STP3068-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP3068-2024  

Radicación  n° 136175  

Acta  58.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada JHON  MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distro Judicial de  Ibagué y el Juzgado Séptimo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de las garantías fundamentales al debido  proceso, igualdad y a los que denomina “enfoque  diferencial de las comunidades indígenas respecto del  tratamiento penitenciario”  y “violación  del precedente judicial”,  trámite  al que fueron vinculados, el Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  capital del Tolima y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta  y Media Seguridad -Picaleña-, así como las partes e  intervinientes en proceso penal fundamento de la acción de  tutela.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Mediante  sentencia de 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Antioquia condenó a JHON  MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE  y otras personas, a la pena de 515 meses de prisión, por el  delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo,  por hechos ocurridos el 16 de mayo de 2017. Le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó el 8 de  abril de 2019.  

Ante  el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, quien vigilaba el cumplimiento de la sanción  impuesta, el Gobernador del Resguardo Indígena Ismuina del  municipio de Solano (Caquetá)  solicitó el cambio de sitio de reclusión, en favor de  JHON  MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE,  para que continuara cumpliendo la pena en el Centro de Armonización  de esa comunidad.  

Mediante  providencia de 13 de julio de 2023, dicha autoridad judicial negó  la postulación.  

Contra  dicha determinación, JHON  MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE  interpuso  recurso de apelación.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 18 de enero del  año en curso, confirmó la determinación de  primera instancia. Decisión que fundó en que no se  encontraba acreditada con certeza la condición de indígena  del mencionado ciudadano.  

Puntualizó  que, si bien, durante el trámite de apelación, fueron  allegados por la parte recurrente unos documentos novedosos, los  mismo no podían ser objeto de valoración, por cuanto no  fueron allegados en la oportunidad procesal pertinente y, por ende,  objeto de análisis por parte del juzgado de primera instancia.  

Inconforme con la  decisión, JHON  MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE  acude a la acción de tutela con los siguientes fundamentos:  

            

i. Contrario a lo          decidido por los jueces de instancia, cumplía con los          requisitos exigidos en la Constitución y la jurisprudencia          para continuar cumpliendo la sentencia en la comunidad indígena          Ismuina del municipio de Solano -Caquetá-, a la cual          pertenece.  

ii) Las decisiones  incurrieron en un defecto fáctico y decisión sin  motivación, por cuanto, no hicieron una valoración en  conjunto de todas las pruebas aportadas. Concretamente de las  certificaciones expedidas por el Gobernador del resguardo indígena,  la Alcaldía municipal de Solano y el Ministerio del Interior –  Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías.  Como tampoco valoró al informe rendido por el INPEC.  

Aduce que, pese a  que las mismas acreditaban su pertenencia, arraigo familiar y  cultural a la comunidad indígena, por lo menos desde el año  2017, las autoridades judiciales se limitaron a manifestar que  existían dudas sobre la condición de indígena.  

Indica que, en  contraposición, fundamentaron su decisión en la  sospecha que les generaban los datos consignados en los actos  urgentes llevados a cabo con ocasión de su captura,  reproducidos en la sentencia condenatoria, donde se indica como su  lugar de nacimiento y lugar de residencia.  

Refiere que, no  se valoró la constancia expedida por la Alcaldía, donde  describe los desafíos que ha implicado la realización  del censo de poblaciones ancestrales y acredita que, para el año  2017, ya aparecía en el censo.  

Refiere que, se  dio un alcance equivocado a la certificación expedida por el  Gobernador del resguardo, pues se entendió que solo hasta el  2022 ingresó al censo, cuando la mención a ese año,  hace referencia a la expedición de la constancia. Estima, no  puede exigírsele a la autoridad indígena, expida alguna  certificación que hable de su arraigo desde la niñez y  sobre las actividades comunitarias que realizaba.  

Destaca que, luego  de emitida la decisión de primera instancia por parte del  juzgado de ejecución de penas, aportó una certificación  expedida por el Ministerio del Interior – Dirección de  Asuntos Indígenas Rom y Minorías, donde se aclara que  fue registrado por primera vez en el censo desde el año 2013.  Sin embargo, el Tribunal se negó a valorarla.  

