STP3072-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP3072-2024  

Acta  nº. 58  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Edison  Fernando Jojoa,  contra  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y  el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Zipaquirá, por la presunta vulneración  de  sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y los que  denominó: “contradicción  y a ser oído en un juicio oral”,  al interior del proceso penal con radicación  251756108005201780784001.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De acuerdo con la  demanda y sus anexos, se tiene que el  21 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Chía, al  interior del proceso penal radicado 25175610800520178078400,  se  realizó audiencia  de formulación de imputación en contra de Edison  Fernando Jojoa,  por la presunta conducta punible de violencia contra servidor  público2.  Cargos que no aceptó.  

La  etapa de juzgamiento fue adelantada por el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Zipaquirá que, mediante sentencia de  29 de junio de 2022, condenó al accionante por el delito  atribuido en audiencia preliminar. En consecuencia, le impuso una  pena de cuatro años de prisión, la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término de la sanción principal, le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

Con  fallo de 18 de agosto de 2022, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  confirmó  la decisión de primer grado, al resolver el recurso de  apelación interpuesto por la defensa del actor. La vigilancia  de la pena correspondió al Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá.  

A partir de ese  contexto, Edison  Fernando Jojoa indicó  que el 23  de noviembre de 2023, fue capturado en el municipio de Zipaquirá  en cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra,  la cual aseguró no conocer.  

Manifestó  que, posterior a la audiencia  de formulación de imputación, vía telefónica,  solo le fue notificada la realización de la audiencia de  acusación para el 18 de septiembre de 2019, pero  posteriormente no recibió ninguna comunicación escrita  ni llamada.  

Señaló  que, de acuerdo con la constancia secretarial de esa fecha, no se  intentó comunicación con él por la falta de  recursos del despacho judicial para contactarlo, así como  tampoco le fue enviada citación a la dirección por él  registrada, por estar incompleta, lo que dio al traste “la  opción de allanarme a cargos para buscar una condena con los  beneficios que la norma penal consagra, o para intentar buscar  salidas alternas como lo es el principio de oportunidad o un  preacuerdo”.  

Informó  que, en  el mes de octubre de 2020, le fue hurtado su teléfono celular.  

Acude a la acción  de tutela con fundamento en que: i)  no le fueron notificadas las audiencias surtidas en la etapa de  juzgamiento al interior del proceso penal adelantado en su contra,  por “no  tener acceso a una cuenta de correo electrónico (…) no  había un celular en el juzgado y que quien fungía en el  cargo de secretario no tenía saldo en el teléfono  personal y (…) como vivo en una zona rural no se me puede  enviar un telegrama”;  y, ii)  el  abogado que lo representó judicialmente: 1º  no presentó pruebas ni teoría del caso para ejercer su  defensa técnica; 2º  tampoco contrainterrogó a los testigos de cargo; 3º  se sustrajo de ubicarlo para que rindiera testimonio; y, 4º  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  condenatoria denota “una  extrema pasividad en mi defensa que reitero fue llevaba a espaldas  mías”.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia: “se  decrete la nulidad de todo lo actuado desde el traslado del escrito  de acusación”.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

Un magistrado de  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  manifestó  que, el otrora titular del despacho que ahora regenta, resolvió  el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Edison  Fernando Jojoa,  contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022, por el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Zipaquirá,  en el sentido de confirmar la condena emitida por el delito de  violencia contra servidor público, al  interior del proceso  de radicación  25175610800520178078401.  

La  decisión de segunda instancia fue notificada el 18 de agosto  de 2022, sin que contra ésta hubiese sido promovido el recurso  extraordinario de casación. Por ello, cobró ejecutoria  el día 25 de los mismos mes y año.  

Pidió  despachar de manera adversa las pretensiones del libelo, ante la  ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del  actor. Adjunto remitió el link contentivo de dicha  tramitación.  

