STP3019-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3019-2024  

Radicación  n°. 136072  

Acta  051  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.VISTOS  

            

1. Se          pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUCILA          PARRA FERRO          que          se dirige contra la          SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN          LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por          la presunta vulneración de sus derechos          fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo          vital, seguridad social, igualdad y salud.  

                              

1. Al                  trámite se vinculó a                  la SALA                  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,                  al                  JUZGADO                  26 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a                  la sociedad CEMEX                  COLOMBIA S.A.                  y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso                  ordinario laboral CUI                  11001-31-05-026-2015-00637-00, radicado interno 83739.    

II.  HECHOS  

2.  LUCILA PARRA FERRO, acudió a la acción de tutela en  procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,  dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, igualdad y  salud.  

            

3. Para          el efecto argumentó que presentó demanda contra la          empresa Cemex Colombia S.A., con el propósito de que se          declare que la sustitución pensional que se le reconoció          en un porcentaje equivalente del 50%, con ocasión al óbito          del señor Jorge Liévano Palacio, ocurrido el 18 de          febrero de 1990, que fue conciliada por $24.963.440 con dicha          empresa, no podía ser objeto de negociación dado su          carácter vitalicio y por ser un derecho adquirido.  

4.  Afirmó que dicha actuación fue asignada al Juzgado  Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad  que el 17 de noviembre de 2016, absolvió a la sociedad CEMEX  COLOMBIA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su  contra por LUCILA PARRA FERRO, declaro probada la excepción  denominada como «cobro  de lo no debido»,  y no demostradas las demás propuestas, condenó a la  demandante en costas por concepto de agencias de derecho.  

            

5. Adujo          que, contra la anterior determinación, instauró          recurso de apelación, las diligencias se remitieron a la Sala          Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que el 15 de agosto          de 2018, resolvió:  

“…PRIMERO:  REVOCAR la sentencia proferida por el Juez 26 Laboral del Circuito de  Bogotá el 17 de noviembre de 2016, para en su lugar condenar a  la demandada CEMEX COLOMBIA S.A. a restablecer el pago de la  sustitución pensional a la demandante LUCILA PARRA FERRO a  partir del 29 de noviembre de 2010, conforme a la parte motiva de  esta providencia.  

SEGUNDO:  DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre las  mesadas anteriores al 29 de noviembre de 2010, tal como se dijo en  las consideraciones de la sentencia.  

TERCERO:  DECLARAR probada la excepción de compensación y en  consecuencia se autoriza a la demandada para que descuente del  retroactivo pensional de la actora la suma de $20.963.440 pagados en  la audiencia de conciliación.  

CUARTO:  CONDENAR en costas de primera instancia a la demandada y sin costas  en esta instancia.  

QUINTO:  ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones  

6.  Agregó que inconforme con esa decisión CEMEX COLOMBIA  S.A. instauró recurso extraordinario de casación, el  cual correspondió a la Sala de Descongestión No. 1 de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que en providencia CSJ SL038-2023 del 24 de enero de 2023, casó  la sentencia de segunda instancia, dictada el 15 de agosto de 2018,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  en consecuencia confirmó la decisión de primer grado  emitida el 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado 26 Laboral del  Circuito de Bogotá. Sin costas en la segunda instancia, las de  primera como lo dispuso la juez de conocimiento.  

7.  Sostuvo que la autoridad demandada, con la anterior decisión  realizó un «errado  análisis que conllevó al desconocimiento de los  derechos ciertos e indiscutibles que le asisten al derecho pensional  y aunando a ello, le otorgó legitimidad a un cálculo  actuarial que no se aportó al proceso y difiere radicalmente  de la realidad» vulnerando  así los  derechos  fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo  vital, seguridad social, igualdad y salud.  

8.  Por lo anterior solicita i) la protección de los derechos  constitucionales invocados, ii) dejar sin efecto y valor los fallos  proferidos por el Juzgado 26 Laboral de Circuito de Bogotá y  la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, iii) se confirme la  decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, la cual considera se «arraigó  al espíritu tuitivo de los derechos derivados de la seguridad  social, protegidos.»  

III.  TRÁMITE  Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

9.  Mediante auto del 27 de febrero de 2024, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de  defensa y contradicción.  

10.  La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la  Sala de Casación Laboral realizó un recuento del  proceso laboral adelantado por la accionante y resaltó:  

“Esta  Sala a través de la providencia hoy atacada casó la  decisión de segundo grado y en sede de instancia confirmó  la de primer grado, al considerar, en esencia, que la conciliación  celebrada entre las partes, de conformidad con el precedente  jurisprudencial que al respecto ha sentado esta corporación y  que la Sala de Descongestión está obligada a seguir  conforme lo impone la Ley 1781 de 2016.  

