AP1505-2024(62069)

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP1505-2024  

Radicación  N° 62069  

Aprobado  según acta N°062  

Santa  Rosa de Viterbo, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de  casación presentada por el defensor de SERGIO  ESTEBAN RAMOS SUÁREZ,  contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2021, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la  decisión del Juzgado 5º Penal del Circuito de  Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al implicado como  autor de los delitos de secuestro  simple y acceso carnal violento en  concurso  homogéneo y sucesivo,  y lo absolvió de los de trata  de personas agravada  y acceso  carnal abusivo con menor de catorce años (Ley  904/2004).  

II.  HECHOS  

2.  El Tribunal Superior de Bogotá declaró probado lo  siguiente:  

El  11 de diciembre de 2014, en el parque “La  Giralda”  de la localidad de Fontibón de Bogotá D.C., en horas de  la noche, SERGIO  ESTEBAN RAMOS SUÁREZ, de  29 años, se acercó a la menor A.M.C.H., nacida el 19 de  enero de 2001, de 13 años de edad, quien se encontraba sola y  llorando, y la invitó a consumir bebidas embriagantes  -cerveza-;  posteriormente, la condujo hasta su residencia dónde la retuvo  en contra de su voluntad, permaneciendo allí varios días.  

En  este lugar, RAMOS  SUÁREZ  obligaba a A.M.C.H.,  a consumir sustancias psicoactivas -marihuana  y cocaína-,  para luego a la fuerza accederla carnalmente; además, la  amenazaba con atentar contra su vida y la de su familia si escapaba.  Igualmente, la constreñía para que se hiciera pasar por  su compañera sentimental y no levantar sospecha alguna;  incluso, la agredía físicamente cuando se oponía  a sus pretensiones.  

La  retención ilegal y atentados sexuales a los que reiterada y  sistemáticamente fue sometida A.M.C.H., culminaron el 30 de  enero de 2015, cuando la menor fue  rescatada por efectivos de la Policía Nacional, gracias a la  información que obtuvo su progenitora Beatriz  Hernández Olaya,  de algunos vecinos del sector, que le informaron que su hija  desaparecida se encontraba en la plaza de mercado de Fontibón.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

3.  El 6 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 31 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, se  legalizó la captura de SERGIO  ESTEBAN RAMOS SUÁREZ1,  y  se le formuló imputación como presunto autor de los  delitos de trata  de personas agravado  (Arts.  188 A y 188B, parágrafo 1º-  Cuando se realice sobre menor de 18 años- C.P.,  modificado Art. 3º Ley 985/2005); secuestro  simple  (Art.  168 C.P., modificado Art. 14 Ley 890/2004);  acceso  carnal violento  (Art.  205 C.P., modificado Art. 1º Ley 1236/2008), y  acceso  carnal abusivo con menor de catorce años  (Art.  208 C.P., modificado Art. 4º ley 1236/2008),  estas dos últimas conductas en concurso homogéneo y  sucesivo; cargos que no aceptó el implicado.  

4.  SERGIO ESTEBAN fue afectado con medida de aseguramiento consistente  en detención preventiva en centro de reclusión2.  

5.  El 30 de noviembre de 2015, se radicó el escrito de  acusación3,  y se verbalizó el 4 de febrero de 2016, en audiencia oficiada  en el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  en los mismos términos que la imputación4.  La preparatoria tuvo lugar el 9 de agosto de 20175.  

6.  El  debate oral y público inició el 25 de octubre de 20186  y, luego de varias sesiones, culminó el 14 de diciembre de  2019, fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio  por los delitos de secuestro  simple y acceso carnal violento en concurso homogéneo y  sucesivo;  y, absolutorio por los de trata  de personas agravado y  acceso carnal abusivo con menor de catorce años7.  

7.  El 29 de agosto de 2019, el juzgado de conocimiento leyó la  sentencia, en la que impuso a SERGIO  ESTEBAN RAMOS SUÁREZ,  250 meses (20  años, 10 meses)  de prisión, multa de 800 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas y prohibición de residir  o acudir a la residencia de la víctima por el mismo periodo de  la sanción principal privativa de la libertad, como autor de  secuestro  simple y acceso carnal violento en concurso homogéneo y  sucesivo (Arts.  168 y 205 C.P.);  además, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.  

