STP3313-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3313-2024  

Radicación  n°. 135989  

Acta  No. 055  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  el  demandante ÓSCAR  SUÁREZ GÉLVEZ, a través apoderado judicial,  frente  a la sentencia de tutela del 8 de febrero de 2024, proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  mediante  la cual declaró improcedente, por hecho superado,  la acción constitucional promovida contra el Juzgado 5° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga por  la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.  

II.  HECHOS  

2.  De los elementos que reposan en el escrito introductorio se extrae lo  siguiente:  

2.1.  El apoderado judicial1  de ÓSCAR SUÁREZ GÉLVEZ el 6 de diciembre de 2023  radicó derecho de petición vía correo  electrónico ante el Juzgado 5° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en el que solicitó  «1.  – Se conceda y expida a mi favor copia íntegra del  expediente de radicado 680816000000201700028 correspondiente al  dossier de (sic)  OSCAR  (sic) SUAREZ GÉLVEZ identificado con la cédula de  ciudadanía N° 13871733 expedida en Bucaramanga Santander y  que reposa en su Honorable Despacho Judicial con el NI.29286. 2. –  se expida el oficio correspondiente para hacer efectiva la devolución  de la caución al señor OSCAR (sic) SUAREZ GÉLVEZ  identificado con la cédula de ciudadanía N°  13871733 expedida en Bucaramanga Santander, del importe de la  caución; específicamente la depositada en banco agrario  de Bucaramanga Santander al número de proceso  68081600000020170002800 canceladas a órdenes de su honorable  Despacho».  

2.2.  Para el momento de la interposición de la acción de  tutela, el Juzgado accionado no ha dado respuesta a dicha petición.  

2.3.  Por lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado 5° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dar  despuesta de fondo al «derecho  de petición» incoado  el 6 de diciembre de 2023, y se compulse copias a la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial o a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial por no haber respondido.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3.  La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró  improcedente por la configuración del fenómeno de la  carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar lo  siguiente:  

3.1.  En auto del 31 de enero del 2024 se autorizó la toma de copias  a su costa, en razón a que es un proceso que no está  digitalizado, aunado a que en virtud de los acuerdos PCSJA22-11480  del 26 de agosto de 2021 y el PCSJA22-11930, emitidos por el Consejo  Superior de la Judicatura, se permitió el ingreso del público,  de tal forma, se pueda acercar y tomar copia del proceso.  

3.2.  En igual sentido, se le informó que en decisión del 28  de noviembre de 2023, se decretó la libertad por pena cumplida  de ÓSCAR SUÁREZ GÉLVEZ, oportunidad en la que se  ordenó la devolución de la caución prendaria que  prestó para acceder a la prisión domiciliaria, y a su  vez se autorizó la devolución por valor de $50.000  pesos a través del Banco Agrario.  

3.3.  Por lo anterior, concluyó que la respuesta a su petición  fue resuelta de fondo, en razón a que accedió al  pedimento de copias del proceso.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

4.  El  apoderado de ÓSCAR SUÁREZ GÉLVEZ, inconforme con  la decisión de primera instancia de tutela, la impugnó  en los siguientes términos:  

4.1.  Solicitó que se expidiera copia íntegra del expediente  requerido, no que se autorizara la toma de ellas, y que esa puede ser  digital o virtual, acorde a lo ordenado por el Consejo Superior de la  Judicatura.  

4.2.  Si bien existen acuerdos desde el 25 de febrero de 2021, en la que se  eliminaron las restricciones de acceso al público a los  despachos judiciales, conforme a la práctica de los  funcionarios de los Centros de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas, cuando se solicitan los  expedientes para sacar copias, estos se niegan «por  desconocimiento o ignorancia de la norma vigente y la  jurisprudencia».  

4.3.  Por lo anterior, peticionó que se ampare el derecho  fundamental en sede de segunda instancia constitucional.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior  funcional.  

6.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

7.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

8.  A efectos  de resolver la pretensión del accionante a través de su  apoderado en la demanda de tutela, la Sala atenderá la línea  jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta  Corporación respecto del derecho de postulación, y el  hecho superado para posteriormente referirse al caso en concreto.  

a.  Del derecho de postulación.  

9.  Debe  recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que cuando  los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades  judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados,  la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al  debido proceso, en su manifestación del derecho de  postulación, y no el de petición.  

-.  Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario  judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función,  él está regulado por los principios, términos y  normas del proceso; en otras palabras, su gestión está  gobernada por el debido proceso2.  

10.  Así las cosas, en  los eventos en los cuales se  elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no  deben ser entendidas como la materialización del derecho  fundamental de petición, sino del derecho  de  postulación,  que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso (artículo  29, Constitución Política)  y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que  determinan la oportunidad de su ejercicio.  

11.  En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable  (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los  funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran  en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que  se les presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

12.  De ese modo, las solicitudes de «copia  integra del expediente radicado 680816000000201700028»  y «se  expida el oficio correspondiente para hacer efectiva la devolución  de la caución al señor OSCAR SUÁREZ GELVEZ»  radicadas  por él a  través del profesional del derecho, no  constituyen un derecho de petición como tal, sino el ejercicio  de la garantía constitucional de postulación que les  asiste dentro de la actuación penal en la que fue condenado el  aquí accionante.  

b.  Del  hecho superado.  

