STP3328-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3328-2024  

Radicación  n°. 135955  

Aprobado  según acta n° 055  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por MILTON  AUGUSTO LUGO QUIROGA,  contra  el fallo proferido el 08 de febrero de 2024, por medio del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo de sus derechos fundamentales a la libertad y presunción  de inocencia presuntamente vulnerados por el Juzgado 56° Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.  

2.  A la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes  del proceso penal seguido en contra del actor, radicado con número  110016000028202102403, N.I 401669.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Fueron  expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en  la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:  

En  el escrito de tutela, el ciudadano MILTON AUGUSTO LUGO QUIROGA reseña  que, en su contra cursa el proceso penal Rad. 110016000028202102403,  N.I 401669, ante el Despacho accionado, al interior del cual el 14 de  diciembre de 2023 se emitió sentido del fallo y se profirió  la sentencia de primera instancia, la cual fue recurrida por su  defensor en apelación.  

Advierte  que, la autoridad demandada en el curso del sentido del fallo, dio  aplicación al artículo 450 del C.P.P., señala  que, en el ejercicio hermenéutico del juez, no se desarrolla  la necesidad de dar aplicación a dicha norma, aunado los  argumentos simplemente son exegetas sin contextualizar la integración  normativa y desconociendo el Indubio pro reo y la doble instancia.  

Sostiene  que en el desarrollo de toda la actuación penal h estado  presente, por lo que la aplicación de la citada normatividad  se torna exagerada por parte del Juez fallador.  

En  consecuencia, acusa la vulneración a los derechos  fundamentales de al debido proceso, libertad, presunción de  inocencia y vida. Por tanto, solicita en su protección, en  sede constitucional, se revoque la orden de captura emitida por el  Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  proferida en el sentido del fallo.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la  solicitud de amparo al constatar la inexistencia de irregularidad en  el actuar del Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, pues luego de concluir que no le  asistía a MILTON AUGUSTO LUGO QUIROGA el reconocimiento de  beneficios o subrogados penales, estaba facultado por el artículo  450 de la Ley 906 de 2004 para disponer la privación de la  libertad del procesado, sin esperar que la sentencia cobre  ejecutoria, pues así lo dispone el mencionado estatuto.  

4.1.  En sustento de tal afirmación reiteró lo dispuesto por  esta Corporación en sentencia CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918,  donde se estableció que los jueces debían acatar los  términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la  sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente  cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se  le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la  privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que  se anuncia el sentido del fallo.  

4.2.  Por lo anterior, concluyó la ausencia de vulneración de  la autoridad judicial confutada.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.  Fue interpuesta por MILTON AUGUSTO LUGO QUIROGA quien reiteró  los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá de quien es su superior funcional.  

7.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  Respecto de la controversia que convoca la intervención de  esta Sala, se  reitera que no hubo irregularidad en el actuar del juzgado accionado,  pues luego de concluir que no le asistía a MILTON AUGUSTO LUGO  QUIROGA el reconocimiento de beneficios o subrogados penales, estaba  facultado por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 (Código  de Procedimiento Penal)  para disponer la privación de la libertad, sin esperar que la  sentencia cobre ejecutoria, pues así lo dispone el mencionado  estatuto:  

«Si  al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que  continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia…Si  la detención es necesaria, de conformidad con las normas de  este código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento».  

9.  Sobre el tema, la Sala de Casación Penal (CSJ SP3353-2020 del  15 de julio de 2020, radicado 56600) ha indicado:  

El  artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone:  

ART.  450. Acusado  no privado de la libertad. Si  al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que  continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.  

Si  la detención es necesaria, de conformidad con las normas de  este código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento.   

Disposición  frente a la cual la jurisprudencia de la Sala ha señalado:  

[…]  Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se  anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una  pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser  suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente  en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la  sanción impuesta. Y  si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo  por el ad quem.  

10.  De conformidad con la norma y el criterio sostenido por esta Sala en  sede de Casación, es dable concluir que una vez se anuncia el  sentido del fallo, el juez puede disponer de la captura del procesado  en libertad; en este caso, si bien ello no ocurrió en ese  momento procesal, sin que se rindiera argumentación sobre ese  respecto, sí se decidió sobre la privación de la  libertad en la sentencia emitida el 30 de junio de 2023, sin que tal  circunstancia pueda asumirse como un defecto sustantivo y  procedimental, como lo indicara el tutelante, en tanto que, es  facultativo  del fallador disponer la captura del declarado penalmente responsable  i) al anunciar el sentido del fallo -cuando no se hallare detenido- o  ii) al dictar sentencia.  