El  sustento de la condena gravitó en el testimonio rendido por  A.M.C.H., en el juicio oral, el que calificó como claro,  coherente e inequívoco,  y la prueba de corroboración, declaraciones de Beatriz  Hernández Olaya (progenitora),  Néstor  Leonardo Pérez Bohórquez y  Ramón  Andrés Ramírez Montes,  agentes de la Policía Nacional que adelantaron las  investigaciones correspondientes para localizar a la ofendida desde  su desaparición, Andrey  Osorio, vecino  del sector donde residía la ofendida y le consta que su  progenitora la buscaba a su hija,  y Claudia  Alejandra Parra Bustos,  psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses.  

Descalificó  las manifestaciones de Dina  Nataly Ramos Suárez (hermana  del acusado), Omar  Albeiro Gutiérrez Chaparro (administrador  del inmueble donde residía Ramos Suárez) y  la del implicado,  por  inconsistentes e ilógicas; además, fueron desvirtuadas  por los medios de conocimiento allegados por la Fiscalía,  especialmente, con el testimonio de la menor.  

De  otra parte, absolvió a SERGIO  ESTEBAN RAMOS SUÁREZ,  de los delitos de trata  de personas agravado  y acceso  carnal abusivo con menor de catorce años  en  concurso homogéneo,  como quiera que el acusado no actuó en contra de la víctima  «con  fines de explotación»,  ni la sedujo con la finalidad de aprovecharse de su inmadurez para  accederla sexualmente; por el contrario, su acción consistió  en suministrarle bebidas alcohólicas y estupefacientes para  vencer su voluntad y luego accederla carnalmente de forma violenta.  

8.  El 16 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al resolver los recursos de apelación  interpuestos por el delegado de la Fiscalía9,  la defensa10  y acusado11,   confirmó la sentencia impugnada12.  

9.  En contra del fallo de segundo grado, la  defensa de SERGIO  ESTEBAN RAMOS SUÁREZ interpuso  y sustentó recurso  extraordinario de casación.  

IV.  LA DEMANDA  

En  orden a fundamentar su censura, aseguró, que el Tribunal  incurrió en el yerro referido, porque valoró  indebidamente los testimonios de A.M.C.H,  Beatriz Hernández Olaya (madre  víctima),  Néstor Leonardo Pérez Bohórquez, Ramon Andrés  Ramírez Montes (funcionarios  Policía Nacional),  Claudia Alejandra Parra Bustos (psicóloga  del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses)  y Andrey Osorio (vecino  del sector donde residía la ofendida);  pues, a pesar de ser inconsistentes,  incoherentes y mendaces,  se  les dio plena credibilidad; además, “desechó”  sin sustento alguno las manifestaciones de los testigos de la  defensa; lo que evidentemente atenta contra la presunción de  inocencia del acusado. Un adecuado análisis en conjunto de la  prueba testimonial «bajo  las reglas del sentido común y de la sana crítica,  hubiese llevado a una conclusión diferente a la contenida en  los fallos que fueron objeto de cuestionamiento en el presente  asunto»,  esto  es, la absolución del procesado al no haber cometido delito.  

Además,  afirmó que el Tribunal no podía dictar sentencia con  fundamento en el testimonio de A.M.C.H., dada la incoherencia e  inverosimilitud del mismo; especialmente, cuando no encontró  respaldo probatorio; además, es contradictorio al no guardar  simetría con lo que le expresó a la psicóloga  que la examinó y a su madre.  

No  desconoce que los testimonios de A.M.C.H., y Beatriz  Hernández Olaya (progenitora),  fueron válidamente practicados y controvertidos en el juicio  oral; sin embargo, «se  les asignó un mérito persuasivo que se aparta de los  criterios técnico-científicos normativamente  establecidos para su apreciación bajo los postulados de la  lógica y de las reglas de la experiencia, es decir, de los  principios de la sana critica, como método de valoración».  

