STP3544-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP3544-2024  

Radicación  n°. 136067  

(Acta  N°. 063)  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  FABIO  ALEX ORTEGA ACERO contra  el fallo de tutela del 23 de enero del 2024, mediante el cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró  improcedente el amparo del derecho  fundamental al debido proceso, cuya vulneración se atribuye al  Juzgado  Octavo  Penal  del Circuito de esa ciudad.  

2.  Del  trámite se comunicó al despacho accionado en relación  con el radicado  N°. 540016001131201904659 y los hechos y pretensiones de la  demanda. Al igual que se dispuso la vinculación de la  Dirección  Seccional de Fiscalías de Norte de Santander; la Fiscalía  14 Especializado; el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio  de Cúcuta; el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de  Garantías Ambulantes de Cúcuta; el Consejo  Disciplinario de la Judicatura de Cúcuta; la defensora pública  doctora Claudia Patricia Vega Morales y la Fiscalía Tercera  Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta.  

II.  HECHOS  

3.  Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

«Refiere  básicamente el actor que dentro del radicado No.  54001-6001-131-2019-04659-00 seguido en su contra por el presunto  punible de PREVARICATO  (sic)  en  una de las audiencias ante el Juez de Control de Garantías le  reconocieron la facultad de obrar en causa propia luego de que la  Defensoría del Pueblo decidiera no prestarle los servicios por  su nivel de ingresos económicos.  

Agrega  que su nivel económico no era tan bueno y el no prestarle los  servicios de la defensoría (sic) le vulneraban su defensa  material, pero debido a que es abogado, está ejerciendo su  propia defensa, (sic) menciona que desde el año 2020 se  encuentra padeciendo graves afectaciones en su salud tanto física,  como mental.  

Expone  que el 22 de agosto del año 2020 sufrió un atentado en  contra de su vida, en zona rural del municipio San Cayetano (Norte de  Santander) cuando se desempeñaba como Personero Municipal de  esa localidad, donde fue víctima de varios disparos con arma  de fuego, uno de ellos le impactó a nivel del omóplato  del brazo izquierdo produciéndole una fractura de manguito  rotador del MSI y dejándole con secuelas de tinnitus por las  deflagraciones cerca de su cabeza, limitación para la  movilidad del MSI,  ESTRÉS POSTRAUMÁTICO,  TRASTORNO  DEL SUEÑO, TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA,  TRASTORNO  DEL HUMOR, ATAQUES DE PÁNICO Y PÉRDIDA DE LA MEMORIA  (sic),  y se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas.  

En  igual sentido algunos de los aplazamientos de la audiencia de  FORMULACIÓN  DE ACUSACIÓN (sic)  han  sido provocados por razones atribuibles a la Defensoría  Pública y en otra ocasión por causa del despacho del  señor Juez que en alguna oportunidad se encontraba ejerciendo  funciones electorales en las pasadas elecciones territoriales de  2023, pero aun así, dicho aplazamiento se le cargó al  actor, pese a que aun cuando hubiese asistido a dicha audiencia esta  no se hubiese podido realizar por encontrarse el titular del cargo en  funciones electorales.  

Desde  el inicio del proceso se le han vulnerado los derechos fundamentales,  como el derecho a rendir INTERROGATORIO  AL INDICIADO (sic)  y  previo a ello obtener las copias o al menos la información que  reposa en poder de la Fiscalía para sustentar la imputación,  (sic) expone que el día 23 de noviembre de 2020 ante el  JUZGADO  01 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE CÚCUTA  (sic)  le  realizaron la audiencia de formulación de  imputación  con la presencia del Fiscal Local de Administración Pública,  el señor  LINDON PIRACON sin  habérsele permitido el interrogatorio al indiciado y sin  ser  competente el señor Fiscal para adelantar esa investigación  en su contra  dado  el fuero que ostentaba como AGENTE  DEL MINISTERIO PÚBLICO (sic)  (Personero  Municipal de El Zulia) para la fecha de los hechos.  