La Jueza  Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Chía relató  que ese despacho adelantó audiencia de formulación de  imputación el 21 de septiembre de 2018, en el caso seguido  contra el actor y, el 18 de diciembre de 2018, remitió la  totalidad de la actuación ante el Juzgado Primero  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá  para que asumiera su conocimiento.  

El  Juez  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Zipaquirá refirió  que ese despacho, al  interior del proceso de radicación 251756108005201780784,  profirió sentencia el 29 de junio de 2022, la cual fue  confirmada en segunda instancia el 18 de agosto de 2022 y,  actualmente, la vigilancia de la condena está a cargo del  Juzgado  Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá.  

Informó  que las prerrogativas del actor fueron garantizadas por su defensor  contractual. Remitió  el expediente digital.  

La Jueza  Primera  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá  dejó ver que  avocó conocimiento para la vigilancia de la condena impuesta  al libelista el 23 de septiembre de 2022, asunto en el cual aquel  está privado de la libertad desde el 23 de noviembre de 2023.  Comunicó que ha resuelto con la celeridad del caso las  peticiones que el actor ha realizado y, por ello, pidió su  desvinculación.  

La Fiscal  Cuarta de Juicios de la Unidad Seccional de Fiscalías de  Zipaquirá  y la Procuradora  84 Judicial I con Funciones Mixtas para el Ministerio Público  en Asuntos Penales  destacaron  que, en curso de las audiencias preliminares, al libelista no le fue  impuesta medida de aseguramiento y, pese a los esfuerzos realizados  por la judicatura para citarlo, no fue posible, comoquiera que aportó  una dirección incompleta que, incluso, reiteró al  momento de su captura.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en los artículos 86 de la Constitución  Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala  para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  del cual es superior funcional esta Corporación.  

La Corte  Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales  que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera  arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las  providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso  en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un  perjuicio irremediable.  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y  el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Zipaquirá  vulneraron las prerrogativas constitucionales de Edison  Fernando Jojoa,  al  interior del proceso penal con radicación  25175610800520178078400, en el que fue condenado por el delito de  violencia contra servidor público, con fundamento en las  alegadas falta de notificación de las audiencias e indebida  defensa técnica.  

De forma  sostenida3,  la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene  un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

A su turno, la  Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la  seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales  y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se  erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que  se presente violación flagrante y grosera a la Constitución  por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor en su  planteamiento y demostración:  

Con ese panorama,  hay lugar a concluir que no se satisfacen dos de los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, concretamente los de subsidiariedad  e inmediatez,  comoquiera que la sentencia condenatoria proferida en contra del  actor no fue recurrida en casación y se superó el  término de 6 meses para controvertirla en este escenario  constitucional.  

De la  subsidiariedad  

Este  presupuesto hace referencia a que se hayan agotado todas  las herramientas de  protección judicial dispuestas  al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005),  porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas  y recurrirlas,  incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la  cuestión debatida.  

En relación  con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado  tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales, concretamente que i)  el  asunto esté en trámite;  ii)  no  se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y, iii)  el mecanismo excepcional se  utilice para revivir etapas procesales no agotadas6.  

Así, se  tiene que el  21 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Chía, al  interior del proceso penal radicado 25175610800520178078400,  se  realizó audiencia  de formulación de imputación en contra de Edison  Fernando Jojoa,  por la presunta conducta punible de violencia contra servidor  público7.  Cargos que no aceptó. Al procesado no le fue impuesta medida  de aseguramiento.  

El  escrito de acusación correspondió por reparto al  Juzgado  Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Zipaquirá,  ante el cual se celebraron las audiencias de: acusación:  6 de julio de 20208;  preparatoria:  22 de septiembre de 20209;  juicio  oral:  23 de marzo10,  4 de abril11,  18 de mayo12,  6 y 13 de junio de 202213;  y, lectura  de sentencia:  29 de junio de 202214.  