Luego  de transcribir apartes de lo declarado por Omar  Albeiro Gutiérrez Chaparro (administrador  del inmueble donde residía el implicado)  y Dina Nataly Ramos Suárez (hermana  del acusado) quienes  en términos generales sostuvieron que el procesado no retuvo  de manera ilegal a la víctima, ni abusó violentamente  de ella; por el contrario, fueron enfáticos en referir que  aquellos tenían una relación sentimental libre y  voluntaria; se cuestionó el recurrente, sí en dicho  contexto se advertía un atentado contra la libertad individual  o integridad y formación sexuales de A.M.C.H.; especialmente,  cuando la menor durante todo el tiempo que permaneció con el  implicado se hacía pasar por una persona mayor de edad, con  plena consciencia y voluntad; es más, hasta compartió  con su familia.  

En  síntesis, aseguró que al no dársele el valor que  correspondía a los testimonios de descargo, el Tribunal  transgredió las «reglas  de la sana crítica, las de la experiencia, el sentido común,  las reglas de la lógica y de la ciencia, afectando el artículo  381 del código procesal de 2004…».  

Concluyó  su intervención indicando que los medios de prueba debidamente  incorporados a la actuación no permiten demostrar que se  atentó contra la libertad e integridad y formación  sexuales de A.M.C.H.; pues, la menor nunca estuvo retenida en contra  de su voluntad; todo lo contrario, de manera libre y consciente  decidió tener una experiencia con el acusado, dados los  problemas que tenía en su hogar; incluso, se aprovechó  de la buena fe de RAMOS  SUÁREZ,  quien le abrió las puertas de su casa, al hacerse pasar por  una persona mayor de edad y con una identidad falsa.  

Corolario  de lo anterior, ante la indebida apreciación  probatoria,  solicitó casar  la sentencia; y, en su lugar, absolver a SERGIO  ESTEBAN RAMOS SUÁREZ  de los cargos por los que finalmente se le condenó.  

V.  CONSIDERACIONES  

11.  Según lo  establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la casación  es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra  las sentencias de segunda instancia y que, de acuerdo con lo previsto  en el artículo 180 ibídem, busca materializar (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

12.  Para  lograr dichas finalidades, la legislación procesal penal  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, facultades  sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda  para proferir fallo de fondo, siempre que ello sea necesario para  conseguir los propósitos del recurso extraordinario, o cuando  quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la  índole de la discusión planteada así lo  ameriten.  

13.  No obstante, la casación no es un mecanismo de libre  configuración desprovisto de rigor lógico y  argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal  semejante al de las instancias para extender la discusión  respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el  contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este  recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos  basados en la razón y la lógica argumentativa, ligados  a la coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de los  cargos formulados y debe sustentarlos conforme a las causales de  procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004, con el fin de demostrar la configuración de uno o más  yerros relevantes y, así, persuadir a esta Corporación  de revisar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo.  

14.  De ahí que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo  184 de la aludida codificación, no será admitida la  demanda cuando el actor carezca de interés, el escrito sea  inconsistente – esto es, en tanto su motivación no evidencie  la posible violación de las garantías de las partes o  la existencia de un error relevante – y, en términos  generales, «cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso»,  lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen  de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible  responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un  pronunciamiento de fondo.  

15.  En  el presente caso, el casacionista ignoró los presupuestos  aducidos para la admisión de la demanda; pues, se  limitó a exteriorizar su inconformidad con lo decidido  por el Tribunal, bajo el argumento que se equivocó en la  apreciación probatoria. Así, no desarrolló un  error que se ajuste a alguno de los motivos enunciados en la causal  tercera de casación; esto es, de hecho o de derecho, con el  cual se vulnere de forma indirecta la ley sustancial, ya fuese por  aplicación indebida o falta de aplicación; y tampoco  destacó su trascendencia y forma de corrección a través  de la correspondiente pretensión.  

