STP3314-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3314-2024  

Acta  Nº 055  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por  HERNANDO PINILLA SÁNCHEZ mediante apoderado judicial,  frente  al fallo proferido el 22 de febrero de 20241,  mediante el cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá declaró la carencia actual de objeto  por hecho superado, la demanda de tutela presentada en contra de la  Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio de  esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, petición, defensa,  administración de justicia y petición al interior de la  actuación de extinción de dominio con radicado  11006099068202200498.  

-.  Al  trámite se vinculó a la Fiscalía 72  Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Fueron expuestos por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente forma:  

«3.1.  Aduce el togado que la Compañía de Inversiones Fontibón  representada legalmente por Hernando Pinilla Sánchez, es una  persona jurídica que tiene la calidad de afectada dentro del  proceso No. 11006099068202200498 que cursa en la Fiscalía 58  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.  

3.2.  El día 16 de mayo de 2023 se emitió resolución  por medio de la cual se impusieron las medidas cautelares de  suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, sobre  el inmueble identificado con FMI 50C-1207492 de propiedad de la  Compañía de Inversiones Fontibón.  

3.3.  El día 20 de septiembre de 2023 el memorialista radicó  solicitud de control de legalidad contra la resolución ya  referenciada, a través de la dirección de correo  electrónico simon.rodriguez@fiscalía.gov.co, dirección  encontrada en el directorio oficial de los despachos fiscales en la  página web de la entidad.  

3.4.  Al no recibir respuesta a la solicitud anterior y después de  validar las plataformas digitales de la Rama Judicial sin encontrar  registro del control de legalidad, se dirigió personalmente al  Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Extinción  de Dominio el 29 de enero de 2024, allí le indicaron que no se  había recibido la carpeta para el trámite de reparto.  Situación por la cual, el mismo día remitió  mensaje de datos requiriendo información en referencia a la  gestión que se le dio a su petición.  

3.5.  El 29 de enero de 2024 recibió respuesta en el que se le  informó del traslado de su solicitud a otro despacho Fiscal.  En ese sentido, considera que a la fecha desconoce si la Fiscalía  accionada ha cumplido con la obligación de remitir la carpeta  del proceso y sus anexos al Juzgado correspondiente para tomar la  decisión de fondo, con lo cual se está transgrediendo  el derecho fundamental de acceso a la administración de  justicia, petición, defensa y contradicción».  

3.  En consecuencia solicita que se ordene a la Fiscalía 58  Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, dar  trámite al control de legalidad de conformidad  al  artículo 113 de la Ley 1708 de 2014.  

-.  «Que se decreten medidas para la materialización de los  derechos fundamentales vulnerados y garantías para el libre  ejercicio del derecho fundamental de defensa y contradicción».  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  la carencia actual  del objeto por  hecho superado y negó el amparo de tutela, luego de concluir  que:  

3.1.  Durante el trámite de vinculación de  la acción constitucional, el  20 de febrero de 2024, la Fiscalía 72 Especializada de  Extinción de Dominio de Bogotá, remitió el  requerimiento de control de legalidad del apoderado de PINILLA  SÁNCHEZ a  la Fiscal 58 homóloga.  

3.2.  La Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá no vulneró los derechos fundamentales  convocados, dado que no fue sino hasta el 20 de febrero del 2024, que  tuvo conocimiento de la solicitud, para posteriormente darle traslado  al Centro  De Servicios de los Juzgados Penales Del Circuito Especializados en  Extinción de Dominio De Bogotá.  

3.3.  La labor que era de la competencia de la Fiscalía General de  la Nación de remitir el control de legalidad, se cumplió  durante la acción constitucional de primera instancia.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

4.  Fue presentada por el accionante a través de apoderado  judicial, quien insistió en la vulneración de sus  derechos fundamentales, pues el artículo 113 del Código  de Extinción de Dominio establece unos plazos de estricto  cumplimiento. Y expuso lo siguiente:  

4.1.  De haberse radicado la solicitud de control de legalidad en la fecha  que fue enviado, podrían haber obtenido una decisión  temprana sobre las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía  General de la Nación e incluso la posibilidad de interponer  recursos.  

4.2.  La demora injustificada en la resolución de procesos  judiciales atenta contra el debido proceso.  

4.4.  De conformidad con lo anterior, reiteró  las pretensiones iniciales, adicionalmente que se inste al  Juzgado de Extinción de Dominio que corresponda por reparto el  control de legalidad «a  tener en cuenta la gravedad de esta situación para que el  trámite pueda desarrollarse de manera expedita y diligente».  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, de quien es su superior funcional.  

6.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Del  derecho de postulación.  

7.  Debe recordarse que  la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que cuando los sujetos  procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el  curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de  resolución de las mismas desconoce el derecho al debido  proceso, en su manifestación del derecho de postulación,  y no el de petición.  

Ello  es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso2.  