Sobre  este respecto, la Sala de Casación Penal en AP5685 del 7 de  diciembre de 2022, indicó:  

«En  efecto, por mandato expreso del artículo 450 de la Ley 906 de  2004 si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado  declarado culpable no está detenido, el juez podrá  disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar  sentencia, pero si la detención es necesaria, el juez ordenará  y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. Esta  regla general, sin embargo, excepcionalmente puede ser variada por el  juez al abstenerse de ordenar la captura inmediata, caso en el cual  está obligado a justificar, amplia y razonadamente, el por qué  resulta innecesaria la orden de detención inmediata, como, por  ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el procesado  padece de una enfermedad grave.1  

Al  ser la sentencia, en el sistema acusatorio, un acto complejo,  integrado por el anuncio del sentido del fallo y la decisión,  las consecuencias que se derivan de uno u otro acto siguen el mismo  efecto. En concreto, el legislador previó la obligatoriedad  del juez de conocimiento de pronunciase sobre la libertad del  procesado, y eso particularmente caracteriza a la Ley 906 de 2004,  pues en este sistema se entiende que, ante la declaratoria de  responsabilidad penal y no ser posible la concesión del  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena o penas sustitutivas, debe garantizarse el cumplimiento de  la pena.  

Lo  anterior, indica que la  definición sobre la libertad del procesado en el anuncio del  sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia,  igualmente es parte de la unidad temática inescindible, y en  ambos momentos el juez de conocimiento debe adoptar la decisión  correspondiente. Si se desconoce esta característica del  sistema acusatorio o se inaplica total o parcialmente las normas que  regulan esas fases procesales, se trastoca la estructura del sistema  penal acusatorio.» (Destacado  propio)  

11.  Lo anotado, se insiste, descarta sin lugar a dudas alguna  irregularidad con la entidad suficiente para provocar la intervención  del juez constitucional, pues, al negarse los subrogados o mecanismos  sustitutivos en la sentencia de primera instancia, lo procedente era  ordenar la captura del procesado para el cumplimiento de la pena, con  mayor razón si en este evento no se observa que se halle  dentro de las excepciones aludidas en el precedente citado.  

12.  Finalmente, en línea jurisprudencial reiterada en sentencia  CSJ STP8591 2023, radicado 130847; se reafirmó la facultad del  juzgador de decidir sobre privación de la libertad del acusado  al momento de anunciar el sentido del fallo si es de carácter  condenatorio; así como de su responsabilidad de referirse a  ese aspecto en la sentencia, en caso tal de no haberlo hecho  previamente -entiéndase  sentido del fallo-. En  la mencionada decisión se indicó:  

«[…]  la aprehensión de una persona que no se encuentra privada de  la libertad al momento de anunciar un sentido condenatorio del fallo  no responde a un imperativo inquebrantable, sino más bien a  uno facultativo. Esto es, si el juez estima que la privación  de la libertad es necesaria, tomará la decisión de  dictar una orden de encarcelamiento en ese instante. Por el  contrario, podría hacerlo en la sentencia escrita. En este  último escenario, como atrás se dijo, el juez no sólo  tiene la responsabilidad de imponer la pena, sino también de  decidir sobre el estado de libertad del acusado, ponderando  especialmente la posibilidad o la denegación de sustitutos y  subrogados penales».  

13.  Bajo ese marco conceptual, no encuentra la Sala que se haya incurrido  en algún defecto específico de procedibilidad que  imponga la intervención del juez de tutela para revocar o  dejar sin efectos la orden de captura, pues la autoridad judicial que  así lo dispuso estaba legalmente facultada para imponer la  restricción de la libertad al sentenciado.  

Por  último, se destaca, tampoco se evidencia que el demandante se  encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual  se derive un perjuicio irremediable, que haga necesario un trato  preferente de su asunto, pues su actual privación de la  libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria  emitida en su contra.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Notifíquese  y cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          CSJ, auto del 30 de enero de 2008, rad. 28918; SP4945-2019, rad.          53863 y AP142-2021, rad. 56542, entre otros.      

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