16.  Y aunque refirió que se trasgredió la sana crítica  en el proceso de intelección de las pruebas, y por ello, el Ad  quem incurrió  en falso raciocinio, el censor no lo desarrolló de acuerdo con  la argumentación que lo rige, sino que se remitió a  apreciaciones sobre el sentido y alcance de los testimonios,  refrendando los criterios de valoración de las pruebas  contemplados en la Ley 906 de 2004, en procura de imponer en esta  sede su propio criterio.  

17.  El falso raciocinio constituye una modalidad de violación  indirecta de la ley sustancial que se consolida por el  desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Vale decir,  el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial,  al infringir un específico principio de la lógica,  regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el  mérito de la prueba que se erige como el soporte de la  decisión.  

18.  En  ese contexto, cuando se invoca un yerro de tal entidad, es carga del  proponente, indicar sobre cuál de las probanzas recayó  el mismo; determinar la regla de la sana crítica que fue  ignorada por el sentenciador; esto es, el principio de la lógica,  máxima de la experiencia o ley de la ciencia que resultó  inaplicado o aplicado de manera indebida; cuál era el que  aparecía aplicable y conforme a éste, el entendimiento  correcto que debió darse a la prueba; con tal trascendencia,  que modificaría de forma sustancial la decisión  adoptada.  

19.  Si  lo discutido es, como sucede en las críticas consignadas en el  escrito impugnatorio, la existencia de varios falsos raciocinios, se  debe tener en cuenta que las categorías de la ciencia, la  lógica y la experiencia suelen ser distintas en su base  ontológica, motivo por el cual no es posible mezclarlas, como  si fueran una sola, para así, indistintamente, aducir que en  determinada valoración específica del fallador se  afectaron, a la par, la ciencia y la lógica, o esta y la  experiencia.  

20.  En ese contexto, también es necesario tomar en consideración  que la demostración del yerro no opera elemental, esto es, de  ninguna manera se verifica suficiente decir, sin más, que uno  u otra categorías han sido violentadas, si la afirmación  no ofrece la correspondiente sustentación, que obliga  delimitar cuál regla de la experiencia, principio científico  o postulado lógico fue el utilizado indebidamente u omitido  por el fallador, cuál es el correcto, cómo ello se  materializó en el argumento y de qué manera trasciende,  al extremo de obligar a revocar o modificar la decisión.  

21.  Ninguno  de tales criterios fue observado por el recurrente en el cargo  examinado; pues, tan solo enunció los medios probatorios  cuestionados, esto es, los testimonios de A.M.C.H.,  Beatriz Hernández Olaya (madre  víctima),  Néstor Leonardo Pérez Bohórquez, Ramon Andrés  Ramírez Montes (funcionarios  Policía Nacional)   Claudia Alejandra Parra Bustos (psicóloga  del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses)  y Andrey Osorio (vecino  del sector donde residía la ofendida),  sin  dar a conocer su contenido, es más, ni siquiera indicó  lo que el Tribunal infirió de estas pruebas, con  el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento  de la decisión.  

22.  Y aunque el recurrente trajo a colación algunos apartes de lo  que declararon Omar  Albeiro Gutiérrez Chaparro ((administrador  del inmueble donde residía el implicado)  y Dina Nataly Ramos Suárez (hermana  del acusado), incluso  lo que sostuvo el implicado al renunciar a su derecho a guardar  silencio, la argumentación lejos  de estar orientada a la demostración de errores de juicio con  relevancia para el sentido de la decisión atacada, presenta es  una serie de consideraciones y apreciaciones personales en relación  con la forma en la que, en su criterio, debieron valorarse estos  testimonios, de suerte que la intervención entraña, en  esencia, un alegato de instancia.  

23.  No se desconoce que el recurrente de forma reiterada sostuvo que los  juzgadores desconocieron las reglas de la experiencia, leyes de la  ciencia y principios lógicos, sin embargo, nada hizo para  precisar cómo ocurrió ello; por el contrario, indicó  de manera aislada que a la par pudieron afectarse la ciencia y la  experiencia o esta y la lógica, e incluso las tres, como si  fueran una sola, cuando, como se precisó, debía  delimitar el principio, regla o postulado específico omitidos  o utilizados irregularmente.  