13.  La Corte Constitucional ha expresado que, si  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua.  

Sobre  el particular, la misma Corporación ha indicado que:  

«El  hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que  se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de  tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.»3  

14.  Análisis  del caso en concreto.  

14.1.  De  acuerdo con la documentación que obra en el expediente de  tutela, se logró acreditar lo siguiente:  

-.  El apoderado judicial de ÓSCAR SUÁREZ GÉLVEZ  mediante correo  electrónico del 6 de diciembre de 2023, radicó ante el  Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, una solicitud con el siguiente asunto «SOLICITUD  DE COPIA INTEGRA DEL EXPEDIENTE».  

14.2.  El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga, al  descorrer traslado del  escrito de tutela informó lo siguiente:  

«(…)  

2.  Vale la pena resaltar que efectivamente este despacho en el correo  institucional recibió la petición a la que hace  referencia, sin embargo, dicho email es enviado a la secretaria (sic)  del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCION  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA para que conforme a la  organización interna que se tiene ante esa secretaria (sic) y  cumpliendo los protocolos del Sistema de Gestión de Calidad  -SIGMA- se imprimiera dicho documento (al ser un expediente físico  y NO digitalizado), se buscara (sic) el expediente, se incorporara  (sic), registrara (sic) en la plataforma de Siglo XXI y se ingresara  (sic) formalmente a este despacho, situación que efectivamente  se hizo el 12 de enero de 2024 (Se anexa copia de la planilla de  recibido).  

(…)  

4.  A la fecha y contando desde el día en que la Secretaria (sic)  del CSA ingresó el expediente al despacho NO se ha vencido el  término para pronunciarse sobre la solicitud elevada por el  aquí accionante, sin embargo, con ocasión de la acción  de tutela y saltando el turno de los procesos que con anterioridad  llegaron y se encuentra para el mismo fin, se procedió a  resolver la misma, autorizando las copias del expediente solicitadas,  con la aclaración que no requería de tal aval, dado que  dicho ciudadano se encuentra reconocido como apoderado del condenado  y tiene a disposición el expediente en secretaria (sic) para  su revisión y toma de copias que considere pertinente.  

Las  copias se autorizaron a su costa, informándole que puede  acercarse en horario judicial a secretaria del CENTRO DE SERVICIOS  ADMINISTRATIVISO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD donde  lo acompañaran a tomar las copias correspondientes».  

15.  El disenso por el cual el apoderado del demandante interpuso la  impugnación, radicó principalmente en que la  autorización de copias, no cumplió con el objeto de la  solicitud, por las siguientes razones:  

-.  Solicitó que se expidiera copia íntegra del expediente  requerido, no que se autorizara la toma de ellas, y que esa puede ser  digital o virtual, acorde a lo ordenado por el Consejo Superior de la  Judicatura.  

-.  Si bien existen acuerdos desde el 25 de febrero de 2021, en la que se  eliminaron las restricciones de acceso al público a los  despachos judiciales, conforme a la práctica de los  funcionarios de los Centros de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas, cuando se solicitan los  expedientes para sacar copias, estos se niegan «por  desconocimiento o ignorancia de la norma vigente y la  jurisprudencia».  

16.  Aunado a lo anterior, trajo a colación un documento del  Consejo Superior de la Judicatura denominado «Expediente  electrónico y dimensionamiento para la transformación  digital judicial», que  trata de la transformación de los expedientes a la era  digital.  

16.1.  Sin embargo, y de conformidad con el contenido de dicho documento,  esta Sala observa que, en uno de los apartes, del mencionado  documento, advirtió que «Con  dicho plan no se espera digitalizar todos los expedientes de la Rama  Judicial…»  

16.2.  Ahora bien, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y medidas  de Seguridad de Bucaramanga informó que el expediente con  radicado 680816000000201700028 NI 29286 no se encuentra digitalizado,  sin embargo, desde los Acuerdos PCSJA22-11840 del 26 de agosto de  2021 y PCSJA22-11930 del 25 de febrero del mismo año, se  eliminaron las restricciones de acceso al público a los  despachos judiciales, motivo por el cual podría el accionante  a través de su apoderado, acercarse al Centro de Servicios  Administrativos para la revisión y copias de su interés.  

-.  Es de advertir, que de conformidad con el artículo 362 del  Código General del Proceso establece que la expedición  de copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones,  notificaciones y similares, las expensas le corresponden pagar al  usuario interesado, en ese sentido, el Juzgado accionado no está  en la obligación de costear el valor de reproducción  del expediente.  

.  

16.3.  Bajo ese panorama,  es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte  Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia  actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la  tutela (Cf.  CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

17.  Respecto a la solicitud de compulsa de copias a  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o a la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial, esta Sala advierte que si ÓSCAR  SÚAREZ GÉLVEZ considera que el demandado ha incurrido  en alguna falta disciplinaria, puede acudir con las respectivas  pruebas que considere pertinentes, dado que la acción de  tutela, no es mecanismo ideal cuando no se ha agotado el trámite  ordinario.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VII.  RESUELVE  

            

1. Confirmar          el fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO  

Secretaria  

1          Willfran Alexander Corredor          González.  

2          CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.  

3          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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