De otra parte, el  Tribunal empleó como argumento la existencia de una “noticia  falsa”  local, sobre el caso de una persona que, sin tener la condición  de indígena, cumplía pena en el resguardo al cual  pertenece.  

Estima que, no era  viable acudir a ese argumento, pues además de constituir una  “afirmación  subjetiva”,  no es cierta, pues la persona mencionada en esa noticia local  permanece en el resguardo cumpliendo sentencia, es decir, no se ha  revocado la decisión de traslado.  

Así mismo  calificó de irregular que, uno de los argumentos empleados  para negarle traslado haya sido su pertenencia a la Policía  Nacional y a partir de ello, inferir que existió una  aculturación.  

iii) Incurrieron  en desconocimiento del precedente fijado en la sentencia “STP-2020,  rad. 109558”,  emitida por la Sala de Casación Penal, donde se estudió  el caso de su compañero de causa, a quien también le  había sido negado el traslado a resguardo indígena para  el cumplimiento de la sentencia.  

En dicho asunto,  se concedió el amparo. Por lo que, actualmente, aquel cumple  pena en el resguardo indígena.  

Explica que, por  tema de cupos, el Gobernador del Cabildo primero solicitó el  traslado de su compañero de causa en el año 2019 y solo  hasta cuando contó con uno, fue que pidió el suyo.  

Sobre esa base,  considera desacertada la argumentación de los jueces de  instancia de reprocharle que no se haya solicitado el cambio de  reclusión desde por lo menos la emisión de la sentencia  condenatoria o a los primeros meses de su expedición.  

PRETENSIONES  

La parte actora  invoca la siguiente:  

DEJAR  SIN EFECTOS las providencias aquí demandadas Y ORDENAR al  Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué (actual autoridad judicial que vigila mi pena), que de  manera inmediata se sirva pronunciarse sobre la solicitud de traslado  hacia mi comunidad indígena la cual reposa en mi expediente,  disponiendo CONCEDER mi traslado hacia el Centro de Armonización  y de Justicia de la comunidad indígena ISMUINA ubicada en el  municipio de Solano, Caquetá.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal Tribunal Superior de Ibagué  

La  magistrada ponente adujo que la decisión no vulneró  garantías fundamentales y se fundó en las dudas  existentes acerca de la condición de indígena del  condenado.  Por lo que solicitó negar el amparo.  

Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué  

La  titular deprecó negar el amparo, por cuanto la decisión  emitida en esa sede no adolece de algún defecto que permitan  la intervención del juez constitucional.  

Adujo  que, en virtud de la medida administrativa de redistribución  de procesos, adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del  Tolima, en auto de 19 de julio de julio de 2023, se ordenó el  envío de la actuación al homólogo noveno.  

Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué  

La  titular describió que las providencias cuestionadas, fueron  emitidas en primera y segunda instancia, por el homólogo  Séptimo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  respectivamente.  

Destacó  que, el asunto le fue repartido el 16 de agosto de 2023. Como la  actuación pendiente era conceder el recurso de apelación  contra la providencia de 13 de julio de 2023, mediante la cual, el  despacho antecesor negó el traslado al resguardo indígena  para el cumplimiento de la pena, procedió a ello.  

Indicó  que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió  el recurso en providencia de 18 de enero del año en curso y el  día 22 siguiente fue devuelta la actuación para  continuar con la ejecución.  

Complejo  Carcelario y Penitenciario “Coiba” – Ibagué  Picaleña  

El  director pidió desvincular al establecimiento carcelario, por  cuanto, la inconformidad se dirige exclusivamente contra las  decisiones judiciales que le negaron el traslado al resguardo  indígena para el cumplimiento de la sentencia.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué.  

En el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, vulneraron alguna  garantía fundamental con la expedición de las  providencias del 13 de julio de 2023 y 18 de enero de 2024,  mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia,  respectivamente, negaron el traslado del condenado JHON  MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE a las instalaciones del Resguardo  Indígena Ismuina, ubicado en el municipio de Solano, Caquetá.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3  y específicos4.  

Así las  cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la  acción de tutela contra providencias judiciales, es el  cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que  se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:  

            

i. La cuestión          que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que,          entre los derechos cuya protección de invoca, se encuentra el          de la identidad cultural, sobre el cual, existe un especial énfasis          en su trascendencia constitucional.  