24.  Así,  incurrió en el desatino más común cuando se  intenta demostrar este tipo de vicio, que consiste en soportar su  discurso en el mérito que el fallador otorgó a la  prueba, colocando de presente las supuestas contradicciones y/o  inconsistencias en que incurrió la ofendida, las que ni  siquiera mencionó, en contraposición con la postura del  Tribunal para quien, en lo relativo a los delitos endilgados, el  testimonio de A.M.C.H,  es claro y consistente, en tanto señaló a SERGIO  ESTEBAN RAMOS SUÁREZ  como el responsable de haberle coartado su locomoción por más  de 30 días, lapso durante el cual bajo violencia la accedió  carnalmente de manera reiterada y sistemática.  

25.  Lo que hizo el censor fue oponerse a las deducciones valorativas del  Ad-quem,  olvidando que los  errores en la estimación de la prueba derivados de un falso  raciocinio, no pueden surgir de la disparidad de criterios entre los  juzgadores de las instancias, o entre la apreciación de la  prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en  la demanda, sino de la contradicción que surge entre el  análisis probatorio realizado por el juez y las reglas de la  sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de  convicción; pues, se trata de desvirtuar la  presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado.  

26.  De  hecho, los reparos que el recurrente presentó en su libelo  guardan identidad con aquellos que elevó contra la sentencia  de primer grado; los cuales descartó la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, al observar que no se mostraba  equivocada la aproximación valorativa de cada uno de ellos que  de manera individual y en conjunto había realizado el A  quo.  

27.  Siguiendo el hilo conductor de la sentencia impugnada, se observa que  el Ad  quem  inició por analizar el testimonio de A.M.C.H.,  precisando que su  versión ameritaba toda la credibilidad porque, analizado  conforme las reglas fijadas por el artículo 404 del Código  de Procedimiento Penal, se pudo concluir que su narrativa fue  coherente y se mantuvo uniforme frente a los aspectos esenciales, a  lo que se suma que la misma encontró corroboración en  las demás pruebas allegadas, sin que ninguna de las  circunstancias que alegó la defensa constituyó motivo  suficiente para demeritar a su dicho, el cual fue analizado con  fundamento en el principio de libertad probatoria y bajo las reglas  de la sana crítica.  

28.  Así se lee en la sentencia de segundo grado:  

Al  respecto, la Sala resalta que a la vista oral arribó la propia  víctima13,  cuyo testimonio se enmarcó por las interrupciones que debieron  realizarse en la diligencia por el estado de afectación que  mostró. En la diligencia, la menor de edad fue coherente y  clara en señalar la forma como fue abordada por el condenado y  describió el maltrato físico, emocional y sexual al que  fue sometida por parte del acusado. También dio cuenta de su  interacción con la familia de su agresor, aduciendo que era  drogada e, incluso, sufrió amedrentamiento por parte del señor  Ramos Suárez en caso de no seguir sus designios y también  por parte de la hermana de éste.  

La  Sala resalta que el testimonio rendido por la psicóloga  Claudia Alejandra Parra Bustos14  fue explícito al señalar que la víctima padece  de una discapacidad intelectual con una «disregulación  emocional», también que presenta dificultad en el manejo  del lenguaje expresivo y de fechas. Ello explica por qué en el  juicio la víctima no tuvo claro el tiempo que permaneció  con el condenado y, por lo mismo, ciertas incoherencias no implicaban  que la niña mintiera15;  a dicha conclusión se arriba debido al contexto de la  situación y a la consistencia de la narrativa dada por la  víctima en el juicio sobre los aspectos medulares atinentes a  cómo fue accedida la primera vez y sucesivas veces, así  como bajo qué circunstancias fue sometida mediante violencia  física y amenazas. Adicionalmente, a juicio de la perita, el  rechazo de la menor a su madre en el CAI el día que fue  encontrada16,  obedece a que momentos previos la menor tuvo contacto con su agresor,  y, producto de las amenazas, puede entenderse que esa actitud fue la  manera que ella encontró para proteger a la madre de las  mismas. En consecuencia, no se puede desvirtuar el relato de la  víctima, quien, a pesar de su condición psicológica,  pudo ofrecer una versión coherente y creíble, tal como  lo concluyó la primera instancia.  

