STP3073-2024

MARZO

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP3073-2024  

Radicación  n° 136237  

Acta 58  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

ANTECEDENTES  

Fueron  resumidos por la primera instancia de la siguiente manera:  

Los  accionantes acudieron a este mecanismo constitucional para  que se protejan sus derechos fundamentales  a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad  social y salud,  presuntamente trasgredidos por el extremo accionado.  

Del  escrito que presentaron para respaldar la solicitud de amparo  constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se  extrae que Ernesto Segundo Rivera Viloria promovió  demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A.  Pensiones y  Cesantías y la aseguradora de riesgos laborales Colmena  Seguros S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la  pensión de invalidez y, de manera subsidiaria, el  reconocimiento de la garantía mínima de pensión  de vejez, al considerar que cumplió con los requisitos legales  para ello.  

El  asunto correspondió al Juez Quinto  Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante  sentencia de 23 de agosto de 2022, condenó a la demandada a  reconocer y pagar al actor: i) pensión mínima o  garantía de pensión mínima de vejez, en cuantía  un (1) SMLMV; ii) la suma de $78.801.384, por concepto de retroactivo  pensional causado por el periodo comprendido entre el 1º de  enero de 2015 y el mes de agosto de 2022 e (iii) intereses moratorios  sobre el retroactivo pensional, a partir del 15 de febrero de 2016.  

Por otra parte,  (iv) declaró que la sentencia es oponible a la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público  para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima  a favor del demandante; (v) absolvió a Colmena ARL de las  pretensiones del escrito inaugural, así como a las llamadas en  garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., Axa Colpatria S.A.  y Compañía de Seguros Bolívar S.A.; (vi)  absolvió a Colfondos S.A. de las demás pretensiones  incoadas en el proceso; y (vii) se  abstuvo de condenar en costas.  

Con  ocasión del recurso de apelación interpuesto por la  demandada, respecto al pago de los intereses moratorios ordenados y  el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como entidad  cofinanciadora de la pensión de vejez de garantía  mínima del señor Rivera Viloria, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia de 24 de agosto  de 2023, confirmó en su integridad la sentencia de primer  grado  e impuso costas en segunda instancia a la vencida en juicio.  

Contra  la decisión anterior, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías  interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue  concedido en auto de 7 de noviembre de 2023 por parte de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.  

Afirman  los accionantes que actualmente se encuentran viviendo en condiciones  «deplorables  y de riesgo inminente»  de sus vidas, pues se han visto afectados por  «la  ola invernal que ha venido afectando con más intensidad a la  costa norte colombiana»  y no están en capacidad de aguardar el término que se  tarda para resolver el recurso extraordinario de casación  formulado por la parte demandada.  

Conforme a lo  anterior, pretenden se protejan sus garantías superiores y,  como medida para restablecerlas, se ordene en esta vía  constitucional que les reconozca  de manera inmediata la pensión concedida en ambas instancias a  favor de Ernesto Segundo Rivera Viloria, entre tanto se surte el  recurso extraordinario de casación promovido por la vencida en  juicio.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral, mediante sentencia del 17 de enero de 2024,  declaró improcedente la tutela deprecada tras estimar que, en  relación con el amparo promovido por Juana  Bautista Ruiz Vaca,  no existía legitimación en la causa activa ya que no  fue parte del proceso laboral ordinario que motivó la presente  acción.  

Según las  pruebas presentadas y lo expuesto en el escrito de tutela, las únicas  partes involucradas fueron Rivera  Viloria,  Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Colmena ARL y el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que la  gestora actuara o estuviera vinculada al asunto.  

Frente a Ernesto  Segundo Rivera Viloria,  la Sala reconoció su legitimidad para recurrir a la acción  de tutela, y recalcó que el accionante pretende el  reconocimiento constitucional y transitorio de su prestación  pensional de vejez, mientras se resuelve el recurso extraordinario de  casación presentado contra una sentencia del Tribunal Superior  de Santa Marta.  