De  igual forma es pertinente advertir que a la demandante se le  brindaron todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho  y se le garantizaron los mecanismos legales a su alcance, sin que el  resultado desfavorable a sus intereses pueda tildarse de una  transgresión a alguno de los derechos fundamentales que  

aduce  violados.  

Es  claro, entonces, que no se configuró ningún defecto que  pudiera dar lugar al amparo constitucional deprecado, en la medida  que la decisión adoptada se ajustó a los lineamientos  legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la  Sala…”  

10.1.  Concluyó diciendo que:  

“Por  otra parte, conviene recordar que la acción de tutela no fue  concebida como una instancia adicional a la cual puedan acudir los  administrados a efectos de definir cuál planteamiento es el  válido, ni para revivir controversias ya concluidas. Así  mismo que de ella ha de hacerse uso dentro de un término  razonable que en el presente caso está superado.  

En  consecuencia, muy respetuosamente solicito despachar  desfavorablemente la acción.”  

11.Vencido  el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los  convocados.  

IV.  CONSIDERACIONES  

12.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del  Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala  Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUCILA  PARRA FERRO.  

13.Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que  solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

14.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

14.1.  La acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

14.2.  Los  primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que  hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

14.3.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

14.  En la presente acción constitucional LUCILA  PARRA FERRO  cuestiona  por vía de tutela la  decisión CSJ SL038-2023 emitida el 24 de enero de 2023, a  través de la cual, la Sala de Descongestión No.1 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación2,  resolvió casar la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que revocó la del 17 de noviembre  de 2016, en  la que el Juzgado 26 Laboral del Circuito de la misma ciudad, entre  otras determinaciones absolvió a la sociedad CEMEX COLOMBIA  S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.  

14.1.  La inmediatez  impone que la tutela se presente dentro de un plazo razonable. Con  tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección  judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva,  negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un  factor de inseguridad jurídica.  

14.2.  Sobre la condición de inmediatez  como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional  ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses  puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción  de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza,  como lo dijo en fallo T-517/09.  

14.3.  Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la  razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe  atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y  T-301/17).  

14.4.  Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación  que le compete al juez de amparo identificar si, «con  base en las condiciones particulares del accionante»,  existen motivos válidos que justifiquen la demora en la  presentación de la solicitud de tutela, pues «la  inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia  de inmediatez»  (fallos T-649/16 y SU-189/12).  

14.5.  Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que  ese requisito puede entenderse superado:  

«Cuando  a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es  decir, su situación desfavorable como consecuencia de la  afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que  adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de  la inmediatez no es imponer un término de prescripción  o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se  trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que  requiera, en realidad, una protección inmediata.»  

15.La  Sala observa que la demanda de tutela fue interpuesta el 23 de  febrero de 2024; y la última de las providencias que  presuntamente afectó los intereses de la accionante fue  emitida el  24  de enero de 2023 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  Decisión ejecutoriada el 3 de febrero de 2023.  

15.1.  Esa relación temporal no puede tenerse como razonable, menos  cuando no fue descrita la razón de la inactividad de la  demandante.  

                              

2. Al                  respecto, debe decirse que el requisito de inmediatez está                  diseñado para determinar la existencia de un lapso razonable                  y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración                  -que en tutela contra providencias judiciales es la fecha de                  conocimiento de la última decisión impugnada- y la                  fecha de interposición del amparo.    

                              

2. Así,                  la inmediatez no es un capricho jurisprudencial, sino todo lo                  contrario: es un criterio de razonabilidad que permite advertir la                  necesidad de la intervención del juez constitucional para                  garantizar una efectividad de la protección de los derechos                  fundamentales. Cuando no se da esa relación de inmediación,                  dicha necesidad se tiene por inexistente como, en efecto, ocurre en                  este caso.    

                              

2. Tal                  como lo exige la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con el                  artículo 86 de la Constitución Política, el                  Decreto 2591 de 1991 y la decantado en la materia por la Corte                  Constitucional, tratándose de la acción de tutela                  contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez debe ser                  estudiado de manera más estricta (CSJ STP16173-2022 y                  STP4519-2023; Cfr. CC SU-184-2019)    

            

15. Siendo          así, lo cierto es que desde el fallo de la Sala          de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación y          más exactamente, en el momento de su notificación, la          demandante se enteró de la decisión en desmedro de sus          pretensiones –          enero de 2023-,          por lo que mal podía esperar hasta el          23 de febrero del año en curso para interponer acción          de tutela, transcurriendo más de 1 año, lo cual superó          ampliamente el término establecido para cumplir con el          requisito de inmediatez.  

17.  En consecuencia, como  queda  constatado, ante el desconocimiento e incumplimiento del requisito de  inmediatez, lo jurídico es declarar improcedente la demanda de  tutela bajo estudio.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

V.RESUELVE:  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

2          La          decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de          Sala de Casación Laboral de esta Corporación cobro          ejecutoria el día 3 de febrero de 2023      

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