            

ii. Se agotaron los          mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la          medida que, contra las providencias cuestionadas que negaron al          actor el traslado al resguardo          indígena Ismuina,          se interpuso el recurso de apelación, definido por la Sala          Penal del Tribunal Superior de Ibagué en proveído del          18 de enero del año en curso, contra el cual, no procede          ningún otro recurso.  

            

iii. Se cumple el          presupuesto de la inmediatez, puesto que, entre la fecha de          expedición de la mencionada providencia y la de presentación          de la acción de tutela transcurrió aproximadamente 1          mes y medio.  

            

iv. La parte actora          identificó con claridad, los hechos que generaron la          vulneración y las garantías fundamentales vulneradas.  

            

v. La solicitud de          amparo, no se dirige contra sentencia de tutela.  

Superado ese  análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales.  

Anticipa la Sala  que no se advierte la concurrencia de ninguna causal específica  de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Se partirá  por precisar que, el análisis se efectuará de cara a la  decisión de 18 de enero del año en curso, emitida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por ser la que  concluyó el debate.  

Pues bien, a  partir de la lectura de dicha providencia, se advierte que, para  efectos de adoptar la decisión, dicha Corporación  analizó el contenido de las pruebas aportadas por el  gobernador del Resguardo  Indígena Ismuina, quien elevó la solicitud de traslado  y las decretadas de oficio por el Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en auto del 28 de  octubre de 2022, junto con los demás aspectos conocidos  durante la etapa del juicio. A partir de un estudio conjunto,  concluyó no acreditada la condición de indígena  de JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE.  

Concretamente, el  Gobernador aportó: i) certificación de 25 de enero de  2022, expedida por él, donde acredita que el mencionado  ciudadano es miembro activo de la comunidad indígena de  acuerdo con censo del año 2022; ii) copia del acta de posesión  como Gobernador del Cabildo, efectuada el 18 de diciembre de 2020  ante la Alcaldía municipal de Solano; iii) certificación  de 25 de enero de 2022, expedida por el Presidente de la Asociación  de Cabildos Uitoto de Alto Río Caquetá, donde consta  que JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE ha trabajado con las  comunidades filiales de esa asociación y es miembro activo de  cabildo mediante el censo de la comunidad aportado al Ministerio del  Interior; iv) un informe de 25 de enero de 2022 expedida por el  Gobernador del resguardo, donde de manera genérica refiere que  el mencionado ciudadano hace parte de esa comunidad desde la niñez  y que ha sido orientado conforme sus usos y costumbres; e) copia del  acta de 10 de julio de 2020, suscrita entre el entonces Gobernador  del reguardo y el Director del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Florencia, respecto de la entrega del condenado Carlos  Enrique Sarmiento Trillos -compañero  de causa- al reguardo indígena para continuar cumpliendo pena.  

A su turno, el  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, mediante auto de 28 de octubre de 2022,  decretó la práctica de las siguientes pruebas: i)  oficiar a la Alcaldía del municipio de Solano (Caquetá)  y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías  del Ministerio del Interior, para que certificaran la existencia del  Cabildo Indígena Ismuina de Solano y la pertenencia de JHON  MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE a la comunidad indígena,  para el año 2017 y iii) ordenar al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Florencia, realizara visita ocular al  resguardo indígena y rindiera informe sobre las condiciones en  que dicho ciudadano cumpliría la pena; ello en aras de  verificar que en caso de acceder a la solicitud, la pena se  continuará ejecutando en condiciones dignas y bajo la  respectiva vigilancia.  

Los resultados  fueron los siguientes:  

i) La Alcaldía  municipal de Solano informó sobre: a) la resolución No.  0019 de 7 de marzo de 2012, mediante la cual fue creada la  “parcialidad  Indígena Ismuina, jurisdicción del municipio de  Solano”,  b) el nombre del Gobernador para la vigencia de 2022 -corresponde  a quien presentó la petición de traslado-,  c) confirma la “pertenencia,  arraigo familiar y cultural”  de JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE a la comunidad indígena  para el año 2017 y d) describe la complejidad que desde la  creación -año 2012- ha implicado la elaboración  de los censos de la población indígena y su  actualización ante Coordinación De Grupo De  Investigación Y Registro De La Dirección De Asuntos  Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.  

ii) El Coordinador  del Grupo de Investigación, Registro y Apoyo al Cumplimiento  de Sentencia del Ministerio del Interior informó que: a) el  Gobernador que elevó la solicitud se encuentra elegido para el  año 2022 y b) conforme certificación expedida por el  Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la  Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías  del Ministerio del Interior que JHON MAURICIO AVENDAÑO  MONSALVE se encontraba registrado como integrante de la Comunidad  Indígena Ismuina,  “únicamente registrado en el censo del año 2022”.  