(…)  

Debe  entenderse que el error en la edad que predica el censor resulta  intrascendente para efectos de la materialidad de la conducta, pues  esto lo que requiere es que se realice el acceso mediante el uso de  violencia. En el juicio se probó con el dicho de la ofendida y  del condenado que existió actividad sexual entre estos; sin  embargo, la discusión se centra sobre el consentimiento de las  relaciones, que es lo que demanda el tipo. La niña en su  relato señaló con gran precisión el sometimiento  violento al que fue víctima en varias ocasiones, tratos que no  solo la afectaron como ser humano, sino como mujer y que estuvieron  claramente encaminados a la satisfacción sexual de su captor.  Tal relato resulta creíble, como antes se dijo, acogiendo  además el concepto de la doctora Claudia Alejandra Parra  Bustos17,  quien señaló que el mismo fue «consistente,  coherente, detallado, contextualizado».  

Para  la Sala es claro que, durante el cautiverio, AMCH fue accedida  carnalmente, tal como lo admitió el procesado con la esperanza  de que se aceptara el error de tipo, pero, como bien lo señaló  el a quo, ello obedeció al sometimiento perpetrado por aquel,  es decir, de manera violenta, sin que mediara voluntad por parte de  aquella; y si bien es cierto, en el juicio se demostró que la  víctima aparentaba una edad superior, también lo es que  para la materialidad de la conducta enrostrada ello no comporta un  aspecto relevante.  

A  pesar de lo anterior, si en gracia de discusión se admitiera  que por la contextura de la víctima podría percibirse  como de mayor de edad, es claro que, dadas sus particularidades  derivadas de su situación psicológica, no puede  afirmarse lo mismo frente a su comportamiento… En consecuencia, los  cargos formulados por el condenado y su defensa no están  llamados a prosperar…».  

29.  Análisis argumentativo que quedó desprovisto de estudio  crítico por parte del recurrente, con el propósito de  revelar las razones por las cuales consideró se configuró  el error de hecho por falso raciocinio.  

30.  De otro lado, el Tribunal no desconoció o “desechó”  el contenido de los testimonios de Omar  Albeiro Gutiérrez Chaparro (administrador  del inmueble donde residía el implicado),  Dina Nataly Ramos Suárez (hermana  del acusado), y  SERGIO  ESTEBAN RAMOS SÚAREZ;  menos aún, inaplicó los postulados de la lógica  o violó una regla de la experiencia cuando le asignó el  valor suasorio. Por el contrario, al analizar sus manifestaciones  consideró que no tenían el grado de credibilidad  suficiente para controvertir la versión de la víctima,  por inconsistentes e ilógicos, además que atentaban  contra el sentido común.  

Precisamente,  sobre el particular, el Juez Plural sostuvo:  

«Contrariamente,  no resulta creíble el dicho del condenado, pues su versión  de cómo inició su presunta relación con la  victima rompe el sentido común y las reglas de la experiencia.  Al respecto, vale la pena recordar que Ramos Suárez afirmó  que el día que tuvo contacto con la menor, a pesar de ser el  primer día de interacción, le ofreció su  residencia al ver que no tenía un domicilio, afirmación  que entra en discordancia con el dicho de su hermana, quien afirmó  que la menor se fue a vivir con el acusado a los ocho días.  Asimismo, que el condenado afirmó que la menor acudió a  argucias que provocaron un estado de enamoramiento y, a pesar de  ello, nunca supo su edad ni su verdadero nombre. En este punto, salta  a la vista que el condenado quiso achacar a la víctima la  culpa de lo sucedido, lo cual no es de recibo por constituirse en una  exculpación que acentúa la violencia de género,  además porque no es verosímil que el condenado hubiera  tenido una relación afectiva y ni siquiera hubiera indagado  los datos reales de su pareja ni de dónde es, dónde  vive, con quién vive; estos son aspectos que el común  de la gente establece desde inicio de una relación.  