Expone  que la doctora CLAUDIA VEGA fue designada como su apoderada, sin que  hubiera dado poder para actuar, desplazándolo como abogado en  causa propia y sin realizar una entrevista previa con la mencionada  defensora pública para efectos de establecer la estrategia  defensiva a seguir; expone que la señora Juez accionada no  levanta ni ordena la terminación de condición de obrar  en CAUSA  PROPIA (sic)  y  por ello en esa audiencia se presentaron dos abogados que ejercían  la defensa técnica y se presentaba diferencias entre sus  posiciones jurídicas, indicando que cuando la defensora  Pública CLAUDIA  VEGA  en  el receso inicial originado por las fallas en la conexión con  el Juzgado intentó preguntarle si era su deseo aceptar los  cargos o realizar un preacuerdo con la Fiscalía, fue  abruptamente interrumpida por la señora Juez quien al ver esa  situación y siendo consciente de que su intención era  que la Defensora Publica lo representara a toda costa en esa  audiencia, aun así no concedió tiempo para que entre el  acusado (abogado en causa propia) y la Defensoría Pública  se estableciera ese dialogo.  

Agrega  que la audiencia de acusación fue interrumpida en, al menos  tres (03) (sic)  oportunidades  de manera conveniente para la accionada alegando supuestas fallas en  las comunicaciones, fallas que eran anticipadas por la señora  Juez cuando previa a su desconexión manifestaba que el sistema  la había sacado y en esos momentos todos los que estaban en la  audiencia apreciaban que aún se encontraba conectada y  segundos después si se presentaba la desconexión,  menciona que la accionada Juez Octavo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cúcuta decidió  previa y unilateralmente sobre el saneamiento del proceso antes de  concederle la palabra a los sujetos procesales cuando lo correcto,  ajustado a derecho y garante del debido proceso y del derecho a la  defensa, es que primero se escuche a las partes y luego si se decida  sobre el saneamiento del proceso; para tales efectos, agrega el  actor, que levantó la mano y solicitó el uso de la  palabra al minuto 13:38 de la audiencia y la Juez no le concedió  la palabra, posteriormente en el minuto 13:40 le preguntó a la  también accionada y representante de la fiscalía la  Dra. AURA NUBIA MARTINEZ (sic) y posteriormente a la defensora  pública CLAUDIA  VEGA  (minuto 13:48) pero cuando el procesado intentó intervenir y  pidió el uso de la palabra (minuto 14:02) entonces la señora  juez decretó saneado el proceso sin analizar el tema del fuero  legal por su condición de Servidor Público de la  Personería Municipal de El Zulia para la fecha de los hechos y  en cumplimiento de sus funciones como Agente del Ministerio Público  y cuando esta decisión ya estaba tomada, es decir, cuando ya  se había decretado que no existía causal de nulidad,  recusación o impedimento alguno, ahí sí concedió  el uso de la palabra al actor.  

Argumenta  que en su intervención respecto de la nulidad que se estaba  presentando no solo por el tema de la violación del debido  proceso y el derecho a la defensa porque la Defensora Publica no  conocía el Escrito de Acusación (sic) o su  “aclaración”, sino porque el accionante no le  había concedido el poder para actuar y encima de todo estaba  ejerciendo su derecho a obrar en causa propia, además del tema  de la falta de competencia por el FUERO  CONSTITUCIONAL (sic)  que  se predica de su condición de agente del ministerio público,  entonces la señora Juez accionada decreta impróspera la  nulidad deprecada y no concede el recurso de apelación por  considerarlo dilatorio de los términos, en ese caso.  

Menciona  que no se le preguntó y mucho menos se le concedió el  uso de la palabra o se le permitió a quien supuestamente  obraba como su apoderada para que informara si interponía o no  el recurso de apelación contra la decisión de no  otorgar la nulidad del proceso, pues le negó el recurso porque  la señora Juez consideró que era una maniobra dilatoria  y al mismo tiempo no dio lugar a la interposición del recurso  de queja, (sic) previo a esa audiencia de formulación de  acusación mediante correo electrónico del 9 de  noviembre de 2023 solicitó una entrevista con la Fiscalía  para explorar la posibilidad de celebrar un preacuerdo.  

Menciona  que la fiscalía le emite respuesta indicándole que no  accedía a la entrevista y que si la intención era  pre-acordar podría solicitarlo en la audiencia de acusación.  

Agrega  que ante dicha respuesta nuevamente volvió a solicitar un  preacuerdo a la fiscalía, indicándole que se realizara  una audiencia de Solicitud de Medida de Aseguramiento de Detención  Domiciliaria en (sic) contra, debido a que si aceptaba la  responsabilidad penal lo más obvio es que se imponga una pena  privativa de la libertad y lo más aconsejable entonces es  empezar desde ese momento a pagar o descontar la pena y, ello no  puede ser analizado como un beneficio pues goza de libertad y  pretende aceptar los cargos, para obtener una domiciliaria.  

