ATP562-2024

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  70702  

ATP562-2024  

Acta  064  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de marzo dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

ANTECEDENTES  

1.  En  2013,  M.A.J.M.  acudió  a la acción de tutela buscando el amparo de sus derechos  fundamentales y los de su menor hija1,  pues pretendía que fuera trasladado al establecimiento  carcelario de Montería.  

Aquel  trámite fue adelantado por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Valledupar, que mediante fallo del 6 de febrero de 2013  negó el amparo y, al impugnar esa providencia, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la negativa el 15  de marzo siguiente.  

2.  Posteriormente, acudió nuevamente a la extraordinaria vía  constitucional, porque consideró que en el trámite de  la primera acción se incurrió en vía de hecho,  debido a que se le notificó del auto admisorio pero no se le  dio oportunidad de controvertir las pruebas que presentó el  INPEC y en virtud de las cuales se negó el amparo invocado.  

En  decisión del 27 de noviembre de 2013 (CSJ,  27 nov. 2013, Rad. 70702), esta  Corporación negó las pretensiones de la demanda de  tutela.  

3.  A  través de escrito remitido al correo electrónico de la  Secretaría de la Sala el 19 de diciembre de 2023, y allegado a  este despacho el 19 de febrero de la presente anualidad, J. M.  informa que «Fui  condenado por los delitos de homicidios, por el el juzgado cuarto  penal del circuito de cartagena, dicha sentencia fue expuesta en el  año 1995, pena q ya purgue, dónde el juzgado segundo de  ejecución de pena y medidas de seguridad de Valledupar me  otorgo libertad por cumplir las tres quintas partes de la pena,  libertad q se otorgó en el año 2017»  (sic).  

4.  Con  base en ello, solicita «borrar  sus antecedentes»  (sic).  

5.  No aportó, algún documento que complementara su  solicitud.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  principio de publicidad que rige la actividad judicial, implica el  derecho de acceso de la comunidad en general a las decisiones  proferidas por los jueces, en este caso, los de tutela, como una  forma de difundir la jurisprudencia constitucional, salvo los casos  en que la ley establece que debe guardarse la respectiva reserva. En  relación con esta temática, la Corte Constitucional  expuso:  

“[…]  Los  procesos judiciales deben ser públicos. Además, la  Corte Constitucional revisa eventualmente las acciones de tutela  con el propósito esencial de unificar la doctrina  constitucional para de esa manera orientar la actividad de los  distintos jueces en la materia. La protección del sosiego  familiar de la peticionaria no puede entonces llevar a la prohibición  de la publicación de la presente sentencia, o a la total  reserva del expediente, por cuanto se estarían afectando de  manera desproporcionada el principio de publicidad de los procesos y  la propia función institucional de esta Corte Constitucional.  Es pues necesario armonizar la protección de la intimidad de  la peticionaria con los intereses generales de la justicia.  (C.C.SU-377/1999).”  (resaltado fuera del original)  

2.  Aunque en muchas ocasiones en los trámites de tutela se  mencionan circunstancias respecto de las cuales quienes ejercen el  amparo, desearían no fueran conocidas en lo absoluto, eso no  es suficiente para inactivar el sistema de información  judicial -al  cual tienen derecho de acceso los usuarios del mismo-,  o a restringir el conocimiento de hechos que se encuentran en la  esfera de lo público sin que sea viable su ocultamiento  parcial o total ante la ausencia de reserva legal, de acuerdo con lo  indicado en el inciso 3° del artículo 64 de la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia, el cual señala:  

“[…]  Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas  abiertas al público que existan en cada corporación  para tal efecto o en las secretarías de los demás  despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas.  Toda  persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las  providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción  exacta por cualquier medio técnico adecuado,  las cuales deberán expedirse, a costa del interesado.”  (resaltado  fuera del original)  

3.  A  su turno, el numeral 3º, del precepto 3º del Decreto 1377  de 2013, reglamentario de la Ley 1581 de 2012, establece que son  datos sensibles:  

“[…]  aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido  puede generar su discriminación, tales como aquellos que  revelen el origen racial o étnico, la orientación  política, las convicciones religiosas o filosóficas, la  pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos  humanos o que promueva intereses de cualquier partido político  o que garanticen los derechos y garantías de partidos  políticos de oposición, así como los datos  relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos biométricos.”  

4.  Por  su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado  la tensión que surge entre el libre acceso a la información  pública y la protección del derecho al hábeas  data  de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en  atención a que la divulgación de datos asociados a esta  situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con  esta última garantía.  

5.  En  esa labor, al analizar la normatividad aplicable frente a la materia  y la línea hermenéutica trazada sobre la misma por la  Corte Constitucional en sentencia CC SU–458–2012, ha  decantado, entre otras, las siguientes subreglas aplicables a este  tipo de eventos:  

“Las  sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que  haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación,  por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en  su servidor de acceso público –sin la supresión  de los nombres de los procesados– permitiéndose que los  ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o  del full text de la Corte y sólo con autorización de  lectura.  

