes luego voluntariamente se dirigieron al  conjunto residencial Mirador de Takay de manera voluntaria, donde  fueron vistos realizando diferentes manifestaciones de cariño  entre ellos.  

Todas  estas circunstancias fueron las que orientaron el actuar de la  Fiscalía General de la Nación a la hora de archivar la  investigación y para este juzgado resultan válidas, sin  perjuicio de que en adelante puedan emanar nuevas circunstancias y  elementos de prueba que puedan eventualmente resultar de conocimiento  dentro de un proceso penal.  

En  ese orden de ideas, y conforme a lo expuesto en este proveído,  los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la  víctima no tuvieron la suficiente potencialidad para enervar  la posición expuesta por la juez de primer grado en su  proveído, razones por las cuales la decisión adoptada  en primera instancia resulta acertada, no quedando otra alternativa  que confirmarla en su integridad.  

12.  Adicionalmente, observa la Sala que de acuerdo con las pruebas  obrantes en el expediente de tutela, para  determinar si se presenta el supuesto defecto invocado se advierte  que, aun cuando las afirmaciones de LILIANA PARDO MONTENEGRO sobre  las lesiones sufridas el 13 de marzo de 2018, propinadas  supuestamente por Cesar Libardo Santoyo Santos; lo cierto es que las  imágenes de los hechos captadas en la grabación  aportada no se logra inferir la ocurrencia de los “puños  o golpes”  ni un ataque sexual en su contra.  

En  suma, valga destacar que la  existencia del dictamen médico legal de 16 de marzo de 2018,  el cual expone:  “costra hemática de 1.5×1.5 cm circular ubicada en la  región nasolabial derecha que puede corresponder también  a quemadura”;  de tal manera que no podría concluirse inequívocamente  que tal lesión sea producto de los presuntos ataques de la  persona denunciada.  

El  dictamen en mención también  da cuenta de otros hallazgos relevantes, como “Equimosis  violácea y verdosa de 4×4 cm ubicada en la rodilla derecha”,  “Equimosis y dolor a nivel de cuarto dedo de la mano derecha.”  y “resina en cara posterior en el incisivo lateral superior  derecho con fractura a nivel de tercio medio e incisal del mismo.”  

13.  Sin embargo, en el asunto cuestionado, el implicado adujo presenciar  las caídas sufridas por LILIANA PARDO MONTENEGRO, ocurridas  cuando la vio vomitando tanto en la calle como en el edificio Mirador  de Tacay, lo que es coherente con la versión de la vigilante  del lugar, Flor  Julieth Guzmán Castro,  quien contó en su entrevista lo siguiente:  

(…)  recibo un llamado por el radio de comunicación del vigilante  WILINTONG CRUZ, quien se encontraba en la recepción principal  me indica que recibió una llamada de la torre uno donde le  manifiesta que en el pasillo se encuentra una señora  vomitando, me dirijo a verificar la novedad (…) no recuerdo  muy bien donde la encontré si en el piso once o el piso  séptimo, ella estaba sentada en el suelo en compañía  de un señor y los se encontraban en alto grado de alcohol, la  mujer estaba vomitando me acerco a ella me presento (…) ella  me dice que se llama LILIANA y me dice que vive en el piso séptimo  (…), yo la mire y le observo que tenía sangre en la  nariz y que tenía la ropa sucia de vómito.  

14.  En ese contexto, palmario resulta que las decisiones atacadas no  analizaron de forma inadecuada los medios suasorios obrantes en la  indagación. Esto porque LILIANA PARDO MONTENEGRO, en su  denuncia relató que después de salir del edificio  Torres del Parque donde consumió alcohol, “desde  la salida del apartamento de las torres del parque hasta el día  siguiente a las 6:00 de la mañana no  recuerdo nada;  me desperté (…) y me di cuenta de haber sufrido  lesiones en el rostro y en la mano derecha, con golpes provocados muy  posiblemente fueron puños [sic]” (negrillas  fuera de texto)-.  

Sin  perjuicio de lo anterior, es oportuno advertir a la petente que la  orden de archivo no produce efectos de cosa juzgada, por tanto, puede  removerse en cualquier tiempo para que la actuación continúe,  de ahí que el desarchivo pueda solicitarse ante el juez con  función de control de garantías cuantas veces se  considere pertinente, siempre y cuando no haya prescrito la acción  penal y se  aporten nuevos elementos de juicio  orientados a mostrar que concurren los presupuestos probatorios para  declarar la existencia del hecho o la tipicidad objetiva de la  conducta (CC  C 1154 de 2005 y CSJ STP  16816 de 2017,  STP6534 – 2021, STP4070 – 2021, entre otras).  

Será,  por tanto, en ese específico escenario, donde la accionante  debe plantear los motivos de inconformidad contra la orden de  archivo, pues, se reitera, la acción de tutela no es una  instancia alternativa ni paralela de los procesos judiciales  ordinarios.  

15.  De otro lado, contrario a lo afirmado por la demandante no se  evidencia que los autos atacados contengan argumentos  discriminatorios o un análisis probatorio con prejuicios  sociales que excluyan el enfoque de género dentro de la  actuación penal cuestionada, pues se fundaron en la  observancia objetiva de los medios suasorios obrantes en el  expediente, enfocados en la protección de la calidad de  LILIANA PARDO MONTENEGRO como presunto sujeto pasible de los punibles  denunciado.  

A  la par, no se vislumbra que la indagación o las providencias  cuestionadas fuesen producto de alguna “persecución  política”,  como lo sostuvo la tutelante, pues los jueces confutados resolvieron  la postulación de desarchivo con base las evidencias que  contaban y analizaron la misma sin que de ella se percibiera  influencia política.  

16.  Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por  esta vía la incursión en causales de procedibilidad,  originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación  de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.  

Lo  anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Razones  por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se  advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal en  Sala de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo de tutela impugnado por las razones expuestas en este proveído.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriado el presente proveído.  

Notifíquese  y cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO  

NUBIA  YOLANDO NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

2          La providencia que resolvió          el recurso de apelación fue emitida el 15 de junio de 2023,          resultando razonable y justificado el paso del tiempo hasta la          interposición de la solicitud de amparo, que fue repartida a          la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de          diciembre de 2023.      

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