Asimismo,  nótese como el condenado y su hermana afirmaron que la menor  solo se quedaba en el domicilio de aquel los fines de semana,  incluso, la señora Nataly Ramos Suárez atestó  que ello ocurrió aproximadamente durante cuatro (4) fines de  semana, de lo cual da fe porque convivió con el acusado  prácticamente un año, queriendo dar a entender que la  menor libremente llegaba y salía del inmueble. Sin embargo,  esta afirmación no concuerda con que la víctima se  extravió de su hogar por alrededor de mes y medio, conforme al  dicho de la progenitora, del subintendente jefe de la Policía  Nacional Ramón Andrés Ramírez Montes y del  patrullero Néstor Leonardo Pérez Bohórquez,  quienes fueron rotundos y coincidentes en indicar que se dio a  conocer tal hecho el 14 de diciembre de 2014 hasta finales de enero  de 2015, cuando fue vista nuevamente por el señor Andrey  Osorio, luego de la búsqueda por medio de volantes.  

Por  consiguiente, no es creíble que convivieran con la menor y no  se percataran de la búsqueda efectuada por la progenitora y la  autoridad, máxime si la misma víctima encontró  uno de esos volantes. De ahí que los dichos de descargos no  presenten mayor poder suasorio al contrastarse con la versión  de la víctima frente a la privación de su libertad por  parte del condenado, e incluso el de la perito psicóloga que  afirmó en juicio que la víctima con posterioridad a los  hechos presentaba pesadillas relacionadas con lo ocurrido. Lo  anterior conlleva a concluir que, en efecto, durante el tiempo en el  que la menor de edad se ausentó de su hogar, en realidad  estuvo retenida en el domicilio del agresor.  

Tampoco  desvirtúa lo anterior el dicho del señor Omar Albeiro  Gutiérrez Chaparro18,  cuando refirió que advirtió la presencia de la familia  del victimario y víctima en el hotel que administraba para la  época de los hechos sin ninguna anomalía, pues la menor  de edad en varios apartes de su declaración señaló  que durante su cautiverio recibió amenazas de parte del  condenado, en el sentido de atentar contra la integridad de su  progenitora y hermanos en caso de intentar huir, incluso la de ella  misma, lo que lleva a concluir que su presencia en el Club Social y  Deportivo Villa Loren para el fin de año de dos mil catorce  (2014) fue contra su voluntad, bajo un estado de violencia  psicológica.  

Por  estas razones, considera esta Sala que la libertad de locomoción  de AMCH, no solo se restringió en el domicilio del condenado,  sino también en el viaje de aquel fin de año,  comportando una limitación concreta y efectiva a tal derecho;  por ende, debe afirmarse que el delito de secuestro simple sí  se materializó en la persona de la víctima…».  

31.  Reflexiones que tampoco contrastó el demandante frente la  estructura de la sana crítica, pues sólo se ocupó  de exteriorizar  su personal perspectiva, sin desarrollar  la propuesta de la falta de corrección de la sentencia por  incurrir en el enunciado defecto invocado, bajo la expectativa llana  y subjetiva de que debía declararse la inocencia del  procesado, al no haber cometido delito alguno, desconociendo incluso  las razones que dio el Tribunal para restarles credibilidad.  

32.  Queda claro, entonces, que el propósito del defensor  ha sido  enfilar el ataque casacional a los fundamentos del fallo, bajo la  apariencia de supuestos falsos raciocinios, pero que incumbe, en  realidad, a la discrepancia con la apreciación que de los  medios probatorios hicieron los juzgadores, al persuadirse de la  credibilidad que ameritaba el relato de la víctima y la  suficiencia de la misma, con respaldo en la restante prueba  practicada y debatida en el juicio, para declarar probado que el  acusado la secuestró para luego bajo una reiterada y  sistemática violencia abusar sexualmente de ella.  

33.  En  conclusión, el  cargo será inadmitido.  

34.  Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios;  únicamente, el mecanismo de insistencia, de  conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, en los términos explicados  por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y  que han sido reiterados en CSJ  AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022,  Rad. 54103, entre otros.  

