STP3075-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP3075-2024  

Radicación  n° 136207  

Acta  58.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por la accionante,  Elizabeth  Puerto Puerto,  contra el fallo proferido el 15 de enero de 2024, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró  improcedente el amparo deprecado ante la Comisión  Nacional del Servicio Civil,  la Fundación  Universitaria Área Andina, el Municipio de Yopal,  el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala  Única del Tribunal Superior, ambos de Yopal.  

El  trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la  acción constitucional no. 85001318700220220000900.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones fueron reseñados por la primera instancia  constitucional, como sigue:  

«La  gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de  obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida,  salud, trabajo, mínimo vital, seguridad social y estabilidad  laboral reforzada, presuntamente vulnerado (sic) por las autoridades  convocadas.  

Del  confuso escrito de tutela se extrae que fundamentó la  solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó  acción de tutela contra la Comisión Nacional del  Servicio Civil, [la] Fundación Universitaria Área  Andina y [el] Municipio de Yopal, para que fuera reintegrada al cargo  que ocupaba en el mencionado ente territorial por haber sido  despedida mientras se encontraba incapacitada debido a su diagnóstico  de cáncer de colon, trámite que se identificó  bajo el radicado No. 85001318700220220000900 y su conocimiento  correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Yopal.  

Señaló  que dicha autoridad –en sentencia de 23 de mayo de 2022-  resolvió:  

PRIMERO:  TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad  laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, y al mínimo  vital a la señora ELIZABETH PUERTO PUERTO.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la alcaldía de Yopal que, en el término de 48  horas, siguientes a la notificación de la presente providencia  proceda a vincular a la señora ELIZABETH PUERTO PERTO. En  forma provisional, en un cargo igual rango y remuneración. Al  que ocupaba. Solamente en el evento de que haya un cargo de este  (sic) naturaleza que se encuentre vacante y hasta que finalice el  tratamiento médico o hasta que sea afiliada por otro  empleador.  

TERCERO:  en caso de no existir vacante, se ordene a la ALCALDIA (sic)  MUNICIPAL DE POPAL (sic) para que, dentro de 72 horas siguientes a la  notificación de esta providencia, inicie las actuaciones  necesarias para que ELIZABETH PUERTO PUERTO sea vinculada al sistema  de seguridad social en salud., hasta que sea afiliada por otro  empleador o finalice su tratamiento médico.  

Aseveró  que impugnó la referida decisión, toda vez que el  sentenciador ordenó el reintegro de manera provisional y  refirió que el tribunal accionado, al resolver la alzada en  sentencia de 29 de junio de 2022, modificó el numeral segundo  de la providencia recurrida en el sentido de indicar que quien debía  dar cumplimiento a la decisión era Luis Eduardo Castro en su  calidad de alcalde de Yopal y/o quien hiciera sus veces y la confirmó  en lo demás.  

En  consecuencia, se extrae que la convocante pretende que se deje sin  efecto la sentencia de tutela que dictó el Tribunal el 29 de  junio de 2022 y, en su lugar, se profiera una decisión en la  que se tenga en cuenta la sentencia CC T- 094-2023 y se ordene el  pago de la indemnización consagrada en el artículo 26  de la Ley 361 de 1997.  

Lo  anterior, con fundamento en que tanto el fallo de segunda instancia  como el de primera «solo  ampara la salud y tiene que ser todo unificado tiene conexidad con el  reintegro el derecho al trabajo».  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en  sentencia del 15 de enero de 2024, declaró improcedente el  amparo. Señaló que  el propósito de la accionante es atacar el fallo de tutela del  29 de junio de 2022; que se efectúe un nuevo estudio para  establecer si era viable o no: (i) el pago de la indemnización  consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, (ii) el  reintegro permanente. Por lo tanto, consideró que no  se cumplían los requisitos excepcionales para la procedencia  de la tutela contra el fallo de la misma naturaleza, entre ellos,  vulneración del debido proceso o  la configuración de cosa  juzgada fraudulenta.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante. Cuestionó de manera genérica  la decisión, la calificó como desconocedora del debido  proceso y del acceso a la administración de justicia, porque  no se efectuó un estudio de la estabilidad laboral reforzada  de la que era destinataria para el momento del despido. Señaló  que, aunque en fallo de tutela anterior se ampararon sus derechos,  esa decisión es “burlesco”,  no se cumplió y continúan en evidente vulneración  los derechos que reclama.  