Aporta la  certificación de 30 de noviembre de 2022, expedida por el  Coordinador del Grupo de Investigación y Registro de la  Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías  del Ministerio del Interno, donde hace constar que: “Que  consultado el auto-censo sistematizado y aportado por la Comunidad  Indígena ISMUINA, se registra el Señor(a): JHON  MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE, identificado (a) con número  de documentos 71242070, en el (los) censo(s) del(los) año(s)  2022”.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué en la providencia de 18 de enero  de 2024, luego de referirse ampliamente a los derechos a la identidad  étnica y diversidad cultural de las personas indígenas  privadas de la libertad en los centro de reclusión ordinaria y  a los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para  estudiar la viabilidad de las solicitudes de traslado a un resguardo  indígenas de los integrantes de esa comunidad condenados por  la justicia ordinaria continúe ejecutando allí la pena,  descendió al análisis concreto.  

Así partió  por señalar que conforme la jurisprudencia de la Corte  Constitucional (CC T-921/13; CC T-515/16; CC T-331/21), los aspectos  que debían analizarse son: i) que el condenado tenga la  condición de indígena; ii) existencia de solicitud de  traslado por parte de la máxima autoridad indígena,  iii) la idoneidad del lugar donde continuaría cumpliendo la  pena en términos de “condiciones  dignas y con vigilancia de su seguridad”  y iv) la posibilidad de que el INPEC verifique las instalaciones y  realice visitas periódicas que garanticen el cumplimiento de  aquellas condiciones.  

Sobre esa base,  analizó cada una de las pruebas aportadas al trámite de  traslado.  De un lado, señaló aquellas tendientes a  acreditar la condición de indígena. En estas se  encuentran: i) la existencia de la solicitud de traslado fue  presentada por el Gobernador del resguardo indígena, ii) las  certificaciones expedidas por él y por la comunidad, a partir  de los cuales pretendió acreditar que JHON MAURICIO AVENDAÑO  MONSALVE es miembro activo de la comunidad indígena y que  sigue sus usos y costumbres y iii) la respuesta de la Alcaldía  municipal de Solano.  

Del otro lado,  refirió aquellas que, desdicen de una condición real de  indígena. Para el efecto, refirió la contestación  del Ministerio del Interior – Coordinador Grupo de  Investigación, Registro y Apoyo al Cumplimiento de Sentencias,  donde informó que, de acuerdo con la certificación  expedida por Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y  Minorías de esa cartera ministerial, el citado ciudadano “se  encuentra registrado UNICAMENTE en el censo del año 2022”.  

Así mismo,  llevó a cabo un examen del proceso penal y halló como  particularidades que:  

i) en la sentencia  condenatoria, en los datos de identificación e  individualización de JHON MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE,  figuren como lugar y fecha de nacimiento “el  16 de febrero de 1985 en Apartadó – Antioquia”,  que el documento de identidad haya sido expedida en ese mismo ente  territorial y que los hechos hayan ocurrido en Rionegro (Antioquia);  

ii) conforme el  acta de derechos del capturado, aquel fijó como lugar de  residencia la ciudad de Medellín;  

iii) dentro de la  actuación penal no obra alguna solicitud de resguardo indígena  reclamando competencia para juzgar a su comunero.  

A partir del  estudio de ponderación de dichos elementos de prueba, concluyó  que,  “no hay certeza de su verdadera condición de indígena”.  

De lo  anteriormente reseñado, no se evidencia en la providencia del  18 de enero del año en curso, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, la configuración de  ninguna causal específica de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales.  

Por el contrario,  estuvo circunscrita por el marco de protección constitucional  y jurisprudencial de los derechos cuya protección se invoca.  De ahí que, la premisa general haya sido precisamente la  viabilidad del traslado de condenados que ostentan la condición  de indígenas a comunidades indígenas para su  cumplimiento, pero bajo el cumplimiento de uno presupuesto principal,  esto es, la condición de indígena, que en este caso no  encontró satisfecho.  