De  acuerdo con las actas y registros de audio, el procesado -aquí  accionante-  no asistió a ninguna de esas sesiones. Para lograr su  comparecencia, el 10 de julio de 201915,  el despacho accionado se comunicó al abonado telefónico  registrado en el escrito de acusación: “3102…49”,  y:  “el  señor EDISON FERNANDO JOJOA, en calidad de procesado (…)  les (sic) informé la fecha y hora de audiencia”, esto  es, 18 de septiembre de 2019, que no se realizó y fue  reprogramada para el 6 de julio de 2020.  

En  relación con las demás audiencias, no se estableció  comunicación con el acusado, dada la falta de recursos para  realizar llamadas y, en todo caso, en el libelo aquel informó  que le fue hurtado su teléfono celular en el mes de  octubre de 2020, sin que reportara si volvió a activar el  mismo número. De otro lado, tampoco  se logró materializar la entrega de telegramas en la dirección  fijada como de notificaciones “Vereda  Fagua (…) Chía Cundinamarca” por  estar incompleta, como fue reportado por la empresa de mensajería  Servicios Postales Nacionales S. A. 4-7216.  

Adicionalmente,  el abogado contractual del acusado en la audiencia preparatoria puso  de presente que no había vuelto a tener contacto con su  poderdante.  

Agotada  la etapa probatoria, el juzgado anunció sentido de fallo de  carácter condenatorio en contra de Edison  Fernando Jojoa  por el  delito de violencia  contra servidor público,  sin que ordenara su captura17.  La lectura de la sentencia tuvo lugar el 29 de junio de 2022, en la  cual resolvió:  

“PRIMERO:  CONDENAR a Edison Fernando Jojoa (…) a la pena principal de  CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, como autor penalmente  responsable del delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO  (…); así como la pena accesoria de interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la  pena principal.  

SEGUNDO:  NEGAR a Edison Fernando Jojoa la suspensión condicional de la  ejecución de la pena privativa de la libertad, así como  la prisión domiciliaria (…).  

TERCERO:  Como quiera que actualmente el sentenciado Edison  

Fernando  Jojoa se encuentran en libertad, LIBRAR en su contra orden de captura  ante las autoridades respectivas”.  

Decisión  confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en  fallo de 18 de agosto de 2022, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por  la defensa técnica. La condena cobró ejecutoria el día  25 de los mismos mes y año, dado que no se promovió  recurso extraordinario de casación.  

De acuerdo con el  recuento efectuado, se concluye que el accionante conocía de  la existencia del proceso desde la audiencia preliminar a la que  asistió y fue notificado de la primera sesión de  audiencia de formulación de acusación, como lo  corrobora la demanda de tutela así: “SÉPTIMO:  Yo  asistí el día 21 de septiembre de 2018 a la audiencia  de imputación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía.  OCTAVO:  Posterior  a esto, se me informó por vía telefónica que la  audiencia de acusación fue programada para el día 18 de  septiembre de 2019.”.  

Frente a las demás  audiencias, por lo menos las previstas para el 4 de abril y 6 de  junio de 202218,  aparece acreditado en la actuación que las comunicaciones  enviadas no fueron entregadas, por cuanto la dirección  reseñada por el actor desde la audiencia preliminar, estaba  incompleta, porque así fue suministrada por aquél, y  ello impidió que llegara a su destinatario.  

En este caso, a  pesar  del conocimiento que tenía el aquí accionante del  proceso penal adelantado en su contra, no acudió ni expresó  su interés en asistir a las audiencias convocadas en etapa de  juzgamiento, lo que lo privó de utilizar los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el procedimiento  penal le habilitaba para cuestionar la sentencia condenatoria con la  que ahora manifiesta su desacuerdo.  

Con lo dicho, se  ratifica que el procesado tenía conocimiento del caso, de lo  cual se derivaba la obligación de estar vigilante de sus  resultas, entre otros deberes: «comunicar  cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección  electrónica señalada para recibir las notificaciones o  comunicaciones» (art.  140, num. 5, L. 906/2004)  lo que no hizo, sin que haya lugar a trasladar esa carga a la  judicatura o al abogado contractual en el que delegó su  defensa técnica.  

