STP3330-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3330-2024  

Radicación  n°. 136121  

Acta  No. 055  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a través  del Jefe de la Oficina Jurídica, contra el fallo proferido el  1° de enero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, por medio del cual negó la acción de  tutela que presentó ROQUE ANTONIO ACOSTA AGUASACO contra el  Juzgado  10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la  Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad –La Modelo-,  ambos de la misma ciudad.  

2.  Al trámite vinculó a la Fiduciaria Central, al  Consorcio Fondo de Atención PPL, a la Unidad de Asuntos  Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, a la EPS Famisanar, al  Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC- y a la Secretaría  Distrital de Salud.  

II.  HECHOS  

3.  Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos:  

«1.  El 5 de diciembre de 2019 el Juzgado 39 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, condenó a 66 meses de prisión  por el delito de Porte ilegal de armas de fuego y municiones en  concurso con violencia intrafamiliar. En la sentencia le fue negado  el subrogado de la prisión domiciliaria, sin embargo, el  penado duro en detención domiciliaria 38 meses y 23 días,  hasta que la Corte dejo (sic) en firme la sentencia, y lleva recluido  en la cárcel nacional modelo desde hace 8 meses y 22 días.  

2.  La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado  décimo de ejecución de penas y medidas de seguridad de  Bogotá. El 5 de abril de 2023 a través del suscrito  abogado del condenado se solicitó el subrogado de la libertad  condicional por considerar que se cumplían con los requisitos  establecidos en el artículo 64 del Código Penal, en  tanto su comportamiento era ejemplar, y se tenía concepto  favorable del centro carcelario la modelo.  

3.  Mediante fecha 30 de junio de 2023 el Juzgado de ejecución,  resolvió negativa la solicitud de libertad condicional,  argumentando que el centro carcelario no aportó la cartilla  biográfica, certificado de cómputos, constancias de  disciplina, y resolución del consejo de disciplina, y ordenó  que a través del centro de servicios se requiriera al centro  carcelario para la remisión de los documentos, para así  nuevamente estudiar la viabilidad de conceder la libertad  condicional.  

4.  Pasados 40 días el INPEC no había remitido los  documentos solicitados por el Juzgado, por lo que el suscrito  solicitó el 10 de julio de 2023 mediante derecho de petición  que se enviaran los documentos respectivos, a lo que la entidad hizo  caso omiso, por lo que me vi en la obligación de instaurar  acción de tutela en contra del Inpec por vulneración al  derecho de petición, siendo esta la única forma para  que la entidad remitiera la documentación hasta el 16 de  agosto de 2023; sin embargo el Juzgado hasta el 6 de septiembre de  2023 expidió un auto en el que requería al Inpec para  que remitiera la resolución favorable para conceder la  libertad condicional; por lo que requerí de nuevo al centro  carcelario, quien me suministro los documentos enviados, en los que  efectivamente se encontraba el soporte de la relación de todos  los documentos que se le enviaron al Juzgado.  

5.  No obstante, a esta novedad, mediante auto de fecha 12 de octubre de  2023 el Juzgado de nuevo vuelve a negar la solicitud de libertad  condicional, en esta oportunidad argumentando que aunque el penado si  cumple con el tiempo establecido en la norma para el beneficio y que  además se acredita mediante resolución 2242 del 3 de  agosto de 2023 del Inpec, concepto favorable del comportamiento; no  se encuentra en el expediente arraigo familiar. Sin tener en cuenta  el Juzgado que esta visita debe ser ordenada por el mismo Despacho,  para el estudio del subrogado, además no había hecho  alusión a este requisito ni en el auto del 30 de junio de 2023  ni en el auto del 6 de septiembre de 2023, solo hasta el auto del 12  de octubre de 2023, en el cual en su argumentación niega el  subrogado por falta de la visita de la trabajadora social.  

6.  La trabajadora social realiza la respectiva visita a la residencia  del condenado, es así que aparece registrado en la página  judicial que la funcionaria presentó el 24 de octubre de 2023  el respectivo informe, para ingresar nuevamente el estudio de la  libertad condicional, sin embargo, pasados 30 días, el Juzgado  registra el informe con la advertencia que hasta que la modelo remita  los documentos, se tendrá en cuenta para el estudio del  subrogado.  

7.  Es de anotar que el señor ROQUE ANTONIO ACOSTA AGUASACO, tiene  70 años de edad, es padre cabeza de familia, tiene dos hijos  menores de edad, y se encuentra enfermo, todo se encuentra probado  dentro del proceso No. 110016000017201909822 NI 359531.  

