STP3367-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP3367-2024  

Radicación  n°. 135798  

Acta  055  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NIRA  ESTHER FÁBREGAS MAZA,  contra el fallo proferido el 26 de enero del presente año, por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el  JUZGADO  17 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al  JUZGADO  26 de  dicha categoría y al CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS DE BOGOTÁ.  

II.  ANTECEDENTES  

3.  Para el efecto argumentó que el Juzgado 17 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conoce del proceso  No. 2010-00230, adelantado en su contra, en el que se decretó  «la  extinción de la pena» y  se dispuso la salida definitiva del expediente, al igual que se  emitió orden de libertad y se emitieron los oficios Nos. 4719  y 099, respectivamente.  

4.  Afirmó que pese a lo anterior, el despacho en cita, el 1°  de noviembre de 2023 negó su petición de «libertad  definitiva».  

5.  Con fundamento en lo anterior, pidió la protección del  derecho en mención y en consecuencia, que se «corrija  tal inconsistencia y se conceda la libertad».  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

6.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente la tutela invocada, al considerar que contrario a lo  manifestado por la accionante, el Juzgado 17 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no le ha concedido la  libertad, pues mediante los oficios Nos. 4718 y 099, le comunicó  que se le había negado dicho subrogado penal.  

6.1.  Además, el Juzgado 26 de Ejecución no vigila ninguna  sanción, pues en auto del 3 de noviembre de 2020, el Juzgado  17 en cita, decretó la acumulación jurídica de  penas e impuso a FABREGAS MAZA 154 meses de prisión, de los  cuales ha cumplido 90 meses y 16 días.  

6.2.  Afirmó que le corresponde a la accionante acudir a los  mecanismos de defensa judicial con los que cuenta al interior de la  actuación y solicitar lo que ahora pretende por vía  constitucional.  

VI.  LA IMPUGNACIÓN  

7.  Fue presentada por NIRA ESTHER FABREGAS MAZA, quien refirió  que los procesos en su contra se adelantaron bajo el régimen  de la Ley 600 de 2000, por hechos ocurridos con ocasión de la  liquidación de Foncolpuertos y Cajanal, por lo que en su caso  operó el fenómeno de la extinción de la sanción  penal.  

7.1.  Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la protección invocada.  

V.  CONSIDERACIONES  

8.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a  su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

9.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

10.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

11.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

12.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».1  y,  que no se trate de sentencias de tutela.  

13.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico2;  ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto  fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

14.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  antes mencionados.  

15.  De  lo allegado a la actuación, se extrae que NIRA ESTHER FABREGAS  MAZA cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 1°  de noviembre de 2023, mediante el cual, el Juzgado 17 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la  «libertad  definitiva»,  pues considera que tiene derecho a ella.  

16.  Al respecto, debe indicar la Sala que, de acuerdo con lo informado  por el Juzgado en cita, contra dicha determinación FABREGAS  MAZA instauró el recurso de apelación, el cual no fue  sustentado por lo que se declaró desierto el 7 de diciembre de  2023.  

17.  Además, el 21 de diciembre del año anterior, el  despacho en mención volvió a analizar si la demandante  había cumplido la sanción de 154 meses de prisión  impuesta y determinó que no era posible ordenar su libertad;  decisión contra la que no se instauró recurso alguno.  

18.  Igualmente, realizada la consulta de procesos de la página de  la Rama Judicial se advierte que en auto del 30 de enero de 2024, el  Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá nuevamente le negó a NIRA ESTHER FABREGAS MAZA  la «libertad  definitiva» y  declaró que «dentro  de la presente actuación no obra decisión liberatoria a  favor de la penada, en consecuencia, no existe boleta de libertad  pendiente de remitir a la reclusión».  

19.  Además, el 22 de febrero siguiente, el despacho en cita,  resolvió estarse a lo resuelto en el auto del 30 de enero del  año en curso, frente a una nueva petición de «libertad  definitiva» presentada  por la hoy demandante.  

20.  En ese orden, considera la Sala, que no se cumple el presupuesto de  la subsidiariedad, acorde con lo indicado por la primera instancia,  pues si bien FABREGAS MAZA instauró el recurso de apelación  contra el auto del 1° de noviembre de 2023, el mismo fue  declarado desierto por falta de sustentación.  

21.  Además, ante las nuevas peticiones presentadas por la  accionante, el Juzgado 17 ejecutor se pronunció, sin que NIRA  ESTHER FABREGAS MAZA hubiera interpuesto recurso, pues se limita a  reiterar las peticiones de «libertad  definitiva».  

22.  Entonces, si es la accionante quien incumplió con la carga  procesal que le correspondía, mal puede por este medio  criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido  enfática la jurisprudencia nacional en señalar que:  

«(…)  las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso (…)»9.  

23.  De manera que, al ser los recursos, la forma idónea para  controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos de la  demandante, no se puede para ello acudir a la residual vía  tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir  etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos  que la ley confiere a quien acude a la administración de  justicia, como es el caso de NIRA ESTHER FABREGAS MAZA,  quien  –se reitera- no  ha agotado en debida forma los mecanismos judiciales que tenía  a su disposición en el curso de la ejecución de la  pena, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad.  

24.  Así las cosas, razón le asistió a la primera  instancia al declarar improcedente el amparo invocado, al no cumplir  el presupuesto en cita y no puede pretender la demandante convertir  la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a  esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada  por la autoridad demandada en aplicación de los principios de  autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo  228 de la Carta Política.  

25.  Además, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido  de una providencia, no habilita la interposición de la acción  de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que  se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la  de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor  permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras.  

26.  Así las cosas, lo procedente es confirmar la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

9          C.C. C-279/13.  

      

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