Ahora bien, en  relación con las condiciones precarias y de riesgo en las que  –adujo-  vive el demandante, que fundamentan su solicitud de cumplimiento  anticipado de la sentencia favorable, sugirió que acuda al  magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia asignado a su caso, para que, como juez natural, evalúe  si procede la prelación de turnos para resolver sobre la  admisión del recurso extraordinario de manera pronta.  

En consecuencia,  la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del  amparo constitucional solicitado.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado de los accionantes, quien insistió en que está  en desacuerdo con la Sala de primera instancia, sin mayores  argumentos.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 86 de la Constitución  Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que  modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la Homóloga de Casación  Laboral.  

El artículo  86 de la Constitución Política, establece que toda  persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

En  el sub  examine,  el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación interpuesta por los accionantes Ernesto  Segundo Rivera Viloria y  Juana  Bautista Ruiz Vaca,  a través de apoderado, frente a la decisión proferida  el 17 de enero de 2024, por la Sala de Casación Laboral, por  medio de la cual declaró improcedente la acción de  tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal del Distrito  Judicial de Santa Marta y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías,  por  la presunta vulneración de las garantías fundamentales  a la  vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social y  salud.  

A juicio de la  parte actora, se violentan sus garantías superiores en no  otorgarse de manera inmediata el pago de la pensión de vejez,  concedida en las instancias, sin que se pueda esperar las resultas de  la demanda de casación promovida por la vencida en el proceso  ordinario laboral.  Solicitan  que, mediante este mecanismo preferente, se ordene a Colfondos  S.A. Pensiones y Cesantías,  el pago de la aludida prerrogativa.  

En  primer lugar, tal como lo señaló la Sala a  quo,  se ratifica la falta de legitimación por activa de Juana  Bautista Ruiz Vaca,  en la medida que, ciertamente, no hace parte de la actuación  laboral base de cuestionamiento.  

De cara a  la legitimación en tutela, el artículo 10 del Decreto  2591 señala que:  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá́  manifestarse en la solicitud.  

También  podrá́ ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

La legitimación  en la causa por activa se acredita cuando se establece que quien  interpone la acción de tutela tiene un interés directo  y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i)  cuando quien presenta la acción es el titular del derecho  fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también  se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en  representación de otro, sea esta legal -como la de los padres  a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial – cuando se cuenta  con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de  amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la  imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí  mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022 y ATP290-2023  y ATP224-2024).  

En  ese orden, se debe afirmar que la legitimación para el  ejercicio de la acción constitucional radica en las personas  realmente afectadas con las omisiones y decisiones que se les  reprochan a los funcionarios demandados, es decir, las partes e  intervinientes del proceso que derivó en la decisión  cuestionada, son quienes podían ejercitarla directamente o a  través de apoderado judicial. Y, si de agenciar derechos se  trata, se reitera, es deber del agente explicar, al menos  sumariamente, por qué razón el agenciado no puede  acudir a la vía del amparo para defender sus derechos (CSJ  ATP274-2024).  

A  partir de lo anterior, se verifica que, en efecto, Juana  Bautista Ruiz Vaca  no es la titular de los derechos reclamados, porque no hizo parte de  la actuación laboral al interior de la cual, se pretende el  reconocimiento anticipado del pago de una pensión. Su mención  en el libelo se explica desde su condición de cónyuge  de Ernesto  Segundo Rivera Viloria,  pero esa circunstancia, por sí sola, no permite consolidar un  interés tal que torne legítimo su actuar en calidad de  accionante.  

Situación  distinta ocurre con  Ernesto Segundo Rivera Viloria,  ya  que, funge como demandante en el proceso ordinario laboral.  

En  ese escenario, el referido actor pretende,  mediante este mecanismo preferente, se ordene a Colfondos S.A  pensiones y cesantías el pago de la pensión mínima  de vejez que le fue reconocida en sede de primera y segunda instancia  dentro del proceso ordinario laboral.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional ha establecido que en casos  donde se solicita la materialización anticipada de un  reconocimiento pensional concedido en las sentencias de primera y  segunda instancia, y el asunto está pendiente de resolver  mediante recurso de casación, es posible ordenar de manera  excepcional el pago de la mesada pensional como amparo transitorio.  Esto se basa en la sentencia de la Corte Constitucional T-165/2021.  