Como se detalló,  fueron tenidas en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas por el  peticionario, así como las decretadas oficiosamente por el  juzgado de ejecución de penas; diferente es que, su valoración  conjunta no permitió concluir que JHON MAURICIO AVENDAÑO  MONSALVE ostentara la condición de indígena, puesto  que: i) aparece registrado solo en el censo del año 2022, ii)  su lugar de nacimiento y expedición de documento de identidad  son distantes a aquel donde tiene asentamiento el resguardo indígena  y iii) ni en el proceso penal, ni en sede de ejecución de  penas se alegó o informó sobre la condición de  indígena.  

Comoquiera que,  el primer aspecto de evaluación, esto es, la acreditación  de indígena de la persona de quien se solicita el traslado  como se encontraba satisfecha. No era dable entrar a analizar los  demás presupuestos exigidos por la jurisprudencia  constitucional. Luego, no es posible endilgar que no existió  un pronunciamiento sobre el informe de la visita practicada por el  INPEC al resguardo indígena, pues, se reitera, no habiéndose  superado el aspecto fundamental, resultaba inane un pronunciamiento  respecto de los demás temas.  

Ahora, frente a  la inconformidad reseñada por el accionante, en punto a que se  haya referido su condición de miembro de la Policía  Nacional para inferir su aculturación, basta señalar,  que si bien una conclusión en tal sentido, no es de plano  acertada conforme el desarrollo jurisprudencial, lo cierto es que,  esta fue una consideración referenciada por el Juzgado Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  más no por el Tribunal Superior de Ibagué quien definió  el tema y nunca refirió tal aspecto como razón para  negar el traslado.  

De otra parte,  frente a la inconformidad con que el Tribunal haya expuesto entre sus  razones para negar el traslado, la noticia publicada en el periódico  El Colombiano de 6 de marzo de 2023, donde se informó del  irregular traslado de una persona conocida como integrante del “Clan  Oriente” que  opera en Antioquia, al Resguardo  Indígena Ismuina del municipio de Solano (Caquetá) para  cumplir la sentencia, se dirá que, dicha nota periodística  no hacía referencia a alguna situación que involucrara  a JHON  MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE y por tanto, se lee como una nota  adicional puesta al final de la decisión, que quiso resaltar  el Tribunal.  

Finalmente, es  importante señalar que no es posible endilgar el  desconocimiento de un precedente por el hecho de que, a uno de sus  compañeros de causa, también indígena se le  concedió el traslado al resguardo, puesto que, dicha condición  especial es un aspecto que se analiza caso a caso, conforme las  pruebas aportadas. Además, el accionante no expone alguna  argumentación o desarrollo, a partir de la cual se pueda  concluir que, la situación de su compañero de causa fue  idéntica a la suya y definida de manera diferente.  

Además  que, como se detalló al relacionarse el contenido de la  decisión del Tribunal, contrario a lo señalado por el  accionante, dicha Corporación observó el precedente  establecido por la Corte Constitucional y que la Corte Suprema de  Justicia ha reproducido, en punto a los requisitos que deben  observarse cuando se postula el traslado de condenados por la  justicia ordinaria a resguardos indígenas para el cumplimiento  de la pena.  

Finalmente, en  cuanto a la inconformidad del accionante porque no fueron valorados  por el Tribunal accionado los documentos que aportó cuando el  expediente se encontraba pendiente para la decisión de segunda  instancia, se partirá por precisar que no se trató de  un olvido, sino de la postura asumida por dicha Corporación,  en punto a que, al no haber sido objeto de pronunciamiento por el  juzgado de ejecución de penas, no era posible referirse al  mismo vía apelación.  

Ello para señalar  que si, en criterio del accionante, los mismos son novedosos,  acreditan su condición de indígena y aclaran la dudas,  está en posibilidad de elevar ante el juzgado de ejecución  de penas y medidas de seguridad que actualmente tiene a cargo el  asunto, una nueva postulación de traslado al resguardo  indígena para cumplir la pena.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el amparo de tutela solicitado por JHON  MAURICIO AVENDAÑO MONSALVE.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii).          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

4          Defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.      

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