Frente  a ese aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  precisado la necesidad de distinguir entre:  

«[E]l  procesado  que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de  la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos  que les asisten. Así, cuando la persona se oculta, está  renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola  en forma plena en el defensor libremente designado por él o en  el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante,  conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier  momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que  haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede  pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas.19.».  

Constatado que el  actor tenía la posibilidad material de estar al tanto del  proceso, el haber dejado de participar en él y no promover  directamente en contra de la sentencia condenatoria los recursos de  ley (apelación  y eventual casación),  supone la insatisfacción de la exigencia de la subsidiariedad.  

El ejercicio de  esos recursos le hubiese permitido, incluso, ventilar el asunto  relacionado con la falta de defensa técnica que ahora alega  por esta vía preferente.  

Sin perjuicio de  lo anterior, frente a ese particular aspecto, se tiene que, en la  audiencia de formulación de imputación, Edison  Fernando Jojoa  le otorgó poder a un abogado contractual, quien desde esa  etapa prístina de la actuación y hasta la segunda  instancia, lo representó judicialmente.  

Entre otras  actuaciones desplegadas por el profesional del derecho, están  las siguientes: en audiencia de i)  formulación de acusación propuso a la fiscalía  delegada la aplicación de un principio de oportunidad en favor  de su representado. ii)  En la preparatoria realizó una solicitud probatoria. iii)  En el juicio oral, si bien no formuló teoría del caso,  contrainterrogó a uno de los testigos de cargo. iv)  Agotado el debate probatorio, alegó de conclusión y  peticionó la absolución de su defendido. Y, v)  contra la sentencia de primer grado interpuso recurso de apelación.  

En relación  con los argumentos expuestos por el profesional del derecho para  controvertir la decisión adversa a los intereses de su  patrocinado, referidos a la inexistencia de prueba “suficiente  y creíble”  acerca de la responsabilidad de aquel en la conducta punible de  violencia contra servidor público, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al  desatar la alzada consideró que no contaban con respaldo y se  limitaban a exponer la percepción que de los hechos tenía,  que no daba al traste lo acreditado por los testigos del ente  acusador.  

Con ese panorama,  estima la Sala que el desacuerdo con la actividad defensiva que ahora  plantea el actor, no tiene el carácter de infringir sus  derechos fundamentales, pues las deficiencias que describió en  la demanda no tienen la entidad y suficiencia para retrotraer la  actuación, pues estuvieron orientadas a postular la forma en  que, según su parecer, debió actuar el abogado escogido  por él, más no que lo ejecutado hubiese sido contrario  a derecho o denotara total pasividad en el desarrollo de la defensa.  

En  punto a las deficiencias en la defensa técnica, la postura de  esta Corporación  ha sido la siguiente:20  

«La  falta de defensa técnica sustentada en los términos  expuestos en la demanda y la impugnación resulta a todas luces  infundada y desconoce la jurisprudencia que sobre el particular ha  delimitado la Sala de Casación Penal de esta Corporación21,  pues no basta con la simple percepción de indefensión  del afectado para configurarse dicha vulneración sino que, en  asuntos como el que se analiza, era necesario plantear, además,  por qué la intervención de otro apoderado en el proceso  era de la entidad suficiente para cambiar la decisión que  finalmente se adoptó y qué pruebas dejaron de aportarse  por omisión de los abogados defensores, con indicación  de su pertinencia, conducencia y utilidad y la exposición de  una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad  de haber sacado adelante una defensa más favorable. Conjunto  de hipótesis que no se demostraron y que conllevan a la Sala a  confirmar el fallo.».  

Además,  se  remarca que, en ejercicio de la defensa material, el  accionante bien pudo solicitar pruebas, intervenir en el proceso o  propender por una salida alterna en la actuación  (allanamiento,  preacuerdo, principio de oportunidad),  de lo que se duele en el libelo.  Incluso, de considerar que carecía de una adecuada defensa  técnica, pudo revocarle el mandato otorgado a su abogado y  optar por apoderar a otro. También,  pudo acudir ante la Defensoría del Pueblo para la designación  de un defensor que interpusiera el recurso extraordinario de  casación. Alternativas que no agotó.  