35.  Ahora  bien, la Corte, atendiendo los propósitos del recurso  extraordinario, tiene sentado (cfr.  CSJ AP, 9 jun. 2008, rad. 29520 y CSJ AP, 16 dic. 2008, rad. 30242,  entre otros)  que, sin necesidad de convocar a audiencia de sustentación  (CSJ  SP, 25 jul. 2007, rad. 27383),  puede actuar oficiosamente cuando evidencie la necesidad de hacer  efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías  de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos  o unificar la jurisprudencia.  

36. En el sub  examine,  se hace imprescindible verificar la posible violación del  principio de legalidad, en relación con la imposición  de las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas y la prohibición  de residir o acudir a la residencia de la víctima.  

37.  Por  consiguiente, en firme esta providencia, la actuación habrá  de regresar al despacho del Magistrado Ponente para adoptar la  decisión que corresponda.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación presentada por la  defensa de SERGIO  ESTEBAN RAMOS SUÁREZ,  contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2021, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

3.  En  firme esta providencia,  el expediente debe regresar al despacho para proferir sentencia  oficiosa, según el considerando de esta providencia.  

Comuníquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

PRESIDENTE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          28 de octubre de 2015, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de Bogotá, ordenó          librar orden de captura contra SERGIO ESTEBAN RAMOS SUÁREZ          (Archivo Digital “Primera Instancia”, Fl. 316; la cual          se materializó el siguiente 5 de noviembre.  

2          Archivo          Digital “Primera Instancia”, fls. 297-299.  

3          Archivo          Digital “Primera Instancia”, fls. 283-293.  

4Ídem,          fl. 278.  

5          Ídem, fl. 185.  

6          Ídem, fl.166.  

7          Ídem, fl 85.  

8          Ídem, Fls.          43-56.  

9          Solicitó revocar la absolución y condenar al procesado          por el delito de trata de personas, atendiendo que, a su juicio,          durante el tiempo en el que la víctima estuvo con el acusado          en contra su voluntad, fue tratada por como mercancía y con          la única finalidad de explotarla sexualmente, tanto es así,          que la accedió carnalmente en varias oportunidades.  

10          1. violación al principio de concentración, dada la          multiplicidad de fechas en las que se adelantó el juicio          oral. 2. Transgresión derecho de defensa, por el desorden de          la Fiscalía y la Defensoría del Pueblo que dieron al          traste con la actividad defensiva; incluso reprocha que en la          audiencia preparatoria no se aceptaran las peticiones probatorias          para plantear una adecuada defensa; 3. No se materializó el          secuestro simple, teniendo en cuenta el propio dicho de la víctima,          que da cuenta que nunca fue coartada su autonomía de          locomoción, lo cual se confirma con los demás          testimonios allegados al juicio, pues siempre fue vista tranquila y          sin presión en el lugar de residencia del acusado. 4. Se          configuró un error de tipo respecto del acceso carnal          violento, en tanto, el acusado creyó que la menor era mayor          de edad, atendiendo su comportamiento y la forma en que se          comportaba, tomaba cerveza, fumaba.  

11          1. Violación al debido proceso y derecho de defensa, por          cuanto los profesionales del derecho que lo defendieron no          cumplieron con su deber profesional y sostuvieron una actitud          pasiva, tanto es así que no atendieron sus sugerencias          probatorias que consideraba llevaban a su absolución. 2.          Indebida valoración probatoria, especialmente, los testigos          de descargo, con quienes se demostró que la víctima          nunca estuvo retenida en contra de su voluntad, menos sometida a          vejámenes sexuales.  

12          Fs.          12-17 Cdo. Tribunal.  

13          La recepción del testimonio se llevó a cabo en la          sesión del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete          (2017).  

14          Testimonio rendido el once(l 1) de diciembre de dos mil dieciocho          (2018). Registro de audio 05:50 a 1:52:00.  

15          Registro de audio del once (11) de diciembre de dos mil dieciocho          (2018), (46:30 a 46:53)  

16          El reencuentro de la menor de edad con su progenitora ocurrió          el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015).  

17          La doctora Claudia Alejandra Parra Bustos, rindió testimonio          el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Registro de          Audio (05:50 – 1:52:00, CD 1).  

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