8.  Adicional a lo anterior el penado ha tenido tres citas médicas,  de las cuales el INPEC no lo trasladaron en dos ocasiones, y en la  única que lo remitieron llegaron tarde.  

9.  En la cárcel nacional modelo, se encuentra una epidemia de  Tuberculosis, de lo cual se solicita respetuosamente de oficio  corroborar esta información con el centro penitenciario.  (Negrillas  de la Corte)  

10.  Es importante indicarle a su señoría que el penado es  infractor primario, sin antecedentes penales.  

11.  Importante mencionar que no se interpuso recurso de reposición  y apelación en contra del auto del 12 de octubre de 2023,  debido a que en el mismo se ordenó se realizara la visita de  la trabajadora social, por lo que se esperaba que una vez se  realizara dicho trámite el Juzgado se pronunciara de fondo con  respecto a la solicitud de la libertad condicional, pero en este  momento es urgente el pronunciamiento de fondo del Juzgado de  Ejecución, debido al estado de salud del condenado.  

En  consecuencia, solicita: “Teniendo en cuenta la edad, situación  de salud, por ser padre cabeza de familia, y la epidemia de  tuberculosis que enfrenta la cárcel nacional modelo, adicional  que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo  64 del código penal para acceder al subrogado, se solicita  respetuosamente al señor Juez Constitucional ordene al Juzgado  décimo de ejecución de penas y medidas de seguridad de  Bogotá, se pronuncie de manera urgente y de fondo con relación  a la libertad condicional solicitada.  

En  escrito adicional, el apoderadol (sic) indica: “Quiero  manifestar a su señoría que ayer 30 de enero de 2024,  en las horas de la mañana fui a visitar al detenido ROQUE  ANTONIO ACOSTA AGUASACO quien se encuentra recluido en el patio de la  tercera edad de la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá,  y por quien se instauró la presente tutela, pese a que en la  medida provisional se ordenaba: “… Eso sí, la Cárcel  y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá, deberá  informar dentro del término de la distancia, el estado de  salud en el que se encuentra ROQUE ANTONIO ACOSTA AGUASACO y, de  contar con citas médicas pendientes, deberá indicar si  ya se realizaron las gestiones correspondientes para su programación  y respectivo traslado. Así mismo, indicar si en ese  establecimiento se está presentando la enfermedad que alude el  abogado y las medidas de salubridad adoptadas al respecto. La misma  no se ha cumplido por los funcionarios de la cárcel y el  condenado quien tiene 70 años de edad continúa enfermo  y sin que se le preste la atencion (sic) medica requerida.  

Finalmente,  el 1 de febrero del año que avanza, el mismo profesional,  refiere: “Informo al Honorable despacho del señor  Magistrado, para que haga parte integral de la accion (sic) de  tutela, y tenga valor probatorio al momento de decidir de fondo sobre  la proteccion (sic) de derechos fundamentales (…)»  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del  1° de febrero de 2024, negó  el amparo de los derechos, con fundamento en lo siguiente:  

4.2.  La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá,  debe responder el requerimiento ordenado en el auto del 31 de enero  2024, y, una vez se allegue la documentación, el Juzgado 10 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  «deberá,  dentro del término legal, pronunciarse sobre la libertad  condicional. Lo anterior, teniendo en cuenta que desde el 30 de junio  de 2023, se estudia la solicitud de libertad de condicional sin que a  la fecha se cuente con una decisión de fondo.»  

4.3.  Si bien, en el escrito de tutela se indicó que ACOSTA AGUASACO  «se  encuentra enfermo», no  se acreditó tal situación, y contrario a ello, el  Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, dio cuenta que no se ha elevado petición  alguna relacionada con ese aspecto, y, la EPS FAMISANAR expuso que el  accionante «no  aportó ordenes médicas que se encuentren pendientes de  tramitar.»  

No  obstante, como en la demanda de tutela se indicó que «En  la Cárcel Nacional Modelo, se encuentra una epidemia de  Tuberculosis»  exhortó «al  Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario -INPEC-, para que  corrobore dicha situación y adopte las medidas que le  corresponden de cara a salvaguardar los derechos de los internos.»  