8.  Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan  peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser  entendidas como la materialización del derecho fundamental de  petición, sino del derecho de postulación, que  ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso (artículo 29, Constitución Política) y,  por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que  determinan la oportunidad de su ejercicio.  

9.  En  efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de  un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de  parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras  categorías posibles, el derecho de petición no es  propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede  ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos  se encuentran en la obligación de tramitar y responder las  solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C. S.T-215A/2011).  

10.  En el presente  caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con  ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas bien a  la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de  postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.  la Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando los sujetos  procesales presentan peticiones ante autoridades  judiciales con ocasión a las actuaciones donde se encuentren  vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el  derecho al  debido proceso, en su manifestación del derecho de  postulación, y no el de petición. Por  eso, las  peticiones que se elevan dentro de una actuación judicial no  deben ser entendidas como la materialización del derecho  fundamental de petición, sino del derecho de  postulación, que integra la garantía del debido proceso  -artículo  29, Constitución Política-  y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que  determinan la oportunidad de su ejercicio.  

11.  Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario  judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función,  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso3.  

12.  La  Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, explicó:  

«Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo».  

13.  De ese modo, la solicitud de control de legalidad radicada el 20 de  septiembre de 2023 por el apoderado judicial de HERNANDO PINILLA  SÁNCHEZ no constituye un derecho de petición como tal,  sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación  que les asiste dentro del proceso de extinción de dominio  sobre el bien inmueble FMI 50C-1207492.  

Del  hecho superado.  

14.  La  Corte Constitucional ha expresado que, si  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua.  

-.  Sobre  el particular, la misma Corporación ha indicado que:  

«El  hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que  se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de  tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.»4  

Análisis  del caso en concreto  

15.  En el  caso sub  judice,  no observa esta Sala la vulneración de los derechos  fundamentales de HERNANDO PINILLA SÁNCHEZ por parte de la  Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá por lo siguiente:  

16.  La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una  vulneración al derecho fundamental por parte de la Fiscalía  58 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá,  pues de  conformidad a la respuesta allegada durante el trámite de  tutela, informó que ni la suscrita ni su asistente recibieron  correo electrónico que correspondiera a la solicitud de  control de legalidad, y que por lo tanto, no era posible tramitarlo  dado que se desconocía el contenido del  mismo.  

16.1.  Adicionalmente, le indicaron los correos institucionales directos,  así como el número celular de la asistente, de los  cuales  hizo uso para comunicarse en fechas diferentes a través de los  siguientes medios  electrónicos que son:  «notificaciones@grupoconsultorsantander.com,  danielcaicedo118@hotmail.com, jq@julianquintana.com».  

16.2.  Aunado a eso, dentro del trámite de vinculación, la  Fiscalía 72 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá en  respuesta  del 20 de febrero de 2024, manifestó que envió la  solicitud de  control de legalidad del 20 de septiembre de 2023, a la Fiscal 58  homóloga.  

17.  Una vez puesto en conocimiento de la Fiscalía 58 Especializada  de Extinción de Dominio de Bogotá la solicitud de  control de legalidad, esta procedió a tramitarlo al  Centro de Servicios Judiciales Penales de Circuito Especializados de  Extinción de Dominio de la misma ciudad,  como consta en la trazabilidad del correo electrónico del 20  de febrero de 20245,  lo que da lugar al fenómeno de la carencia actual de objeto  por hecho superado, por cuanto se le dipo respuesta a la petición.  

18.  Ahora, en el trámite de la impugnación, HERNANDO  PINILLA SÁNCHEZ solicitó «Que  se inste al Juzgado de Extinción de Dominio, al cual por  reparto le corresponda el control de legalidad, a tener en cuenta la  gravedad de esta situación para que el trámite pueda  desarrollarse de manera expedita y diligente».  

18.1.  Ha de advertir esta Corporación que instar a un Juzgado de  Extinción de Dominio para que brinde celeridad al trámite  del control de legalidad, sería invadir la autonomía  propia, aunado a que no se aprecia vulneración alguna de los  derechos fundamentales invocados, que adviertan la necesidad de  ordenar la prelación a la solicitud aunado a que, como bien  establece el artículo 113 del Código de Extinción  de Dominio, «Si  el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de  plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá  traslado común a los demás sujetos procesales por el  término de cinco (5) días. Vencido el término  anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días  siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del  presente artículo, serán susceptibles del recurso de  apelación»,  tiempo  que considera  la Sala, como un lapso prudente para la resolución  del  trámite de interés.  

-.  No obstante, si el accionante considera que a su caso debe dársele  una prelación, cuenta con la posibilidad de elevar dicha  solicitud ante el Centro De Servicios de los Juzgados Penales Del  Circuito Especializados en Extinción de Dominio De Bogotá  o al despacho que le corresponda conocer.  

19.  Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente          asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 29 de          febrero de 2024.  

2          CSJ          STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.  

3          CSJ          STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.  

4          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.  

5          018Correorespuestafiscalia58alcance.pdf.      

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