Sin  embargo, esa Corporación en la citada decisión,  puntualizó que ello opera en los casos donde, “se  presenta una dilación por parte de la Corte Suprema de  Justicia para proferir una decisión relacionada con un recurso  de casación en materia laboral que exceda los términos  consagrados en el artículo 98 del Código Procesal  Laboral”  y destacó las soluciones que pueden darse, que varían,  dependiendo de si la mora es justificada o no.  

Cuando  la mora es injustificada, la orden puede ser: i) emitir una decisión  inmediata, o ii) priorizar el asunto según los criterios  establecidos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, y  además se debe considerar si procede la compulsa de copias  disciplinarias.  

Cuando  la mora es justificada, “la  decisión, en principio estaría encaminada a negar el  amparo de los derechos fundamentales”.  Sin embargo, si al analizar las circunstancias del caso se encuentra  una carga desproporcional debido a la vulnerabilidad o debilidad  manifiesta, se puede optar por alguna de las dos opciones mencionadas  anteriormente o, como tercera vía, otorgar el amparo  transitorio ante la eventualidad de un perjuicio irremediable, hasta  que se emita una decisión definitiva. Esta última  posibilidad es “excepcional  y de aplicación restringida”.  

Ahora,  para que opere el mencionado amparo transitorio, debe el juez  constitucional verificar que se acrediten al menos en forma sumaria:  “(i)  que no haya discusión sobre la titularidad o certeza del  derecho pensional; y, ii) que el accionante fue diligente para exigir  el reconocimiento de su derecho, esto es, que haya promovido  actuaciones administrativas y judiciales para obtener la protección  de su prestación económica”.  

A  partir de esos derroteros, lo primero que se observa es que el  reconocimiento pensional solicitado por el extremo accionante está  siendo objeto de debate en un proceso en curso. Así, las  especiales características de la acción de tutela como  un mecanismo subsidiario y residual de protección impiden su  utilización para intervenir indebidamente en asuntos en  trámite, ya que esto desvirtúa su propósito  original como un mecanismo de defensa supletorio de los derechos  fundamentales.  

Conforme  a la jurisprudencia, la intervención del juez de tutela en  procesos pendientes de definición del recurso de casación,  como en el caso presente, está contemplada para los casos en  los que existe una demora en la resolución del recurso de  casación.  

Presupuesto  inicial que en este caso no concurre, pues el asunto fue repartido el  7 de noviembre de 2023, es decir, han trascurrido aproximadamente 4  meses desde que se asignó la demanda al Magistrado de la Sala  de Casación Laboral.  

Por  lo tanto, al no existir una demora prolongada en la definición  del recurso de casación, no es posible analizar las  circunstancias descritas por la Corte Constitucional y, en  consecuencia, examinar la posibilidad de ordenar un pago anticipado  de la mesada. Es importante recalcar que esa opción está  reservada para casos en los que se concedió un reconocimiento  pensional en primera y segunda instancia, solo queda pendiente la  definición a través de casación y donde exista  una demora injustificada en su resolución, situación  que aquí no se avizora.  

De  cara a las circunstancias sobre las cuales el libelista edifica un  presunto perjuicio irremediable, es oportuno señalar que, como  lo ha señalado esta Sala (STP6951-2021, 20 may. 2021, rad.  116661), en caso de que se esté ante una situación de  riesgo inminente, es posible acudir a la figura de “prelación  del turno”  que  puede invocarse ante la Sala de Casación Laboral, la cual, de  lo acopiado, no parece haber sido interpuesta por la parte actora.  

En  suma, al estar la actuación en curso y no verificarse los  elementos para conceder el pago anticipado de la pensión  reclamada, a todas luces se torna improcedente el amparo reclamado.  

Por consiguiente,  se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Confirmará  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente,  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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