(…)  

En  las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la  Sala, en los cuales se haga referencia expresa a condenas, cuando se  compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o  extinguida por muerte del condenado la pena, se suprimirán de  las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas  condenadas,  salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública  esa información en todo tiempo.  No obstante, se mantendrá  el documento íntegro en los archivos de la Corporación.   Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la  información pública, podrá consultarse  directamente en las oficinas en las cuales reposa” (Cfr.  CSJ AP, 19 ag. 2015, rad. 20889, énfasis agregado).  

Igualmente,  en el auto CSJ AP 26 ene 2022, Rad. 42706, sobre las solicitudes de  anonimización,  reiteró que:  

“Al  ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen  nombre (…), con el deber de divulgación de las  sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus  providencias condenatorias o referidas a fallos de condena –como  ocurre en este caso- se deben ofrecer íntegras al público  en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas  mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho  al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se  impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando  jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su  prescripción2.  

Desde  luego, se precisó que en las mismas decisiones citadas, el  documento se mantendrá íntegro en los archivos de la  Corporación,  conforme las reglas del derecho de acceso a la información  pública y podrá consultarse directamente en las  oficinas donde reposa” (resaltado  fuera del original).  

6.  Del  caso en concreto  

M.A.J.M.  solicitó la anonimización,  en  general, de sus antecedentes.  

Con  relación al proceso 70702, en los que el accionante pretendía  que se decretará la nulidad del  trámite de tutela con radicación  200013104003201XXXXXXX,  no es necesario que, en este caso, J. M. satisfaga las exigencias  previstas por la jurisprudencia de la Sala en cuanto se refiere a  acreditar jurídicamente la extinción de la condena, por  lo que se accederá a la petición de anonimización  formulada.  

Ello,  atendiendo a que en las mencionadas decisiones se trataron temas  distintos a la pena de prisión que le fue impuesta (CSJ  ATP1898-2022 y ATP1405-2023).  

En  consecuencia, se le ordenará a la relatoría y a la  oficina de sistemas de la Corte que procedan a la anonimización  de la información que del mencionado obra en los sistemas de  consulta de esta Corporación frente al radicado 70702.  

En  ese sentido, deberán limitar la consulta al público en  general de todo aquel contenido que permita identificarlo o  individualizarlo dentro de las bases de datos y los mecanismos de  información de acceso público de la Corporación,  según lo establecido en las directrices dispuestas por la Sala  de Casación Penal a partir de la decisión CSJ AP, 19  Ago. 2015, Rad. 20889, y acorde con las excepciones allí  dispuestas.  

Lo  anterior, por supuesto, no significa la eliminación de los  registros que a nombre del peticionario aparezcan en las bases de  datos de esta entidad, sino simplemente que el nombre de M.A.J.M. no  sea visible en los sistemas públicos de consulta de la Corte  y, particularmente, en el proceso de tutela mencionado que conoció  esta Corporación.  

Para  ello, la oficina de sistemas habrá de agotar las gestiones que  sean necesarias con el fin de que al realizar las consultas de rigor  aparezca la anotación «Lo  sentimos, el proceso que intenta consultar no tiene acceso público»,  o una leyenda similar, sin suprimir los registros que a su nombre  aparezcan en las bases de datos de esta Corporación.  

Finalmente,  la Sala debe aclarar al solicitante que esta decisión  únicamente cobija su pretensión frente a la información  que reposa en las bases de datos de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia, pues frente a los procesos y los  datos registrados en otras entidades y jurisdicciones (civil y  laboral y contenciosa), la Sala no tiene competencia para efectuar  pronunciamiento alguno.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 1,  

RESUELVE  

1.  ACCEDER  a la petición de anonimización  formulada por M.A.J.M.  con  relación al proceso rad.:  70702,  de conformidad con la parte motiva de esta decisión.  

2.  En consecuencia, ORDENAR  a la relatoría y a la oficina de sistemas de la Corte, que  procedan a la anonimización  de la información que del mencionado obra en los sistemas de  consulta de esta Corporación frente al referido radicado y, en  ese sentido, limiten la consulta al público en general de todo  aquel contenido que permita identificarlo o individualizarlo dentro  de las bases de datos y los mecanismos de información de  acceso público de la Corporación, según lo  establecido en las directrices dispuestas por la Sala de Casación  Penal a partir de la decisión CSJ AP, 19 Ago., 2015 Rad. 20889  y acorde con las excepciones allí dispuestas.  

4.  Contra lo aquí decidido no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Con          radicación 200013104003201XXXXXXX.  

2          CSJAP, 19 ago 2015, Rad. 20889 y AP, 15 feb 2017, Rad. 26288, entre          otros. Negrillas fuera del texto original.      

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