En  consecuencia, en el numeral segundo del fallo de tutela, dispuso  «EXHORTAR  (…) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-,  conforme a la parte motiva de esta decisión.»  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.  Fue presentada por el  vinculado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC  a través del Jefe de la Oficina Jurídica,  dio cuenta que:  

5.1.  ROQUE ANTONIO ACOSTA  AGUASACO está  afiliado al régimen contributivo como cotizante en Famisanar,  el diagnóstico y seguimiento médico de un PPL afiliado  a este régimen es responsabilidad de la EAPB.  

5.2.  Cuando se tiene un diagnóstico para tuberculosis, el primer  paso es que la EAPB «Entidades  Administradoras de Planes de Beneficios de Salud»  donde se encuentra afiliado el paciente, realice la notificación  al Sistema Nacional de Vigilancia en Salud Pública- SIVIGILA,  a cargo del Instituto Nacional de Salud para el control de Eventos de  Interés en salud pública.  

5.3.  Al realizar la notificación en SIVIGILA, el prestador de salud  realiza la solicitud a la Entidad Territorial para que se entregue el  tratamiento; el prestador de salud registra en la tarjeta la entrega  del medicamento al paciente de manera directa y observada.  

5.4.  El prestador de salud debe garantizar toda acción que está  establecida en la Resolución 227 del 2020. Y, «el  INPEC por obligación legal tiene por responsabilidad el  TRASLADO intra extramural del PPL.»  

5.5.  El INPEC no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio  de salud a la población interna, por cuanto «ellas  fueron escindidas de tal obligación mediante Decreto ley 4150  de 2011 y actualmente esa función se encuentra asignada a  otras entidades como la USPEC, y la EPS que dicha unidad determine en  la actualidad es FIDUCIARIA CENTRAL S.A, entidades dotadas de  personería jurídica distinta a la del INPEC.»  

5.6.  Las Unidades de Servicios Penitenciarios y Carcelarios «son  legalmente los únicos responsables de prestar en debida forma  la atención médica requerida por el interno accionante,  toda vez que al INPEC por mandato constitucional le está  prohibido cumplir funciones que tienen asignadas otras entidades, lo  anterior únicamente para los privados de la libertad que se  encuentre en el Régimen del Fondo Nacional de Salud de las  personas privadas de la libertad, no las que se encuentren en régimen  contributivo.»  

En  consecuencia, solicitó que «la  segunda decisión de la parte resolutiva de la sentencia  impugnada, sea revocada y en consecuencia se declare su improcedencia  o niegue la pretensión respecto al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario INPEC.»  

VI.  CONSIDERACIONES  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En sede de impugnación, el juez de tutela debe verificar el  contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula la acción de tutela.  

9.  El  vinculado Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a través del  Jefe de la Oficina Jurídica, recurrió  el fallo de tutela en lo que tiene que ver con el exhorto, pues en su  sentir, «las  Unidades de Servicios Penitenciarios y Carcelarios son legalmente los  únicos responsables de prestar en debida forma la atención  médica requerida por el interno accionante, toda vez que al  INPEC por mandato constitucional le está prohibido cumplir  funciones que tienen asignadas otras entidades, lo anterior  únicamente para los privados de la libertad que se encuentre  en el Régimen del Fondo Nacional de Salud de las personas  privadas de la libertad, no las que se encuentren en régimen  contributivo.»  

10.  La Corte Constitucional en Auto 560 del 23 de noviembre de 2016,  respecto a la figura del exhorto, explicó lo siguiente:  

«(…)  en desarrollo de este mandato constitucional de separación de  poderes y de autonomía de las distintas Ramas del Poder  Público, a la Corte le fue asignada la función de  asegurar la supremacía material y formal de la Constitución,  mediante la competencia para declarar la inexequibilidad de las leyes  cuando a ello hay lugar. Ahora bien, excepcionalmente esta  Corporación ha acudido a la figura del exhorto cuando  comprueba la existencia de vacíos legislativos absolutos.  

No  obstante, es preciso recordar que la palabra ‘exhortar’  en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española,  está definida como “incitar  a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo”,  es decir, que en sede de control abstracto de constitucionalidad esta  fórmula se circunscribe a instar al Congreso para que ejerza  su competencia para legislar sobre determinado asunto.  

   

En  todo caso, la posibilidad que tiene la Corte para hacer este llamado  al Congreso de la República, no puede confundirse con una  orden judicial, pues la característica esencial de esta última  es que presupone la existencia de instrumentos que permitan su  cumplimiento coercitivamente, los cuales están ausentes en  sede de control abstracto de constitucionalidad. Caso contrario  ocurre con las órdenes de protección de derechos  dictadas por esta Corporación cuando revisa fallos de tutela,  las cuales cuentan con fuerza coercitiva, en tanto son órdenes  que pueden hacerse cumplir a través de los mecanismos  previstos en la ley, como lo  son los incidentes de cumplimiento  y de desacato ante el juez de primera instancia.  