Agrega  que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso,  ya que en la audiencia de formulación de acusación sin  habérsele levantado la condición de litigante en causa  propia y teniendo como “refuerzo” la presencia de la  abogada CLAUDIA  VEGA,  no se le corrió traslado de la decisión de fijar nueva  fecha para la audiencia preparatoria, por lo cual, al finalizar dicha  audiencia de formulación de acusación se programó  la diligencia de audiencia preparatoria para el día 11 de  enero de 2024».  

4.  En síntesis, mediante la presente acción de tutela se  pretende que: i)  se declare la nulidad de la diligencia de formulación de  acusación realizada el día 23 de noviembre de 2023 por  la violación del derecho a la defensa; ii)  de igual forma, decretar la nulidad respecto de la negativa de  conceder el recurso de apelación en contra de la decisión  de no decretar la nulidad; iii)  decretar la nulidad respecto de la misma audiencia en lo que refiere  al trámite de la solicitud de preacuerdo y negociación,  para que en su lugar se realice una entrevista entre el accionante y  la representante de la fiscalía a fin de analizar la  posibilidad de llegar a algún preacuerdo previo, antes de la  diligencia de formulación de acusación; iv)  se ordene al despacho accionado realizar una valoración de la  competencia de ese despacho para adelantar el juzgamiento, no por la  naturaleza del delito o la competencia territorial sino por la  condición del imputado dado el fuero que se ostenta como  agente del ministerio público y, v)  que se compulsen las copias a los accionados ante las autoridades que  considere competente para ello.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

5.  Ante el amparo solicitado, el Tribunal encontró que en la  actuación surtida ante el Juzgado  Octavo  Penal  del Circuito de Cúcuta se dio la posibilidad a la defensa de  interponer el recurso de apelación frente a la decisión  de no declarar la nulidad del trámite por falta de  competencia, sin que esto fuera así, sin embargo, se le dio  traslado al procesado, quien sí lo interpuso aun cuando fue  negado por considerarse que no procedía, sin que se instaurara  el de queja.  

5.1.  En suma, refiere que, tratándose de proceso en curso, las  inconformidades del accionante deben ser tratadas a su interior  frente al juez natural, sin que exista motivo para la intromisión  de juzgador constitucional.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

6.  Insistió el accionante en que existe nulidad por falta de  competencia, pues la formulación de imputación la  realizó un fiscal local pese a ostentar fuero constitucional  como personero municipal del municipio de San Cayetano.  Situación que luego fue corregida y asignado el asunto a la  Fiscalía 3° delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta.  

6.1.  Por otra parte, sostiene que cuando le fue asignada una defensora del  sistema público, se representaba así mismo, de lo cual  no fue relevado por el juez a cargo y nunca aceptó a dicha  profesional para que lo representara, pues era una defensa pasiva,  como lo demostró en la audiencia de acusación. En suma,  que la defensora pública es diferente a la de oficio.  

6.2.  Finalmente,  la juez accionada no argumentó por qué le negó  el recurso de apelación, sino que solo indicó que era  una conducta dilatoria, motivo por el que no se pudo interponer la  queja.  

V.  CONSIDERACIONES  

7.  La Sala es competente  para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo  previsto en el artículo 86 de la Constitución Política,  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de  2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue  emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  de la cual es superior funcional.  

8.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

8.1.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

8.2.  La acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos  desconocidos  y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.  2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

8.3.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

8.4.  Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional,  primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “(…)  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta.”  -C-590 de 2005-.  

9.  Análisis  del caso concreto:  

9.1.  Ahora  bien, vistos los aspectos planteados en la impugnación del  fallo de tutela, el accionante insiste en que se anule el proceso  penal por cuanto en una etapa primigenia la función de la  Fiscalía General de la Nación fue adelanta por un  fiscal local aun cuando ostente fuero constitucional y debía  conocer desde un principio el delegado ante el respectivo Tribunal.  