Enlistó  jurisprudencia atinente a la estabilidad laboral reforzada y  cuestionó, el motivo por el cuál, no se aplica en su  caso. Insistió en que, se debe acceder a sus pretensiones  porque es sujeto de especial protección constitucional y deben  restablecerse sus derechos, desconocidos desde el año 2022.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

En  este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia acertó al declarar improcedente el amparo  deprecado por Elizabeth  Puerto Puerto  contra la Comisión  Nacional del Servicio Civil,  la Fundación  Universitaria Área Andina, el Municipio de Yopal,  el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala  Única del Tribunal Superior, ambos de Yopal; luego  de establecer que no se cumplían los requisitos para la  procedencia excepcional de tutela contra tutela.  

Ante  lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo de  primer grado, por similares motivos a los expuestos por el a  quo.  Para desarrollar la premisa planteada, primero, se expondrán  los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra  trámites de igual naturaleza, y luego analizará el caso  concreto.  

1.  Procedencia  de la acción de tutela contra trámites de la misma  naturaleza.  

La Corte  Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005, expresó  que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo  procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de  procedibilidad de carácter  general,  y otros de carácter  específico.  El último de los requisitos generales es, precisamente, «que  no se trate de una tutela contra tutela».  

La regla general  es que no procede la tutela contra tutela porque desde la Sentencia  T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente,  se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados  en la adopción de una decisión de esta naturaleza.  Sin  embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte  Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y  determinó lo siguiente:  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit);y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación (CSJ  STP4066-2023 y STP5290-2023).  

2.  Caso concreto.  

Como se indicó  en el acápite de antecedentes, de la confusa demanda de tutela  promovida por Elizabeth  Puerto Puerto  se extrae que, en el sub  judice,  su pretensión es que se realice un nuevo estudio de los  derechos y pretensiones que fueron objeto de sentencia  constitucional, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Yopal, el 23 de mayo de 2022. Para tal  efecto, solicita la aplicación de la sentencia T -094 de 2023,  que se ordene el  pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de  la Ley 361 de 1997 y su  reintegro, por ser sujeto de especial protección  constitucional.  

Ahora  bien, de conformidad con las subreglas  citadas, desde ya se advierte que, la determinación impugnada  se confirmará; dado que, resultó acertado el análisis  que efectuó el Tribunal a  quo,  debido a que no se acreditan los requisitos que habilitan este  mecanismo constitucional contra decisiones de la misma naturaleza.  

Para  contextualizar, debe señalarse que, en la acción de  tutela objetada, se postuló la estabilidad laboral reforzada  de Elizabeth  Puerto Puerto,  porque fue  desvinculada  de un cargo de  la planta de personal de la Oficina  de Gestión del Riesgo de Desastres, de la  Alcaldía de Yopal, en el marco del proceso  de Selección de la Territorial 2019. El argumento para invocar  el amparo se radicó en el hecho, que la trabajadora fue  diagnosticada con cáncer de colón.  

Por  ello, el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Yopal, el 23 de mayo de 2022, concedió  el amparo y ordenó a la Alcaldía, de ser posible,  mantenerla en provisionalidad “hasta  que finalice el tratamiento médico o hasta que sea afiliada  por otro empleador”,  o  en su defecto y, bajo el mismo marco temporal, continuar con la  afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.  

Decisión  que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal,  en el sentido de señalar que quien debía atender la  orden era “LUIS  EDUARDO CASTRO en su calidad de alcalde del Municipio de Yopal y/o  quien haga sus veces”  

Al confrontar el  presente asunto con el anterior, resulta evidente que se trata de  temáticas ya abordadas en el trámite constitucional  resuelto por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala  Penal del Tribunal Superior, ambos de Yopal,  que buscan ser reevaluadas.  