Lo anterior denota  la improcedencia de la acción de tutela que no supone  una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni  fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la  sede a la que se acude en última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  son insatisfactorios para una de las partes.  

De la  inmediatez  

Del  recuento efectuado, también se colige la insatisfacción  del presupuesto de inmediatez para promover esta acción de  tutela, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia  emitida en contra de la actora fue proferida el  18  de agosto de 2022, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  pero  solo acudió ante el juez constitucional el 4 de marzo de 2024,  esto es, más de 18 meses después.  

Frente  a ese lapso, se aclara que, aunque  no existe un término de caducidad establecido para acudir ante  el juez constitucional para exponer la eventual vulneración de  derechos fundamentales, lo cierto es que ello debe ser en un plazo  oportuno, razonable y prudencial que, conforme lo ha fijado la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación,  no debe superar los 6 meses.  

En este caso, se  desbordó ampliamente dicho término, sin que exista nada  indicativo para justificar la tardanza en la activación del  aparato judicial.  Lo que deriva en la insatisfacción del presupuesto de  inmediatez.  

Conclusión  

Conforme  lo anterior, ante la insatisfacción de los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, la acción de tutela se torna  improcedente, como así se declarará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  improcedente la  acción de tutela interpuesta  por  Edison  Fernando Jojoa.  

Segundo:        De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al trámite          fueron vinculados los Juzgados          Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías          de Chía y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Zipaquirá, así como a las partes e          intervinientes dentro de la actuación destacada.  

2          Artículo 429 del Código Penal.  

3          CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.  

4          CC C-590/2005: «a.          Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios          -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la          persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación          de un perjuicio iusfundamental          irremediable          (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…)          d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro          que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia          que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera          razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como          los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración          en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…)          f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».  

5          Ibidem:          «a.          Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto          (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material          o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión          sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente          (…) i. Violación directa de la Constitución.».  

6          CC-T-016-19.  

7          Artículo 429 del Código Penal.  

8          Expediente digital proceso          penal radicado 25175610800520178078400.          Archivo          denominado: 02          J18-0383 ACUSACIÓN 6 JULIO 2020.pdf.  

9          Ibidem.          Archivo          denominado: 03          J18-0383 PREPARATORIA 22 SEPTIEMBRE 2021.pdf.  

10          Ibidem.          Archivo denominado: 05          J18-0383 JUICIO ORAL 23 MARZO 2022.pdf.  

11          Ibidem.          Archivo denominado: 08          J18-0383 JUICIO ORAL 4 ABRIL 2022.pdf.  

12          Ibidem.          Archivo denominado: 09          J18-0383 JUICIO ORAL 18 MAYO 2022.pdf.  

13          Ibidem.          Archivos denominados: 11          J18-0383 JUICIO ORAL 6 JUNIO 2022.pdf y          12 J18-0383 JUICIO ORAL 13 JUNIO 2022.pdf.  

14          Ibidem.          Archivo denominado: 14          J18-0383 LECTURA DE FALLO 29 JUNIO 2022.pdf.  

15          Archivo          denominado: 0005Anexos.pdf, incorporado al expediente digital, folio          139.  

17          Ibidem.          Archivo denominado: 12          J18-0383 JUICIO ORAL 13 JUNIO 2022.pdf.  

18          Archivo          denominado: 0005Anexos.pdf, incorporado al expediente digital,          folios 37, 38 y 77.  

19          CC          C-488/1996 y CC T-039/1996.  

20          CSJ STP2601-2020 rad. 109358  

21          Cfr. CSJ. SP154-2017,          18 de enero de 2017, rad. 48128; SP de 22 de abril de 2009, rad.          26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, rad. 15640; y CSJ. AP de          12 de marzo de 2001, rad. 16463.      

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