STP3537-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP3537-2024  

Radicación  n°. 136139  

(Acta  No. 063)  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. ASUNTO:  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por  JHON  FREDY DAZA QUINTERO,  contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de febrero  de 2024, que resolvió declarar improcedente el amparo  impetrado en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de postulación.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  La decisión de primera instancia los relacionó así:  

«Acude  al amparo constitucional Jhon Fredy Daza, al considerar que el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali vulnera sus derechos fundamentales al no haber otorgado  respuesta a la solicitud elevada el 11 de diciembre de 20241(sic),  tendiente a que se le informe sobre el tiempo que lleva purgando su  condena, previa redención de pena».  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3. La primera  instancia declaró improcedente el amparo invocado, al  considerar que se configuró la carencia actual de objeto por  hecho superado, pues la autoridad judicial accionada mediante Auto  Interlocutorio N° 063 del 5 de febrero de 2024, se pronunció  frente a la redención de pena y el tiempo que ha purgado de la  condena impuesta, providencia que fue notificada personalmente al  sentenciado el 06 de febrero de 2024.  

III. LA  IMPUGNACIÓN  

4. Inconforme,  JHON  FREDY DAZA QUINTERO  impugnó la decisión y solicitó la revocatoria  del fallo recurrido, argumentando que:  

«  (…)si  bien, la parte accionada procedió a dar respuesta, no notifico  (sic) la misma al correo electrónico de mi abogado NIKOLAS  RINCON MARTINEZ (sic) portador de la T.P 340416 DEL C.S DE LA J,  correo autorizado tanto en la petición de redención de  pena como en la acción de tutela, en consecuencia la parte  accionada pasa por alto el tópico indispensable de notificar  la respuesta en debida en forma, conforme a lo anterior el despacho  omite que la parte accionada estaría vulnerando mi derecho a  la defensa y a la doble instancia respecto a la decisión de  redención de pena.»  

IV.  CONSIDERACIONES  

Competencia.  

5. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.31.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

Del derecho  de postulación – debido proceso.  

6. En el caso  analizado, se recuerda que las peticiones presentadas en actuaciones  judiciales deben analizarse según el derecho de petición  o bajo la óptica del de postulación, en atención  a su contenido y finalidad.  

7. Al respecto, la  Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó:  

«Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.»  

8. Con tal  panorama, la Sala advierte que la solicitud de  JHON FREDY DAZA QUINTERO,  se relaciona con el derecho de postulación, pues versa sobre  el proceso bajo  radicación 76001-60-00-193-2020-10413-007/N.I.15097, el cual  versa sobre la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta.  

Análisis  del caso concreto:   

9. La  presente impugnación se centra en un punto específico:  determinar si existe una vulneración al derecho fundamental de  postulación que le asiste al señor JHON  FREDY DAZA QUINTERO,  por parte del Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  y  no a los derechos de defensa y a la doble instancia-Como  lo quiere hacer ver el accionante en su escrito de impugnación-.  

10.  Advierte la Sala que las pretensiones expuestas en la impugnación  no son las mismas esbozadas en la demanda de tutela, pues lo que  desde un principio se alegó, fue la falta de respuesta a la  solicitud elevada el 11 de diciembre de 2023 directamente por el  sentenciado y no a través de apoderado judicial.  

10.1  Así fueron expuestas en el escrito de amparo:  

«En  el presente, interpongo acción de tutea en contra de la parte  accionada JUZGADO 1 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  ASEGURAMIENTO, por violación a mis derechos fundamentales de  petición art 23, derecho a la igualdad art 13, art 29 de la  C.P.N, fundamentado en lo siguiente  

HECHOS  

1-  Presente (sic) petición a la parte accionada petición  (sic).  

2-  La parte accionada hasta la fecha no ha dado respuesta a mi petición  vulnerando mi derecho fundamental de petición.  

PRETENSIONES  

1-  Solcito del señor JUEZ TUTELAR mis derechos fundamentales hoy  llamados a proteger.  

2-  Solicito del señor JUEZ ORDENAR a la parte accionada a dar una  contestación de fondo a mi petición.»  

11.  La Sala considera que no se comprueba la existencia de una  vulneración al derecho fundamental alegado por parte del  accionado, pues si bien  JHON FREDY DAZA QUINTERO  el 11 de diciembre de 2023 solicitó a la autoridad accionada  que se procediera a redimir su pena, además de informar el  tiempo exacto que había purgado en prisión, lo cierto  es que el 05 de febrero pasado a través de proveído No.  063, se abordó la totalidad de los tópicos que eran de  su interés, dando una respuesta clara y de fondo a su  solicitud.  

12. Se evidencia  que dicha providencia judicial se notificó al día  siguiente al condenado en el Centro penitenciario donde está  purgando su pena, plasmando su firma en ella, en tanto fue el  peticionario directo de lo allí resuelto.  

13.  Por otra parte, no es de recibo que en esta sede se intente variar  los argumentos que presentó en su solicitud primigenia,  arguyendo un presunto yerro en el trámite de notificación  del auto que resolvió la redención de pena, respecto a  su apoderado judicial. Modificar  lo pedido en sede de impugnación es lesivo del derecho de  defensa del accionado en el presente trámite y por lo tanto,  debe señalarse a  DAZA QUINTERO  que si su interés es subsanar dicho error de procedimiento, es  menester que lo solicite directamente al Juez encargado de vigilar su  condena, acudiendo a las herramientas jurídicas dispuestas  para dichos efectos a través de su abogado, no por vía  de la impugnación, que tiene como objeto pronunciarse sobre  las inconformidades con el fallo de tutela de primera instancia.  

13.1 Advierte la  sala que, puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

14.  Por estos motivos, le asistió razón al a  quo  al declarar la improcedencia de la acción de tutela al  configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado, frente  a su derecho de postulación, dado que las pretensiones del  accionante fueron resueltas durante el trámite tutelar.  

16.  Precisado  lo anterior, advierte esta Sala que lo procedente será  confirmar  el fallo de primera instancia, ante la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR la  decisión recurrida.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          11 de          diciembre de 2023.  

      

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