9.2.  De igual forma, busca la nulidad de la decisión que negó  el recurso de apelación frente a aquella decisión  denegatoria, por cuanto la judicatura no proporcionó en su  sentir, fundamentos para ello que pudieran ser controvertidos por  medio del mecanismo de queja  

9.3.  Finalmente, indica que su derecho de defensa ha sido vulnerado porque  se le impuso una defensora pública que no actuó  diligentemente, sin que se le relevara de su propia representación  

10.  De  tal forma, en primer lugar, no se entiende los argumentos por los  cuales el señor FABIO  ALEX ORTEGA ACERO ostenta  la calidad foral aducida, pues no expone si en el momento ejerce  cargo como funcionario del Ministerio Público y si la  imputación en su contra tiene relación funcional con  aquellos hechos. Además, no diferencia del fuero legal y  constitucional.  

10.1.  Así mismo, no es claro que el procesado ejerciendo bien sea la  defensa técnica o material hubiera impugnado la competencia de  la autoridad acusatoria que se encontraba conociendo del caso para el  momento en que se aduce se presentó la presunta irregularidad,  como quiera que refirió que en primer lugar se trató de  un fiscal local y luego – sin especificar el momento procesal  -, fue asignado a la Fiscalía  3° Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, para  de esa forma verificar desde qué etapa se pretende la nulidad  y si se cumple con el requisito de inmediatez para que proceda la  acción constitucional.  

11.  Frente  a la solicitud de decretar la nulidad respecto a la decisión  de negar el recurso de apelación contra la decisión que  negó la nulidad por falta de competencia adoptada en la  audiencia de formulación de acusación del 23 de  noviembre de 2023, no se encuentra que el despacho de conocimiento  hubiera vulnerado el derecho de defensa o impedido la oportunidad de  interponer los recursos de ley, ya que luego de varios aplazamientos  por cuenta del accionante, se puedo instalar tal diligencia, en la  cual sin que se le negará al procesado la oportunidad de  ejercer la defensa material, se trajo al trámite a la  defensoría pública para que representará sus  intereses, ante las múltiples incapacidades presentadas por el  actor.  

11.1.  Siendo así, se trasladó la decisión a la  defensora pública y al procesado para que se pronunciaran al  respecto, ocasión en la que la abogada indicó que no  había nulidad por falta de competencia y en cambio ORTEGA  ACERO si demostró su inconformidad, pero la jueza refirió  que no era suficiente su argumentación y que, por el  contrario, su reparo obedecía a una estrategia para dilatar el  trámite y negó la concesión del recurso de  alzada, frente a lo cual el imputado de considerarlo pertinente,  pudiera interponer el recurso de queja, cosa diferente es que para  ese momento como él lo indicó estuviera “ofuscado”  por lo cual no lo interpuso, pero no porque la directora de la  audiencia le hubiera negado el uso de la palabra.  

12.  De  tal modo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad para que  proceda la acción de tutela, ya que al interior del proceso  penal se cuenta con mecanismos idóneos para atacar las  decisiones que se consideran irregulares.  

13.  Ahora  bien, retornando con el tema de la presunta afrenta al derecho de  defensa, el actor arguye que la juez de conocimiento no diferencia  entre el defensor público y el de oficio, como si, de existir,  fuera relevante para el caso. Empero, lo que se establece de la  información obtenida por los vinculados en el trámite  constitucional, es que aquel como procesado presentó varias  incapacidades por quebrantos de salud y manifestó no poder  seguir ejerciendo sus actividades laborales, por lo cual la  judicatura para garantizar su derecho de defensa y con el ánimo  también de continuar con el trámite, le designó  una representación, lo cual no impidió que pudiera  seguir ejerciendo la defensa material.  

14.  Siendo  así, en la instalación de la audiencia se verificó  que la profesional del derecho conociera el escrito de acusación  y si tenía observaciones al respecto, con lo cual se comprobó  que la aseveración del accionante de que no lo conocía  no fue cierto. En suma, no se encontró dentro del trámite  que el imputado se hubiera opuesto fundadamente dentro de la  diligencia a esa representación o designado a otro togado que  lo representará frente a sus dificultades de salud, como para  argumentar nulidad del acto procesal por indebida defensa.  

15.  En conclusión,  la  Sala, por tanto, confirmará el fallo impugnado al advertirse  que se alega la vulneración de derechos sin argumentación  suficiente para derruir la decisión tomada por el juez de  conocimiento, ya que no se demostró el defecto procedimental  aducido, ni se demostró un perjuicio irremediable para que se  justifique la intervención del juez constitucional, más  tratándose de proceso penal en curso.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado.  

2.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

3.  ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001      

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