   

6.- De  lo anterior se desprende que, en tanto la  figura del exhorto no constituye una orden judicial,  resulta imposible fáctica y jurídicamente efectuar  procesos de seguimiento frente al cumplimiento de la acción  que la Corte insta a cumplir, comoquiera que, como ya se dijo, esta  figura consiste en un llamamiento o apremio  para que el legislador ejecute un mandato constitucional, a través  de la expedición de una ley, sin que exista un instrumento que  lo haga exigible coercitivamente.»  

11.  Así las cosas, el  exhorto debe entenderse como un llamamiento o apremio que se hace a  una autoridad determinada, y no  puede confundirse con una orden judicial, pues la característica  esencial de esta última es que presupone la existencia de  instrumentos que permitan su cumplimiento coercitivamente.  

12.  En el presente asunto, como en la demanda de tutela ROQUE ANTONIO  ACOSTA AGUASACO expuso que «En  la Cárcel Nacional Modelo, se encuentra una epidemia de  Tuberculosis»  y solicitó que se corroborara es «información  con el centro penitenciario», la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo requirió  para diera cuenta de si «en  ese establecimiento se está presentando la enfermedad que  alude el abogado y las medidas de salubridad adoptadas al respecto».  

No  obstante «no  se recibió respuesta alguna por parte de ese establecimiento  de tal forma que no se logró establecer la novedad sanitaria a  que alude el apoderado, así como la afectación concreta  del accionante.»  por lo que, optó  por acudir a la figura del exhorto.  

13.  Exhortar,  según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua  Española, implica «[i]ncitar  a  alguien  con palabras  a  que haga  o  deje de hacer  algo»1.  La Corte  Constitucional también ha señalado que ha acudido a  esta figura para hacer un llamado o apremio a la autoridad  correspondiente2,  es decir, se proyecta como una herramienta de protección de  derechos fundamentales.  

14.  En  ese orden, para la Sala la decisión de exhortar  al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en  los términos indicados, obedeció a la intención  del juez de primera instancia de que se «corrobore»  si en efecto al interior de La  Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá  –La Modelo- hay «una  epidemia de Tuberculosis»  y de ser el caso «adopte  las medidas que le corresponden de cara a salvaguardar los derechos  de los internos.»  

15.  Al respecto, resulta relevante recordar que la Corte Constitucional  en  sentencia T-193 de 2017 reiteró su jurisprudencia respecto de  las consecuencias jurídicas que emergen de la relación  «Estado-recluso»,  dentro de las cuales se caracteriza su facultad para limitar ciertos  derechos, al tiempo que garantiza otros de rango superior.  

17.  Entendido que los derechos a la salud y vida digna de las personas  privadas de la libertad están incluidos en aquella categoría  que no puede ser menguada por su condición de privado de la  libertad, deviene evidente que, ante su desconocimiento o vulneración  por parte de las entidades estatales, el juez de tutela adopte  medidas tendientes a garantizarlos.  

18.  El  Decreto 4150 de 20114  señala que la USPEC tiene como objeto gestionar y operar el  suministro de bienes, y la prestación de los servicios  requeridos para el adecuado funcionamiento de los establecimientos  penitenciarios y carcelarios.  

19.  Del mismo modo, el artículo 3° de la Resolución  5159 de 20155  determina que le corresponde al USPEC, en coordinación con el  INPEC, la implementación del modelo de atención en  salud destinada a la población reclusa.  

20.  Así las cosas, esta Sala no encuentra de qué manera el  Tribunal Superior de Bogotá, con la  decisión de exhortar  al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC  le vulneró derecho alguno, pues, no se trató de una  orden  judicial, sino de un llamamiento para que verificara una situación  «epidemia  de tuberculosis» de  la que dio cuenta el accionante en su escrito de tutela, sin que  ello, pueda entenderse como una orden consistente en prestar  un servicio de salud a la población interna, como al parecer  lo entendió el INPEC.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VII.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          https://dle.rae.es/exhortar.

2          CC AT-560/2016, AT078/2013, entre otros.  

3          CC T-193/17.  

4          Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y          Carcelarios – SPC.  

5          Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atención en Salud          para la población privada de la libertad bajo la custodia y          vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –          INPEC.      

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