Nótese  que, la calidad  de sujeto de especial protección que, Elizabeth  Puerto Puerto aduce  en el sub  judice,  fue uno de los fundamentos para tutelar sus derechos fundamentales,  en otrora oportunidad; ello, en aplicación de la copiosa  jurisprudencia relacionada con el tema de la estabilidad laboral  reforzada, de la que ahora intenta, otra vez, su aplicación.  

Lo  pretendido es que nuevamente, se verifique su situación con el  fin de determinar, si es destinataria de la indemnización  prevista  en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y del reintegro  laboral, en aplicación de la sentencia T 094- 2023. Bajo esos  argumentos, aspira demostrar la procedencia del actual asunto;  empero, no se verifica la configuración de la «cosa  juzgada fraudulenta» en  el fallo de tutela que se cuestiona.  

Contrario  a lo afirmado por la actora, en punto a que deben  restablecerse sus derechos, desconocidos desde el año 2022; se  tiene que, en  la actualidad, los efectos del fallo de tutela anterior, continúan.  La Alcaldía de Yopal, el 15 de diciembre de 20231,  informó y documentó, el pago de los aportes al Sistema  de Seguridad Social.  

Para  habilitar  la demanda de tutela contra asuntos de similar naturaleza, es  insuficiente que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche.  

Elizabeth  Puerto Puerto  procura extender  la discusión ya decantada. En un esfuerzo argumentativo busca  anteponer su particular criterio, que de ningún modo  constituye una tesis que permita concluir que, el razonamiento  de los despachos convocados, pueda controvertirse en el marco de esta  acción de tutela; cuando, se itera, no acreditó que el  fallo se sustentó en  un acto engañoso,  ilegal  y falaz.  

De  otra parte, el fallo de tutela cuestionado hizo tránsito a  cosa juzgada constitucional, conforme se constató en la página  de la Secretaría de la Corte Constitucional2  (Rad.  T8942195),  donde se verifica que no fue seleccionada, según auto del 28  de octubre de 2022, notificado por estado No. 19 del 15 de noviembre  de 2022.  

Y, en todo caso,  al ser excluida la tutela, la accionante podía solicitar a los  magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del  Pueblo, ejercer el mecanismo de insistencia, en los términos  del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de  la Corte Constitucional); pero no se evidencia dicho trámite.  

Adicionalmente,  la interesada tiene    la oportunidad de solicitar la modulación del fallo de  tutela, previa acreditación  de  los requisitos para ese  propósito3.   

Asimismo,  la  presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez;   requisito   de procedencia que es más exigente4  cuando  se cuestionan  decisiones judiciales;  toda vez que su firmeza no  puede mantenerse en vilo indefinidamente.  En  el sub  judice  se verifica que los fallos de primera y segunda instancia, datan del  23 de mayo y 22 de junio de 2022; el auto de exclusión de  revisión del 28 de octubre del mismo año; lo que  muestra un lapso de un (1) año y dos (2) meses, entre las  providencias cuestionadas y la interposición de la acción  constitucional5,  sin que se exponga o evidencia alguna causal de justificación  para no promover esta acción de tutela, oportunamente.  

Con  lo expuesto, resulta evidente que lo pretendido por la accionante, es  usar este mecanismo excepcional para reabrir  el debate concluido por los jueces constitucionales en un trámite  de amparo preliminar.  

En consecuencia,  la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de esta  acción constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          “En          concordancia a lo anterior, la Alcaldía Municipal de Yopal ha          dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo en mención,          por tanto, las planillas de Seguridad Social en Salud de la señora          Elizabeth Puerto Puerto se encuentran pagadas a la fecha 15 de          diciembre de 2023,          en          concordancia se anexan la constancia de pago tres últimos          meses octubre, noviembre y          diciembre;          se informa las mismas fueron remitidas al JUZGADO SEGUNDO DE          EJECUCION          DE PENAS          Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE YOPAL en fecha 04 de diciembre hogaño”  

2          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2024-03-13&radi=Radicados&palabra=85001318700220220000900&radi=radicados&todos=%25

3          CC          Auto 001 de 2021  

4          CC T-038 de 2017  

5          El          fallo de tutela en este asunto data del 15 de enero de 2024      

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